|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu Jul 9 7:06:03 2026 / +0000 GMT |
Intereses DifusosJURISPRUDENCIA Intereses difusos
Se hace lugar al recurso de apelación deducido por el accionante, revocando la resolución recurrida y disponiendo en su lugar que las costas sean soportadas teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe y 11 de la Ley 10.000.
Santa Fe, 11 de Febrero de 2015.- Y VISTOS: Estos autos caratulados "FELCARO, MARIEL ANALIA C/ MUNICIPALIDAD DE GALVEZ S/ LEY 10.000 - COPIAS PARA TRAMITAR RECURSO APELACION" (Expte. Sala I N° 210 - Año 2013), venidos para tratar el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 645/646 contra la providencia emitida en fecha 12.03.2013 por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 8va. Nominación de esta ciudad (v. fs. 631/644 vto.), y que fuere concedido a fs. 647; y, CONSIDERANDO: 1. Que mediante decisorio de fecha 12.03.2014, el A quo resolvió hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta, con costas en un 70% a la accionada y en un 30% a la actora. Que contra dicho pronunciamiento, se alza la actora, quien dedujo recurso de apelación (v. fs. 645/646) en lo que respecta a la imposición de las costas, sosteniendo que, de acuerdo a la ley 10.000, la actora nunca soporta las costas, salvo en el supuesto de malicia, lo que no acontece en autos. A su vez, expresa que no hubo vencimientos recíprocos porque la demanda prosperó, no obstante lo cual debe pagar sus propias costas y parte de las ajenas. Concluye en que la única solución justa es que el Municipio sea condenado en costas o bien que sea eximida de pagar la parte proporcional de las costas de éste. Que a fs. 640/641 vto. corre glosada copia certificada del memorial de la accionada, encontrándose los presentes en estado de ser resueltos. 2. Que en aras a no desalentar al particular ante la eventualidad de perder el pleito y, en consecuencia, cargar con las costas, es que la Ley 10.000 establece un régimen particular de imposición de costas, con miras a facilitar la promoción del proceso. En este contexto, el régimen general contemplado en el art. 11 del aludido cuerpo normativo, establece que desestimada la demanda, las costas se impondrán en el orden causado, salvo propósito manifiestamente malicioso del vencido. Vale decir que, si el recurso resulta rechazado, se estará a este criterio benévolo, mientras que si es acogido, se estará al principio del vencimiento objetivo del art. 251 del CPCyC, cargándose con las costas al demandado perdidoso (v. Chiappini, Julio et alter, Comentarios a la ley 10000 santafesina de protección de intereses difusos, ed. FAS, Rosario, 2007, p. 256). Si bien el apoderado de la demandada invocó en su contestación de agravios (v. copias obrantes a fs. 663/664 vto.) la existencia de una conducta maliciosa de la actora, tal extremo no fue considerado en la sentencia recurrida, quedando firme en este aspecto e impidiendo su reconsideración en esta instancia de revisión. De ello se sigue que debe rechazarse el planteo de la demandada en cuanto a la calificación de la conducta procesal de la actora. Así se ha pronunciado nuestra Corte Provincial in re "Vionnet, Carlos Alberto y otros c/ Municipalidad de Santa Fe -Amparo- s/ Recurso de Inconstitucionalidad", en fallo del 16.04.2014, sosteniendo que "el pronunciamiento impugnado anida arbitrariedad y por ende debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, por cuanto fundamenta la imposición de costas al actor bajo el régimen previsto en el Código Procesal Civil y Comercial (artículo 251), prescindiendo de las reglas especiales que en materia de costas regula la ley 10.000; esto es, que sólo se imponen al actor vencido cuando se demuestre y se fundamente un propósito manifiestamente malicioso, situación que además de no estar acreditada en la especie tampoco ha sido objeto de fundamentación por los Magistrados". En el supuesto como el de marras, en donde se puede observar que existen vencimientos recíprocos, en tanto se acoge parcialmente el recurso intentado, es de destacar que la tesis que recibió mayores adhesiones es aquella que establece que si hay imposición de costas por su orden incluso rechazándose la demanda, con mayor razón si se la acogió parcialmente. Si bien no surge explícitamente del texto normativo las pautas de distribución de las costas en caso de vencimientos recíprocos, conforme al criterio que emerge de lo puntualizado por el artículo 11 para el supuesto de rechazo del recurso, habrá de concluirse que por el porcentaje en que prosperó el mismo, debe sufragar las costas el demandado perdidoso -en el caso, la Municipalidad de Gálvez-, mientras que por el porcentaje en que se desestimó, deberán ser impuestas por su orden, dejando a salvo el supuesto de malicia manifiesta del actor derrotado en dicha pretensión. (v. Sagüés, Néstor y Serra, Mercedes, Derecho procesal constitucional de la Provincia de Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 348). En el caso en estudio, es certero que el recurso prosperó en orden a la cesación de la situación irregular del vertedero de residuos domiciliarios de la ciudad de Gálvez, mas no corrió igual suerte la pretensión dirigida a la erradicación o cierre del mismo. De ello se sigue que el resultado del pleito ha sido parcialmente favorable a la actora y, a la vez, parcialmente favorable al Municipio, lo que lleva a aplicar la regla de distribución prudencial de las costas en proporción al éxito obtenido por cada una de las partes, vale decir, el art 252 del CPCyC, con arreglo, va de suyo, a las particularidades que en materia de costas establece el art. 11 de la ley 10.000. En este sentido, el hecho de haber evitado el potencial daño ambiental que podría derivarse de la situación relatada en estos actuados y que constituye el éxito de la actora, asume, al menos, igual relevancia que la restante pretensión que fuera objeto de rechazo, al no tratarse de cuestiones cuantificables numéricamente. Esto conduce a imponer el 50% de las costas a la Municipalidad de Gálvez. Respecto del otro 50%, y desde que de las constancias de autos no se advierte un "propósito manifiestamente malicioso", sea en la promoción como en la sustanciación de la causa, por parte de la actora, las mismas deberán ser distribuidas en el orden causado. III. Que por las razones expuestas, cuanto corresponde es admitir el recurso de apelación deducido, revocando la sentencia alzada y disponiendo en su lugar que las costas sean impuestas de acuerdo a los considerandos precedentes. Costas a la Municipalidad de Gálvez, perdidosa en esta instancia (arg. art. 251 CPCyC y 11, Ley 10.000). Por ello, la SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el accionante, revocando la resolución recurrida y disponiendo en su lugar que las costas sean soportadas de acuerdo a lo expresado en los considerandos precedentes. 2) Costas a la perdidosa en esta instancia (arg. art. 251 CPCyC y 11, Ley 10.000). 3) Los honorarios de Alzada se liquidarán en la proporción establecida en los artículos 19 y 20 de la ley 6.767, modificada por la Ley 12.851, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense. Insértese, hágase saber, bajen.
FABIANO VARGAS DRAGO (En abstención) PENNA (Secretaria)
ABSTENCION DEL DR. DRAGO: Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.
DRAGO PENNA (Secretaria) 001935E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |