JURISPRUDENCIA Internación. Caída. Responsabilidad médica Se confirma la sentencia que rechazó la demanda incoada con motivo de los daños y perjuicios que sufriera el accionante en virtud de la caída que le provocara una fractura y desgarro de ligamento, cuando se encontraba internado en el establecimiento demandado. En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “D´AGOSTINO RICHARD JOSEPH C/INSTITUTO ARGENTINO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO S.A Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Víctor Fernando Liberman y Patricia Barbieri. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara. A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo: I.-Contra la sentencia obrante a fs. 785/801, se alza la parte actora, que expresa agravios a fs. 818/835. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado a fs. 841/847 y 849/853. Con el consentimiento del auto de fs. 855 quedaron los presentes en estado de resolver.- El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda intentada en todas sus partes e impuso las costas a la parte actora vencida. Por último difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que se encuentre practicada la respectiva liquidación.- II.- Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).- Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.- III.- AGRAVIOS: La parte actora vierte sus quejas a fs.818/835 por encontrarse disconforme con la decisión arribada en la instancia de grado.- En primer término se agravia respecto de la falta de valoración en el fallo en crisis de la adulteración del registro en la historia clínica.- Sobre este punto refiere que de la mera compulsa de ambas historias clínicas, la reservada en sobre N° G-58064, puntualmente la constancias de fs. 46, y la aportada por el I.A.D.T. a fs. 154/209 en oportunidad de su contestación de demanda, se desprende fácilmente que la última ha sido manifiestamente adulterada antes de habérsela acompañado al expediente.- Resalta que dicha contradicción fue ratificada por la perito interviniente en autos.- Destaca que pese a haber denunciado la alteración del documento señalado, y pese a encontrarse ello probado, tal circunstancia no ha sido relevante para el “a-quo” en su decisorio.- Sostiene que no entiende el motivo de dicha omisión, ya que de haberla tenido en cuenta hubiera llevado a un decisorio favorable al progreso de la demanda.- En segundo lugar aduce que el anterior magistrado sostuvo - erróneamente- que el actor no se encontraba en situación de estar sujeto a un régimen de especial contención por el I.A.D.T.- A los fines de rebatir lo decidido por el Sr. Juez de Grado rememora el cuadro clínico que lo venía aquejando con una antelación no menor a cinco días de su caída.- Refiere que inexactamente el anterior “iudicante” omitió considerar que su desvanecimiento en el baño y simultanea fractura resultaron hechos de la realidad coincidentes con lo que puede ocurrir con pacientes que sufren fiebres y diarreas al momento de efectuar una micción y que posiblemente se encuentran deshidratados. Asegura que lo que lamentablemente sucedió en el baño pertenece a la esfera de las consecuencias del obrar donde no se le efectuó diagnostico presuntivo de oportunidad, ni de certeza, ni se le dieron pautas de alarma concretas para manejarse atento su condición ambulatoria.- Agrega que si el I.A.D.T., frente a su estado de salud al 9/12/09 lo hubiesen atendido prontamente y no lo hubiesen dejado a su suerte en una camilla de observación durante horas, o se hubiesen preocupado por asistirlo y advertirlo o asistirlo para que no se desplace solo , sino en compañía de personal de enfermería, todo esto no hubiese ocurrido.- Asevera que la perito de autos sostuvo que de acuerdo a la historia clínica analizada no se encontraba en condiciones de trasladarse por sus propios medios y que poseía fiebre de hasta 40°.- Adiciona que el I.A.D.T. debió levantar las barandas de la camilla donde se lo retuvo en observación y disponer de un enfermero que lo acompañe al baño para miccionar.- Argumenta que lo que sucedió en el baño fue una lipotimia a instancias del quinto día de mononucleosis no diagnosticada y tratada en tiempo y forma oportunos por el demandado y el I.A.D.T., como también es cierto que el 9 de diciembre del 2009 fue retenido en observación por dicho nosocomio sin otro cuidado o mínima prevención para que haga sus necesidades fisiológicas, y que tales negligencias infortunadamente le provocaron una lipotimia en ocasión de haber ido a miccionar, desvanecimiento a instancias del cual se fracturó.- Insiste en que su caída no resultó imprevisible. Por el contrario afirma que si hubiese existido diagnostico presuntivo o de certeza sobre su situación clínica, se hubiesen proporcionado pautas de alarma para evitar que lo finalmente ocurrió.- En tercer término se queja de la ausencia de consentimiento médico informado en torno a la internación padecida.- IV.- SOLUCIÓN: Por una cuestión de orden metodológico corresponde analizar las quejas vertidas en el orden que han sido consignadas en la expresión de agravios presentada por la parte actora.- Siendo así las cosas abordaré en primer término los agravios esbozados en torno a la falta de valoración de la supuesta adulteración de la historia clínica.- Como primera aproximación resulta apropiado establecer que la “Historia Clínica” es un cuerpo armónico de páginas en las que constan de manera cronológica los hechos y antecedentes que hacen a la situación de salud de una persona, de las sucesivas atenciones médicas a las que debió ser sometida y de las medidas que se arbitraron para superar situaciones de enfermedad. No debe entenderse que si la copia de la historia clínica presentada por la demandada al contestar la acción entablada en su contra posee diferencias con la secuestrada en su oportunidad, ello sea determinante para endilgar responsabilidad a los médicos: es una presunción en contra del galeno pero no es lo único a lo que ha de atenderse para responsabilizar al profesional o al establecimiento asistencial. Resulta trascendente, en un caso como el de autos, determinar si dichas contradicciones u omisiones pudieron o no tener gravitación en el desenlace fatal.- Aún cuando las deficiencias o enmiendas de la historia clínica , -y también el extravío, pérdida o destrucción o adulteración - en algunos casos puedan generar una presunción desfavorable en contra de quienes tienen el deber de confeccionarla y resguardarla, esa sola circunstancia no alcanza para tener por acreditada la culpa de los médicos ni la responsabilidad del ente asistencial, pues debe ponderarse en relación con los antecedentes que presenta cada caso y atendiendo a las demás pruebas aportadas por las partes además debe tener relación de causalidad adecuada con el daño sufrido como consecuencia de la actuación del médico o de los servicios del establecimiento (conf. voto del Dr. Galmarini integrando la Sala “L” de esta Excma. Cámara en los autos “C. de A., O.R c/Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina y otros s/Daños y Perjuicios” de fecha 2/02/12).- Siendo así las cosas resulta apropiado destacar que las diferencias existentes en las hojas de la historia clínica secuestrada y la acompañada en la contestación de demanda no resultan trascendentales a la hora de dilucidar o determinar si las mismas pudieron tener relación de causalidad con la caída del actor en el baño de la guardia del Instituto del Diagnóstico y Tratamiento S.A, por lo que corresponde rechazar las quejas vertidas a su respecto.- En segundo plano la actora se quejó de la falta de contención que recibió en la guardia de dicho nosocomio y en virtud de la cual, dice, se produjo el accidente ventilado en las presentes actuaciones.- Dicha cuestión se encuentra estrechamente vinculada con la obligación de seguridad que pesa sobre los establecimientos médicos. Dicho concepto, en sentido estricto, se relaciona con la adopción de medios suficientes para evitar que el paciente sufra daños previsibles.- En este sentido y en cuanto a la potencial responsabilidad del establecimiento sanitario, cabe destacar que una entidad asistencial asume, junto al deber principal de prestar asistencia médica, una obligación de seguridad que siempre es objetiva. Claro está, que a veces dicho deber de seguridad va referido a una obligación de medios (caso de los actos puros de profesión de los facultativos), y en otras ocasiones está destinado a afianzar resultados (p.ej., las cosas utilizadas: ámbitos físicos, instrumentos quirúrgicos, aparatos de rayos, etc, que pueden ser riesgosos o viciosos).- A esta altura resulta trascendental rememorar que la parte actora en el escrito inicial refirió que “...Con los mismos síntomas transcurrí el 8/12/09 y en fecha 9/12/09, siendo aproximadamente las 17.00 hs., asistí nuevamente al I.A.D.T. con la misma sintomatología, pero con considerable fiebre....Previamente a trasladarme al IADT, contacté telefónicamente al Dr. Casella y me indicó que me dirija directamente a la sala de Urgencias...En el área de Urgencias, fui examinado genéricamente por otra médica, sin estar presente el Dr. Casella...Debido a que tenía mareos y necesidad de acostarme, fui acompañado por dicha médica a una sala dentro del área de Urgencias, donde nuevamente fui dejado “en observación”...Luego de aproximadamente una hora de estar recostado, dada la sensación de náuseas que tenía y sin ayuda de enfermero, recurrí al baño próximo (baño de discapacitados en reparación) y apenas adentro colapsé y perdí completamente el conocimiento...”.- Habiendo dejado sentado ello, adelanto que no puedo más que compartir el criterio utilizado por el Sr. Magistrado de la instancia de grado en el decisorio en crisis para rechazar el presente reclamo.- Es que aún cuando en el extremo de que pudiera considerarse que resultó errónea la decisión del nosocomio de dejar al actor en una habitación sin ayuda médica, lo cierto es que la fractura de peroné y desgarro de ligamento de pie derecho no fueron consecuencia directa de la primera determinación, sino que la causa eficiente de ese daño resulta la imprudente conducta emprendida por el accionante, quien pese a contar con la posibilidad de solicitar la asistencia de un galeno o enfermero, optó por desplazarse por sus propios medios al baño, aunque, según manifestó, no se hallaba en condiciones de hacerlo por sí sólo.- La circunstancia de que el actor fuera internado provisoriamente en la sala de Urgencias revistió ajenidad con la fractura padecida, mientras que la causa eficiente fue su desafortunada decisión de dirigirse al baño sin requerir, mediante cualquier medio posible, la asistencia de algún enfermero o personal auxiliar de la guardia, por lo que ningún reproche puede hacerse a la demandada por la conducta emprendida por la propia víctima del daño.- Aún cuando se imponga a la demandada la obligación de acreditar su falta de culpa, igualmente en la especie se ha demostrado una actuación imprudente por parte del Sr. D´Agostino que cuenta con la entidad suficiente para fracturar el nexo causal y exonerar al Instituto Argentino de Diagnostico y Tratamiento S.A de la responsabilidad que por el hecho pudiera caberle. Es que no puede exigirse a este tipo de establecimientos una diligencia tal en la atención de sus pacientes, que tornen excesivamente gravosos los deberes de previsibilidad que les imponen los artículos 512 y 902 del Código Civil. Si se admitiera la tesitura adoptada por el accionante como fundamento de su reclamo, se llegaría al absurdo de obligar a los hospitales o clínicas médicas a derivar a todos sus pacientes a una unidad de cuidados intensivos o a contar con una enfermera para salvaguardar la integridad física de cada uno de ellos, evitando así posibles caídas u otros daños derivados de algún temerario actuar de los propios enfermos (conf. CNCiv. Sala “A” en autos D.J.C c/ HOSPITAL ITALIANO Y OTROS S/DS Y PS” de fecha 27/08/04.- A mayor abundamiento no se trata en la especie de una falla de servicio por la que deba responder la accionada, precisamente por las circunstancias del caso ya expuestas, toda vez que el daño no fue causado por la acción de personas o cosas bajo el control del ente asistencial ni tampoco por omisión del mismo en el suministro de los medios indispensables para cubrir la atención que le fuera requerida, esto es en el caso, una urgencia por guardia.- En esos extremos no puede pretenderse en situaciones como la evidenciada por el afectado, la asistencia de un agente personalizado que permanezca sin moverse del lado del mismo, cuando lo usual resulta mantener un compás de espera para visualizar la evolución del cuadro interín se efectúen los estudios que fueran menester, en la órbita del lugar de atención.- A todas luces se patentiza que el riesgo fue creado por la propia conducta del actor, cuya imprudencia provocó el daño que sufriera, sin haber acreditado que hubiera requerido auxilio o asistencia algunos frente a la emergencia invocada. No puede válidamente condenarse a la imputada por defecto en la atención brindada sea por los profesionales del arte de curar o el personal auxiliar del ente asistencial por no haberse identificado sus conductas como culposas o negligentes en el caso, dentro de la determinada organización del servicio, que no se aparta un ápice de los estándares normales y de las condiciones aceptables de funcionamiento.- En virtud de lo expuesto precedentemente, y toda vez que no se ha logrado demostrar la culpa o una violación del deber de seguridad a cargo del ente asistencial, propongo al acuerdo confirmar el rechazo de la presente demanda, con costas de alzada a la parte actora que ha resultado vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).- Por todo lo expuesto, voto para que: 1) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera motivo de apelación y agravio.- 2) Se impongan las costas de alzada a la parte actora por haber resultado vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).- 3) Los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes serán regulados una vez que lo hayan sido los de primera instancia, diferidos a fs.801 , decisión que se encuentra consentida.- 4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.- Los señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- - VICTOR F. LIBERMAN- PATRICIA BARBIERI. Este Acuerdo obra en las páginas n ... n ... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, ... de febrero de 2015. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 2) imponer las costas de alzada a la parte actora por haber resultado vencida; 3) Los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes serán regulados una vez que lo hayan sido los de primera instancia, diferidos a fs.801, decisión que se encuentra consentida.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara. Ana María Brilla de Serrat Víctor Fernando Liberman Patricia Barbieri 000659E
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