JURISPRUDENCIA

    Jubilación anticipada. Moratoria. Resolución administrativa. Anses. Exceso reglamentario

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción interpuesta por la jubilada, pues el requisito establecido por la Res. 884/06 resulta un exceso reglamentario al imponer condiciones que no surgen de la norma por reglamentar.

     

     

    Salta, 11 de mayo de 2015.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 78, el que fue fundado a fs. 92/93; y

    CONSIDERANDO:

    A la cuestión planteada el Dr. Renato Rabbi-Baldi Cabanillas dijo:

    1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación planteada por la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S) contra la resolución de fs. 72/74, por la que el juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda promovida por la señora Reina Cruz y, en su mérito, declaró la inaplicabilidad al caso de la Resolución N° 884/06 de la A.N.Se.S y condenó a dicho organismo a abonar a la actora las sumas correspondientes a su beneficio jubilatorio, previo descuento en su haber de las cuotas referidas a la moratoria oportunamente acordada. Paralelamente, rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada. En cuanto a las costas, con fundamento en lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463, las impuso por el orden causado.

    Para resolver en el sentido indicado, el magistrado de grado analizó en primer término la defensa de prescripción, expresando que de conformidad con lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037 -al que se remite el art. 168 de la ley 24.241- la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio prescribe al año. En tal marco, consideró que no había transcurrido el plazo descripto, pues la solicitud del beneficio fue iniciada el 12 de mayo de 2010 y la demanda interpuesta el 19 de noviembre del mismo año.

    Posteriormente, procedió a analizar si correspondía la declaración de inconstitucionalidad de la resolución N° 884/06 de la A.N.Se.S. Destacó que sobre dicha cuestión ya se habían expedido las distintas salas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, pronunciándose -en casos análogos al presente- por su inaplicabilidad, a cuyas conclusiones -por una cuestión de economía procesal- se remitió.

    1.2) A fs. 92/93 la recurrente expresó su disconformidad con la sentencia impugnada, destacando que la actora percibe desde el año 1978 el beneficio de pensión N° ... que en noviembre de 2014 ascendía a la suma de $ ... Agregó que la moratoria a la que se acogió la Sra. Cruz tenía un carácter eminentemente excepcional, por lo que hasta tanto no se cumplieran todos los requisitos exigidos por la reglamentación -en el caso de la accionante cancelación de la moratoria- no se obtiene el status de jubilada.

    Sin perjuicio de lo expuesto, precisó que, con posterioridad al inicio de estas actuaciones, la Sra. Cruz canceló la referida moratoria, por lo que se le otorgó el haber jubilatorio N° ..., con un haber de $ ... mensuales lo que -a su criterio- justifica que se declare abstracta la pretensión de la actora y se impongan las costas por su orden.

    Hizo reserva del caso federal.

    1.3) A fs. 95 la accionante contestó agravios, explicando que dos años después de interponer la presente demanda la Sra. Cruz canceló totalmente la moratoria, por lo que en el mes de febrero de 2013 se le comenzó a pagar la jubilación pero sin abonarle el correspondiente retroactivo. Por ello, se allanó a la presentación de la demandada dejando aclarada la aludida falta de percepción del retroactivo.

    2) Cuestión preliminar.

    Previo a tratar las objeciones de la demandada, se advierte que la apoderada de la actora interpuso recurso de apelación (fs. 75) pero no expresó agravios, por lo que corresponde declarar su deserción (art. 266 del CPCCN).

    Decisión del Tribunal.

    3) No se encuentra controvertido que la A.N.Se.S, con fundamento en lo dispuesto por su Resolución 884/06, denegó a la señora Reina Cruz la solicitud que esta efectuara de que se le concediera el beneficio jubilatorio de conformidad con lo dispuesto por las leyes 24.476 y 25.994 -que posibilitaron que aquellas personas que cumplieran la edad requerida para acceder a la prestación básica universal y no tuvieran la cantidad de años de aportes necesarios pudieran inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda y regularizar de esa manera sus aportes en el régimen de autónomos- (fs. 45 del expte. administrativo que obra como documentación reservada bajo sobre N° 054/14).

    Si bien las partes en sus escritos presentados en esta instancia son contestes en sostener que durante el trámite de las presentes actuaciones la Sra. Cruz canceló la moratoria, lo que motivó que la ANSES le concediera el beneficio reclamado (el que habría comenzado a ser abonado en febrero del 2013), lo cierto es que la actora “dejó aclarado” que el organismo previsional no le abonó ningún retroactivo. Esa situación, sumada a que la demandada en su apelación cuestionó la declaración de inaplicabilidad de la resolución N° 844/06 de la ANSES resuelta en la sentencia de primera instancia, justifica un pronunciamiento de este Tribunal respecto al fondo de la cuestión debatida.

    4) Aplicabilidad de la Resolución 884/06 de A.N.Se.S.

    4.1) Esta se enmarca dentro de la ley 25.994 en cuanto previó en su artículo 6 que aquellos trabajadores que teniendo la edad requerida o más, para acceder a la Prestación Básica Universal, no cumplieran con los 30 años de servicios con aporte, pasaran a contar con la posibilidad de acogerse a la moratoria aprobada por ley 25.865 para acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho, quedando la percepción del beneficio sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida.

    Por su parte, el Dcto. 1451/2006, en su artículo 2, instruyó a la A.N.Se.S para que establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional -dentro del marco dispuesto en el señalado art. 6 de la ley 25.944- de aquellas personas que no se encuentren percibiendo planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión, o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales; todo lo cual fue instrumentado a través de la Resolución 884/2006 de dicho Organismo, por cuyo artículo 4 se dispuso que “los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el art. 6 de la ley 25.994 y sus normas reglamentarias, y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley 24.476, modificado por el art. 3 del Decreto Nº 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”.

    4.2) Este Tribunal ya juzgó en numerosos precedentes que “... el requisito establecido por la Resolución 884/06 en cuanto a que quienes gozan de otra prestación deben efectuar el pago previo del total de la deuda para acceder al beneficio previsto por las leyes 24.476 o 25.994, significa, en los hechos, una denegación definitiva, pues es difícil pensar que con aquella suma pueda hacer frente a las cuotas de la moratoria y obtener en el corto plazo el haber jubilatorio pretendido ...” (“Arjona, Cirila c/ ANSES” del 28/11/13; “Silva Villegas, Rigoberta c/ ANSES”, del 13/03/14; “Zerpa, Faustina c/ ANSES”, del 25/07/14; entre muchos otros). Máxime si se tiene en cuenta que a la fecha del presente decisorio la actora tiene 78 años (fs. 14 vta.).

    Asimismo, con respecto a lo alegado por la demandada en cuanto sostuvo que la Sra. Cruz percibe una pensión que en noviembre del 2014 ascendía a la suma de $ ..., cabe señalar que no se acompañó ninguna constancia que acredite que asciende a esa suma.

    Sin perjuicio de lo expuesto, a fs. 6 de la documentación reservada obra un recibo de haberes correspondiente al período de julio del 2009 en el que consta un haber neto de $ ... y bruto de $ ..., resultando una circunstancia de relevancia el hecho de que en esa suma se encuentra incluida una asignación por hijo discapacitado de $ ... En tal contexto, el quantum del haber de la actora -aun cuando se lo considere actualizado por los sucesivos aumentos que tuvieron las jubilaciones y pensiones- no aparece, prima facie, suficiente para que pueda satisfacer sus necesidades básicas y, además, afrontar la cancelación de la moratoria.

    A lo señalado, cabe agregar que en este caso “... anticipar o hacer prevalecer el derecho de unos (como dice el decreto con la expresión priorizar), en modo alguno justifica entorpecer el derecho de otros a acceder a la misma prestación, mediante la imposición de requisitos que la ley no contempla...” (Cám. Fed. de la Seguridad Social, Sala III, “Díez, Dolores Matilde c/ ANSeS”, del 15/08/13), pues la decisión adoptada por la demandada implica, más que priorizar a quienes menos tienen, rezagar y limitar el acceso a la prestación jubilatoria de los demás beneficiarios del sistema, lo cual no resulta aceptable (en igual sentido, Cám. Fed de Paraná, “Fernandez Petrona c/ ANSeS”, del 27/05/14).

    4.3) En definitiva, en virtud de las circunstancias expuestas corresponde la confirmación de la sentencia recurrida.

    5) Por ello, se propone rechazar el recurso de apelación deducido por la accionada. Con costas a la vencida (art. 68 del CPCCN). ASÍ VOTO.

    A idéntica cuestión el Dr. Jorge Luis Villada dijo:

    Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos y la solución del caso.

    En mérito a lo expuesto, el Tribunal resuelve:

    I) RECHAZAR recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social y, por consiguiente, CONFIRMAR el decisorio de fs. 72/74.

    II) Con costas a la vencida.

    III) REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase.

    No firma el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.

     

    Fdo. Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- Jorge Luis Villada- Jueces de Cámara-Ante mí: Ernesto Solá- Secretario

      

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