This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 23:33:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jubilacion Anticipada Res 884 06 De Anses Exceso Reglamentario Inconstitucionalidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Jubilación anticipada. Res. 884/06 de Anses. Exceso reglamentario. Inconstitucionalidad Corresponde confirmar la resolución que declaró inconstitucional al artículo 4 de la Res. 884/06 de ANSeS, en tanto establece un requisito no completado por la normativa que reglamenta para acceder al beneficio del art. 6 de la ley 25944 (jubilación anticipada), lo que torna a la norma inconstitucional por resultar un exceso reglamentario.     Córdoba, a 10 días del mes de marzo de 2015. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “MATAR, NELLY ROSA C/ ANSES –LEY APLICABLE SUMARÍSIMO–”(Expte. N° FCB 61009980/2011/CA1), venidos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 20 de noviembre 2.012 dictada por el señor Juez Federal de la ciudad de Villa María, que dispuso en lo pertinente, hacer lugar a la acción incoada en cuanto peticiona la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Resolución ANSeS 884/2006 y su inaplicabilidad a la actora y consecuentemente declaró nula de nulidad absoluta la Resolución N° RCF – H 02316/2011, con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.– En contra de lo resuelto por el Sentenciante, la A.N.Se.S., interpuso recurso de apelación mediante escrito glosado a fs. 45/48 donde sostuvo la constitucionalidad de las normas impugnadas por lo que solicita la revocación de la sentencia bajo examen. La parte accionante contestó el traslado a fs. 53/54vta. de autos. II.– Previo a todo, corresponde efectuar una restropectiva del marco normativo que rige la cuestión. En tal sentido la Ley 24.476, que regula la exigibilidad de deudas de los trabajadores autónomos, disponiendo en su art. 9° que: “La percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus derechohabientes, se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. Una vez otorgado el beneficio respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el art. 14, inc. d) de la Ley 24.241”. Por su parte, la Ley 25.944/04 estableció la jubilación anticipada para los agentes de la Administración Pública a fin de acordar ese beneficio a quienes cesaron en dicho desempeño, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al 15/7/1994, con motivo de la reforma del Estado y las consiguientes reducciones, disoluciones y privatizaciones de los organismos estatales. Sentado ello, cabe destacar que el art. 6º de la Ley 25.994 establece que : “Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año. Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1º de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho. La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. Con posterioridad, el Decreto 1451/2006 prorrogó la vigencia de la Ley Nº 25.994, hasta el 30 de abril de 2007, inclusive (art. 1º) e instruyó a la Administración Nacional de la Seguridad Social para que de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional a aquellas personas carentes de toda cobertura social. Llegamos así a la Resolución dictada por la A.N.Se.S. 884/06 de fecha 20.10.2006 que yendo más allá de lo dispuesto por el mencionado decreto, estableció en su art. 4° que las personas que gozaran de alguna cobertura social sólo podrían cobrar el beneficio contemplado en el mencionado art. 6º de la Ley 25.944, si pagaban en forma total la deuda reconocida. En rigor, ello implicó lisa y llanamente la creación –por vía reglamentaria– de un requisito que no se hallaba contemplado en la ley sujeta a esa reglamentación, tornándola inconstitucional. De esta forma, la demandada a través de los arts. 4 y 5° de la Resolución 884/06 introduce para el goce del beneficio una exigencia no contemplada por la norma reglamentada. La C.F.S.S. expresó: “La validez de toda norma jurídica depende de que ella haya sido creada siguiendo el procedimiento y con el contenido fijado por la norma inmediatamente superior. En el caso de la Resolución 884/06 este último requisito no se da, desde el momento en que la norma reglamentaria introduce para el goce del beneficio una exigencia no contemplada por la norma reglamentada, excediendo, por tanto, el ámbito de validez fijado por esta última. En consecuencia, la mencionada reglamentación ha de ser considerada inconstitucional” “DE VITA, CRISTINA JOSEFA c/ A.N.Se.S s/ Amparo y sumarísimos” 14/10/09 –Boletín de Jurisprudencia nº 51, Sent. Int. 108819 –Cámara Federal de la Seguridad Social– Sala III. III.– Por lo tanto y de conformidad a todo lo expuesto se advierte que la inconstitucionalidad del Decreto 1.451/06 surge de la violación que su art. 2° hace del orden de preeminencia legal fijado en el art. 31 de la Constitución Nacional, al disponer restricciones en el accionar de la A.N.Se.S que, además de que no estaban contempladas en el texto legal, el Poder Ejecutivo Nacional estaba vedado de utilizar por haberlas vetado expresamente mediante Decreto 2071/2004 (art. 7°). La inconstitucionalidad del art. 3° deviene no tanto de la delegación que hace en sí, sino de la materia delegada, esto es, normas complementarias y aclaratorias de normas para priorizar el acceso al beneficio en función de pautas relativas a la capacidad operativa y financiera de la A.N.Se.S.. Debe puntualizarse en relación a este tema que luego de la reforma constitucional del año 1994, no quedan dudas acerca de la posibilidad de delegar funciones legislativas al Poder Ejecutivo (art. 75 C.N.), pero tal ejercicio impone ciertos límites impuestos por la propia Constitución (art. 31) y por la ley delegante. Dicho ejercicio de la potestad delegada esté sujeto a controles eficaces, de manera que no desvirtúe, ni pueda utilizarse para desvirtuar, el carácter fundamental de los derechos y libertades protegidos. Por otra parte, la Resolución 884/06 del A.N.Se.S. se traduce en los hechos en la denegatoria del acceso a la jubilación de la actora ya que la exigencia de pago total anticipado de la deuda directamente frustra el derecho perseguido, por carecer de los medios económicos suficientes para cumplir el requisito que se le impone determinando una condición de cumplimiento imposible. Tal situación no parece congruente con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que han alcanzado igual jerarquía a partir de la reforma del año 1994 (art. 75 inc. 22 C.N.), pero en particular, deben destacarse las prescripciones Contenidas en la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que consagra el principio de hermenéutica de la Seguridad Social de “justicia social” y a renglón seguido, al condicionar la realización del ideal del ser humano libre, establece que ello se obtiene con el goce de los derechos sociales, lo cual trae aparejado precisamente el goce de los derechos de la Seguridad Social. A mayor abundamiento es del caso mencionar, lo expuesto por la C.S.J.N., en autos “Recurso de Hecho deducido por la actora en la causa Tapia, Masima c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ (materia: previsional) amparos y sumarísimos”, en el que revocó la sentencia de la C.F.S.S. ordenando estar a lo dispuesto por el Juez de primera instancia en cuanto declaró la inaplicabilidad de dicha norma (CSJ 140/2010 (46–T)/CS1, de fecha 23 se septiembre de 2014). En estas condiciones, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la A.N.Se.S. Por último, cabe señalar que esta Sala “A” ya tuvo oportunidad de expedirse en anteriores pronunciamientos donde se debatieron cuestiones análogas a las aquí suscitadas, confirmando los decisorios oportunamente dictados en la instancia de grado que declararon la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad de los arts. 4°, 5° y 7 de la Resolución ANSeS N° 884/06, y de los arts. 2° y 3° del Decreto PEN N° 1.451/06 en autos: “Lobo, Ramona Benita c/ ANSES –Amparo” (Expte. N° 21120001/2012/CA1) Sentencia de fecha 24 de julio de 2014; “Anghilante Vidal Gerónimo c/ ANSES –Amparo Ley N° 16.986” (Expte. N° 33001551/2011/CA1) Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2014; “Morales, Ramón Ángel c/ PEN y A.N.S.E.S. – Varios Sumarísimo” (Expte. N° FCB 54130044/2011/CA1) Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, “Bohón, Ana Rosa c/ PEN y ANSES –Varios –Sumarísimo” (Expte. FCB N° 54020031/2012/CA1) Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014, entre otros. IV.– En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la A.N.Se.S. y, confirmar por los fundamentos expuestos la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de apelación. Las costas de la Alzada se imponen a la demandada, atento el resultado al que se arriba en el presente decisorio (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello. Por ello; SE RESUELVE: I.– Rechazar el recurso de apelación articulado por la A.N.Se.S. y, en consecuencia confirmar por los fundamentos expuestos la sentencia de fecha 20 de noviembre 2.012 dictada por el señor Juez Federal de la ciudad de Villa María en todo lo que decide y ha sido materia de apelación. II.– Imponer las costas de la Alzada a la demandada, atento el resultado al que se arriba en el presente decisorio (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello. III.– Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.   EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI Patricio R. Furey Prosecretario Letrado   000701E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:36:47 Post date GMT: 2021-03-16 22:36:47 Post modified date: 2021-03-16 22:36:47 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:36:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com