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JURISPRUDENCIA Jubilaciones y pensiones. Acción de amparo. Impuesto a las ganancias. Funcionarios judiciales. Haber previsional. Exención
Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por los actores -exfuncionarios del Poder Judicial de la Prov. de Santa Fe- y se ordena a la AFIP el cese de los descuentos y/o retenciones por el impuesto a las ganancias que el organismo realiza en los haberes jubilatorios de los actores y se ordena que proceda al reintegro de las sumas retenidas en tal concepto, dado que a partir de la reforma introducida por la ley provincial 13178, sus cargos quedaron comprendidos en la exención enunciada en el artículo 20 de la ley 20628, por lo que no procede la aplicación del impuesto en sus haberes previsionales.
Rosario, 8 de junio de 2015.- Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 53000062/2013 caratulado “A., I. M. A. y otros c/ P.E.N.-AFIP- DGI y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe s/ Amparo Ley 16.986 y medida cautelar”, (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe). Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 271/283), contra la sentencia nº 126/13 que hizo lugar al amparo presentado por I. M. A. A., J. C. C., J. M. M., J. M., L. del V. T. A. B. S. y en consecuencia ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cod. 510 AFIP) que se realizan en los respectivos haberes jubilatorios de los actores y proceda al inmediato reintegro de las sumas que en concepto de Impuesto a las Ganancias hayan sido retenidas de los haberes de pasividad de los mencionados actores con más los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que cobra el BNA para el otorgamiento de préstamos; imponer las costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) (fs. 265/268 vta.) Concedido el recurso (fs. 284), y contestado por la actora (fs. 293/302 vta.), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 306 vta.). Recibidos en esta Sala “B” por sorteo informático, quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 307). La Dra. Vidal dijo: 1º) Se agravió la demandada sosteniendo que la sentencia recurrida resulta arbitraria y nula, que existe un evidente apartamiento de las leyes del Congreso Nacional como así también de las constancias de la causa. Manifestó la improcedencia de la vía de amparo, toda vez que sostiene que en el sublite no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable dicha acción. Señaló que como procedimiento de excepción solo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma quedando vedada su procedencia en los supuestos mencionados en el art. 2 incisos a) y b) de la ley 16.986. Agregó que tales requisitos se mantienen hoy en la actualidad conforme la interpretación del art. 43 de la C.N., cuyo texto equivale al inc. a) del artículo, según el cual la acción no será admisible cuando existan recursos o remedios judiciales que permitan obtener la protección del derecho o garantía judicial de que se trata. Manifestó que para la admisión de la vía es indispensable que quien la solicita acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado. Adujo que tal demostración no se verificó y más bien ocurrió todo lo contrario ya que se encuentra acreditado que los accionantes poseían otras vías procesales aptas para obtener la protección del derecho invocado, a punto tal que han utilizado los mecanismos previstos en el orden administrativo provincial sin haberlos agotado. Así, expresó, que en el caso de confirmarse la sentencia impugnada se estaría consolidando para el futuro una situación de hecho y derecho cuya dilucidación es sumamente compleja y requiere de un procedimiento con plazos, posibilidades probatorias y de análisis de mayor extensión. Manifestó que no puede sino concluirse que correspondería la revocación del fallo apelado atento a que los actores debieron articular su reclamo, una vez agotado el íter administrativo previo y a través de un proceso ordinario. En su segundo agravió aludió a la supuesta exención frente al impuesto a las ganancias en favor de la totalidad de los agentes que se encuentran en actividad dentro del poder judicial. Sostuvo que es incorrecto el punto de partida utilizado en la sentencia para concluir que los pasivos judiciales no se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias. Alegó que solo gozan de la exención frente al impuesto a las ganancias quienes se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de la Acordada Nº 20/96 de la CSJN, que declaró la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631 en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20 incisos p) y r) de la ley 20.628. Reseñó que para así disponerlo el Alto Tribunal hizo especial referencia a la garantía de intangibilidad de las compensaciones de los jueces nacionales consagrada originariamente en el art. 96 y ratificada en el art. 110. Puso de resalto que el resto de los funcionarios y empleados del Poder Judicial que no perciben una remuneración igual o superior a la de un Juez de Primera Instancia, no se encuentran exentos frente al impuesto a las ganancias y por ende son sujetos imponibles del tributo. A su criterio es ahí donde se hace patente la arbitrariedad en que incurre el juzgador, al considerar que por aplicación de la Acordada Nº 56/96 de la C.S.J.N. quedarían exentos absolutamente todos los agentes que se encuentran en actividad dentro del poder judicial y no solamente aquéllos funcionarios que perciben una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia. Consideró que contrariamente a lo sostenido por el juzgador en la resolución aquí apelada, la Acordada Nº 56/96 de la CSJN no consagra ninguna “exención impositiva” en favor de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, limitándose a interpretar que ciertos conceptos resultan deducibles de la base del impuesto, en los términos del art. 82 inc. e) de al ley 20.628, interpretación que como se dijera supone su aplicación a sujetos que se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, pues si se tratara de una hipótesis de exención – como sostiene el juzgador- ninguna lógica tendría aludir a deducción alguna. Señaló que la deducción admitida por el legislador en el art. 82 inc. e) de la ley del gravamen responde a un reembolso de ciertos gastos en que incurre el trabajador en ejercicio de su actividad. Entendió que se trata de una norma de superintendencia que interpreta con alcance general una ley del Congreso Nacional concluyendo que ciertos rubros que perciben los empleados judiciales resultan deducibles de la base del impuesto, ordenando “el recalculo de las liquidaciones salariales”, así se dejan de lado las normas generales aplicables a quien tiene el deber de actuar como agente de retención, alterándose de tal manera la relación Fisco-Agente de Retención. Adujo que la Corte local, en relación a los empleados en actividad, ha venido omitiendo actuar como agente de retención en los términos indicados en el régimen general, amparándose para ello en la aludida Acordada Nº 56/96 de la CSJN, que no posee alcances. Se agravió en el punto tres por cuanto el hecho de que los empleados del Poder Judicial de la provincia de Santa Fe no sufran retenciones en su sueldo estando en “actividad” en concepto de impuesto a las ganancias, en modo alguno puede ser invocado como sustento válido para hacer lugar a la pretensión que nos ocupa. Agregó que ello es así toda vez que la no retención en actividad derivó de la omisión de actuar como agente de retención por parte del mismo empleador lo que motivó la fiscalización oportunamente desplegada por la AFIP- DGI y que culminó con la resolución de determinación de oficio, la cual a la fecha se encuentra firme y consentida por el mismo Poder Judicial de Santa Fe. En el cuarto agravio sostuvo que los empleados del Poder Judicial de Santa Fe son sujetos pasivos del impuesto a las ganancias, que tal carácter no se adquiere al momento de obtener la jubilación. Por ello puso de resalto que los actores en actividad jamás estuvieron exentos de tributar el impuesto a las ganancias, tal como afirma el juzgador. En quinto lugar sostuvo que resulta agraviante la aplicación de las Acordadas Nº 20/96 y 56/96 a los pasivos judiciales. Señaló que la Acordada Nº 20/96 de la CSJN determina que quedan exentos del pago del Impuesto a las Ganancias aquéllos haberes previsionales que correspondan a funciones que estaban retribuidas con remuneraciones iguales o superiores a la de un juez de primera instancia. Respecto de la Acordada Nº 56/96 determinó que es inviable que se extienda a los pasivos por cuanto la deducción admitida por el legislador en el art. 82 inc. e) de la ley del gravamen responde a un reembolso de gastos en que incurre el trabajador en ejercicio de su actividad. Se agravió de las costas y de la imposición de la tasa pasiva promedio mensual que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, apartándose de lo dispuesto por la RG nº 314/04 el Ministerio de Economía y Producción (BO 04/05/04) la cual regula los intereses aplicables en caso de repetición de impuestos. Sostuvo que se afectó al principio de la división de poderes, entendiendo que conforme la jurisprudencia el juez siempre debe resolver con la ley. Nunca le es permitido juzgar el valor intrínseco o de la equidad de la ley y agregó que las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes y el juez debe limitarse a aplicar la ley y para ello interpreta pero no crea normas, y aún actuando con la libertad que le reconoce el art. 16 C.C. Por último se agravió al considerar que el fallo en crisis afecta la renta pública y causa gravedad institucional. Citó jurisprudencia al respecto. 2º) Atento a lo expuesto en el primer agravio, corresponde en primer término pronunciarnos en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para este reclamo. La acción de amparo regulada en la ley 16.986 y el art. 43 de la Constitución Nacional constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales, máxime que su apertura requiere circunstancias de muy definida excepción, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061, 306:1253, 307:2271, entre otros). Por otra parte se ha sostenido que es condición al efecto de la admisibilidad del trámite excepcional del amparo, que “no exista otro remedio judicial más idóneo” para dar adecuada protección al derecho o garantía que se alega vulnerado (art. 43 C.N. y art. 2º ley 16.986) (Acuerdo nº 20/10 en autos “Zalazar, Ramón Edgar y ot. c/ Estado Nacional – Policía Federal Argentina y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la P.F.A s/ Amparo”, expte. nº 5562). Al respecto, de los presentes se aprecia que el tema a resolver refiere esencialmente a una cuestión jurídica, por lo cual no es de aquellas que no puedan determinarse en un proceso como el de autos, ya que principalmente la tarea se limita a confrontar la situación de los actores con los derechos alegados por la actora en base a la normativa invocada en la demanda y no requiere de mayor debate o prueba que exceda el trámite propio de la acción de amparo entablada, ni que impida ejercer adecuadamente el derecho de defensa de las partes o presente una complejidad tal que no pueda ser resuelta por esta vía apareciendo en principio, como de puro derecho. 3º) En el caso los actores iniciaron en fecha 22/02/2013 acción de amparo tendiente a que se deje sin efecto en sus respectivos haberes previsionales el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP) y se restituyan las sumas retenidas por tal concepto, invocando para ello la normativa que entienden aplicable, conformada por las leyes Nacionales Nº 20.628 (art. 20 incisos p y r) y Nº 24.631 (en su art. 1 inciso a). La interpretación que hace de dicha normativa la C.S.J.N. en las Acordadas Nº 20/96 y 56/96, las Acordadas Nº 20/96, 31/00 y 14/03 de la C.S.J.S.F. y la Resolución de la Secretaría de Gobierno de dicha Corte. Alegaron en sus fundamentos la afectación: a) al principio de “igualdad tributaria” respecto de los magistrados, funcionarios y agentes del Poder Judicial de la Nación y de los empleados en actividad del Poder Judicial Provincial; b) al carácter integral del beneficio previsional que implica ir contra el carácter sustitutivo que debe tener el haber jubilatorio con respecto al de actividad, produciendo un desequilibrio respecto de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación de jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado desarrollando funciones laborales; c) y por último a los principios y garantías constitucionales por cuanto sostienen que se viola la intangibilidad de las remuneraciones en el ámbito del Poder Judicial y los derechos patrimoniales (fs. 50/67). 4º) En primer lugar corresponde analizar el plexo legal que resulta aplicable al caso, a fin de determinar si los actores se encuentran o no alcanzados por la exención impositiva peticionada en la demandada, conforme los argumentos allí establecidos. La ley 20.628 en su artículo 20 en inciso p) establecía, dentro de las exenciones: “Los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los Tribunales de Cuentas y Tribunales Fiscales de la Nación y las provincias. Quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios judiciales, nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia”. El inciso r) eximía “los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones están exentas, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos p) y q)”. La Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 20/96 a la que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe mediante Acordada Nº 20/96 declaró la inaplicabilidad del art. 1º de la ley 24.631, en cuanto derogó las exenciones contempladas en el art. 20, incs. p) y r), de la ley 20.628, t.o. por decreto 450/86, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación. Posteriormente nuestro Máximo Tribunal mediante Acordada Nº 56 del 27 de septiembre del año 1996 dispuso: “1°) Que la Ley 24.475 no deroga las deducciones o exenciones establecidas en el texto de la Ley de Impuesto a las Ganancias, al incorporar a la Ley 20.628 el artículo (99.1). 2°) Que por consiguiente, habiéndose expresado esta Corte mediante Resolución del 30 de abril de 1987 –Expte. 413/86, en el sentido de calificar como “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, y por ende deducibles de la base imponible del impuesto en cuestión, los importes retributivos de los rubros que la propia Resolución incluye, debe interpretarse, en consecuencia, que los mismos se encuentran incluidos dentro de los alcances del artículo 82° inc. e) de la norma legal. 3°) Que dicha conclusión mantiene su vigencia en la actualidad, toda vez que, con abstracción de las distintas reglamentaciones evaluadas en esa oportunidad, lo cierto es que, en definitiva, tuvo como sustento a la citada norma de la ley de tributo e idéntico suplemento salarial (compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros)”. Por ello Acordaron “hacer saber al Administrador General que debía instruir a la Subsecretaría de Administración para que proceda al recalculo de las liquidaciones salariales por cuanto los Ministros consideraron”. Al respecto, mediante Acta Nº 31/00 la Suprema Corte de Justicia Santa Fe adhirió a lo dispuesto por la C.S.J.N. y expresó: “adicional compensación jerárquica” –comprendiendo también la bonificación por antigüedad proporcional a este rubro y demás adicionales- ostenta la calificación de “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, y en consecuencia resulta deducible de la base imponible del impuesto a las Ganancias por encontrarse comprendidos dentro de los alcances del artículo 82 inc. e) de la Ley 20.628”. 5º) Por su parte la actora manifestó que de los informes realizados por las dependencias de la AFIP-DGI surge el reconocimiento a la figura del “Juez de Primera Instancia”, dispuesta en las Acordadas Nº 20/96 de la CSJN y Nº 20/96 de la SCJSF, en la del “Juez Comunal” (fs. 51). La demandada en oportunidad de acompañar su informe circunstanciado sostuvo que dentro de la organización del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe el “Juez Comunal” no es “Juez de Primera Instancia” a los efectos de la aplicación de la Acordada Nº 20/96. Ello es así por cuanto los “Jueces Comunales” (reemplazados por los “Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas” ley nº 13.178), no eran jueces de constitución y no gozaban de las garantías de intangibilidad de sus remuneraciones e inamovilidad en sus cargos (fs. 156). 6º) Este Tribunal en lo que refiere a la equiparación del Juez de Primera Instancia con la de “Juez Comunal” ha dicho en Acuerdo Nº 1534/2006 “Martino, Raúl E. y ot. c/ A.F.I.P. S/ Amparo”, expte. 1836-c, que “Atento a lo manifestado en la demanda, y las constancias de autos, las funciones desempeñadas por el actor Dino Di Vita –Juez Comunal- (fs. 346/347), no se corresponden con la calidad de magistrado o funcionario judicial en tanto quienes la desempeñan son designados exclusivamente por el Poder Ejecutivo sin necesidad de concurso, no requieren título de abogado (arts. 118 y 119 Ley Provincial 10.160, Orgánica del Poder Judicial de la Provincia) y, en especial, no rigen para ellos los derechos y obligaciones establecidos en el art. 10 de esa ley. En suma “los jueces comunales no son magistrados judiciales por no hallarse incluidos en la enumeración que de ellos hace la Constitución Provincial (arts. 85, 88, 89 y 90).” (“Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, Doctrina y Jurisprudencia”, dirigida por Jorge W. Peyrano, Comentario de Miryan Balestro Faure, tomo II, pág. 39)”. A estos efectos es dable destacar que en la Provincia de Santa Fe, con la ley 13.178 (B.O.17/9/11) se introdujo una modificación al cuerpo normativo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe en cuanto sustituyó el Título VII “De los Jueces Comunales” por el de “Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas”, y dispuso en su artículo 9 que “En todos los casos donde la Ley Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias- y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia se utilice la expresión Jueces Comunales o Juez Comunal deberá entenderse Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas o Juez Comunitario de las Pequeñas Causas. Con la sanción de esta ley, se produjo un cambio en la figura del “Juez Comunal”, no sólo en su denominación sino también en sus facultades y funcionalidades. Se realizaron numerosas reformas que quedaron comprendidas en la nueva figura “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas”. El art. 7 de la ley 13.178 (art. 118 LOPJ) modificó también los requisitos para desempeñar el cargo, requiriendo entre otros, el de ser abogado o procurador con tres años de antigüedad; se ampliaron considerablemente sus competencias funcionales y materiales (art. 123 LOPJ) y se modificó la designación (art. 119 de la LOPJ) por el nombramiento realizado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa. Así de esta manera la figura del nuevo “Juez Comunitario”, no quedaría comprendida en el criterio sostenido en el Acuerdo Nº 1534/2006 de esta Sala “B” -mencionado precedentemente-, en virtud de que los puntos centrales que apartaban al “Juez Comunal” del carácter de “magistrado” fueron modificados haciendo extensible al nuevo Juez Comunitario la aplicación dispuesta en el art. 10 de la LOPJ en cuanto a los derechos y obligaciones de los magistrados judiciales, y quedando incluidos en la enumeración que hace la Constitución de la Provincia (arts. 85, 88, 89 y 90). Por lo expuesto y de la nueva normativa aplicable al caso surge claro en que, desde la entrada en vigencia de la ley 13.178, debe equipararse al “Juez de Primera Instancia” en los términos de las Acordadas Nº 20/96 C.S.J.N. y Nº 20/96 de la C.S.J.S.F. a la figura del “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas” 7º) Ahora bien determinados los alcances de las Acordadas Nº 20/96 C.S.J.N. y Nº 20/96 de la C.S.J.S.F. corresponde determinar si los actores se encuentran comprendidos dentro de la excepción normativa. De las constancias acompañadas se desprende que los actores al momento de pasar a situación de retiro le correspondían los siguientes cargos: a) I. M. A. A. (Pensión-Causante E. M. P. V. C.-Jefe de Departamento); b) J. C. C. -Juez de Primera Instancia de Distrito-; c) J. M. M. -Médico Forense-; d) J. M. -Secretario de Juzgado de Primera Instancia de Circuito; e) A. B. S. -Secretario de Juzgado de Primera Instancia de Circuito-; f) L. del V. T. –Habilitado Delegado- (cat. Jefe de División) (fs. 50 vta. y 15/30). A fs. 313 el Jefe de Sección de Sueldos de la Dirección General de Administración del Poder Judicial –CPN Hernán Fernando Sagrero-, en respuesta al Oficio Nº 340, en el cual se solicitó que se informe si los cargos de los actores, resultan equiparables, en su remuneración, al cargo de un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, mencionó que “…las remuneraciones de los cargos de “Jefe de Departamento, Médico Forense y Secretario de Primera Instancia de Circuito” (todos de la clase 04, “Magistrados y Funcionarios”) no resultan equiparables a la categoría de Juez Comunitario de las Pequeñas Causas por tratarse de categorías presupuestarias superiores. En cambio la remuneración del cargo de Habilitado Delegado con categoría de Jefe de División (clase 04, “Magistrado y Funcionarios”), si resulta equiparable presupuestariamente a la categoría de Juez Comunitario de las Pequeñas Causas…” Así se advierte que los actores se jubilaron revistiendo la calidad de funcionarios judiciales al igual que el causante de la pensión que percibe I. M. A. A. y en virtud de la reforma introducida por la Ley Provincial 13.178 (B.O. 02/05/2011) que sustituyó al Juez Comunal por el Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, desde ese momento, sus cargos quedaron comprendidos en los enunciados en el art. 20 inciso p) de la ley 20.628 y, como consecuencia, alcanzados por la exención prevista en el inciso r) del mismo artículo y dentro de lo normado en las Acordadas Nº 20/96 C.S.J.N. y 20/96 C.S.J.S.F. Por lo cual atento a lo que ha sido materia de agravios corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida declarando que los actores se hallan exentos de tributar impuesto a las ganancias desde la entrada en vigencia de la ley citada (art. 11 ley 13.178). La situación de los actores en los períodos anteriores a la reforma introducida por la Ley 13.178 no estaba contemplada en las exenciones de la Ley 20.628 artículo 20 incisos p) y r), ni en ninguna otra ya que este último inciso (r) es el que determina que los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan a las funciones cuyas remuneraciones están exentas “de acuerdo con lo dispuesto en el inciso p)” son las que quedan exentas del tributo y no cualquier otra retribución que por alguna razón no tribute el impuesto en análisis, tal el caso que resulta de la aplicación de la Acordada Nº 56/96 de la C.S.J.N. y el Acta Nº 31 punto 8 de la C.S.J.S.F., que refieren al personal en actividad, y disponen deducir de la base imponible del impuesto en cuestión los “reintegros de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función” (antigüedad, compensación jerárquica, etc.) (conforme el artículo 82 inc. e) de la ley 20.682). De esta manera se advierte que la situación de los activos estaba contemplada legalmente, no trasladándose ello a los pasivos, puesto que en modo alguno puede hablarse de “mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, para efectuar la deducción indicada. En atención a ello considero errado sostener que nunca es posible aplicar el impuesto a los haberes de los jubilados con anterioridad a la vigencia de la ley 13.178 lo cual se rechaza por la razón dada y la que a continuación se expone. La afirmación que sostiene la parte actora consistente en que tributar ganancias al pasar a situación de retiro atenta al principio de proporcionalidad y equidad, en mi criterio no tiene base legal, por cuanto los amparistas en situación de retiro no están contemplados en las exenciones previstas en la Ley 20.628, sino que quedan comprendidos en el art. 79 de la Ley, el cual dispone que constituyen ganancias de la cuarta categoría aquellas provenientes “c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tenga su origen en el trabajo personal”. Al respecto es dable señalar que los actores no ha desarrollado argumentos, menos por tanto pretendido demostrar que el artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 configure en el caso concreto un agravio constitucional por ser confiscatorio, lo que autorizaría a apartarse de la norma. A estos efectos es dable destacar el criterio sostenido en autos “Haiek, Olga B. c/ AFIP s/ amparo” expte. Nº FRO 91007475/2011, de fecha 06/09/2013 (voto del Dr. Carlos Carrillo al que adhirió la suscripta) donde se señaló “Otro elemento de interés para la resolución de la presente causa estriba en que la ley Nro. 20.628 establece un sistema homogéneo en cuanto a la captura del hecho imponible. A este respecto resulta útil señalar que el art. 81 inc. d) permite deducir de la ganancia del año fiscal “Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales”. En esa inteligencia, si los aportes son deducibles del sueldo para calcular ganancias, resulta que nunca pagaron el impuesto. Surge como una segunda conclusión que el legislador difirió su percepción en el tiempo, para efectivizarse cuando se cobrara la jubilación, ya que como se dijo antes, en forma expresa no la consideró exenta del tributo. Ello siempre y cuando lo percibido alcance el monto establecido en la escala del art. 90 de la ley citada. Se advierte en este punto que se puso un límite mínimo para el pago del tributo. En efecto, se tuvo en cuenta que corresponde su pago a partir de la percepción de una determinada suma, debajo de la cual no se tributa por impuestos a las ganancias ya que se consideró que si no se supera ese monto, la jubilación o pensión está destinada totalmente a cubrir las necesidades que pueda tener una persona y su grupo familiar.- De lo expuesto se sigue que el sistema establecido por la ley Nro. 20.628 responde a un complejo de elementos tenidos en consideración con el objeto de que no se produzcan dobles imposiciones ni intersticios de renta no alcanzados por el impuesto. De accederse a la pretensión de la actora se estaría vulnerando un régimen que fue ideado con esa lógica, más allá del acierto o error de sus disposiciones.- Sobre este último sentido tiene dicho nuestro máximo tribunal que “Lo atinente a si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los ‘principios de la ciencia económica', escapa a la competencia de los jueces, pues no les está permitido pronunciarse sobre la sabiduría, conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales” (Cía. Swift de La Plata, S.A. c/ Municip. de San Miguel de Tucumán. 1961 T. 249, P. 99).- Por consecuencia, en principio no corresponde expedirse acerca de la conveniencia de las medidas dispuestas por el Congreso Nacional en uso de sus facultades (art. 75 inc. 2 de la CN), en tanto inmiscuirse en razones de política fiscal importaría un exceso de las atribuciones inherentes al órgano jurisdiccional”.- Recientemente la CSJN en autos “Dejeanne, Oscar Alfredo y otro el Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo” (D. 248. XLVII.), de fecha 10/12/13, remitió a los fundamentos del dictamen de la Procuradora General de la Nación en fecha 17/10/2011, que rechazó el amparo interpuesto por los actores con motivo de la deducción del impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios con argumentos similares a los antes referidos del precedente de este Tribunal. 8º) En cuanto a la tasa de interés que se aplicó en la sentencia recurrida (aclaratoria Nº 104/12 fs. 603) esto es “la tasa pasiva sumada promedio mensual del B.N.A. para el otorgamiento de préstamos”, ha de ser revocado, conforme lo solicitado por la demandada en su expresión de agravios, debiendo aplicarse el interés dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Nº 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción, computándose desde la fecha de presentación de la demanda. Dichos intereses fueron estipulados mediante la Resolución Nº 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción que en su artículo 4º establece “…la tasa de interés prevista por el Artículo 179 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable en los casos de repetición, así como la del interés aplicable en los casos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la ley citada en el CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensuales. El interés referido en el párrafo precedente se devengará desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o de la demanda judicial de repetición, o del pedido de reintegro o compensación, según corresponda, hasta la fecha de la efectiva devolución, reintegro o compensación”. 9º) En relación a las costas de este proceso considero, en atención a la complejidad del tema en debate, distribuirlas por su orden en ambas instancias. El Dr. Toledo dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Dra. Vidal, en cuanto procede confirmar parcialmente la sentencia apelada nº 126/13, remitiéndome –en lo pertinente- a lo expuesto por el suscripto en Acuerdo nº 57/14 Def. del 07/04/14 en autos caratulados “Álvarez, Graciela c/ Estado Nacional, Ministerio de Economía - AFIP s/ Amparo”, nº FRO 93006907/2013 y Acuerdo de fecha 17/03/15 en autos “ALVAREZ FERRO, María Luz y otros c/ EN – AFIP (DGI) – Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Pcia. de Santa Fe s/ Amparo Ley 16.986 y Medida Cautelar”, expediente n° FRO 53000227/2012. Así voto. El Dr. Bello dijo: 1º) El juez a quo resolvió hacer lugar a la acción de amparo incoada por los ex agentes del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, y dispuso ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) que se realizan en los respectivos haberes jubilatorios de los actores, y se proceda al inmediato reintegro de las sumas que en concepto de impuesto a las Ganancias hayan sido retenidas de sus haberes de pasividad mencionados, con más los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, con costas a la vencida. Dicho pronunciamiento ha sido recurrido por los apoderados de la AFIP-DGI. 2°) Inicialmente habré de precisar que el principio de intangibilidad de la remuneración de los magistrados tiene raigambre constitucional, pues se encuentra amparado por nuestra Carta Magna. Los constituyentes de 1853, tomando como modelo la Constitución de los Estados Unidos de América, en su originario artículo 96 (texto mantenido en la reforma constitucional de 1994, como artículo 110) decidieron que: “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservaran sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinara la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.” Por su parte, en la Constitución de la Provincia de Santa Fe, en su artículo 88 se dispuso que: “Los magistrados y funcionarios del ministerio público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. Cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria. No pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento previo. Perciben por sus servicios una retribución que no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado.” La inamovilidad e intangibilidad de su remuneración de los jueces hace a su independencia en el ejercicio de sus funciones; y es oportuno recordar que la inamovilidad del juez –mientra dure su buena conducta- es una garantía para el magistrado y para los justiciables de acudir a una justicia independiente, que se remonta a una ley del rey Alfonso V, en 1442. En efecto, según el tratadista Juan Carlos Cassagne, en su obra “El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa”, ha citado: “…28. Cfr. J. KENT, Del gobierno y jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos. … Anota el autor que “el elevado empleado judicial del Reino de Aragón, llamado el Justicia y nombrado por el Rey, habiendo protegido repetida y enérgicamente a los individuos particulares de las persecuciones de la corona fue, en más de un caso, removido de su empleo a instancias del Rey. Para precaver de semejante postración, el independiente desempeño de dicho cargo, se proveyó por una ley de Alfonso V, en 1442, que el Justicia continuaría en su empleo durante su vida, siendo amovible sólo con suficiente causa por el Rey y las cortes unidas…” Continúa diciendo KENT que “éste fue el más antiguo precedente a favor del establecimiento judicial independiente y dio gran crédito a la sabiduría y espíritu de los Estados libres de Aragón”. … En Inglaterra recién se dicta una norma semejante (los nombramientos de los jueces debían hacerse gaumdiu se bene gesserint *) hacia 1641 (bajo Carlos I), consolidándose el principio tras la restauración de la corona de Carlos II, pasando de allí a varias constituciones europeas …” (editorial Marcial Pons, Bs.As-Madrid-Barcelona, 2009, pág. 64; lo remarcado en negrita es propio; y * traducción de la frase legal en latín: “por todo el tiempo que se comporte bien”). 3º) Con el dictado de la Ley 24.361, se dispuso derogar los incisos p) y r) del art. 20 de la Ley 20.628, que exceptuaba del pago del Impuesto a las Ganancias a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los Tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los Tribunales de Cuentas y Tribunal Fiscal de la Nación y las provincias, y funcionarios que tuvieran sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia. El inciso r) refería a los haberes jubilatorios y a las pensiones que correspondían a las funciones cuyas remuneraciones se encontraban exentas. Frente a la sanción de dicha ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada nº 20/96, y declaró la inaplicabilidad del art. 1º de la Ley 24.631 en cuanto derogaba las exenciones contempladas en el art. 20 incisos p) y r) de la Ley 20.628 para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación. Luego, la Corte dictó la Acordada nº 56/96 en la que dispuso que mantiene su vigencia la conclusión a la que arribó ese Tribunal en la Resolución del 30/04/87 (Expte. nº 413/86), en el sentido de calificar a la “compensación jerárquica”, la “dedicación funcional” y la “bonificación por antigüedad” como reintegros de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función, resultando en consecuencia deducibles de la base imponible del tributo por estar comprendidos dentro de los alcances del art. 82 inciso e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias. 4º) La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, mediante el Acta n° 20/96 y el Acuerdo nº 31/2000, adhirió y se expidió en igual sentido que las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, a la Acordada n° 20/96 de la C.S.J.N. adhirió la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Santa Fe mediante Acta n° 20/96 de fecha 24/04/1996, la que rige para magistrados y funcionarios que tuvieran asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia. Y luego, a la Acordada n° 56/96 de la C.S.J.N., de igual modo, en Acuerdo n° 31/2000 de fecha 09/08/2000 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Santa Fe, en tanto resultan deducibles de la base imponible del impuesto en cuestión, los importes retributivos de determinados rubros (verbigracia: compensación jerárquica, dedicación funcional, bonificación por antigüedad) calificados como “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, por lo que de todos modos no deben tributan ganancias sobre los sueldos y los haberes jubilatorios, y por ende no deben practicárseles retenciones. 5º) En el año 1936, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al referirse a la Ley 11.682 de Impuesto a los Réditos, que pretendía imponer a los magistrados que integran el Poder Judicial de la Nación, la contribución del 5% de su salario y una tasa adicional progresiva sobre la totalidad de las rentas de que disfruten por todo concepto-, dijo que: “… Puede parecer injusto e inequitativo el privilegio que importa esta exención de contribución a favor de tales funcionarios, que llegarían a ser así los únicos habitantes del país que no contribuirían con una parte de sus rentas al mantenimiento de las instituciones que proveen, en los múltiples órdenes en que están organizadas, los servicios de atención a la vida, los bienes y al bienestar general, pero ante la letra del texto constitucional precitado, es forzoso decidir que él ampara el privilegio. Privilegio que pierde su carácter personal y odioso porque no lo acuerda la sección 1° de la cláusula 3° de la Constitución Americana como el art. 96 de la Constitución Argentina a la persona de los magistrados, sino a la institución «Poder Judicial de la Nación» a quien quieren asegurar los constituyentes, cuyo pensamiento se exterioriza en los antecedentes de las convenciones respectivas, una absoluta independencia en su funcionamiento y librarlo de toda presión de parte de los otros poderes que tienen «la fuerza y el dinero»…Si el salario del Juez no está amparado como su permanencia en el cargo, desaparece la seguridad de su inflexibilidad, de su rectitud; su libertad de juicio puede vacilar ante el temor, muy humano, de que la retribución se reduzca por el legislador hasta extremos que no le permitan cubrir su subsistencia y la de los suyos…Que el propósito primordial de la prohibición de disminuir los sueldos, no es de beneficiar a los jueces, sino que, a semejanza de la cláusula que impone su inamovilidad es de atraer hombres cultos y competentes al Tribunal y de disponer la independencia de acción y juicio que es esencial para el mantenimiento de las garantías, limitaciones y principios de la Constitución y a la administración de justicia, sin que se tengan en cuenta las personas y con igual dedicación al pobre que al rico”. (“Fisco Nacional c. Rodolfo Medina”, 23/09/1936, Fallos 176:73). Es decir que la prerrogativa objeto de debate resulta ser de excepción, de raigambre constitucional, debiendo aclararse que se exime a los magistrados, funcionarios y personal judicial alcanzado de contribuir únicamente en el Impuesto a las Ganancias con sus sueldos. Es por ello que -en cambio- sí tributan, como el resto de los contribuyentes –en caso de superar los montos mínimos no imponibles-, verbigracia, en el Impuesto a los Bienes Personales; y en el Impuestos a las Ganancias si tuvieren otros ingresos no exentos. 6°) En relación a los haberes previsionales ellos tienen naturaleza alimentaria y la doctrina ha dicho que “…su finalidad reside en asegurar la subsistencia digna de aquellos que no pueden, por razones de salud, proseguir prestando con eficiencia servicios laborales, así como también de las personas que, en un momento avanzado de sus vidas, deciden cesar en la prestación de actividades productivas. Es una compensación que se brinda a quienes asumieron la responsabilidad social de vivir satisfaciendo, con su excelencia intelectual y física, los legítimos intereses individuales, familiares y colectivos de una comunidad.” (Badeni, Gregorio, “Impuesto a las ganancias y haber jubilatorio”, La Ley Online). Y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuestiones que integran el análisis de la materia previsional, ha señalado que: “…Desde la incorporación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el Tribunal ha asumido una consideración particularmente cuidadosa de los derechos en materia de previsión social a fin de que, en los hechos, no se afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables. Desde esa perspectiva, asimiló los beneficios previsionales al derecho alimentario y enfatizó que tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria (doctrina de Fallos 267:336; 293:304; 294:94; 307:135; 311:1644; 319:2151, 2215 y -más recientemente- causa I.349.XXXIX “Itzcovich, Mabel c. ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 29 de marzo de 2005, considerando 5° del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni). Por tales razones, y en armonía con lo dispuesto en la norma constitucional indicada, ha sido reconocida la naturaleza sustitutiva que cabe asignar al haber previsional concedido, considerando que la jubilación constituye la prolongación de la remuneración, después del cese regular y definitivo en la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio prestado, y tal concepción se inserta en el objetivo preeminente de la Constitución Nacional de lograr el bienestar general, cuya expresión más acabada es la justicia social. De este modo el carácter alimentario de todo beneficio previsional, ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva (Fallos: 289:430; 292:447; 293:26; entre otros)…” (Voto del Ministro Doctor Juan Carlos Maqueda en autos “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ Reajustes varios, 17/5/2005, Fallos: 328:2833; lo remarcado en negrita es nuestro). Los agentes judiciales de la provincia de Santa Fe que se encuentran en actividad no tributan el Impuesto a las Ganancias sobre sus sueldos, por lo que, al otorgarle el beneficio a los activos, para negárselos a los jubilados y pensionados, se generaría una notoria desigualdad en el trato de ambos, perdiendo un derecho acordado y reconocido por uno de los poderes del estado provincial. Es decir, el inciso r) del artículo 20 de la Ley 20.628 refiere a los haberes jubilatorios y a las pensiones que correspondían a las funciones cuyas remuneraciones se encontraban exentas. Es decir que, si el haber previsional que reciben los actores – pasivos- se vería afectada por el Impuesto a las Ganancias, en el contexto constitucional y disposiciones emanadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al que adhirió la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Santa Fe, se desnaturalizaría el sentido de la misma, en apartamiento del principio de “igualdad ante la ley” en materia tributaria. 7º) En tal sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, mediante Acta nº 31/2000, consideró lo siguiente “…AFIP- D.G.I. - INICIACIÓN FISCALIZACIÓN S/ RETENCIÓN IMPUESTO A LAS GANANCIAS AÑOS NO PRESCRIPTOS." EXPTE. C.S.J. N° 744/2000. VISTAS: Las actuaciones del epígrafe, y; CONSIDERANDO: Que la AFIP-DGI ha dispuesto, -a partir de fecha 12.06.2000-, efectuar la fiscalización del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, la que según formulario F.8000 N° 001936 de dicho organismo (vid. fs. 3) "...comprenderá las obligaciones y períodos que se detallan a continuación: Agente de retención impuesto a las ganancias... Rentas trabajo personal en relación de dependencia - Años no prescriptos...". Que por requerimiento N° 002727 del 16.06.2000 de la citada Administración Federal (vid. fs. 4), se solicitó a este Poder Judicial "...poner a disposición del actuante en la fecha debajo consignada la siguiente documentación e información: 1) Copias en papel o soporte informático de planillas de liquidación de haberes del personal períodos 1995 a la fecha. 2) Legajos del personal en relación de dependencia. 3) Copia Ley Orgánica de Tribunales N° 10.160...". Que conforme lo sostuviera este Alto Cuerpo -aunque parcialmente con otra integración- por Acuerdo de fecha 24.04.1996 -Acta N° 20, punto 7-, al Poder Judicial de esta Provincia podría llegar a corresponderle alguna intervención en cuanto a la efectiva retención del impuesto a las ganancias. Que por su parte, debe señalarse que la Dirección General de Administración de este Poder Judicial -y en lo que refiere a la tributación del impuesto a las ganancias-, ha venido ajustando su proceder conforme al criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acta 56 de fecha 27.09.96. Que atento a ello, corresponde hacer saber a la AFIP-DGI el criterio mantenido por este Alto Tribunal y seguido por la Dirección General de Administración, y teniendo asimismo en cuenta la circunstancia de ser el presente decisorio la oportunidad de que este Cuerpo se expida al haberse suscitado la cuestión a raíz de la fiscalización mencionada. Así las cosas, y conforme lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación por resolución de fecha 30.04.87, citada a su vez en Acordada N° 56 de fecha 27.09.1996 del mismo órgano, cabe señalar que el adicional "compensación jerárquica" -comprendiendo también la bonificación por antigüedad proporcional a este rubro y demás adicionales-, ostenta la calificación de "reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función", y en consecuencia resulta deducible de la base imponible del mencionado tributo, por lo que este Tribunal, siguiendo el criterio rector de la Corte Nacional, ha considerado que el citado rubro se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 82 inciso e) de la Ley 20.628. Que asimismo, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Acordada 56/96, ha sostenido que "...la ley 24.475 no deroga las deducciones o exenciones establecidas en el texto de la Ley de Impuesto a las Ganancias, al incorporar a la Ley 20.268 el artículo (99.1)...", debiendo tenerse en cuenta que dicho decisorio es posterior a la publicación del Decreto 628 del 18.06.96. Que por lo expuesto, y de conformidad al dictamen formulado en este acto por el Señor Procurador General, SE RESUELVE: Hacer saber a la AFIP-DGI el criterio sostenido en los argumentos expuestos en los considerandos que anteceden….” (lo remarcado en negrita es nuestro). Además, cabe agregarse, es de público y notorio en este fuero federal, que en el ámbito del Poder Judicial de la Nación se encuentran vigentes las Acordadas n° 20/1996 y 56/1996 de la C.S.J.N., con lo cual, se agrega, la exención impositiva es actualmente aplicable en el ámbito nacional a sus activos y pasivos –jubilados y pensionados-, con lo cual, interpreto, de seguirse un criterio distinto con la actora jubilada de la Justicia provincial, se estaría enervando el espíritu que inspiró a la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe al adherir al criterio de exención fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin perjuicio de todo lo expuesto, debemos mencionar que, como surge de la página web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se encuentra en trámite ante la Secretaría de Juicios Originarios el expediente nº 354/2004 caratulado “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Provincia de Santa Fe s/ Ejecución Fiscal”, relacionado con el reclamo del organismo fiscal por el cobro del impuesto a las ganancias, sin resolución al momento de dictarse el presente. 8°) Por todo lo expuesto, conforme al criterio del suscripto –en lo pertinente- desarrollado en los Acuerdos de la Sala “B” nº 822/07 (expte. nº 2300 “GASSER, Hugo Abel c/ Fisco Nacional y/o A.F.I.P. y/o D.G.I. s/ Amparo Ley 16986 y Medida Cautelar”) y n° 216/11 (expte. nº 7180 “IBARRA, Claudio Ignacio c/ Fisco Nacional y/o AFIP y/o DGI s/ Amparo Ley 16986 y Medida Cautelar”), corresponde rechazar los agravios de la demandada y confirmar el decisorio n° 126/2013 que ha admitido el reclamo de los actores. En cuanto a los intereses, se aplicarán los fijados en el artículo 179 de la Ley 11.683 –y sus modificatorias- y Resolución n° 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción de la Nación. 9º) En relación a las costas del juicio, propicio se confirmen las de primera instancia e igualmente las de la alzada se impongan a la demandada vencida (por aplicación del principio general contenido en el Art. 14 de la Ley 16.986 y supletoriamente, art. 68 del C.Pr.Civ.C.N.). Así voto.- Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Confirmar parcialmente la sentencia apelada n° 126/13 (fs. 265/268 vta.) en lo que fue materia de agravios, con los alcances establecidos en el considerando 7º. II) Revocar la tasa de interés y aplicar lo dispuesto en el considerando 8º del presente pronunciamiento. III) Imponer las costas en el orden causado en ambas instancias. IV) Regular los honorarios de los profesionales de las partes por su intervención en el recurso en el …% de los importes que respectivamente se regulen en la primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n° FRO 53000062/2013).- Fdo.: José g. Toledo- Edgardo Bello- (en disidencia parcial)- Elida Vidal- (Jueces de Cámara) -Nora Montesinos (Secretaria de Cámara).- Correlaciones: Ley 20628 - BO: 31/12/1973 Ley 13178 - BO: 02/05/2011 001310E |