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Jubilaciones Y Pensiones Competencia Ejecucion De Sentencia Doctrina De La CorteJURISPRUDENCIA Jubilaciones y pensiones. Competencia. Ejecución de sentencia. Doctrina de la Corte
Se declara la incompetencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social para entender en un recurso de apelación interpuesto en el marco de una ejecución de sentencia previsional, habida cuenta de que, conforme el fallo “Pedraza” y la Acordada (CSJN) 14/2014, se debe permitir que las Cámaras de Apelaciones Federales provinciales intervengan como alzada de las sentencias de los juzgados federales provinciales.
Buenos Aires, 16 de julio de 2015. EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: I. Este incidente llega a conocimiento de la Cámara con motivo del recurso deducido por la demandada a fs. 12/26 contra la sentencia del Juzgado Federal nro. 3 de Córdoba, por la que su titular hizo lugar a la ejecución de su sentencia del 29.3.00 recaída en la causa principal (fs. 2/5), que fue modificada por sentencia de esta Sala nro. 90924 del 27.12.02 recaída en autos 35044/00 (fs. 6/7). Además, el juzgado aprobó la planilla de fs. 112/123 del principal, ordenó a la accionada que en forma inmediata proceda a dar cumplimiento estricto a lo ordenado en la referida resolución, abonando a la actora la suma de $... al 3l1.1.09 en concepto de diferencias e intereses, bajo apercibimiento de embargo, impuso las costas del juicio a la accionada y reguló honorarios de la apoderada de la actora. Previo a resolver, a fs. 37 se ordenó librar oficio al citado juzgado para que remita la causa principal y sus agregados “ad effectum videndi”. A fs. 39 se reiteró el requerimiento sin resultado alguno. En ese estado, sobrevinieron lo resuelto por la C.S.J.N. el 6.5.14 por Acordada 14/14 y en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ANSeS s/acción de amparo”, por lo que por proveído del 27.10.14 de fs. 42 se vista al Ministerio Público, que emitió su parecer por dictamen 35293 del 4.11.14 del Sr. Fiscal Subrogante a cargo de la F.G. 2. II. Antes de avanzar sobre la cuestión de competencia suscitada en este incidente, encuentro oportuno agregar al relato precedente algunos elementos de interés: 1) aun cuando no se menciona ni obra constancia alguna en este trámite, el proceso de conocimiento culminó una vez firme la sentencia dictada por la CSJN. el 16.3.04 en la causa “C.1399. XXXIX. Y OTROS. RR.OO. CASINELLI PEDRO ALDO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, en que tras remitir al precedente de Fallos 325:98 (“Perletto”), declaró procedentes los recursos ordinarios deducidos por ANSeS y confirmó las sentencias apeladas; y 2) lo que es más importante, si bien es cierto que este Tribunal intervino en el proceso de conocimiento, concluido el mismo dio inicio un nuevo proceso tendiente al cumplimiento de la condena impuesta que, como regla, debía tramitar ante los mismos órganos judiciales en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, en el que esta Sala no tuvo ninguna intervención hasta el presente. Sin embargo, una circunstancia sobreviniente de ineludible acatamiento configuró una excepción a ese enunciado e impuso al Tribunal, previo a todo trámite, replantear su propia competencia. Se trata del inmediato cumplimiento al desplazamiento de competencia resuelto (de ese modo) por la CSJN. el 6.5.14 en la Acordada 14/14 y el fallo “Pedraza”, motivado en que el art. 18 de la C.N. exige, entre otras cosas, “... que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento...”, que “tal derecho aparece seriamente afectado cuando, en materia tan sensible como lo es la previsional, el trámite ordinario del proceso, sin razones particulares que lo justifiquen, se traslada de la sede de residencia del actor...” (cons. 15), por lo que “...permitir que las cámaras de apelaciones federales con asiento en las provincias intervengan como alzada en materia previsional garantiza el bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema previsional” (cons. 16), por lo que cabe concluir que la competencia asignada por el art. 18 de la ley 24463 a la CFSS “...en materia de apelación de las sentencias dictadas por los juzgados federales provinciales... no resulta un medio ni adecuado, ni idóneo, ni necesario, ni proporcional en relación con los derechos, intereses y valores que el Estado está llamado a proteger en la materia bajo examen (cons. 17), por lo que “...con arreglo a lo decidido en la acordada 80/93, este desplazamiento de la competencia será de aplicación inmediata, alcanzando inclusive a todos los asuntos radicados ante la Cámara Federal de la Seguridad Social o con recurso de apelación ya concedido, con excepción de aquellos en los que se hubiesen dictado actos típicamente jurisdiccionales antes del 30 de abril de 2014” (cons. 18). Pues bien, los objetivos enunciados por el Superior para dar sustento a la redistribución de competencia dispuesta se verían frustrados si por haber tenido intervención en el proceso de conocimiento, esta Cámara debiera seguir conociendo en miles de expedientes en proceso de ejecución, como sugiere el M.P. a fs. 386, agravando el “colapso” del fuero que esa medida procuró paliar (cfr. Ac. 14/14), por lo que descarto ese criterio por irrazonable. Por último, este Tribunal no tuvo intervención alguna hasta el presente en el proceso de ejecución, de modo que no se verifica la existencia “acto típicamente jurisdiccional” que exceptúe la aplicación del desplazamiento de competencia. En consecuencia, considero que corresponde declarar la incompetencia de esta Cámara y devolver el incidente al juzgado de origen a sus efectos. La posición expuesta concuerda con la asumida por el Sr. Procurador Fiscal el l1.4.15 en autos “Ceballos Muller Ruben c/ANSeS s/incidente” en cuanto propuso que “la causa debería -en principio- seguir su trámite por ante la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, en la Provin cia del Río Negro”, (vale aclarar que aquí se trata de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba), no obstante lo cual y ante lo novedoso de la situación dejó librado a criterio del Alto Tribunal la solución a adoptar. Por lo expuesto y oído lo opinado por el Ministerio Público a fs. 44/45 (dictamen nro. 35293 del 4.11.14 del Sr. Fiscal Subrogante a cargo de la F.G. 2), propongo declarar la incompetencia de esta Cámara para conocer del recurso deducido por la demandada y devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Naf. EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO: Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Fasciolo. EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO : La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ acción de amparo”, entendió, sobre la base de considerar la existencia de una situación de colapso en el trámite de los procesos radicados ante esta Cámara Federal de la Seguridad Social, que la aplicación de las disposiciones establecidas en el art. 18 de la Ley 24.463, en tanto asignan competencia exclusiva de dicho tribunal para conocer, en grado de apelación, de todas las sentencias que dicten los juzgados federales con asiento en las provincias en los términos del art. 15 de la citada ley, importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. El Máximo Tribunal sostiene, en el aludido pronunciamiento, “que permitir que las cámaras de apelaciones federales con asiento en las provincias intervengan como alzada en materia previsional garantiza el bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema previsional”. Consecuente con esta visión, la Corte Suprema, por Acordada Nº 14/2014, instruyó a esta Cámara para que, a fin de concretar en forma inmediata el desplazamiento de competencia hacia las Cámaras Federales del Interior, tomase las medidas que permitan que se cumpla con la mayor celeridad la remisión de las causas alcanzadas a los juzgados de primera instancia. Dicha medida fue cumplida con la mayor prontitud por esta Alzada. Cabe destacar que en la misma sentencia recaída en el caso “Pedraza”, la Corte aclara que “este desplazamiento de la competencia será de aplicación inmediata, alcanzando inclusive a todos los asuntos radicados ante la Cámara Federal de la Seguridad Social o con recurso de apelación ya concedido, con excepción de aquellos en las que se hubiesen dictado actos típicamente jurisdiccionales antes del 30 de abril de 2014”. En el presente caso, nos hallamos ante un proceso de ejecución cuya finalidad radica en alcanzar el efectivo cumplimiento de una sentencia dictada por esta Alzada, planteándose el problema de determinar si la ejecución de sentencias dictadas por nosotros se hallan comprendidas dentro del desplazamiento de competencia ordenado por la Corte Suprema. Se ha discutido ampliamente acerca de si la ejecución de sentencia es un proceso independiente o si, por el contrario, se trata de una etapa del proceso de conocimiento anterior. Al respecto, nutrida jurisprudencia ha adoptado esta última postura. Así, se ha resuelto que “la sentencia, al ordenar que los intereses sobre la indemnización acordada deben correr a partir de la fecha de la notificación de la demanda, no puede referirse sino a la acción originariamente entablada, toda vez que no encuadra asignarle carácter de nuevo juicio -cualquiera fuera el procedimiento adoptado- a los trámites cumplidos en la ejecución de sentencia, que sólo constituyen una continuación del proceso común” ( C. Civ., Sala D, E.D. 59-252). En idéntico sentido, la Corte Suprema ha considerado que “las resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de la sentencia, tendientes a hacerla efectiva, no son susceptibles de apelación extraordinaria, salvo que lo decidido sea ajeno a la sentencia que se ejecuta o importe un apartamiento palmario de lo decidido en ella. (Fallos, 273-103; 276: 191, entre otros). Indudablemente, existe una íntima vinculación entre la ejecución de una sentencia y la anterior etapa de conocimiento que ha llevado al dictado de ésta. Tan es así que la existencia del proceso de ejecución depende de la existencia de la sentencia cuya ejecución se pide. Por otra parte, la pretensión del actor en la demanda originaria no busca la obtención de una simple sentencia declarativa, sino el cumplimiento efectivo de una prestación. Además, la sentencia en ejecución se diferencia de los restantes títulos ejecutivos dado la estrecha vinculación que mantiene con el anterior proceso de conocimiento; basta decir que, en la tramitación de la ejecución de sentencia puede soslayarse la intimación de pago o de cumplimiento, toda vez que tal paso encuéntrase incluido en el texto de la sentencia cuyo cumplimiento se persigue. En suma, ha de distinguirse entre un proceso ejecutivo, que es plenamente autónomo, y la ejecución de una sentencia. Lo dicho me lleva a sostener que el juez competente para entender en la ejecución de una sentencia ha de ser el que dictó esta. Fenochietto y Arazi sostienen, sobre el punto, que “la ley propone, como principio general de competencia, que quien la pronunció sea el más idóneo para conocer de su ejecución a pedido de parte interesada (art. 501, inc. 1), CPCN). El propósito es doble. Problemas de inmediación así lo aconsejan, especialmente en procesos sumarios y especiales, como por ejemplo el desalojo. Además, los incidentes en el proceso de ejecución son más fáciles de resolver por el juez originario, en particular si se trata de interpretar los alcances del título ejecutorio “(Cfr. Fenochietto- Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, Tomo I, pag. 595). Por su parte, Hugo Alsina recuerda el amplio acogimiento que en nuestros tribunales ha tenido lo que llevamos dicho en materia de competencia: “De la circunstancia de que el proceso de ejecución se presenta como una continuidad del proceso de conocimiento, deducen algunos autores que las actuaciones relativas a él deben promoverse necesariamente ante el juez que dictó la sentencia de primer grado, en el mismo expediente y sin formarse pieza separada (Castro, T. III, pag. 7; Jofré, T.I, pag.327; T. IV, pag.10; Rodriguez, T. III, pag.8). Por otra parte, la jurisprudencia ha declarado que la ejecución de sentencia debe substanciarse ante la misma jurisdicción en que el juicio quedó radicado definitivamente (Suprema Corte, Fallos, T.70, pags. 363; T.73, pag.259; T.101, pag. 196; T. 120, pag. 254; Cam. Civil 1º, Jurisprud. Arg., T.6, pag. 436; Cámara Civil 2º, Jurisprud. Arg., T.5; pag.428; Cam.Paz III, Jurisprud. Arg., 1948-II, pag.689; Cam.Com. A, Jurisprud.Arg., 1954-IV, pag.208), no estando permitido, por consiguiente, pedir el cumplimiento de una sentencia ante un tribunal de distinta jurisdicción del que la pronunció. Es indudable la conveniencia de que el juez de la ejecución sea el mismo que dictó la sentencia, en razón de que, como vamos a ver, en más de una oportunidad tendrá que referirse a las constancias del juicio para suplir omisiones o corregir errores materiales de aquella, sin lo cual la ejecución no sería posible, y es por eso que en la práctica, las actuaciones se prosiguen en el mismo expediente” ( Cfr.Hugo Alsina, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Ediar, Buenos Aires, 1962, Tomo V, pags.115/116). Con base en lo anteriormente dicho, atendiendo a la íntima vinculación existente entre la etapa de conocimiento y la de ejecución y considerando que la misma Corte ha excluido del desplazamiento de competencia aquellos casos en que “se hubiesen dictado actos típicamente jurisdiccionales”-en el caso cabría incluir en esta categoría a la sentencia que se ejecuta -considero que esta Alzada es la competente para entender en la presente ejecución de sentencia. A mayor abundamiento, no resulta descaminado recordar que en numerosos pronunciamientos de este Tribunal, se dan temas cuya resolución es propia de la etapa de conocimiento y que son diferidos para ser tratados en la de ejecución. En consecuencia, de prosperar mi voto y conforme a lo dictaminado por el Ministerio Público, correspondería declarar la competencia de esta Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social para entender en la ejecución de la sentencia dictada en autos. V2 Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría y oído lo opinado por el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: declarar la incompetencia de esta Cámara para conocer del recurso deducido por la demandada y devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE JUEZ DE CAMARA NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA ANTE MI: PATRICIA A. BINASCO PROSECRETARIA DE CAMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA
Acordada (CSJN) 14/2014 - 06/05/2014. Pedraza, Héctor Hugo c/ANSES s/acción de amparo - Corte Sup. Just. Nac. - 06/05/2014. 002950E |
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