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Jubilaciones Y Pensiones Ejecucion De Sentencias Embargo Inembargabilidad De Los Fondos Publicos Interpretacion De La LeyJURISPRUDENCIA Jubilaciones y pensiones. Ejecución de sentencias. Embargo. Inembargabilidad de los fondos públicos. Interpretación de la ley
En el marco de una ejecución de sentencia en un juicio previsional, se dispone el embargo de fondos públicos por los montos adeudados por la ANSeS, habida cuenta de que, pese a la previsión del artículo 19 de la ley 24624 (que dispone la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria), esta no puede ser interpretada como una autorización al Estado para no cumplir con sus obligaciones, máxime si la demandada ha tenido un irregular comportamiento procesal en el proceso.
Buenos Aires,2 de marzo de 2015 VISTO Y CONSIDERANDO: Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el pronunciamiento de fs. 305/306. El organismo administrativo cuestiona -a tenor del escrito obrante a fs. 315 - la traba de embargo efectuada en la sentencia recurrida. Es evidente, de la mera lectura de los actuados, el irregular comportamiento procesal de la ejecutada, quien hizo caso omiso de la manda judicial, incumpliendo la sentencia dictada por esta Cámara e incluso del “a quo”. El propósito del art. 19 de la ley 24.624 consiste en evitar que la administración pueda verse situada, por imperio de un mandato judicial perentorio, en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración, lo que no significa que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judiciales. Por ello su interpretación debe ser de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y con el resto del ordenamiento jurídico (C.S.J.N. in re “Giovagnoli, Cesar Augusto c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ Cobro de seguro”; 16/09/1999; Fallos: 322:2132). Así las cosas, en atención al tiempo transcurrido desde el dictado del pronunciamiento que condenó al organismo al pago de la obligación que se ejecuta en autos , y la falta de voluntad de extinguirla que se infiere de la tramitación del proceso de ejecución corresponde confirmar la resolución del “a quo”. Asimismo, cuadra señalar que el embargo constituye un trámite procesal insoslayable del procedimiento de ejecución de sentencias (art. 502 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y la previsión contenida en el art. 19 de la ley 24.624 no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales, pues importaría colocarlo fuera del orden jurídico, “cuando es él quien debe velar con más ahínco por su respeto”( Fallos: 253:312; 265:291). En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios y 2) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO JUEZ DE CÁMARA LUIS RENÉ HERRERO JUEZ DE CÁMARA EMILIO L. FERNANDEZ JUEZ DE CÁMARA ANTE MÍ: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara
Maccarrone, Nicolás Pascual c/ANSeS s/ejecución previsional - Cám. Fed. Seg. Soc. - Sala III - 27/10/2014 000287E |
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