JURISPRUDENCIA

    Jubilaciones y pensiones. Haber previsional en moneda extranjera. Pesificación. Resoluciones del Banco Central. Derecho de propiedad

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, se suspenden respecto del actor los efectos de las comunicaciones y resoluciones que le impedían el cobro de su beneficio previsional extranjero en la moneda de origen, ya que la jubilación tiene carácter alimentario. Se destaca que no se advierte que lo decidido en origen vulnere la función primordial del Estado relacionada con la satisfacción de las necesidades de interés público o que comprometa el desenvolvimiento de sus actividades esenciales, máxime en atención a que en la actualidad el sistema cambiario existente en nuestro país admite algunas excepciones al principio restrictivo que permiten el acceso al mercado local de cambio para la compra de moneda extranjera.

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    La Plata, 11 de agosto de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP 41111/2014, caratulado “V., A. c/ PEN y otro s/ Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La Plata

    Y CONSIDERANDO QUE:

    I. El Señor Adrián Vetterli promueve la presente acción de amparo en los términos del Artículo 43 de la Constitución Nacional y de la Ley N° 16.986 contra el Poder Ejecutivo Nacional, el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) y el BBVA Banco Francés con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de las Comunicaciones “A” N° 5236, 5264, 5318 y 5330 del B.C.R.A. y de las Resoluciones Generales N° 3210 y 3356/12 de la Administración Federal de Ingresos Públicos en tanto vulneran de manera arbitraria, ilegítima y manifiesta sus derechos constitucionales al disponer en forma obligatoria la conversión a pesos argentinos de los haberes previsionales que percibe en concepto de jubilación proveniente de la Confederación Suiza.

    Solicita, en consecuencia, se ordene la percepción en la moneda de origen -Francos Suizos- o bien en Dólares Norteamericanos (en el supuesto en el que se le dificultara a la entidad bancaria la adquisición en el mercado de la primera moneda) de los montos que mensualmente le son enviados al país por el mentado concepto; todo ello con más intereses, costos y costas del proceso.

    En tal sentido, manifiesta que al momento de interponer la demanda tiene setenta y cinco años de edad y que percibe a través de la Caja Suiza de Compensación un beneficio jubilatorio por la suma de ... Francos Suizos (CHF ...) mensuales los cuales son girados por dicho estado y depositados en la caja de ahorros n° ... en el BBVA Banco Francés de su titularidad.

    Sigue relatando que el dictado de la normativa aquí cuestionada trajo como consecuencia la intempestiva conversión a la moneda de curso legal existente en nuestro país (pesos argentinos) de las divisas provenientes del exterior, lo que implica la imposibilidad de su conservación en la moneda de origen con la consecuente devaluación que ello produce y perjuicio que ocasiona la transformación del beneficio a una moneda inestable.

    Agrega, que a dicha circunstancia debe aditarse otra desventajosa que consiste en percibir el importe al cambio del valor oficial existente en nuestro país lo que ocasiona en la práctica la merma del beneficio previsional y la falta de mantenimiento del poder adquisitivo.

    Pone de manifiesto que se trata de fondos propios provenientes de otro estado que poseen carácter alimentario y que, por tanto, gozan de la protección preferencial que les otorga el Artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

    Por último, solicita el dictado de una medida cautelar con el fin de que se ordene el restablecimiento a la situación legal existente con anterioridad a la entrada en vigencia del plexo normativo impugnado, mandando al BBVA Banco Francés S.A. -Sucursal 361 La Plata- a abonarle su beneficio previsional en Francos Suizos (o Dólares Americanos al cambio internacional con el Franco Suizo, si conseguir la primera de las monedas fuera dificultoso para la entidad bancaria) mientras dure el proceso y a resultas de lo que finalmente el Tribunal disponga.

    Cabe poner de manifiesto que del análisis del presente expediente no se advierte el pronunciamiento en origen sobre la medida cautelar solicitada por el Señor Vetterli.

    II. La sentencia de primera instancia de fojas 117/122 declaró procedente la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, suspendió respecto del actor los efectos de las comunicaciones y resoluciones por él impugnadas con el objeto de posibilitar la percepción del beneficio previsional que le abona el gobierno de Suiza en la moneda de origen. Asimismo, impuso las costas a las demandadas vencidas y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad procesal.

    III. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación con simultánea expresión de agravios el Banco Central de la República Argentina, el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) y el BBVA Banco Francés S.A. (ver fojas 124/132 vta., 133/143 vta. y 148/151 vta., respectivamente).

    Ello así, de la lectura de las piezas recursivas interpuestas por el Banco Central de la República Argentina y por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) se advierte que ambas poseen agravios que se presentan similares, circunscribiéndose fundamentalmente a cuestionar la sentencia en tanto plantean la inexistencia de los requisitos formales relacionados con la viabilidad de la acción de amparo, resultando por tanto improcedente la aplicación de la mentada figura para la resolución del caso.

    En lo que respecta al fondo de la cuestión debatida, el Banco Central de la República Argentina cuestiona la interpretación realizada por el a quo del convenio firmado por nuestro país con la República de Italia como así también la aplicación analógica al caso en estudio; por su parte, el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) hace lo propio en cuanto a la interpretación realizada en origen de la normativa aplicable al caso. Concluyen ambas entidades considerando la presencia de arbitrariedad en la sentencia producto de la falta de aplicación del derecho vigente.

    Por su parte, el BBVA Banco Francés S.A. solicita la revocación de la sentencia con sustento en diferentes argumentos entre los que se destaca la circunstancia relacionada con la falta de consideración al resolver en origen del interés público comprometido. Asimismo, solicita se lo exima de la imposición de las costas.

    IV. Por una cuestión metodológica corresponde considerar en primer término el agravio relacionado con la idoneidad del remedio procesal intentado por la parte actora a los efectos de obtener la tutela constitucional procurada.

    Se adelanta opinión en el sentido de que las objeciones formuladas sobre el punto deben desestimarse.

    Resulta pertinente recordar la letra del Artículo 1º de la Ley N° 16.986 que prescribe: “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus.”

    De conformidad con ello, la parte actora sostiene que existe arbitrariedad toda vez que la normativa aquí impugnada y la conducta de las demandadas estarían contrariando derechos garantizados y protegidos por la Constitución Nacional y por normativa de jerarquía internacional; asimismo, manifiesta el padecimiento de un perjuicio de carácter patrimonial como consecuencia de dicho accionar en tanto lesiona su haber previsional.

    Presente ello, debe señalarse que si bien el Artículo 2º de la Ley N° 16.986 prescribe que “La acción de amparo no será admisible cuando: ...d) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba”, del análisis del presente expediente no se evidencian cuestiones fácticas o que deban ser sometidas a procedimientos probatorios que excedan el limitado ámbito de conocimiento de la acción de amparo. El caso de autos llega a esta instancia judicial sin otra complejidad que la que plantea la parte actora motivo por el cual las cuestiones a resolver resultan de puro derecho.

    En virtud de las consideraciones precedentes la vía intentada por el Señor Vetterli resulta idónea, tal como lo establece tanto el Artículo 43 de la Constitución Nacional, como diversos instrumentos internacionales que poseen -en virtud del Artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna- jerarquía constitucional tales como el Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo 2.3.b) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de obtener la tutela de los derechos que considera vulnerados, motivo por el cual corresponde rechazar el agravio expresado por las demandadas relacionado con la falta de idoneidad de la vía elegida.

    V. Sentado ello, cabe a esta altura considerar la pretensión de fondo relacionada con el derecho del amparista de cobrar el beneficio jubilatorio del cual resulta titular en la moneda de origen.

    Con ese objeto, nótese que el presente caso se trata de una persona que contaba al momento de interponer la demanda con 75 años de edad, que pretende la protección judicial de prestaciones correspondientes a la seguridad social consistentes en el cobro de una jubilación proveniente de la Confederación Suiza que, de acuerdo a lo manifestado y a las constancias de fojas 3/4, asciende a la suma mensual de ... Francos Suizos (CHF ...).

    Frente a lo expuesto, es del caso mencionar que la naturaleza alimentaria de los haberes previsionales exige una consideración particularmente cuidadosa.

    En ese entendimiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho in re “Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo”, fallo del 16 de septiembre de 2008, que: “... todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole ... el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva”.

    Asimismo, resulta oportuno recordar la letra del Artículo 14 de la Constitución Nacional, en tanto reza que: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: ... de usar y disponer de su propiedad...”.

    A la luz de las mentadas prescripciones no parece razonable que, con invocación en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y en las Resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que organizaron el sistema que acentúa los controles para el acceso al mercado local de cambios para la compra de moneda extranjera, se prive a una persona de percibir regularmente su beneficio previsional en la moneda de origen que deposita un estado extranjero con fondos que le son propios y en la moneda de curso legal existente en dicho país, afectando así su derecho previsional que forma parte del concepto constitucional de propiedad (Quiroga Lavié - Benedetti - Cenica Celaya “Derecho Constitucional Argentino” Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. Año 2.001, página 200).

    El haber jubilatorio percibido en moneda extranjera por el aquí amparista constituye un derecho adquirido respecto del cual el Estado Nacional Argentino no puede válidamente intervenir en la práctica impidiendo su pleno ejercicio en detrimento del derecho de propiedad reconocido por la Constitución Nacional mucho antes de la reforma de 1.957 que introdujo el Artículo 14 bis y que importa para su titular la adquisición de un status que queda protegido por el derecho constitucional de propiedad inviolable y que ingresa a un patrimonio con carácter, en principio, irrevocable (Bidart Campos, Germán J., “Manual de la Constitución Reformada” Tomo II segunda reimpresión EDIAR, Bs As. año 2.000, página 242), circunstancia que torna procedente el acogimiento de la acción de amparo.

    No modifica lo antedicho la falta de suscripción entre nuestro país y la Confederación Suiza de convenio específico sobre la materia.

    En efecto, los derechos que surgen de la jubilación que percibe el señor Vetterli se encuentran expresamente amparados por la protección de la propiedad y de la seguridad social que realiza no solo nuestra Constitución Nacional sino también numerosos tratados internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional que lo consagran expresamente, entre los que pueden citarse la Convención Americana de Derechos Humanos (Artículo 21), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Artículo 16) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 22), entre otros.

    En virtud de lo expuesto, los actos administrativos aquí cuestionados se presentan incompatibles con la normativa nacional e internacional tendientes a garantizar la naturaleza integral e irrenunciable de las jubilaciones y pensiones de los ciudadanos.

    Frente a ello, el goce del beneficio previsional consistente en el cobro de sumas de dinero que le abona periódicamente el gobierno de Suiza amparado por nuestra Constitución Nacional y por normas supranacionales no puede restringirse por disposiciones administrativas argentinas jurídicamente inferiores (Conforme Artículo 31 de la Constitución Nacional).

    Ello así, debe rechazarse el agravio que plantea el Banco Central de la República Argentina relacionado con la interpretación y aplicación analógica al caso realizada por el a quo del convenio que sobre la materia fuera celebrado entre nuestro país y la República de Italia.

    VI. Se agravia el BBVA Banco Francés S.A. en tanto plantea la falta de consideración por parte del sentenciante de origen del interés público comprometido.

    Al respecto, cabe recordar que el objeto del presente reclamo se circunscribe a que nuestro país respete la moneda de origen en la cual la Confederación Suiza le deposita mensualmente al Señor Vetterli su beneficio jubilatorio.

    En tales condiciones, no se advierte que lo decidido en origen vulnere la función primordial del estado relacionada con la satisfacción de las necesidades de interés público o que comprometa el desenvolvimiento de sus actividades esenciales, máxime en atención a que en la actualidad el sistema cambiario existente en nuestro país admite algunas excepciones al principio restrictivo que permiten el acceso al mercado local de cambio para la compra de moneda extranjera.

    VII. Por ello, las circunstancias apuntadas precedentemente ameritan, en el caso, el apartamiento del criterio mantenido por esta Sala I en anteriores pronunciamientos relacionados con las restricciones en materia cambiaria, sólo en materia de compra de moneda extranjera, por lo que debe suspenderse para el caso en examen la aplicación de las Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y Resoluciones de la Administración General de Ingresos Públicos impugnadas a fin de que el amparista perciba el beneficio provisional que le abona el gobierno de Suiza en la moneda de origen.

    Similar solución adoptó esta misma sala en autos “Mauro María Santa c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Amparo Ley 16.986”, fallo del 3 de julio de 2014, sentencia que adquirió firmeza en virtud de la desestimación del Recurso Extraordinario Federal (Art. 280 del C.P.C.C.N.) resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 10 de febrero de 2015.

    VIII. Por último, toda vez que el accionante se vio obligado a promover y continuar con el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos constitucionales conculcados por la conducta reticente de la entidad bancaria sostenida en la normativa impugnada que fuera dictada por el B.C.R.A. y por la Administración Federal de Ingresos Públicos, corresponde imponer las costas del proceso a las demandadas vencidas (conf. Artículo 70 del C.P.C.C.N., texto según Ley N° 26.939).

    IX. En virtud de las consideraciones reseñadas, el Tribunal

    RESUELVE: rechazar los recursos interpuestos por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), el Banco Central de la República Argentina y el BBVA Banco Francés, y confirmar la sentencia apelada de fojas 117/122. Sin costas de la Alzada atento la falta de sustanciación de los recursos.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS

    JUEZ DE CAMARA

    JULIO VICTOR REBOREDO

    JUEZ DE CAMARA

    CARLOS ROMAN COMPAIRED

    JUEZ DE CAMARA

     

      Correlaciones

    M., M. S. c/Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional y otro s/amparo ley 16986 - Cám. Fed. La Plata - Sala I - 03/07/2014

    M., C. M. c/AFIP - EN s/amparo L. 16986 - Juzg. Fed. Neuquén - 14/06/2013

    A., E. A. y otra c/AFIP s/amparo - Juzg. Fed. Mar del Plata - N° 4 - 07/08/2012

    B. Y. O., V. c/PEN y otro s/emergencia económica - Juzg. Fed. Mar del Plata - N° 4 - 11/11/2013

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