This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 4:42:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jubilaciones Y Pensiones Incompetencia De Oficio Camara Federal De La Seguridad Social --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 de noviembre de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "CAMPOS NELIDA C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS "; se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO: Se apela la sentencia, que hace lugar parcialmente a la acción de amparo que, en procura del reconocimiento del derecho que contempla la ley 25994 (art. 6°), persigue la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1451/06 y de la Res. (D.E.) ANSeS nro. 884/06 (art. 4°). Entiendo que este Tribunal resulta incompetente para entender en las presentes actuaciones. Su competencia en grado de apelación contra sentencias dictadas por la Justicia Federal con asiento en las provincias sólo concurre en el supuesto de causas sustanciadas con motivo de impugnaciones judiciales contra resoluciones o actos administrativos que afecten pretensiones de los afiliados, beneficiarios, peticionarios de prestaciones y, en general, de cualquier persona que alegare la afectación de su derecho respecto del régimen de reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (cf. arts. 15 y 18 ley 24.463, modificada por ley 24.655, y art. 39 bis, inc. a) del decreto-ley 1285/58). Que a la misma conclusión ha llegado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por remisión a los dictámenes de la Procuración General de la Nación, en la causas Comp. n° 1142. XL. “Corporación del Mecado Central de Buenos Aires c/ Superintendencia de Servicios de Salud s/ amparo” (sent. del 8/2/2005) y Comp. n° 686. XL. “Montenegro, Heriberto c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo” (sent. del 9/11/2004). Refuerza la postura sostenida el reciente pronunciamiento del Máximo Tribunal en autos “Mamone, Rosa F. c/Anses y otro s/ amparo”, sentencia del 20 de diciembre de 2011 estableciendo que “...la Cámara Federal de Apelaciones de la seguridad Social sólo actúa como tribunal de grado en los recursos contra las sentencias dictadas por los juzgados federales de primera instancia con asiento en las provincias, en los casos en que la acción se inició con arreglo al art. 15 de la ley 24.463...”. A mayor abundamiento, se ha sostenido que “...no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a lo decidido por aquélla y, por tal razón, carecen de fundamento las sentencia de los Tribunales inferiores que -como en el sub lite- se apartan de los precedentes de la corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal...”(CSJN, "Losa", Fallos 316:221, con cita de "Cerámica San Lorenzo", Fallos 307:194, considerando 2 y doctrina de Sagüés, Néstor “La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema", en LA LEY, diario del 14 de agosto de 2008, sección 2). Que, en consecuencia, al tratarse la presente de una acción de amparo iniciada en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y Ley 16.986 contra el Poder Ejecutivo Nacional y la ANSeS con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2, 3 y cctes. del decreto 1.451/06 y de los arts. 4, 5 y cctes. de la resolución 884/06, corresponde rechazar la atribución de la aptitud jurisdiccional efectuada por el “a quo”, considerar competente para entender del recurso de apelación a la Cámara Federal de Posadas y devolver las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos. Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 67, voto por: 1) Declarar la incompetencia de esta Cámara para entender en las presentes actuaciones; 2) Atribuir la aptitud jurisdiccional para conocer en grado de apelación a la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas; y 3) Devolver las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos. LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero a la solución del voto del Dr. Fernández. Comparto lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que recientemente, el Alto Tribunal de la Nación en la causa “Mamone, Rosa F c/Anses y otro s/Amparo” (CSJN., sent. del 20/12/11), sostuvo que la Cámara Federal de la Seguridad Social sólo actúa como tribunal de grado, en los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados Federales de Primera Instancia con asiento en provincia, en los supuestos en que la acción se haya iniciado en los términos previstos por el art. 15 de la ley 24463, modificado por el art. 3 de la ley 24655 (conforme doctrina de Fallos 327:4860; 328:1995; 330.2491). Por esta construcción jurídica se apunta a analizar una interpretación estricta de los supuestos contemplados por el artículo 8 de la ley 23473 (conf. art. 39 bis del decreto 1285/58), limitando el actuar de ésta Cámara como Alzada previsional de los juzgados federales del interior del país, frente a los recursos de apelación interpuestos contra sentencias de los mismos que hayan decidido sobre la validez de resoluciones administrativas de la Anses, dictadas como consecuencia de demandas iniciadas en los términos del art. 15 de la ley 24.463. De esta manera, se veda la intervención de esta instancia, en lo que hace a la resolución de planteos referente a vías de hechos administrativas por parte del organismo previsional, no obstante que los mismos hayan sido resueltos por las instancias federales inferiores con asiento en las provincias. El criterio expuesto, ha sido adoptado por la Sala I de esta Cámara, en los autos “Bellati, Blanca Violeta” (sent. int. 86861 del 31 de julio de 2002), en los que rechazo su competencia revisora respecto de una sentencia emitida por el Juzgado Federal de Paraná n° 2, que había declarado la inconstitucionalidad de la Res. 884/06. A mayor abundamiento, cabe consignar que el Alto Tribunal de la Nación, desde las causas “Corporación Mercado Central de Buenos Aires, s/Superintendencia de Servicios de Salud s/Amparos y Sumarísimos”, sent. del 8/2/05, así como la doctrina que surge de Fallos 327:4860; 328:1995; 330:2491, ya citadas, hasta la más reciente “Osses Rojas, Jannette Cecilia c/Oversafe Seguros de Retiro S.A. s/acción meramente declarativa” (sent. del 13/9/11), se ha expedido en un sentido similar al criterio aquí adoptado. En consecuencia, la cuestión en debate excede el marco de competencia atribuido a este Tribunal, por no encontrarnos frente a los supuestos contemplados por el art. 8 de la ley 23.473 (conf. art. 39 del Dec. 1285/58), correspondiendo por ende la declaración de incompetencia de este fuero para entender en el recurso de apelación interpuesto, y disponer que se remitan los mismos por ante el juzgado de origen, a fin de que se eleven por ante la Cámara Federal de Apelación de Posadas a sus efectos. Por lo expuesto, compartiendo lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, voto por: 1) Declarar la incompetencia de este Tribunal de Alzada y 2) Atribuir la aptitud jurisdiccional para conocer en grado de apelación a la Cámara Federal de Apelación de Posadas; y 3) Devolver las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos. EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO: Previo a analizar al tema de fondo, debo referirme a la declaración de incompetencia de “oficio” que proponen mis colegas preopinantes, siguiendo el pronunciamiento del Superior Tribunal de la Nación recaído en los autos “Mamone, Rosa F. c/ANSeS y otro s/Amparos”, entre otras causas. Entiendo que, la declaración “oficiosa” de incompetencia resulta a todas luces improcedente en esta instancia de alzada. Como bien señala Adolfo Alvarado Velloso, solo existen dos medios para atacar la incompetencia objetiva de los jueces: las “cuestiones de competencia” y la declaración “oficiosa”, las cuales, a su vez, pueden originar “conflicto de competencia” (negativos o positivos). La primera de estas vías -cuestiones de competencia- solo puede ser esgrimida por la parte demandada a través de la vía “declinatoria” (“excepción de incompetencia”) o “inhibitoria” (demandada ante el juez que se considera “competente” y al que se solicita que asuma la causa y que reclame al juez que está conociendo de la misma, que se declara incompetente y cese su intervención, remitiéndole los autos). La segunda vía de impugnación -como se señalara- es la declaración “oficiosa” de incompetencia realizada por los jueces, la cual se haya reglada por el art. 4 del CPCCN que dispone: “Toda demanda deberá ser interpuesta ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultaré no ser de la competencia del juez ante quién se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio”. ¿Pueden las Cámaras declararse incompetente de “oficio” cuando la competencia de los jueces inferiores fue consentida por las partes o las cuestiones de competencia suscitadas en primera instancia fueron resueltas mediante resoluciones firmes y/o consentidas? El art. 352 del C.P.C.C.N., dispone -al respecto- lo siguiente: “Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarado de oficio.” Empero, existe una sola excepción a esta categórica limitación legal que la norma contempla en su último párrafo, a saber: “Exceptuase la incompetencia de la justicia federal, que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviene en instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las provincias (no por los jueces de Cámara), en cualquier estado del proceso.” Si la claridad del precepto no fuera suficiente por sí sola para interpretar el sentido y el alcance de la excepción, el maestro Lino E. Palacio no deja dudas al respecto cuando señala: “La excepción se justifica en razón del carácter limitado que, como veremos, reviste la competencia federal, pero no alcanza a los órganos judiciales que tienen asignado ese tipo de competencia en la Capital de la República, por cuanto todos los jueces y tribunales que ejercen sus funciones en dicho distrito son nacionales en razón de su origen, y por lo tanto, no rige, con respecto a ellos, la limitación a que se encuentran sometidos los órganos federales del interior con respecto a la justicia provincial.” (Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, T. II, pág. 376). De todo ello resulta con meridiana claridad que la norma en cuestión procura preservar a través de la excepción que establece en el segundo párrafo, la competencia de la justicia local frente a la federal, o viceversa, pero no la competencia “ratione materiae” entre órganos jurisdiccionales exclusivamente federales -como sucede en autos- o provinciales, en cuyo caso la declaración oficiosa o a petición de parte de incompetencia (mediante la vía declinatoria o inhibitoria) debe respetar a rajatabla el procedimiento y la oportunidad establecidos por la ley procesal en cada caso. Como bien señala el doctor Germán J. Bidart Campos: “En virtud del carácter limitado, privativo, excluyente e improrrogable de la jurisdicción federal, la incompetencia de sus tribunales puede y debe declararse de oficio (o sea, aun sin petición de parte), tanto por, el tribunal provincial si corresponde intervenir a uno federal y por el tribunal federal si corresponde intervenir a uno provincial.” (v. Germán J. Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Ed. EDIAR, 1.997, T. III, pág. 458). En virtud de ello, entonces, no corresponde a la Cámara Federal de Seguridad Social -sin apartarse de lo prescripto por el art. 352, párr. 2do. del C.P.C.C.N.- declarar de “oficio” su incompetencia por razón de la materia, territorio, grado, valor, turno, función etc.- y remitir la causa a otro órgano jurisdiccional también de carácter “federal” (no provincial), como lo es la Cámara a la cual se propone remitir estos autos (v. en igual sentido, Lino E. Palacio, ob. cit., T. II pág.376/7). La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en una causa en la que una sala de la Cámara del Trabajo declaró de oficio su incompetencia, que lo dispuesto en el art. 2 de la ley 12.948, con arreglo al cual la jurisdicción del trabajo es indelegable y su competencia improrrogable, no significa que el punto referente a la competencia pueda ser resuelto de oficio en cualquier estado del juicio, ni, en todo caso, obstar a la primacía de las normas constitucionales que garantizan los derechos de defensa y de propiedad, los cuales limitan la competencia de los tribunales de alzada a la extensión de los recursos concedidos para ante ellos (Fallos 254:470; 260:216, etc.). En cuanto a la incompetencia funcional de la Cámara Federal de la Seguridad Social sostenida en el fallo “Mamone” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, considero oportuno señalar lo siguiente. En el precedente “Corporación del Mercado Central de Buenos Aires c/Superintendencia de Salud s/amparo y sumarísimos” (resolución de fecha 8 de febrero de 2005), en el cual la actora peticionó por vía de amparo la suspensión de los efectos de la resolución 1/03 de la Superintendencia de Servicios de Salud, el Alto Tribunal de la Nación -frente al conflicto de competencia suscitado entre la Cámara de Apelaciones de San Martín y la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social- se remitió al dictamen del señor Procurador Fiscal, quien al respecto señaló lo siguiente: “V. E. tiene reiteradamente dicho que la Cámara Federal de la Seguridad Social sólo actúa como tribunal de grado en los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los juzgados federales de primera instancia con asiento en las provincias, en los supuestos en que la acción se inició conforme a lo previsto por el art. 15 de la ley 24.463, modificado por el art. 3° de la ley 24.655 (v. entre otros Fallos 325:3074), que no es el caso que nos ocupa.” En este último precedente (“OSECAC c/Jiménez, Juan Enrique s/cobro ejecutivo de aportes y contribuciones”; resolución de fecha 19 de noviembre de 2002), la actora había promovido ante el Juzgado Federal de Tucumán una demanda de ejecución en contra del Sr. Juan Enrique Jiménez en concepto de aportes y contribuciones de obra social, fundándose en lo normado por el artículo 24 de la ley 23.660. En esta ocasión, el señor Procurador Fiscal, Dr. Nicolás Eduardo Becerra, señaló que: “... en la causa sub examine no resulta de aplicación lo prescripto por la ley 24.655, ni en razón de la materia, ni por el grado (...) toda vez que la citada legislación que creó la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, y les atribuyó a estos (sic) la competencia de las causas derivadas del artículo 24 de la ley 23.660, que anteriormente tramitaban ante la Justicia Nacional del Trabajo, rige exclusivamente para los juicios iniciados en Capital Federal, manteniéndose para las provincias la competencia de los juzgados federales provinciales. En lo relativo a la intervención de la Cámara Federal de la Seguridad Social -concluye el señor Procurador- ésta sólo actúa como tribunal de grado en los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los juzgados Federales de Primera Instancia con asiento en las provincias, en los supuestos en que la acción se haya iniciado conforme lo previsto en el art. 15 de la ley 24.463, modificado por el art. 3° de la ley 24.655...” (no me convocó dictamen de fecha 29 de agosto de 2002). Este criterio del Superior en virtud del cual le concede supremacía a la competencia funcional de una Cámara federal con asiento en el interior del país, por sobre la competencia material de la Cámara Federal de la Seguridad Social -como decíamos- se reiteró en la causa “Nemarnich, Mónica Laura c/PEN y otro s/amparo y sumarísimo” (resolución de fecha 16 de febrero de 2010), en la cual Siembra Seguros de Retiro SA había interpuesto un recurso de apelación contra la resolución del juez federal de la ciudad de La Plata que había hecho lugar a la medida cautelar a favor de la actora. La Cámara Federal con asiento en esta ciudad se declaró incompetente por razón de la materia y de la especialidad, temperamento que imitó la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social (resolución que no suscribí por hallarme en uso de licencia). El Alto Tribunal de la Nación reiteró, en la especie, la doctrina “OSECAC”, “Corporación del Mercado Central”, entre muchas otras, pese a que el caso se hallaba regido por la ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones). En “Nemarnich” la señora Procuradora Fiscal Subrogante en su dictamen de fecha 21 de octubre de 2009 -al cual se remitió la Corte Suprema brevtatis causae- consignó dos precedentes de esta última referidos a un conflicto negativo de competencia análogo, en los cuales había puntualizado -luego de dirimirlo a favor de sendas Cámaras Federales con asiento en el interior del país- que “el tema a dilucidar no se encuentra, principal y exclusivamente, subsumido en la materia previsional” (v. Fallos 327: 4860 y 328: 1995, dictámenes de fecha 23 de marzo de 2005 y 12 de agosto de 2004, respectivamente). No se advierte el motivo por el cual en materia electoral jamás se asignó competencia apelada a una Cámara Federal con asiento en el interior del país (en detrimento, claro está, de la competencia especializada de la Cámara Nacional Electoral), mientras que en materia de seguridad social -que atesora [como es sabido por todos] una doble garantía constitucional expresa- por el contrario, el criterio de atribución competencial con respecto a la Cámara Federal de la Seguridad Social ha seguido una curva de progresiva declinación, al extremo que hoy en día prácticamente se halla privada de conocer en asuntos concernientes a esta materia, maguer su competencia territorial de alcance nacional, análoga a la de la Cámara Nacional de Casación Penal y a la de la Cámara Nacional Electoral. Menos aún resulta comprensible este criterio de asignación competencial -dicho con el mayor respeto hacia quienes lo sustentan- cuando la competencia material de la Cámara Federal de la Seguridad Social -que, como quedó dicho, abraza a todo el territorio nacional como una jurisdicción única- se funda expresamente en la Constitución Nacional (CN art. 75 inc. 12 y 32). La Corte Suprema de Justicia, en sintonía con un recto criterio de atribución competencial por razón de la materia y especialidad ha señalado que: “... si bien lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 24.714 de Asignaciones Familiares el consiguiente pago de esas asignaciones a los actores, no se halla taxativamente enumerado en el art. 2° de la ley 24.655, ello no obsta al conocimiento del tribunal con especialidad en la materia.” (Fallos 323: 716 “in re” “Sindicato único de Trabajadores de Neumáticos Arg. c/Estado Nacional Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y otros s/asig. Familiar”, sentencia del 4 de abril de 2000). Con anterioridad a estos fallos, el Alto Tribunal también aplicó el mismo criterio de prosapia sustancialista para dirimir un conflicto de competencia similar al de autos, en la causa “García, Inés Rosario c/Caja Complementaria para la Actividad Docente s/reintegro de aportes” (resolución de fecha 14 de octubre de 1|997), ocasión en la que señaló -remitiéndose al dictamen del Procurador General de fecha 16 de julio de 1997- lo siguiente: “Si bien la Caja Complementaria para la Actividad Docente no se encuentra comprendida en los supuestos enumerados en el art. 2° de la ley 24.655, a falta de una norma que determine el tribunal con competencia para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra sus decisiones, habida cuenta de que ella administra un régimen de previsión de alcance nacional, considero que resultan de aplicación al sub lite por analogía, los citados preceptos legales que atribuyen jurisdicción -sic- a los Juzgados de la Seguridad Social dado su especialidad en asuntos similares al presente.” (v. Resolución de fecha 14 de octubre de 1997). También se registra otro precedente que es oportuno citar en este lugar por la especial valoración que le dedicó el Alto Tribunal a la competencia material y a la especialidad del fuero de la seguridad social con respecto a un caso justiciable no incluido en la nómina del art. 2 de la ley 24.655, en el cual señaló lo siguiente: “En tanto el art. 2° de la ley 24.655, otorgó a los jueces del fuero federal de la seguridad social el conocimiento de los procesos relativos a la ejecución de las obligaciones regladas en el art. 24 de la ley 23.660, cabe efectuar una interpretación razonablemente extensiva de la norma, dada la específica versación que en la materia posee dicho fuero, no obstante tratarse de un afiliado activo de la obra social, y declarar la competencia de la justicia de la seguridad social para conocer respecto del planteo de nulidad de los decretos que dispusieron incrementar los aportes a cargo de los afiliados de la obra social policial.” (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, en “Deheza Selci, Norberto c/M° de Justicia y DD.HH. s/decreto 582/93, con medida cautelar adjunta, resolución del 12/06/2007). El principio de especialidad se constituye, de tal suerte, en la única matriz jurídica en la cual debe moldearse la decisión en todo tipo de conflictos de competencia por razón de la materia. La falta de inclusión del caso hipotético en la nomenclatura de la ley procesal vigente, siempre que el mismo corresponda a la rama del derecho de la que se ocupa el órgano jurisdiccional especializado (p. ej. Leyes 24.241, 24.463, 24.655, etc.), no puede constituir -para la decisión de algunos conflictos de competencia- la única razón fundante para privar a la Cámara Federal de la Seguridad Social de conocer en causas concernientes al derecho de la seguridad social (p. ej. cuando dichas causas se inician en los juzgados federales con asiento en el interior del país y se asigna la competencia a las Cámaras Federales de su jurisdicción), mientras que en otros conflictos de competencia análogos suscitados en el ámbito de la Capital Federal, se prescinde lisa y llanamente de esta circunstancial laguna legislativa y se atribuye el caso -sin más- a la Cámara Federal de la Seguridad Social por razones de especialidad y “dada la específica versación que, por la materia, posee dicho fuero.” (v. fallos 323: 716; 329: 1389; “idem”: “Deheza Selci, Norberto c/ M° de Justicia y DD.HH. s/decreto 542/93”, entre muchos otros). Se exhiben asaz ajustadas a derecho e irrefutables desde el hontanar del derecho procesal constitucional las siguientes reflexiones efectuadas por el Ministro Juan Carlos Maqueda en la causa “Brusa, Víctor Hermes s/pedido de enjuiciamiento”, con estas palabras: “Respecto de los órganos creados por la Constitución que integran el gobierno federal, rige el principio de especialidad que implica, a diferencia de lo que ocurre con las personas, que, en principio, cada órgano puede y debe ejercer exclusivamente las competencias y atribuciones asignadas por la Ley Fundamental. Este concepto se integra con las ideas de delimitación e indelegabilidad: cuando la Constitución asigna funciones a un órgano del Estado, es éste, y no otro, quien debe asumirlas y ejercerlas” (Fallos 326: 4816). Por todo lo expuesto, considero que a la luz de los citados precedentes del Alto Tribunal de la Nación y normas legales vigentes, debe conocer en la presente causa, por razón de la materia y especialidad la Cámara Federal de la Seguridad Social. Sentado lo anterior, corresponde abocarme al análisis de los agravios vertidos por la actora en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia de fs. 43/49, que rechazó la acción de amparo interpuesta. La recurrente se agravia del resolutorio sosteniendo que la decisión del a quo viola sus derechos constitucionales haciendo cumplir una norma de rango inferior y negándole la posibilidad de percibir la prestación previsional dado que no cuenta con el dinero suficiente para pagar la totalidad de la moratoria, sufriendo una transgresión que no exige mayor amplitud de debate. En primer lugar, cabe señalar que el decreto 1.451/2006 reglamenta la ley 25.994, la cual actualmente ha perdido vigencia toda vez que su prórroga se extendió hasta el 30 de abril del 2007 inclusive. Por otra parte, la resolución 884/06, en su art 4 prescribe: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 25994 y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley N° 24476, modificado por el artículo 3 de Decreto N° 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes” Resulta a todas luces evidente que la Resolución 884/06, impone una condición de difícil o imposible cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25994 y del decreto 1451/2006. El pago total de la deuda que exige para tener derecho a la prestación, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder a la misma si se tiene en cuenta su elevado monto y la situación de desamparo en que se halla su eventual beneficiario que la connota. Por lo tanto, considero que la citada resolución 884/06 vulnera numerosos derechos constitucionales (arts.14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual propiciaré que se revoque la sentencia recurrida. Dada la forma en que se resuelve y la naturaleza de la acción instaurada y al especial marco regulatorio de la ley de amparo, el presente caso se encuentra encuadrado en las previsiones de la ley 16986. En razón de ello, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida. Por lo expuesto y, habiendo dictaminado el Ministerio Público voto por: 1) Revocar la resolución recurrida; 2) Costas de ambas instancias a la demandada vencida y 3) Regular los honorarios a la representación letrada de la parte actora en la suma de $...- (pesos ...) por ambas instancias (arts.6,7,8 y 40 de la ley 21839 mod por ley 24432). A mérito de lo que resulta del voto de la mayoría, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 67, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia de esta Cámara para entender en las presentes actuaciones; 2) Atribuir la aptitud jurisdiccional para conocer en grado de apelación a la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas; y 3) Devolver las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.   NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ Juez de Cámara LUIS RENÉ HERRERO Juez de Cámara ANTE MÍ: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara     Correlaciones: Pedraza, Héctor Hugo c/ANSES s/acción de amparo, Corte Sup. Just. Nac., 06/05/2014   Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:40:44 Post date GMT: 2021-03-16 21:40:44 Post modified date: 2021-03-16 21:40:44 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:40:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com