JURISPRUDENCIA

     

     

     

    SALTA, 29 de diciembre de 2014.

    VISTO:

    El recurso de apelación interpuesto por la ANSES a fs. 80/84 y;

    CONSIDERANDO:

    I. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado que dispuso hacer lugar a la acción de amparo incoada y ordenó a la ANSES que, en el plazo de diez días de quedar firme, abone a la actora el beneficio de jubilación por invalidez a partir del 01/08/2013 (fecha de cese de servicios), de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nro. 149/13, del 08/04/13, dictada por la Dirección de Asuntos Interjurisdiccionales del organismo previsional (fs. 70/74).

    II. Agravios y su contestación: La demandada considera que el a quo omitió deliberadamente considerar los argumentos esgrimidos por su parte en la Resolución 149/13. Señala que en dicha oportunidad se le otorgó a la actora el beneficio previsional referido con la condición de que presentara ante la AFIP las rectificativas de las declaraciones juradas, obligación que le corresponde -y fue incumplida- por la provincia de Salta. Sostiene que la actora no acreditó el estricto cumplimiento de la regularización de la deuda ante el organismo recaudador y que la ANSES no realizó ningún acto y/u omisión que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional. Apela también la forma en la que fueron distribuidas las costas en grado (fs. 80/84).

    Corrido el traslado de ley, la actora considera que se debe declarar desierto el recurso incoado (conf. art. 265 del CPCCN). Sin perjuicio de ello, sostiene que los planteos formulados contradicen los términos de la Resolución dictada por la propia demandada y que en todo caso, la ANSES incurrió en un grave error de procedimiento cuyas consecuencias no pueden ser asumidas por la actora (fs. 88/90).

    III. Ministerio Público Fiscal: oportunamente, el Fiscal General Subrogante dictaminó a favor de la procedencia de la acción de amparo impetrada (fs. 94/97).-

    Decisión del Tribunal:

    1.- En primer término, es preciso señalar que llega firme a esta instancia que Lucía Antonia Gómez se desempeñó como representante del Ministerio Público de la Provincia de Salta desde 07/04/1994 hasta el 31/07/2013 y que, con motivo de su incapacidad sobreviniente, solicitó a la ANSES el otorgamiento del beneficio de jubilación por invalidez, en los términos de la ley 24.018 y Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del 04/02/09.

    Tampoco se encuentra controvertido que la demandada dictó la Resolución Nro. 149/13 (del 08/04/13) estableciendo el derecho de Lucía Antonia Gómez a la prestación de jubilación por invalidez, por haber acreditado “...la totalidad de los requisitos exigidos por las prescripciones previstas en los artículos 8° a 16 y 26ª 33 de la ley 24.018 y sus modificatorias y en las cláusulas del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional, suscripta con fecha 04/02/2009...”, con la condición de que acredite el cese definitivo en el servicio (v. arts. 1° y 2° de la constancia agregada a fs. 3).

    Conforme surge del Decreto Provincial Nro. 2215 del 2013, cuya copia luce a fs. 5, la renuncia presentada por la actora a su cargo de Fiscal penal Nº 2 del Distrito Judicial de Orán, a partir del 01/08/13, fue aceptada el día 29/07/2013 (fs. 5) y acreditada ante la ANSES mediante la nota recibida el 13/08/13 (fs. 6).

    Desde tal perspectiva, los agravios formulados por la demandada no pueden prosperar.

    La recurrente sostiene que el a quo omitió deliberadamente considerar los argumentos esgrimidos por la ANSES en la Resolución 149/13, a través de la cual -refiere- se le otorgó a la actora la jubilación por invalidez, pero con la condición de que se presenten ante la AFIP las rectificativas de las declaraciones juradas respectivas, obligación que le competía a la Provincia de Salta.

    Sin embargo, de la simple lectura de la resolución citada (fs.3) cabe concluir que no le asiste razón. En efecto, según lo expresamente señalado en sus considerandos se señala que “...se encuentra verificada la inexistencia de deuda pendiente de regularización en concepto de aportes y contribuciones y pensiones instituido por la ley 24.018 y sus modificatorias” (considerandos, párrafo cuarto). En tales condiciones, la demandada resolvió: “Establecer el derecho a la prestación de Jubilación por Invalidez...atento a que el peticionante reúne y acredita la totalidad de los requisitos exigidos por las prescripciones previstas....” (art. 1°), dejando establecido que “...el goce de la prestación determinada por el artículo 1° de la presente Resolución queda condicionado a la acreditación documentado del cese definitivo en el servicio por parte del solicitante” (art. 2°).

    Por ello, una vez presentada -y aceptada- la renuncia de la actora y acreditada dicha circunstancia ante la demandada, no existen motivos para que el beneficio acordado mediante la resolución citada no sea efectivamente otorgado.

    Tampoco le asiste razón a la recurrente, en tanto sostiene haber cumplido con todos los deberes legales a su cargo y que el incumplimiento de la Provincia de Salta respecto de su obligación de presentar las denominadas rectificativas de las declaraciones juradas ante la AFIP, genera el retraso en el otorgamiento del beneficio otorgado a la actora.

    Si bien es cierto que de acuerdo a lo dispuesto por la Cláusula Quinta del Convenio Interjurisdiccional celebrado por la Provincia de Salta y la ANSES, aprobado por ley 7582 “...la Provincia de Salta instrumentará las declaraciones juradas mensuales de aportes y contribuciones, conforme a los parámetros estipulados por la ley 24.018 (aporte mensual del 12 % y eliminación del tope). Dicha regularización y rectificaciones de las declaraciones juradas mensuales serán presentadas por la Provincia de Salta, sin excepción alguna, sobre la nómina comprendida en el Anexo único del presente y retroactiva a partir del mensual enero de 1996. Quedará condicionada la implementación del presente instrumento a la efectiva acreditación y cumplimiento de ésta cláusula”, también lo es que se trata de una obligación no imputable a la actora, cuyo estado de salud es delicado, presenta un 70 % de incapacidad (dictamen de fs.8/10) y renunció al cargo que desempeñaba en el Ministerio Público de Salta hace ya más de un año, en cumplimiento de la condición impuesta por el propio organismo previsional para obtener el beneficio solicitado (fs. 4/5).

    Sumado a ello, corresponde señalar que según lo establecido por la Cláusula Segunda del convenio citado, “... los trámites inherentes a la gestión del otorgamiento y puesta al pago de los beneficios previsionales establecidos en la Cláusula primera serán instruidos exclusivamente por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), la que también tendrá a su cargo la resolución de reclamos, pedidos de reajustes y todo otro trámite administrativo inherente a la dilucidación de las solicitudes presentadas”.

    En cuanto a las demás alegaciones incluidas en el memorial recursivo de la demandada, debe tenerse en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos: 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, se estiman ineficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.

    2. Que, finalmente, y conforme lo normado por el art.14 de la ley 16.986, corresponde confirmar también la imposición de las costas a la demandada vencida (Fallos: 322:464; 332:1933, entre otros).-

    En virtud de lo expuesto y oído que fue el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 94/97), el Tribunal RESUELVE:

    I. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 80/84 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia dictada en la instancia anterior, con costas de Alzada a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16.986).

    III. REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme Acordada nº 15/2013 C.S.J.N.) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

    No firma el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo,

     

    Firmado Jorge Luis Villada y Renato Rabbi Baldi. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz

      Correlaciones

    Ley 24018 - BO: 18/12/1991

    Cita digital: