This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 11:27:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jubilaciones Y Pensiones Ley 25 344 Requisitos Previos Habilitacion Judicial Reclamo Administrativo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Jubilaciones y pensiones. Ley 25.344. Requisitos previos. Habilitación judicial. Reclamo administrativo   Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por ANSES a los fines de inhabilitar la vía judicial por omisión de un reclamo administrativo previo, en virtud de que el citado intento configura un exceso ritual manifiesto, dado el tiempo que el expediente estuvo en primera instancia (3 años).     Salta, 12 de mayo de 2015. AUTOS Y VISTO: 1) Habilitación de instancia judicial: que ante todo es preciso recordar que con la sanción de la ley 25.344 se ha consagrado como condición insoslayable para la viabilidad de la acción judicial el reclamo administrativo previo (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 19.09.02, "Scolari, Pedro c/ A.N.Se.S."; Sala II, sent. del 30.12.02, "Raffo, Miguel Ángel"; Sala III, sent. del 23.11.01, "Banchio, Néstor Francisco", entre otros). Ahora bien, en el presente cabe destacar que pretender tener por inhabilitada la vía judicial, luego de más de tres años del trámite de la causa en primera instancia, configura un exceso ritual manifiesto no acorde con el carácter alimentario de la prestación y en colisión con los principios de la seguridad social, implicando un desconocimiento de los efectos de la conducta jurídicamente relevante para las partes. Por ello, dada la ineficacia que entrañaría la reiteración inútil de los actos procesales cumplidos en la causa, corresponde confirmar la providencia venida en apelación, máxime teniendo en cuenta que la Anses rechazó la pretensión al contestar la demanda (fs. 35/39) y que ésta última ha podido ejercer en plenitud su derecho de defensa en juicio. En efecto, dadas las referidas circunstancias, la postura del Estado Nacional importa de hecho y atento el curso natural de los acontecimientos, delimitar irremediablemente, cuando no cancelar, tal y como fue señalado por el Alto Tribunal en la causa “Iachemet” (Fallos: 316:779), el reclamo de la actora, lo que contraviene con el deber del Estado de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus ciudadanos, en especial de aquellos que, como en el sub examine, se hayan en una objetiva situación de vulnerabilidad y, por tanto, de desigualdad real (art. 75 inc. 22 de la CN), de donde la mera aplicación legal al caso de marras resulta inequitativo y, por ende, contrario a la doctrina de, entre otros, Fallos 310:1934; 314:1881; 314;1909 y producto de un excesivo ritual incompatible con la finalidad que guía a los procesos judiciales (confr. doctrina de Fallos: 238:550 “Colalillo”, sent. del 18/09/1957). 2) Costas: que, por su parte, en cuanto a los agravios referidos a las costas impuestas a la perdidosa en primera instancia, cabe estar a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 331:1873; 331:71, entre otros), en los que sostuvo que dicha norma “no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual, no advirtiéndose que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado”, por lo que, corresponde revocar la imposición de costas efectuada por el juez de grado e imponerlas en ambas instancias por el orden causado.- Por lo que se RESUELVE: I.- RECHAZAR parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada ANSeS a fs. 70 y en consecuencia, CONFIRMAR parcialmente la resolución de fs. 67/68 en cuanto rechaza la defensas de defecto legal y extemporaneidad del reclamo. II.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada y en consecuencia, REVOCAR el punto 2º) de la sentencia citada e imponer las costas en ambas instancias por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.   FDO. JORGE LUIS VILLADA Y RENATO RABBI-BALDI CABANILLAS - JUECES DE CÁMARA ANTE MÍ: MARÍA VICTORIA CÁRDENAS ORTÍZ - SECRETARIA   Corre laciones: Agüero, Hayde Margarita c/ANSeS s/expedientes civiles - Cám. Fed. Salta - 04/03/2015   002379E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:12:19 Post date GMT: 2021-03-17 02:12:19 Post modified date: 2021-03-17 02:12:19 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:12:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com