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JURISPRUDENCIA Jubilaciones y pensiones. Reajuste de haberes. Actualización. Prestación básica universal. Liquidación. Tasa pasiva. Costas
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por reajuste de haberes iniciada por el beneficiario, y diferir para la instancia de liquidación la evaluación de la existencia o no de confiscación por la falta de actualización de la Prestación Básica Universal en el haber inicial del actor. Por otro lado, se confirma la aplicación de la tasa pasiva a los créditos de naturaleza previsional y la constitucionalidad de la fijación de las costas por el orden causado (art. 21 ley 24463).
Rosario, 15 de abril de 2015. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13009559/2009 caratulado “SANTONE, Norberto Antonio c/ ANSES s/ Reajustes varios” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario). Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 86) y por la demandada, A.N.Se.S. (fs. 90) contra la sentencia nro. 779/11 que hizo lugar a la impugnación de la resolución Nro. RNEE 00731/2009, registrada T. 1 F. 30 de fecha 25/05/2009 recaída en el expte adm. nro. 024.20.06135242.146.000001 y consecuentemente a la demanda interpuesta por Norberto Antonio Santone, en los términos expuestos en los considerandos de este pronunciamiento; rechazó los planteos de inconstitucionalidad, y condenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas conforme las pautas fijadas; con costas por su orden. (fs. 81/85). Concedidos libremente los recursos (fs. 87 y 91), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 94). Las partes expresaron sus agravios (fs. 98/100 y vta. y 101/103 y vta.). En fecha 29 de mayo de 2014, en virtud del dictado del fallo de la CSJN “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de amparo” y la Acordada nro. 14/2014, se remitieron los autos al Juzgado de origen (fs. 109). Elevados finalmente a esta Alzada, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, por lo que se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 114). Y Considerando que: 1°) La actora se agravió solicitando la necesaria actualización del AMPO/MOPRE por su vinculación con la determinación de la PBU y de los topes fijados por la ley 24.241. Por lo que peticiona la actualización del valor del AMPO a partir de mayo de 2003 mediante la aplicación del ISBIC en los meses de octubre y abril subsiguientes, conforme surge de la información que brinda el Ministerio de Economía en su sitio de internet. Señaló la incidencia de dicha actualización en las distintas prestaciones de PBU y PC. Se agravió también en cuanto su parte considera indispensable el establecimiento de una pauta de movilidad que rija con posterioridad a 12/2006, fecha alcanzada por el precedente “Badaro”. Señaló que los beneficios ordenados en la ley de presupuesto del año 2007 no constituyen un sistema de movilidad que respete la razonable proporcionalidad que debe reflejarse en el haber jubilatorio en relación con el ingreso de los trabajadores que se encuentran en actividad, considerando que el índice que mejor cumple con su función de acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor es el ISBIC. Adujo que la ley 26.417 en su art. 6 establece una fórmula de movilidad que no constituye -a su criterio- un sistema de movilidad acorde con la garantía del art. 14 bis de la C.N, solicitando en consecuencia la inaplicabilidad de los arts. 3, 8, 9 y 10. Por último peticionó que el interés de las diferencias adeudadas se calcule sobre la tasa activa; y en cuanto a las costas, expuso que no advirtiendo motivo alguno para dispensar a la accionada del principio general, se impongan las mismas a su cargo, declarando la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. 2°) Se agravió la demandada alegando que no se tuvieron en consideración las características del nuevo régimen jubilatorio, ni los antecedentes propios del beneficio en cuestión, y de que se optó por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan. Asimismo, adujo que se ha resuelto contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, prescindiendo del procedimiento fijado por ANSES mediante las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 24 inciso a) de la Ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el de autos fue otorgado al amparo y en vigencia de la ley 24.241. Alegó que no es exacto que todas las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria “deberán ser actualizadas”; por el contrario, expuso que según la Ley 23.928 a partir del 1° de abril de 1991 quedaban derogadas todas las normas legales y reglamentarias que hubieran autorizado cualquier forma o método de repotenciación monetaria y que la Ley 24.241 no derogó dicha prohibición, ni introdujo excepción alguna a ese impedimento legal, agregando que dicha prohibición se halla aún vigente según expresa reiteración en el año 2002 a través del art. 4° de la Ley 25.561. Por último se agravió de que se haya asimilado el caso bajo examen a los fallos “Sánchez” y “Badaro” señalando que aquellos se refieren a beneficios otorgados al amparo de las Leyes 18.037 y 18.038 y las que se rigen, en cuanto a la movilidad, por la primera de ellas. Por tanto, -dice- que no resultan aplicables a un régimen jubilatorio posterior erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad. Destacó que la mera invocación del precedente “Sánchez” para justificar el apartamiento de la reglamentación del art. 24 inciso a) de la actual ley resulta improcedente, debido a que ya en el precedente “Jalil” se sostuvo que no basta para sustentar la pretensión de obtener un reajuste de haber, la invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos casos que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas distintas a las reguladas en la ley 18.037. 3°) Agravios de la actora: a) respecto a la no actualización de la prestación básica universal (P.B.U.), resulta apropiado diferir el examen de dicho tema para la etapa de ejecución, siendo este el momento adecuado para observar que incidencia sobre el haber inicial produce la falta de actualización del componente mencionado, y en caso de que al tiempo de practicarse la liquidación correspondiente se observare una merma que resultare confiscatoria, de conformidad con el precedente “Actis Caporale”, se tratará la cuestión propuesta. Todo ello de conformidad con lo resuelto recientemente sobre esta cuestión por nuestro Máximo Tribunal, en fecha 11/11/2014, en autos “Quiroga Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajuste varios”, en cuanto dispuso que: “No está en discusión que el a quo ha prescindido, al disponer la recomposición del haber, del monto de la PBU vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio, y lo reemplazó por el valor que surge de la fórmula que indicó. Debe examinarse, entonces, la razonabilidad de esa sustitución.” “Que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio”. “Que corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia sobre ese punto. Sin perjuicio de ello, no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso "Tudor”, publicado en Fallos: 327:3251, considerandos 8, 9 y 10).” b) Respecto al pedido de extender la pauta de movilidad del haber jubilatorio establecida en el caso “Badaro” más allá del 31/12/2006, debe ser rechazado en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar el 27/05/2009, en autos "CIRILLO, Rafael c/ Anses s/ reajustes varios", donde resolvió que “...en los dos fallos dictados en la causa “Badaro” el Tribunal no sólo señaló la omisión de dictar una reglamentación razonable y permanente de la garantía constitucional sobre movilidad de las jubilaciones, sino que para llegar a esa conclusión examinó los efectos que habían tenido los distintos incrementos dispuestos sobre el estándar de vida del actor y, frente a su insuficiencia, adoptó una pauta que permitiera una prudente recomposición durante el período controvertido, sin descartar por ello la existencia de alternativas para dar solución a ese problema”. Asimismo señaló nuestro Alto Tribunal, al momento de revocar el fallo que disponía extender en el tiempo la aplicación de aquel método, que “...la alzada no ha observado los principios antes reseñados al prescindir de los aumentos previstos por el art. 45 de la ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, sin efectuar consideración alguna sobre su cuantía o adecuación y sin que en la causa se hubiera debatido acerca de ellos”. En cuanto a la inconstitucionalidad de los arts. 3, 6, 8, 9 y 10 de la ley 26.417, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo cual no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta clara e indudable (Fallos: 326:3024), lo que no ocurre en los presentes. Atento a que no surge de las constancias de autos que se haya acreditado fehacientemente, por parte del actor y en este estado de la causa, el menoscabo patrimonial sufrido, corresponde aplicar a partir del 01/01/2007 la movilidad establecida por la ley 26.198, los aumentos otorgados por decretos y resoluciones posteriores, debiendo a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.417 proceder al cálculo de la movilidad conforme el método allí instrumentado. Cabe aclarar que, sin perjuicio de lo expresado, y a fin de evitar desfases que desvirtúen en la práctica los objetivos del sistema previsional, corresponde tener en cuenta el límite que impide el reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad, desde que “...es un principio en esta materia que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporción con los salarios de los activos...” (conforme lo señalado por la C.S.J.N. -en su actual composición- en la causa “Mantegazza, Angel Alfredo c/ ANSES s/ ejecución previsional”, del 14/11/2006 y anteriormente, en “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991). c) En cuanto a la aplicación de la tasa de interés activa solicitada por la parte actora, corresponde también su rechazo, toda vez que -conforme ya lo ha expuesto el a quo- nuestro Máximo Tribunal en la causa “Spitale, Josefa Elida c/ Anses” de fecha 14/09/2004, sentó que: “... la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen...”. d) En cuanto al agravio referido a las costas, este debe ser rechazado, en virtud de aplicar lo dispuesto por la Corte en “Flagello, Vicente c/ Anses” del 20/08/2008, donde se explicó que “...la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado; aparte de que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquellas se impongan al vencido.”, corresponde por tal, confirmar la distribución de las mismas por su orden. 4°) Los planteos efectuados por la demandada y las circunstancias particulares del actor, guardan analogía con lo resuelto por esta Sala en la causa N° FRO 13010033/2009 caratulada “DELGADO, Ricardo Teodoro c/ ANSES s/ Reajuste de haberes”, de fecha 25 de septiembre de 2014, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias. En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: I) Confirmar la sentencia nro. 779/11 (fs. 81/85), en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en el precedente “DELGADO” mencionado, difiriendo el examen de lo expuesto en el punto a) del considerando 3° para la etapa de ejecución. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n° FRO 13009559/2009). Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello- Elida Vidal- (Jueces de Cámara).- 001107E |