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JURISPRUDENCIA Juez de faltas. Competencia
Se revoca la sentencia que exige el pago de la multa impuesta por la Justicia Municipal de Faltas como condición de acceso a la vía judicial pues ese órgano administrativo carece de toda competencia para pronunciarse sobre la concurrencia de la admisibilidad formal de los recaudos de la demanda contencioso administrativa.
En la ciudad de Mar del Plata, al 1° día del mes de setiembre del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6005-MP2 “AMX ARGENTINA S.A. c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. PRETENSIÓN ANULATORIA - OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Depto. Judicial de Mar del Plata dictó pronunciamiento por el cual dispuso intimar a la firma accionante a que, en el término de diez (10) días, acredite haber satisfecho ante la autoridad administrativa el pago de la multa impuesta por la Justicia Municipal de Faltas bajo apercibimiento de desestimar la pretensión por inadmisible (art. 70 ley 13.133 -t. según ley 14.652-; 19 inc. 1° y 2° del C.P.C.A.). II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto a fs. 112/121 por la parte actora [cfr. fs. 124], y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia - providencia que se encuentra firme-, corresponde votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto a fs. 112/121 por la parte accionante? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. A fs. 102/107 el a quo dictó pronunciamiento por el cual dispuso intimar a la firma actora a que satisfaga -en los términos del art. 19 inc. 1° y 2° del C.P.C.A. y 70 de la ley 13.133 -t. según ley 14.652-) el recaudo procesal del solve et repete en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad de la pretensión. Luego de transcribir el art. 70 de ley 13.133 -t. según ley 14.652- expuso que la cuestión a discernir se circunscribía a determinar si la exigencia -como condición de acceso a la jurisdicción- del pago previo de la multa impuesta por la Justicia Municipal de Faltas violentaba la garantía de la tutela judicial continua y efectiva reconocida por la Constitución Nacional y por la Constitución provincial. En tal tarea, dejando a salvo su opinión personal en cuanto a que el recaudo procesal de acceso a la jurisdicción resulta “arcaico e innecesario”, efectuó un repaso tanto de los precedentes de la Corte local [con especial énfasis en los fundamentos vertidos en la causa I. 3361 “Herrera”] como del Cimero Federal, haciendo notar que existían visiones disímiles acerca de la constitucionalidad de la exigencia del mentado recaudo procesal. Precisado ello, y luego de poner de resalto la insuficiencia que en su visión portaban los argumentos vertidos por el voto mayoritario de la Corte local en la mentada causa “Herrera” para poner en crisis desde el mirador constitucional el recaudo del pago previo en materia de multas, recordó que la inconstitucionalidad de una norma importa la ultima ratio del ordenamiento jurídico concluyendo que, la exigencia del solve et repete como recaudo de acceso a la jurisdicción regulada por el art. 70 de la ley 13.133 - t. según ley 14.652-, no afectaba la garantía de la tutela judicial continua y efectiva. A partir de allí y teniendo por indubitado que la firma actora cuenta con la capacidad económica para afrontar el pago previo de la multa y “tras ello, acceder al cuestionamiento de judicial de lo resuelto por la Administración” para obtener, dentro de un término breve, un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el asunto, consideró no configurada la concreta y particularizada afección de la garantía de acceso a la jurisdicción que se denuncia. Con todo entonces, descartada la violación de la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción, dispuso intimar a la firma actora a satisfacer el recaudo del solve et repete dentro del término de diez (10) días bajo apercibimiento de desestimar la pretensión articulada por inadmisible. 2. Contra el citado pronunciamiento se alza a fs. 112/121 la parte actora. En un primer segmento de agravio argumenta que el inferior ha desinterpretado el objeto del proceso. Explica que el reclamo de autos ha sido articulado con la mira puesta en poner crisis la decisión de la Justicia Municipal de Faltas de fecha 27-03-2015 en la que, con sustento en el incumplimiento del recaudo del pago previo reglado por la ley 13.113, la autoridad administrativa dispusiera rechazar la “demanda contencioso administrativa” entonces interpuesta por la firma actora contra la resolución de fecha 3-02-2015 por medio de la que la Justicia Municipal de Faltas le aplicara una sanción de multa por violentar el marco reglamentario del consumo. Remarca que el denunciado accionar del Juez de Faltas fue puesto en crisis en autos al considerar que ese órgano administrativo carece de toda competencia para pronunciarse sobre la concurrencia de la admisibilidad formal de los recaudos de la demanda contencioso administrativa. Así, resalta que en este proceso no se persigue nulificar la resolución de fecha de fecha 3-02-2015 [que impone la sanción de multa], sino que se recurre a la jurisdicción para que se remueva la impropia actuación estatal de fecha 27-03-2015 que, emanada de un organismo administrativo sin competencia para abordar el juicio de admisibilidad formal de la pretensión contencioso administrativa, frustra la posibilidad de acceder a la jurisdicción. Con ello aclarado, pone de manifiesto ante esta Alzada la evidente “confusión” en que ha incurrido el a quo pues, desentendiéndose del asunto traído a su conocimiento, modifica erróneamente el centro de análisis y se enfoca no ya en la denunciada ilegitimidad de la actuación del organismo administrativo -en tanto el Juez de Faltas ha ejercido una prerrogativa ajena a su competencia- sino únicamente en la cuestión atinente a la constitucionalidad del recaudo procesal del solve et repete, recaudo que -por cierto- se le exige a la impugnación judicial contra la Resolución de fecha 3-02-2015 por medio de la que la Justicia Municipal de Faltas le aplicara una sanción de multa por violentar el marco reglamentario del consumo, acción que a la fecha fuera impropiamente rechazada por inadmisible por el funcionario municipal de faltas actuante. Por fuera del mentado yerro que le enrostra al razonar del inferior, a todo evento, pone en crisis la sustancia de lo resuelto en el grado arguyendo que la exigencia del recaudo del pago previo resulta -en la especie- contraria a la garantía constitucional de defensa y acceso a la jurisdicción. En sustento de su parecer, se apontoca en las razones vertidas por el Cimero local en la causa “Herrero”, agregando que la inconstitucionalidad del régimen no puede verse desplazada so pretexto de la capacidad económica de la empresa y de la posibilidad de solventar la multa. Menos aún -culmina- podría validarse el atropello a las garantías constitucionales invocando la celeridad del proceso contencioso administrativo. Con todo, solicita a este Alzada revoque el fallo de grado y se elimine el obstáculo alzado por la autoridad estatal que, arrogándose una prerrogativa ajena a su competencia, frustra la posibilidad de acudir a los estrados judiciales a fin de impugnar la multa impuesta por la Justicia Municipal de Faltas. II. Excitada la jurisdicción de esta Alzada por medio del recurso de fs. 112/121, adelanto que habré de propiciar, con el alcance que indicaré, la revocación de lo decidido por el inferior en la medida que advierto que lo resuelto en el grado se ha desentendido del núcleo del asunto que fuera traído a conocimiento de la jurisdicción por la parte accionante. 1. Para un mejor entendimiento de la cuestión, estimo necesario efectuar la siguiente reseña de los antecedentes de este proceso: 1.1. Con fecha 3-02-2015 el titular del Juzgado Municipal de Faltas N° 4 del Partido de General Pueyrredon dictó Resolución imponiendo a la firma AMX Argentina S.A. una sanción de multa de $ ... por encuadrar su conducta como lesiva de los mandatos protectorios en materia de consumo (arts. 4, 8 bis, 19 y 37 de la Ley 24.240) -v. fs. 5/13-. 1.2. Notificada de la sanción con fecha 26-02-2015 (v. fs. 4) la firma accionante articuló demanda contencioso administrativa procurando, en los términos del art. 70 de la ley 13.133 -t. según ley 14.652-, la nulidad de la Resolución de fecha 3-02-2015. En la citada demanda (receptada en sede administrativa con fecha 27-03-2015, v. fs. 14/26) la accionante solicitó a la jurisdicción se la eximiera de satisfacer el recaudo del solve et repete -a tal fin introdujo un planteo de inconstitucionalidad de la exigencia procesal del pago previo- y, asimismo, requirió que se le diera al proceso el trámite del juicio ordinario previsto en el Capítulo I del C.P.C.A. 1.3. Recibida la demanda en sede administrativa, el organismo municipal dispuso, con fecha 27-03-2015, “rechazar la presentación efectuada por no reunir los requisitos formales previstos por la normativa vigente” -v. fs. 28-. Para así resolverlo, el Juez Municipal de Faltas sostuvo que era un “deber” de la autoridad administrativa “evaluar el cumplimiento de los extremos de procedencia formal de la acción interpuesta, previo a su remisión a la Receptoría General de Expedientes”. Partiendo de tal premisa, el funcionario administrativo efectuó el juicio de admisibilidad formal de la pretensión anulatoria y, luego de verificar que la firma accionante no había satisfecho el recaudo del solve et repete exigido por la reglamentación, dispuso “rechazar” la demanda interpuesta. 1.4. Alzándose contra el mentado accionar del funcionario administrativo que clausura su acceso a la jurisdicción, la firma actora interpuso recurso de revocatoria -v. fs. 29/33- denunciando la incompetencia de la Justicia Municipal de Faltas para abordar el examen de admisibilidad de la pretensión, extremo que -aseveró- solo compete a la jurisdicción en atención al esquema previsto en el art. 31 del C.P.C.A. La citada presentación fue desestimada por improcedente por la Justicia Municipal de Faltas y, en consecuencia, se confirmó en todos sus términos la Resolución de fecha 27-03-2015 que dispusiera el rechazo en sede administrativa de la demanda (v. fs. 35). 1.5. En el citado contexto de las actuaciones administrativas, la firma actora interpuso con fecha 27-04-2015 el reclamo que diera origen a estos autos, solicitando la remoción del obstáculo generado a partir de la decisión de la Justicia Municipal de Faltas de fecha 27-03-2015 mediante la cual se resolviera “rechazar” la demanda contenciosa administrativa entonces interpuesta contra el acto administrativo sancionador (Resolución de fecha 3-02-2015) dictado en el marco del expediente administrativo n°25.475/10 (v. fs. 68/81). En sustento de su presentación judicial, la actora afirma que: (i) el Juez Municipal de Faltas, una vez recibida la demanda contencioso administrativa debió remitir las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes mas nunca practicar -pues carece de atribuciones para ello- el examen de admisibilidad formal de la pretensión; (ii) el accionar llevado a cabo el 27-03-2015 traduce una grave afrenta al derecho de defensa pues el funcionario administrativo se ha “...arrogado facultades jurisdiccionales...”, desconociendo que solo los magistrados del fuero contencioso administrativo se encuentran en condiciones de efectuar el examen de admisibilidad de la pretensión anulatoria articulada en los términos de la ley 13.133 y del art. 12 inc. 1 del C.P.C.A.; (iii) que la gravedad de la actuación estatal radica, no solo en el abordaje por parte de la Administración de atribuciones propias de la jurisdicción sino, además, en el resultado de esa actuación que, vale agregarlo, disponiendo el rechazo de la demanda veda la posibilidad de obtener el auxilio jurisdiccional requerido y; (iv) a todo evento, expuso que la exigencia del recaudo del solve et repete como condición de acceso a la jurisdicción resultaba inconstitucional. 2. El derrotero precedentemente expuesto permite constatar que la presentación efectuada a fs. 68/81 por la firma actora tiene un objeto preciso y que difiere de la pretensión anulatoria interpuesta en sede administrativa contra la Resolución de fecha 3-02-2015. Concretamente, y por fuera del nomen iuris con el que la accionante califica su pedimento, lo cierto es que requirió el auxilio jurisdiccional poniendo en conocimiento de la magistratura la existencia de una actuación estatal (fechada el 27-03-2015) que traduciría la impropia e ilegal invasión de un funcionario municipal de una competencia que solo cabría reconocer a la jurisdicción. Su argumentación fue contundente sobre el punto: sostuvo que el funcionario administrativo municipal no debió practicar el examen de admisibilidad de la pretensión contencioso administrativa articulada por ella contra el acto sancionatorio cuestionado y menos aún, disponer su rechazo cuando la acción judicial ataca un acto que emana de ese mismo organismo estatal. Ese y no otro es el eje del debate en este proceso. Desde allí, juzgo que el abordaje y la resolución que porta el fallo apelado lucen impropios por prematuros. En efecto, al adentrarse el a quo al examen del planteo de inconstitucionalidad del solve et repete [recaudo de admisibilidad de una demanda anulatoria ya rechazada por el Juez Municipal de Faltas], soslayó el tratamiento del pedimento articulado a fs. 68/81, el que -expresamente- persigue un pronunciamiento de la jurisdicción en torno a si el funcionario de faltas de la Administración municipal se encuentra habilitado a efectuar el examen de admisibilidad formal de la pretensión anulatoria articulada en los términos del art. 70 de la ley 13.133 -t. según ley 14.652- y, en su caso, si válidamente pudo rechazar en sede administrativa la demanda que articulara la firma actora con fecha 27-03-2015 contra el acto sancionatorio que le impusiera la Justicia Municipal de Faltas. Con todo, lleva la razón la apelante en este punto y por tanto corresponde adentrarse a responder aquellos interrogantes. 3.1. En la faena preanunciada, también habré de reconocer acierto al planteo que efectúa la sociedad anónima sancionada cuando incita la jurisdicción en esta causa. Una lectura integral y armoniosa de los arts. 70 de la ley 13.133 -t. según ley 14.652- y 19 y 31 del C.P.C.A., apuntala el planteo que aquí trae la sociedad: corresponde al juez en lo contencioso administrativo practicar el examen oficioso de admisibilidad de la pretensión anulatoria contra el acto sancionatorio emanado de la Justicia Municipal de Faltas quien, en tal faena, debe evaluar -una vez receptada ante sus estrados la demanda contencioso administrativa presentada en aquella sede y a los efectos de habilitar la instancia judicial antes de dar el pertinente traslado- la presencia o ausencia de los recaudos formales de la acción anulatoria (cfr. doct. C-1975-NE1 “Costanzo”, sent. 7-XII-2010). En esta materia -entonces- expedirse respecto al particular supuesto del recaudo del pago previo [por fuera del planteo de inconstitucionalidad efectuado por la sociedad actora en su escrito de demanda contra el acto sancionatorio], como también en torno de las restantes exigencias formales de procedencia de la pretensión anulatoria [v.g. plazo de caducidad para accionar], es una faena propia y exclusiva del juez en lo contencioso administrativo. Los textos normativos analizados no autorizan una hermenéutica distinta. Por cierto, aunque el legislador haya ordenado que el afectado interponga la demanda impugnatoria del acto administrativo sancionador en sede administrativa ante el Juzgado de Faltas Municipal del que emanó aquella decisión que lo agravia, la voluntad legislativa no avanzó más allá de tal cuestión ritual menor [que para más, ni siquiera es novedosa a tenor del texto del art. 74 del C.P.C.A. -mod. por ley 13.325- que ya exigía un proceder similar para la pretensión impugnatoria allí reglada]. En todo caso, tal exigencia pudo haber tenido como norte vigorizar los principios de economía y celeridad que deben primar en todo pleito, al ahorrar el paso procesal reglado en el art. 30 inciso 1° del C.P.C.A. por cuanto se lee en el ya citado art. 70 de la ley 13.133 -t. según ley 14.652-, que una vez recibida la demanda, el organismo administrativo deberá “remitir la misma junto con el expediente administrativo al Juzgado de Primera Instancia Contencioso Administrativo competente”. En suma, de tal precepto mal puede extraerse la habilitación legal para que el Juez Municipal de Faltas aborde, como lo hiciera el 27-03-2015, la admisibilidad de la pretensión anulatoria articulada por la empresa contra el acto administrativo sancionatorio emanado de esa misma autoridad estatal. Menos aún el segundo párrafo del art. 70 de la ley 13.133 -t. según ley 14.652- permite llegar a distinta conclusión, cuando preceptúa que “para interponer la acción judicial contra un resolución administrativa que imponga sanción de multa deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso y presentar el comprobante del depósito junto con el escrito de demanda sin cuyo requisito será desestimada”. La norma lejos estuvo de modificar el régimen del art. 31 del C.P.C.A. que, como supra pusiera de relieve, coloca en cabeza del juez en lo contencioso administrativo no ya la facultad sino la obligación de constatar, con carácter previo a disponer el traslado de la demanda, el cumplimiento -o no- por parte del accionante de los recaudos de admisibilidad procesal de la acción anulatoria. En todo caso -y por fuera de su validez o desapego constitucional-, el precepto solo consagró el solve et repete en un ámbito de revisión y control jurisdiccional de actuaciones administrativas distintas a las descriptas por el art. 19 del C.P.C.A. 3.2. Para más, un dato adicional que observo en la especie me convence de la grosera irregularidad cometida por el Juez de Faltas interviniente cuando el 27-03-2015 rechazó la acción anulatoria presentada por la sociedad contra el acto administrativo sancionatorio. En aquel escrito de demanda la sancionada planteó como debate liminar la inconstitucionalidad del recaudo del solve et repete exigido por el art. 70 de la ley 13.133, mod. por ley 14.652. Dado que el abordaje de tal cuestión le estaba impedido al funcionario administrativo por no ser un Juez de la Constitución [arg. doct. art. 43 Constitución Nacional, C.S.J.N. in re R. 369. XLIX. REX “Rizzo, Jorge Gabriel s/acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional Ley 26855 s/medida cautelar”, sent. de 18-06-2013, considerando 11); art. 57 Const. provincial], mal podía el Juez de Faltas, a la postre y con sustento en la norma tachada de inconstitucional, truncar el acceso a la justicia requerido por la afectada. En suma, con su accionar, el funcionario administrativo no solo se arrogó una prerrogativa propia y exclusiva del juez en lo contencioso administrativo como lo es la de practicar el examen oficioso de admisibilidad de la pretensión anulatoria articulada por la afectada contra el acto sancionatorio, sino que además -contrariando un presupuesto elemental de nuestra organización constitucional- impidió ejercer “la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella" [cfr. C.S.J.N. Fallos 327:3117 y sus citas]. 3.3. La palmaria irregularidad administrativa puesta en conocimiento por la actora en autos, más allá del carril procesal al que echara mano la presentante, me lleva a preguntarme sobre el alcance de la solución que correspondería adoptar en Alzada frente al tino -según se expusiera supra- de los agravios de la recurrente. Para responder a tal interrogante, liminarmente habré de recurrir otra vez a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya citado precedente R. 369. XLIX. REX “Rizzo, Jorge Gabriel s/acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional Ley 26855 s/medida cautelar”, sent. de 18-06-2013. De allí extraigo que: (i) de acuerdo a la forma republicana representativa de gobierno que establece nuestra Constitución Nacional (art. 1 y 22), el poder se divide en tres departamentos con diferentes funciones y formas de elección pero cuya legitimidad democrática es idéntica. La actuación de los tres poderes del Estado Nacional encuentra como límite el respeto al proyecto de república democrática que establece la Constitución Federal (arts. 1°, 31, 36). Los mandatos de su texto han sido establecidos por el poder constituyente del pueblo, por esa razón condicionan la actividad de los poderes constituidos. El obrar del Estado debe entonces estar dirigido al más amplio acatamiento de los principios, declaraciones, derechos y garantías reconocidos en el pacto fundacional de los argentinos; (ii) es principio de nuestro ordenamiento constitucional que ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido conferidas expresamente (Fallos: 137:47, entre otros). La regla según la cual es inválido privar alguien de lo que la ley no prohíbe, ha sido consagrada en beneficio de los particulares (artículo 19 de la Constitución Nacional), no de los poderes públicos. Éstos, para actuar legítimamente, requieren de una norma de habilitación (Fallos: 32:120, entre otros); (iii) uno de los fines supremos fundamentales del Poder Judicial es asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles involuntarios de los poderes públicos (Fallos: 33: 162); (iv) ni ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas expresamente o que deben considerarse conferidas por necesaria implicancia de aquéllas (Fallos: 137:47). Es por ello que ninguna autoridad republicana le es dado invocar origen o destino excepcionales para justificar el ejercicio de sus funciones más allá del poder que se le ha conferido, pues toda disposición o reglamento emanado de cualquier departamento que extralimite las facultades que le confiere la Constitución, que esté en oposición con alguna de las disposiciones o reglas en ella establecidas, es completamente nulo (Fallos: 155:290). Tal prístina lectura constitucional es acompañada de manera expresa por la Carta Magna bonaerense cuando declara que toda arrogación ilegítima de funciones de un poder en desmedro de otro, será nula de nulidad absoluta y los actos que de ello se deriven quedarán sujetos a revisión ulterior [art. 3 segundo párrafo in fine Const. Prov.]. Entonces, encontrándose involucrados en autos aspectos esenciales del Estado Constitucional de Derecho, toda vez que la actuación estatal cuya remoción persigue la firma actora ha importado un flagrante avance por parte de un funcionario de la Administración municipal sobre una esfera de atribuciones que el legislador -en ejercicio de las prerrogativas propias conferidas por el art. 166 de la Constitución provincial-, puso en exclusiva cabeza de los jueces de primera instancia en lo contencioso administrativo, con la consecuente afectación de la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción (art. 15 Constitución provincial), corresponde sin más trámite fulminar en forma total y absoluta el accionar acometido por el Juez de Faltas N° 4 del Partido de General Pueyrredon, fechado el 27-03-2015 y cuya constancia obra a fs. 60 de estas actuaciones. Lo expuesto, no importa abrir juicio sobre la concurrencia -o no- de los recaudos de admisibilidad de la pretensión anulatoria otrora articulada por la firma actora contra la Resolución de fecha 3-02-2015 y menos aún, un adelantamiento de opinión acerca de la allí denunciada inconstitucionalidad de la exigencia del pago previo como recaudo de procedencia formal de la acción. Será el magistrado de primera instancia del fuero contencioso administrativo de este Departamento Judicial que resulte sorteado el que, oportunamente, deberá materializar respecto de aquella pretensión el examen de admisibilidad en los términos de los arts. 31 y sgtes. del C.P.C.A. III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 112/121 por AMX Argentina S.A. en la presente causa, revocar en todos sus términos el fallo de fs. 102/107 y acoger consecuentemente el planteo de la actora -sin importar su nomen iuris- obrante a fs. 68/81 (i) fulminándose sin más trámite con la nulidad total y absoluta el accionar acometido por el Juez de Faltas Municipal N° 4 del Partido de General Pueyrredon fechado el 27-03-2015, cuya constancia obra a fs. 60 de estos autos [art. 3, segundo párrafo in fine Const. Provincial, doct. C.S.J.N. citada] y (ii) librándose oficio al organismo municipal a fin de que, dando acabado cumplimiento de la manda contenida en el art. 70 de la ley 13.133 -t. según ley 14.652- remita sin más intervención y en forma inmediata, junto con las actuaciones administrativas identificadas con el n° 25.475/10, la demanda interpuesta por la firma AMX Argentina S.A. con fecha 27-03-2015, a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial Mar del Plata a fin de que se practique el sorteo de estilo para su asignación al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del citado Departamento Judicial que habrá de conocer en el trámite del proceso articulado. Las costas de ambas instancias se deberían imponer en el orden causado atento no haber mediado contradicción (art. 51 inciso 1°, segunda parte del C.P.C.A., t. según ley 14.437). Con el alcance que se indica, a la cuestión planteada voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada también por la afirmativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 112/121 por AMX Argentina S.A. en la presente causa, revocar en todos sus términos el fallo de fs. 102/107 y acoger consecuentemente el planteo de la actora -sin importar su nomen iuris- obrante a fs. 68/81 (i) fulminándose sin más trámite con la nulidad total y absoluta el accionar acometido por el Juez de Faltas Municipal N° 4 del Partido de General Pueyrredon fechado el 27-03-2015, cuya constancia obra a fs. 60 de estos autos [arts. 3, segundo párrafo in fine Const. Provincial, doct. C.S.J.N. citada] y (ii) librándose oficio al organismo municipal a fin de que, dando acabado cumplimiento de la manda contenida en el art. 70 de la ley 13.133 -t. según ley 14.652- remita sin más intervención y en forma inmediata, junto con las actuaciones administrativas identificadas con el n° 25.475/10, la demanda interpuesta por la firma AMX Argentina S.A. con fecha 27-03-2015, a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial Mar del Plata a fin de que se practique el sorteo de estilo para su asignación al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del citado Departamento Judicial que habrá de conocer en el trámite del proceso articulado. 2. Las costas de ambas instancia se imponen en el orden causado atento no haber mediado contradicción (art. 51 inc. 1°, segunda parte del C.P.C.A. -t. según ley 14.397). 3. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec. ley 8.904/77). Regístrese y notifíquese, líbrese el oficio ordenado. Hecho, devuélvanse por Secretaría las actuaciones al Juzgado de origen.
Fdo: Dres. Elio Horacio Riccitelli - Roberto Daniel Mora - María Gabriela Ruffa, Secretaria.
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