This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:15:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio Abreviado Homicidio Culposo Estado De Ebriedad Golpes De Puno --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Juicio abreviado. Homicidio culposo. Estado de ebriedad. Golpes de puño   Se condena al imputado por el delito de homicidio culposo perpetrado contra su padre mediante golpes de puño, al probarse que aquel tenía suspendido su juicio por un estado de ebriedad en el que no buscó perpetrar la muerte de su progenitor.     En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 3  días del mes de agosto del año dos mil quince, se constituye el Tribunal Colegiado compuesto por los Jueces de Audiencia, Andrés Aníbal OLIÉ -Presidente-, Carlos Alberto BESI y Daniel Alfredo SAEZ ZAMORA a efectos de dictar sentencia en el Legajo N° 35786 caratulado: "M., J. R. S/Homicidio preterintencional agravado por el vínculo" seguido en contra de J. R. M., D.N.I. N° XXX, apodado "R.", nacido el día 11 de julio de 1981 en La Plata, Pcia. de Buenos Aires, changarín, cursó hasta 5to grado, hijo de M. E. M. y J. M., que no registra antecedentes penales, y; RESULTANDO: Que conforme surge del legajo de investigación fiscal preparatoria, las partes -Dr. Máximo PAULUCCI por el Ministerio Público Fiscal y el Dr. Pablo Andrés DE BIASI por la defensa técnica del imputado- presentaron un acuerdo de juicio abreviado, el que fue declarado admisible en los términos del artículo 378 del Código Procesal Penal. Asimismo en la audiencia celebrada, acompañado por su defensor, se tomó conocimiento de visu del imputado de autos, quien manifestó conocer los términos del acuerdo y prestó su consentimiento, en cuanto al procedimiento de juicio abreviado y la pena acordada CONSIDERANDO: Que conforme las evidencias convenidas por las partes en el presente, damos por fijado el hecho de la siguiente manera: el día 29 de septiembre de 2014, a la hora 22:50, J. R. M. quien se encontraba en estado de ebriedad luego de consumir en forma voluntaria e imprudente bebidas alcohólicas y previo una discusión, agredió físicamente con golpes de puño a su progenitor J. M., en circunstancias que se encontraban en la parte posterior de la Plaza Virgen de Fátima, sobre calle San Jorge de esta ciudad, provocándole con ello politraumatismo encéfalo craneano grave, que luego derivó en su fallecimiento el día 02 de octubre de 2014, a horas 17:00. Que las pruebas a valorar para fijar el hecho y dictar la presente, son las colectadas durante la Investigación Fiscal Preparatoria y las ofrecidas en la audiencia de Ofrecimiento de Prueba (art. 308 del C.P.P.) y que se consideran aceptadas por el acusado al prestar conformidad al acuerdo y asumir en consecuencia su responsabilidad en los hechos investigados. Las mismas se enuncian a continuación: partes de novedades cursados por el Cabo Primero Bruno Martín Lucero y el Oficial Inspector Cristian Damian Acosta; actas de secuestro; acta de inspección ocular; croquis demostrativo del lugar del hecho; oficio n° 424/14 del Centro de Control, Operaciones y Monitoreo -CeCOM-; declaración en sede policial y ante el Ministerio Público Fiscal de Juan Carlos Canteros; informe médico del Servicio de Sanidad Policial; informe del médico forense -Dr. J. Manuel Sansón-; informe de la Clínica Santa Teresita; fotografías; Informes Sección Química Forense n° 607/14, 609/14 y 712/14 -División Criminalística-; Entrevista a Alicia Vallejos; audios remitidos por CeCOM mediante oficio 437/14; certificado de defunción de J. M.; informe de autopsia remitido por el Dr. Juan Carlos Toulouse; Historia Clínica de quien en vida fuera J. M. y n° ... perteneciente a J. R. M.; informes de los especialistas forenses García García y Martín Telleriarte (este último agregado en etapa de juicio) e informe del Registro Nacional de Reincidencia. Que, tal como se desprende de la lectura del acuerdo oportunamente presentado por las partes, los mismas han convenido calificar el accionar desplegado por el imputado J. R. M. como constitutivo del delito de Homicidio culposo, en base a lo normado por el Art. 84, primer párrafo del Código Penal, en calidad de autor. Al respecto, ampliaron que, si bien oportunamente la Fiscalía acusó en base al delito de Homicidio Preterintencional agravado por el vínculo, lo cierto es que tales calificaciones son provisorias y pueden ser modificadas hasta el momento del debate, siempre que, como en el caso bajo análisis, el hecho materia de imputación se mantenga incólume. Fundamentaron las partes firmantes el cambio de calificación legal, en base a considerar que el imputado obró en estado de ebriedad voluntaria e imprudente -esto es no preordenada- a los fines de cometer el resultado dañoso que se le imputó y sostuvieron entonces que esta modificación no menoscaba la congruencia fáctica, toda vez que el estado de ebriedad al momento del hecho ya estaba acreditado en autos y era conocido por las partes, por lo que la esencia del hecho ha sido en todo momento sostenida y respetada en el transcurso del proceso penal. Asimismo afirmaron: "...debemos considerar el informe remitido por el psiquiatra forense Martín Telleriarte, el cual debe ser valorado conforme las reglas de la sana crítica y de manera armónica con las restantes probanzas, en el que consignó: "... al momento de los hechos investigados en autos, presentó (M.) un Trastorno Mental Transitorio Completo (estado de inconsciencia completo) relacionado con estado de intoxicación etílica - que constituye demencia en sentido jurídico- que no le permitió tener una capacidad de discernimiento, presentado en ese momento un juicio suspendido, que no le permitió comprender la criminalidad de sus actos y poder dirigir sus acciones. (...) dicho informe no puede ser considerado en forma aislada, sino valorado de manera conglobada con las restantes evidencias incorporadas al legajo (...) En efecto, se considera que si bien R. M. sufrió politraumatismo de cráneo, hematomas en ambas órbitas y en región anterior de tórax, lo cierto es que el medio empleado por su hijo J. R. M. -golpes de puño- para provocarle dichas lesiones no debió razonablemente causarle la muerte, la cual se produjo días después producto de necrosis y hemorragia cerebral. Sumado a ello, según cálculos efectuados por personal de División Criminalística Sección Químíca Forense- el Sr. J. R. M. tenía una concentración aproximada de 1,90 g/l de alcohol en sangre al momento de ocurrido el hecho, lo que provoca conforme lo referenciado por el Dr. Marcelo Repetto en su libro "Toxicología Avanzada" respecto de los efectos del alcohol en sangre en una concentración oscilante entre 1.5 y 2 g/l, trastornos de memoria y comprensión, disturbio en percepción, desorientación, exageración emocional, incoordinación muscular, aumento tiempo de reacción, somnolencia y falta de autocrítica. Asimismo y teniéndose en cuenta que la concentración estimada por la División Criminalística, de alcohol en sangre, en su proyección restrospectiva se encuentra más próximo al siguiente límite esto es los 2 g/l, su accionar/puede incluso enmarcarse en la siguiente clasificación a la que Repetto denomina "Estupor" y en la cual .analiza que la concentración de alcohol en sangre entre los márgenes 2-3 g/l provocan: déficit motores, apatía, inercia, agresividad, mayor incoordinación muscular, disminución de la conciencia, trastorno del habla.- (FUENTE: REPETTO, Manuel; Toxicología Avanzada, pág. 463, Editorial Diaz de Santos S.A., 1995).- (...) se debe establecer que del análisis de la totalidad de las probanzas, se concluye que las circunstancias de intoxicación etílica expuestas, no lo exculpan lisa y llanamente a M. del hecho investigado; pero por otro lado tampoco implica -en el otro extremo-, que M. se haya intoxicado para relevar inhibiciones propias del ser humano a fin de llevar a cabo una intención homicida preordenada; por el contrario el aspecto volitivo quedó limitado a alcoholizarse pero sin un fin delictual.- Adviértase que la conducta posterior de M. revela que justamente no se preordenó intoxicarse a los fines de matar, acreditando tal postura los partes cursados tanto por el Cabo Bruno como el Oficial Inspector Acosta, en los cuales se dejó asentado que M. reconocía en el lugar de los hechos los golpes de puño, estando arrepentido, incluso subiéndose a la ambulancia con su padre. (...) En conclusión, el reproche penal debe formularse al momento en que el sujeto se colocó en situación de ebriedad y debió preveer los posibles sucesos dañosos que desencadenaría su estado; así la pericia psiquiátrica realizada, la relación del imputado con la víctima, la conducta posterior del imputado, su carencia de antecedentes son todos datos objetivos y concretos que acreditan que la ebriedad de M. no estaba enderazada a la realización de la conducta que termina con la vida de la víctima, lo que descarta el dolo respecto al luctuoso resultado, dejando en cambio subsistente el reproche por culpa, en los términos del artículo 84 del Código Penal, ello así pues debió preveer al momento de decidir alcoholizarse los posibles resultados dañosos que son consecuencia posible y real, derivada de la imprudencia de asumir un estado de ebriedad del cual resulte la imposibilidad de dirigir sus acciones y comprender la criminalidad de sus actos”. Que así, conforme fueron fijados los hechos en cuestión y las evidencias la correspondiente investigación fiscal arriba detallada que A, entendemos debidamente acreditada la acción desplegada por el imputado y las circunstancias en que efectuó la misma, tal y de conformidad a lo sostenido por las partes al celebrar el acuerdo de Juicio Abreviado, criterio y argumentos que compartimos en su totalidad. Ello ha quedado corroborado no solo por el propio reconocimiento por parte del imputado, sino también por los diversos informes -médicos y policiales- que han sido glosados al presente y a los cuales han remitido las partes, que aportan datos de relevancia para concluir por la aplicación de la figura de homicidio culposo, tal como se adelantó supra. En cuanto al conocimiento del acuerdo de juicio abreviado, tenemos presente lo manifestado por el imputado en la mencionada audiencia, quien prestó voluntariamente su consentimiento y evidenció tener plena facultades para aceptarlo. Que, tal como fueron fijados los hechos y fundamentado en las evidencias existentes entendemos que los mismos se subsumen en el delito de Homicidio Culposo (Art. 84, primer párrafo del CP.).- A los efectos de la determinación judicial de la pena, atento la escala penal del delito enrostrado, las pautas contenidas en los artículos 26, 40 y 41 del C.P., la previsión contenida en el artículo 382 del C.P.P. y el resultado de la audiencia de visu efectuada, coincidimos con lo acordado por las partes en cuanto a la fijación de pena a cumplir de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión (Arts. 355, 474 y 475 Código Procesal Penal). Con relación a la pena conjunta de inhabilitación prevista en la norma de fondo aplicada, también se coincide con las partes en cuanto a su improcedencia en el caso en cuestión atento al hecho ilícito probado y por el que llegó a juicio. En tal sentido Abel Flemming y Pablo López Viñals, en su obra Las Penas, ed. Rubinzal Culzoni, pags. 710/711 expresan: "Es decir que, para que proceda su imposición, debe el "hecho" motivo de la represión, en su modalidad concreta de realización (sustantiva o circunstancial), aportar alguna de las hipótesis en las que queda comprendida toda actividad cuyo ejercicio depende de una autorización estatal fundada en exigencias de idoneidad (incompetencia) o de regularidad de ejercicio (abuso). Dicha autorización comprende todo permiso del poder público, originario o delegado. La ley se refiere a la exigencia de una reglamentación existente que condicione la actividad,...".- Que si bien es cierto el Código Penal impone al juez conforme las pautas del artículo 40 y 41 la forma de graduar la sanción, no es menos cierto que el sistema acusatorio implantado en nuestra provincia, permite a las partes la posibilidad del acuerdo de juicio abreviado, con lo cual la actividad jurisdiccional se ve acotada. Sin perjuicio de evaluar el consentimiento del imputado y seriedad del acuerdo, entendemos ajustado a derecho la pena impuesta a J. R. M. de DOS AÑOS Y SEIS MESES de Prisión, sin costas (Arts. 355, 474 y cc. del C.P.P.). Que, por lo expuesto; FALLAMOS: 1) Condenar a J. R. M., DNI N° XXX, de apellido materno M., de demás circunstancias arriba expuestas, como autor material y penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (Art. 84, primer párrafo del C.P.), a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, SIN COSTAS (Arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.). 2) NOTIFÍQUESE. Firme que se encuentre la presente practíquese cómputo de pena y líbrense por la Oficina Judicial los oficios correspondientes.- PROTOCOLÍCESE original.- CUMPLASE.   CARLOS ALBERTO BESI – Juez de Audiencia de Juicio – Primera Circunscripción Judicial DANIEL ALFREDO SAEZ ZAMORA – Juez de Audiencia de Juicio - Primera Circunscripción Judicial ANDRES ANIBAL OLIE – Juez de Audiencia de Juicio - Primera Circunscripción Judicial     Correlaciones: R. A., M. s/homicidio culposo - Trib. Impugnación Penal Neuquén - 29/05/2015. Quilodran, Adrián Humberto s/lesiones graves - Cám. 1ª Crim. Bariloche - 12/11/2006. 003196E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:44:21 Post date GMT: 2021-03-16 23:44:21 Post modified date: 2021-03-16 23:44:21 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:44:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com