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Juicio Ejecutivo Aclaratoria RevocatoriaJURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Aclaratoria. Revocatoria
En el marco de un juicio ejecutivo, se rechazan los recursos de aclaratoria y revocatoria interpuestos por la ejecutada.
Buenos Aires, 8 de abril de 2015. Y VISTOS: I. Para resolver los recursos de aclaratoria y revocatoria planteados por la ejecutada a fs. 188/194. II. El objeto del recurso de aclaratoria incluye únicamente tres supuestos: a) error material, b) aclaración de conceptos oscuros, y, c) omisiones de pronunciamiento (art. 166 C.P.C.C.). El sentido de la decisión dictada por el Tribunal está suficientemente clara pues el argumento que excede el límite previsto por el art. 277 Cpcc. está referido a una eventual prescripción, que no fue oportunamente puesto a consideración del Magistrado de primera instancia. Ergo, se rechaza. III. Tampoco prosperará el planteo de revocatoria. Las decisiones adoptadas por el Tribunal de Alzada son insusceptibles del recurso de revocatoria, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo (CNCom , esta Sala, in re: "Rapit S.A. c/ Raffo y Maxieres SA”, del 28.09.95, idem in re, “Viñedos y Bodegas Arizu s/ quiebra s/ inc. de pronto pago por Brito, José Eduardo y otros”, del 22/5/98 Hansen, Ricardo-Fernández, Silvia (soc. de hecho) s/ concurso" del 29.06.93; ídem, in re: "Banco Mercantil Argentino S A c/ Caceres Carlos Oscar y otros s/ ejecutivo" del 14.10.08, entre otros). No procede el recurso de reposición o revocatoria contra resoluciones de la Cámara, salvo en el caso previsto por el cpr 273, que permite impugnar las providencias simples del Presidente de la Sala. (CCom. Sala D in re "Masi, Mauro c/ Sanford SA s/ inc. de medidas cautelares s/ inc. de apelación" del 1.9.06), lo que no se configura en el caso de autos. El recurso de reposición sólo es admisible contra las providencias simples (Palacio Lino, cfr. "Derecho Procesal Civil", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, T° V, pág. 54). Las sentencias interlocutorias dictadas en segunda o ulterior instancia, son insusceptibles de revocación por contrario imperio, en virtud del carácter definitivo que revisten. Y, si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se fue configurando una variante de ese remedio, el recurso de reposición in extremis, pergeñado como último medio para impedir injusticias notorias ante supuestos absolutamente excepcionales y siempre que medie un evidente error de hecho. Esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que hubieran sustentado el fallo, y tampoco es el camino de una nueva argumentación como intenta la accionada (CNCom, esta Sala, in re: "Avila y Cía. c/ Polimex Argentina S.A. s/ ordinario" del 28.12.07; CNCiv., Sala C, "Banco Sudecor Litoral SA c/ Suprogan SA s/ ejecución hipotecaria", del 02.02.06, entre otros). Habida cuenta que las cuestiones articuladas en el recurso en examen, ya fueron tratadas en su oportunidad y, como se dijo supra la invocación del art. 277 Cpcc. refirió al planteo de “prescripción”, la introducción de un debate que no apunta a un error esencial, sino a la valoración de los argumentos vertidos, no procede. Ello, sin perjuicio de los remedios de carácter extraordinario a los que pudiere haber lugar (arts. 253 y 273 cpr; CNCom., esta Sala, in re: “S.A. La Razón EEFICA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por López Arturo Osvaldo”, del 24/9/92; idem, “Radio Emisora Cultural affitti Dárcy Masius Benton & Bowles S.A. s/ sumario s/ inc art. 250 Cpr.”, del 11.05.95; idem in re "Buenos Aires Tur S.R.L. s/ acuerdo preventivo extrajudicial" del 07.02.07, entre otros). Se desestima también el recurso en examen. IV. Se rechazan los recursos de aclaratoria y revocatoria de fs. 188/193, sin costas por no haber mediado contradictor. V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. VI. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
ANA I. PIAGGI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 003343E |
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