This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 12:23:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio Ejecutivo Carta De Porte Inhabilidad De Titulo Requisitos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Carta de porte. Inhabilidad de título. Requisitos   Se rechaza la demanda ejecutiva, pues la carta de porte que se pretende ejecutar carece de las firmas, no resultando ser un título hábil para proceder ejecutivamente.     En la ciudad de Mendoza a un día del mes de julio de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 250.797/51.101, caratulados “TRANSPORTAR Y TRASLADAR S.A. (T & T S.A.) C/MENDOZA VINEYARDS S.A. P/EJECUCION ACELARADA (Cambiaria)”, originarios del Octavo Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fs. 53 por la demandada Mendoza Vineyards S.A. en contra de la sentencia de fs. 47/50. Practicado a fs. 140 el sorteo establecido por el art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Dres. Ferrer, Sar Sar y Leiva. De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Debe modificarse la sentencia en recurso? Segunda cuestión: ¿Costas? Sobre la primera cuestión propuesta, el Sr. Conjuez de Cámara, Dr. Claudio A. Ferrer, dijo: I- Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 47/50, por la cual la Sra. Jueza “a quo” hace lugar a la demanda instaurada por Transportar & Trasladar S.A. (T & T S.A.) contra Mendoza Vineyards S.A., ordenando prosiga el trámite del presente juicio hasta que la actora se haga íntegro pago del capital reclamado de U$S ... al cambio oficial dispuesto por el Banco de la Nación Argentina al momento de hacer efectivo el pago con más sus intereses legales, costos y costas. A fs. 120/124 expresa agravios el Dr. Alberto Luis Vila, por Mendoza Vineyards S.A., solicitando se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda entablada por la actora en contra de su mandante, con imposición de costas en su contra. A fs. 126/131, el Dr. Mauricio Alejandro Cid, por la actora Transportar & Trasladar S.A., contesta el traslado de la expresión de agravios, solicita se declare desierto el recurso incoado y, en subsidio, que se lo rechace, con costas. II- PLATAFORMA FÁCTICA: Que a fs. 9/10 se presenta el Dr. Mauricio Alejandro Cid, por Transportar & Trasladar S.A. y promueve demanda ejecutiva contra Mendoza Vineyards S.A. por la suma de U$S ... al cambio oficial dispuesto por el Banco de la Nación Argentina al momento de hacer efectivo el pago, intereses legales y costas. Relata que la suma reclamada proviene de un flete realizado por la actora para fecha 21/05/2012, instrumentado mediante Carta de Porte Internacional por Carretera (CRT) N° ..., por la suma de U$S ..., estando fiscalizado y registrado en el sistema informático de A.F.I.P. Explica que ese transporte fue realizado por T & T S.A. a favor de la empresa demandada, sin haber recibido el correspondiente pago por sus servicios. Afirma que el derecho de su mandante se encuentra justificado por la cláusula n° 7 del CRT en la que se dispone que el embarcador es co-responsable junto al consignatario y destinatario, ante el transportador, por el pago del flete y reembolso de cualquier gasto que a este le fueren debido, incluso estadías existentes no provocadas por el transportador. Se refiere a la naturaleza de título ejecutivo que cabe conferirle a la  carta de porte. Funda en derecho y ofrece pruebas. A fs. 25/29, comparece el Dr. Guillermo Juan Vila, por Mendoza Vineyards S.A., contesta demanda oponiendo excepción de inhabilidad de título y de falta de legitimación sustancial pasiva y solicita su rechazo, con costas. Afirma que su mandante le vendió a Origin Wine una determinada cantidad de vino bajo condición FCA y, a su vez, Origin Wine le vendió esa misma cantidad a Prestige, también bajo condición FCA. Explica que esa condición o sigla (FCA) es lo que se denomina en el comercio internacional como “INCOTERM”, es decir, términos internacionales de comercio. Aclara que son cláusulas que delimitan los derechos y obligaciones entre vendedor y comprador y marcan el punto de transferencia de riesgos sobre la mercadería, siendo reguladas por la Cámara de Comercio Internacional. Refiere que la cláusula FCA significa que el transporte es contratado y pagado exclusivamente por el comprador de la mercadería, por lo que el vendedor cumple al entregar aquella al transportista designado por el comprador a fin de que este cumpla con su tarea de trasladar la mercadería hasta el lugar de destino. Indica que el vendedor se libera ubicando la mercadería en manos del transportista y que el responsable por el pago del transporte es el comprador, no el vendedor. En relación a la cláusula 7° de la carta de porte menciona que la misma se encuentra agregada de manera preimpresa a todos los formularios a los efectos de dar un marco genérico de regulación a los contratos de transporte que se encuentran representados en una carta de porte, pero que, en el caso concreto, las partes establecieron una condición especial que es la FCA, que contradice aquella cláusula 7°, respecto de la cual el transportista, como porteador de la carta de porte, tenía pleno conocimiento, por lo que no puede desconocer la misma pretendiendo hacer valer una cláusula preimpresa que se opone a la convención existente en el contrato de transporte particular que se sometió a la condición FCA. Argumenta que, además, la carta de porte no solo es inhábil para ejecutar la deuda a su mandante, sino que también lo es para ejecutarla a cualquiera de los compradores en razón de que Prestige abonó el transporte a Transmarítima, siendo esta la que contrató a Transportar & Trasladar S.A., tal como lo prueba con certificado que acompaña. Ofrece pruebas. A fs. 31/34, el Dr. Mauricio Alejandro Cid, por la parte actora, contesta el traslado de las excepciones opuestas por la demandada, solicitando su rechazo. Afirma que las cláusulas genéricas insertas en las cartas de porte no pueden ser dejadas de lado por acuerdo de partes, ya que son fijadas por normativas como el “Convenio sobre el contrato de transporte y la responsabilidad civil del porteador en el transporte terrestre internacional de mercaderías” (Resolución n° 263/90 de la Secretaría de Transporte de la Nación), que establece la normativa que rige este tipo de transporte y que establece expresamente que el remitente es solidariamente responsable por el pago del flete. Indica que la intervención de la AFIP le da a la carta de porte el carácter de instrumento público, cuya existencia no puede ser negada y que la ejecutada cumple con todos los requisitos exigidos por la ley procesal y sustancial. III- LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sra. Juez “a quo” afirma que la carta de porte con la que se instrumenta el contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera (CRT) es un título valor con habilidad ejecutiva ya que cumple todos los requisitos exigidos por la ley procesal y sustancial, al contener una suma líquida, indicar expresamente el valor del flete, nombre del porteador (actora) y el nombre del remitente (demandada). Indica, que además posee los caracteres esenciales de los papeles de comercio (abstracción, literalidad, formalidad, completividad y aptitud ejecutiva del título), lo que ocasiona que el accionado no pueda oponer defensas y excepciones basadas en medios probatorios ajenos al mismo. Destaca que se trata de un instrumento público que ha sido certificado, fiscalizado y verificado por la AFIP. Refiere que la defensa planteada por la demandada de inhabilidad de título por falta de legitimación sustancial pasiva en virtud de que la operación de venta de mercadería transportada fue pactada con la cláusula FCA (Free Carrier), convención especial que determina la inaplicabilidad de la general dispuesta en la cláusula 7° de la carta de porte, no puede prosperar por ser la carta de porte un título ejecutivo abstracto e independiente del negocio subyacente, resultando irrelevante a los efectos que impone dicha cláusula la forma de contratación bajo la modalidad FCA. Agrega que la cláusula 7° de la Carta de porte no puede ser derogada por las partes ya que responde a la normativa vigente referida al contrato de transporte y la responsabilidad civil del porteador en el transporte internacional de mercaderías que son los acuerdos 1.54 (XIII); 1.53 y 1.76 (XVI) del 28/08/1989 y Resolución n° 263/90 de la Secretaría de Transporte de la Nación, lo cual consta en la parte derecha del instrumento. Concluye en que la carta de porte que se ejecuta es plenamente hábil, proviniendo su validez, vigencia y eficacia de la certificación otorgada por la AFIP que le da carácter de instrumento público, sin que existan dudas de que se trata de un título ejecutivo ya que puede ser trasmitida mediante endoso, además de surgir de lo dispuesto por el art. 602 del C.P.C.C.N. Expresa que ha sido la propia demandada quien acompañó pruebas que acreditan la existencia de la operación de compraventa y contrato de transporte, por lo que no puede desconocer la existencia de la normativa vigente conforme a la cual se han redactado las cláusulas contractuales de la carta de porte que imponen su responsabilidad solidaria, frente al transportador, resultando evidente que sus defensas son meramente dilatorias. IV- LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION: En la expresión de agravios de fs. 120/124, el Dr. Alberto Luis Vila, por Mendoza Vineyards S.A., menciona que la sentencia le causa agravio porque resulta incorrecto sostener que la modalidad de contratación FCA es irrelevante y que ella no puede derogar la cláusula 7° de la carta de porte que establece la solidaridad del pago del flete entere el cargador y el destinatario, ya que justamente la actora aceptó al realizar el flete esa modalidad de pago. Resalta que de conformidad con esa modalidad de contratación (FCA) el actor no puede hacer valer una cláusula preimpresa como la 7°, que se encuentra en el reverso de la carta de porte, debiendo interpretarse la voluntad expresada en contrato y en el negocio jurídico en su totalidad, sin que sea necesario para ello recurrir a la negociación mantenida entre el remitente y el destinatario de la mercadería, sino simplemente a la literalidad del documento del cual surge la forma de pago. También se agravia por la falta de consideración de prueba admitida, por el certificado del Presidente de Transo (fs. 24), del cual surge el pago por parte de Prestige del flete a Transmarítima, incluidos los U$S ... reclamados por Trasladar & Transportar S.A., lo cual considera violatorio de su derecho de defensa. Indica que, además, la Jueza a quo no ha revisado en debida forma la procedencia de la ejecución de la carta de porte, ya que la misma no constituye un título ejecutivo al no existir ninguna norma que así lo establezca, destacando que, más allá de que sea un título de crédito, ello no quiere decir que pueda ser reclamado por vía ejecutiva. Aclara que la carta de porte carece de la firma que exige el Código de Comercio para su configuración. A fs. 126/131, el Dr. Mauricio Alejandro Cid, por la actora, contesta el traslado de la expresión de agravios, solicita se declare desierto el recurso de apelación incoado por el demandado y, en subsidio, que se lo rechace con costas, todo conforme a las razones que esboza a las que me remito en honor a la brevedad. V- TRATAMIENTO DEL RECURSO: V- a)- Deserción del recurso de apelación. La accionante solicita se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada por considerar que sus agravios no reúnen los requisitos que a esos efectos establece el art. 137 del C.P.C. Tal como lo sostienen Lino E. Palacio y Adolfo Alvarado Velloso (C.P.C. y C.N.; Rubinzal-Culzoni; 1962, t. 6, p. 389 y ss; cit. por Andrea Meroi; Sobre la expresión de agravios, LL Litoral 2014 (septiembre), 837; AR/DOC/3080/2014) podríamos listar las hipótesis de expresiones de agravio idóneas: debe ser una crítica concreta y razonada, que ataque la línea de razonamiento del a quo, indicando concretamente los puntos en los cuales el apelante está disconforme; a tal fin, el interesado debe precisar punto por punto los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia, y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, cual puede ser la defectuosa aplicación de la ley o la equivocación en el proceso mental y lógico del pensamiento del Juez, concretando puntualmente cada una de las quejas y las razones en que se apoya, indicando con argumentos y pruebas dónde se encuentra el error de juicio del Juez y expresando cuál es la solución que se pretende del Tribunal ad quem. En definitiva, como lo ha expresado este Cuerpo con otra integración (autos Nº 33.711/113.860 caratulados “Ramont, Enrique L. c/ Municipalidad de Las Heras p/ Daños y Perjuicios”; del 02/02/2012), puede decirse, siguiendo a Podetti, que cuando un sujeto realiza el acto de disconformidad con una resolución judicial, que implica la interposición de un recurso, contrae la obligación procesal de dar al Tribunal que debe resolver el recurso, las razones de hecho y jurídicas, que lo fundamenten. Si no lo hace deja de cumplir con la obligación (rectius-carga) procesal, negándose a contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la recta aplicación del derecho, y debe ser considerado rebelde y sancionarse esa rebeldía con la deserción del recurso. (Podetti, Ramiro, “Tratado de los Recursos”, Buenos Aires, Ediar, 1.975, pág. 288). Dicho con otras palabras, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica completa y autosuficiente que contenga el análisis razonado y crítico de la resolución impugnada, caso contrario con sujeción al art. 137 del C.P.C., debe declararse desierto el recurso de apelación. La expresión de agravios brindada por la demandada apelante implica una crítica, con fundamentos de hecho y de derecho, que cumple con los recaudos del art. 137 del C.P.C., por lo que, participando del criterio amplio que entiende que la Alzada no debe autolimitarse en sus poderes de revisión al aferrarse a interpretaciones severas que terminen frustrando del derecho de defensa del recurrente, considero que no corresponde hacer lugar al pedido de deserción del recurso en cuestión. Antes de ingresar en el análisis concreto de los agravios debo advertir que no seguiré todos y cada uno de los planteos efectuados, no obstante examinarlos en su totalidad, sino que me limitaré a exponer las razones que estimo pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos 265:301, 278:271, entre otros). V- b)- La carta de porte y su validez como título ejecutivo. El art. 167 del C. Com. establece que la carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador y, por su parte, el art. 165 del mismo cuerpo legal, dispone que tanto el cargador como el acarreador pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que contendrá: nombre y domicilio del dueño de los efectos o cargador, del acarreador o comisionista de transporte, persona a quien deban entregarse los efectos si la carta de porte no fuera al portador y lugar donde deba hacerse la entrega; designación de los efectos; precio del flete y si está o no pagado; plazo de entrega y demás circunstancias que hayan entrando en el convenio. Podríamos resumir en que la carta de porte es el título legal del contrato entre cargador y el acarreador y que por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos. La doctrina coincide en atribuirle una triple función: comprobante de recepción de la carga por el transportador; instrumento probatorio del contrato; documento negociable representativo de la mercadería (Martorell, Jorge E., "El contrato de transporte en el proyecto de Código Civil redactado por la comisión decreto 685/95", ED, 184-1316; del mismo autor, "Responsabilidad del transportador terrestre", en Rev. De Derecho de Daños, Santa Fe, Ed. Rubinzal, 2000, N° 7, p. 32; Vítolo, Daniel R., "Contratos comerciales", Bs. As., Ed. Ad Hoc, 1994, p. 281; Lorenzetti, Ricardo, "Tratado de los contratos", Bs. As., Ed. Rubinzal-Culzoni, 2000, t. III, p. 759). Es sabido que el título ejecutivo nace de la ley (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado", Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 2, p. 670), de modo que no hay título ni acción ejecutiva sin ley que lo habilite, es decir, sin que haya sido formado conforme a derecho. Nuestro ordenamiento procesal dispone que la ejecución cambiaria procede cuando se demanda por obligaciones emergentes de letras de cambio, pagaré u otros documentos asimilados a aquella, que reúnan las formas y requisitos exigidos por el código de comercio para producir acción ejecutiva (art. 260 del C.P.C.), por lo tanto, las obligaciones que pueden erigirse en objeto de ejecución son obligaciones dinerarias o análogas a las mismas, siempre que cumplan con los recaudos sustanciales de licitud, exigibilidad y liquidez y siempre que la obligación conste en instrumento público o privado reconocido, o declarado judicialmente reconocido; o surja de cualquier otra forma que reúna los requisitos exigidos por artículo 228 del C.P.C. o las leyes de fondo. Como lo destaca la accionante al contestar la expresión de agravios (fs. 128 vta.), este Tribunal, con otra integración, en autos N° 251.877/50.457, caratulados “Transportar &Trasladar S.A. c/ Agroindustrias Marex S.A. por ejecución cambiaria”, resolución del 27 de febrero de 2.014, ha expresado que: “La documentación acompañada basta para despachar directamente la vía ejecutiva pues se trata de cartas de porte, con las cuales se instrumenta el contrato de transporte por vía terrestre, cuya habilidad ejecutiva se encuentra prevista en el art. 260 C.P.C., que establece la procedencia de la ejecución cuando se demanda por obligaciones emergentes de letras de cambio, pagarés u otros documentos asimilados a aquella, que reúnan las formas y requisitos establecidos por el Código de Comercio para producir acción ejecutiva... La procedencia de la ejecución se encuentra prevista también en el art. 602 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que expresamente dispone que son títulos ejecutivos para el cobro de fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, la póliza de fletamiento o conocimiento, o carta de porte, o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías... Y en autos de las cartas de porte acompañadas se desprende prima facie la vinculación jurídica de las partes en el presente juicio pues de las mismas surgiría que la ejecutante es el porteador y titular de los créditos que intenta hacer efectivos y la ejecutada la remitente que se encontraría obligada a solventarlos...”. Pero también se aclaró, lo que es omitido por la actora al parafrasear esa resolución, que: “Respecto a la falta de firma en las cartas de porte acompañadas, en la cual se funda la denegatoria de la vía ejecutiva, dicha cuestión podrá ser planteada en su caso por la demandada como defensa y resuelta al dictar sentencia en cuya oportunidad se deberá resolver sobre la validez que le otorga a las mismas la intervención de la A.F.I.P. y si se encuentran resguardas y archivadas en dicha repartición como afirma la actora apelante al fundar el recurso...”, vale decir, que el análisis de la falta de firmas en la carta de porte o de su presencia en las archivadas en la A.F.I.P. se dejó para el momento de resolver la cuestión de fondo, aclarándose además que “en un proceso ejecutivo el juzgador tiene varias oportunidades para investigar el título en ejecución y si éste contiene todos los requisitos exigibles: la primera ocasión es con la promoción de la demanda, y con posterioridad a ella puede verificarlo en caso de oposición a la presentación ejecutiva, es decir, al interponerse excepciones o defensas, por último, puede el Juez examinar el instrumento en el momento de dictar sentencia de remate. También puede practicar dicho examen el Tribunal de alzada con motivo del recurso interpuesto contra la sentencia, y declarar aún de oficio la inexistencia de requisitos que obste a la ejecución intentada. (L.A. 148-223) (Esta misma 4° C.C.C.M.; Expte.: 50316 - CONS. PROF. DE ING. Y GEOLOGOS C/TELECOM PERSONAL S.A. P/APREMIO; sentencia del 05/02/2014).”. Con este mismo criterio se ha resuelto que: "La ineficacia del título que sirve de sostén a la demanda puede ser examinada, inclusive de oficio, por el Juzgador en cualquier instancia, en razón de recaer sobre un presupuesto esencial de la acción." (CFed. de Córdoba, Sala A, 25/8/1995, "OSAV c. Municipalidad de San Marcos Sierras"- citado por José Luis Amadeo- Juicio ejecutivo -análisis jurisprudencial- p. 22, Edición 2004, Rubinzal Culzoni Editores); "La circunstancia de haber dado curso a la demanda ejecutiva y librado el pertinente mandamiento de intimación de pago y de embargo no impide al juzgador observar oficiosamente el título en cualquier estado del proceso" (CCCLab. de Posadas, sala II, 25/4/97, "B. P. M. c. Celner, María" (Amadeo..., p. 23), cit. por Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Formosa, Lezcano, Sergio Ariel c. Giménez, Eduardo y otra s/ ejecutivo - 28/08/2013, LLLitoral 2013 (diciembre), 1263, AR/JUR/65178/2013); “El examen del instrumento a que se refiere el art. 529 del C.P.C. y C. no reviste carácter definitivo y no genera en consecuencia preclusión alguna, toda vez que puede volver a efectuarse, aunque el ejecutado no hubiera opuesto excepciones, en la oportunidad de dictarse sentencia. Cabe, incluso, la posibilidad de que la inhabilidad del título sea declarada de oficio por la alzada, con motivo del recurso deducido contra dicho pronunciamiento” (CC0101 LP. 202544, RSD-159-89, S. 5/10/89, "Bco. de la Pcia. de Bs. As. c. Grizia, Daniel R. y otra s/ preparación de vía ejecutiva"; CC0102, LP 222393, RSI 763-95, "Olivera, Ana M. c. Álvarez Mónica P. s/ ejec. alquileres"; CC0102, LP, 2249941, RSI 450-96, I, 27/6/96, "Consorcio de Prop. Edificio calle 47-767 c. Basomba, Margarita s/ ejec.", JUBA B100060; cit. por Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza, sala I, H.S.B.C. Bank Argentina c. Sánchez, Roberto J. y otro - 16/07/2002, LLBA 2003, 434, AR/JUR/2305/2002). También transitan este camino opiniones doctrinarias relevantes que señalan que el Juez debe denegar la ejecución "si verifica que el título invocado por el actor no es de los que el Código u otras leyes consideran como ejecutivos; o que es inhábil en razón de no documentar la existencia de una obligación en dinero, líquida y exigible, o que alguna de las partes carece de legitimación procesal. Ese examen, por lo demás, no reviste carácter definitivo ni genera en consecuencia preclusión alguna, pues puede volver a efectuarse en oportunidad de dictarse la sentencia; cabiendo incluso la posibilidad de que la inhabilidad del título sea declarada de oficio por el Tribunal de alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia" (Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 9, p. 259 y sigtes., Ed. Rubinzal-Culzoni, 1995). Es decir que el Juez no solo puede, sino que debe examinar cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución en las oportunidades señaladas, incluso en la Alzada y de oficio. Ya dije que el instrumento base de esta ejecución es una carta de porte que debe cumplir con los recaudos prescriptos en el art. 165 del C. Com., que incluye, como elemento formal y esencial, que esté firmada, sin que la ausencia de dicho requisito haya sido planteada por la demandada al contestar la acción entablada en su contra, sino que ello lo realiza, solo de manera escueta y tangencial, al expresar agravios (fs. 124, último párrafo, última parte), en donde menciona “...Además carece de la firma que exige el Código de Comercio para su configuración siendo el mismo ineficaz...”, ni advertido por la Jueza a quo al sentenciar, pero como lo resalté anteriormente, ello no obsta a su apreciación en la Alzada. Ingresando en esa tarea, advierto que la carta de porte obrante a fs. 6 no se encuentra firmada, ni por el remitente de la mercadería, ni por el porteador de la misma; vale decir, no cumple con las formas esenciales previstas en el art. 165 del C. Com. y, por ende, tampoco cumple con los requisitos exigidos por el art. 228 del C.P.C. para abrir la vía ejecutiva. Por lo tanto, independientemente de que se considerara a dicha carta porte como un instrumento público (debido a la intervención de la A.F.I.P.) o como uno privado, lo trascendental es que el documento no se encuentra firmado (arts. 986; 988 y 1012 del C.C.), siendo ello un requisito extrínseco esencial para determinar su validez como título ejecutivo (art. 228 del C.P.C.). En definitiva, al carecer la carta de porte de las firmas señaladas, el título no es hábil para proceder ejecutivamente, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por Transportar & Trasladar S.A. en contra de Mendoza Vineyards S.A., con costas a cargo de la parte actora conforme al principio objetivo de la derrota, sin que corresponda ingresar en el análisis de las cuestiones relacionadas con la forma de contratación y la legitimación que de ella pueda surgir, ya que ello implicaría adelantar opinión acerca de esos tópicos en vista a una futura y eventual acción ordinaria que pueda plantearse entre estas mismas partes. ASI VOTO. Sobre la misma y primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijeron: Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión propuesta el Sr. Conjuez de Cámara, Dr. Claudio A. Ferrer, dijo: Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte actora que resulta vencida en esta instancia impugnativa (arts. 35 y 36 del C.P.C.). ASI VOTO. Sobre la misma y primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijeron: Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta. SENTENCIA: Mendoza, 1 de julio del 2015. Y VISTOS: Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1 ) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada Mendoza Vineyards S.A. a fs. 53 contra la sentencia de fs. 47/50, la que quedará redactada del siguiente modo: “I.- Rechazar la demanda ejecutiva promovida por Transportar & Trasladar S.A. en contra de Mendoza Vineyards S.A. II.- Imponer las costas a la parte actora vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.). III.- Regular los honorarios correspondientes a los Dr. Guillermo Juan Vila en la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES ... (U$S ...), y a los Dres. Mauricio Alejandro Cid y Cecilia A. Suárez Quevedo en las sumas de DOLARES ESTADOUNIDENSES ... (U$S ...) en conjunto, al cambio oficial dispuesto por el Banco de la Nación Argentina al momento de hacerse efectivo el pago, y sin perjuicio de los complementarios que pudieran corresponder (Arts. 3, 19, 31 de la Ley 3641).” 2 ) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.). 3 ) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente forma: Dres. Andrea Fabiana Disparte, Alberto Luis Vila, Cecilia A. Suárez Quevedo y Mauricio Alejandro Cid, en las sumas de DOLARES ESTADOUNIDENSES ... (U$S ...), ... (U$S ...), ... (U$S ...) y ... (U$S ...), respectivamente al cambio oficial dispuesto por el Banco de la Nación Argentina al momento de hacerse efectivo el pago, y sin perjuicio de los complementarios que pudieran corresponder. Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen. caf/dds/5301   Dr. Claudio A. Ferrer Conjuez de Cámara Dra. Mirta Sar Sar Juez de Cámara Dr. Claudio F. Leiva Juez de Cámara Dra. Andrea Llanos Secretaria de Cámara   003051E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:37:26 Post date GMT: 2021-03-16 23:37:26 Post modified date: 2021-03-16 23:37:26 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:37:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com