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Juicio Ejecutivo Ejecucion De Pagare Autonomia Causa De La Obligacion Juicio Ordinario PosteriorJURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Ejecución de pagaré. Autonomía. Causa de la obligación. Juicio ordinario posterior
Se mantiene la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución del pagaré, dado que las excepciones opuestas por el demandado procuraban indagar la causa de la obligación, no susceptible de ser investigada en el acotado ámbito de la ejecución acelerada.
En la ciudad de Mendoza, a los siete días de abril de dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dras. Silvina del Carmen Furlotti, Gladys Delia Marsala y María Teresa Carabajal Molina y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 89.365/50.721, caratulados: "VANELLA POLITINO GIUSEPPA C/ MENDEZ PABLO P/ EJECUCION CAMBIARIA" originaria del Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 97, por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19/03/14, obrante a fs. 89/91, la que dispuso rechazar las excepciones interpuestas, admitir la demanda; imponer las costas a la demandada vencida y regular los honorarios a los profesionales intervinientes. Habiendo quedado en estado los autos a fs. 123, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Carabajal Molina, Furlotti y Marsala. De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. CARABAJAL DIJO: I. Se alza la parte demandada contra la sentencia de fecha 19/03/14 obrante a fs. 89/91 de autos. La decisión impugnada rechazó las excepciones planteadas por la demandada y, en consecuencia, admitió la demanda interpuesta por la suma de pesos … con más los intereses legales. Asimismo impuso las costas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa. II. Plataforma fáctica: Los hechos relevantes para la resolución del recurso en trato son los siguientes: 1) A fs. 12/13 se presentó la Sra. Giuseppa Salvatrice Vanella Politino, mediante apoderado e interpuso demanda ejecutiva contra el Sr. Pablo Méndez por la suma de $ …, proveniente de un pagaré sin protesto emitido a favor de la accionante con vencimiento el día 12/02/12. 2) Corrido el traslado de ley, compareció el Sr. Pablo Méndez, se opuso al progreso de la acción. En particular, señaló que el pagaré ejecutado provenía de una operación de compra-venta del 100% del fondo de comercio de un local de informática perteneciente al Sr. Romero y a su madre Sra. Vanella. En efecto, el monto de compra del local ascendía a $ … (suma que incluía $ … de capital y $ … de intereses), el que debía ser abonado en 12 cuotas. Tales cuotas fueron canceladas con 12 cheques de $.... Expuso que en el mismo acto de la compraventa, lo obligaron a suscribir el pagaré ejecutado - en garantía de cumplimiento y pago de los cheques que había entregado. Además el hijo de la ejecutante firmó un recibo en el que constaba la operatoria realizada. Resaltó que los cheques fueron cobrados; sin embargo, el fondo de comercio nunca fue transferido y además se le comunicó que debía cancelar el monto correspondiente al pagaré. Frente a tal situación denunció el hecho ante la Fiscalía de Capital, la que tramitaba en autos N° P-124.626/12. Planteó como defensas la excepción sustancial de inhabilidad de título por falta de causa y la de pago total. Ofreció prueba. Fundó en derecho. 3) Luego de notificada la actora de las excepciones opuestas, contestó a fs.54/57 y solicitó su rechazo. 4) Luego de sustanciada la causa, la juez a quo desestimó las excepciones y admitió la demanda por la suma de pesos … con más intereses legales (19/03/14, fs. 89/91). En lo que aquí nos ocupa, es decir, el rechazo de las defensas planteadas, argumentó de la siguiente manera: a) Excepción de Inhabilidad de Titulo por falta de causa: De la simple observancia del pagaré surgía que a quien se reclamaba la cambial era al propio obligado directo, por lo que dicho pagaré contaba con fecha de vencimiento y además contenía la cláusula sin protesto. Que se adhería a la concepción anticausalista, la que sólo encontraba su excepción cuando se trataba de casos de ilicitud manifiesta o de manifiesta falta de causa. En la especie, de las constancias de la causa, especialmente el expediente penal se observaba que éste se encontraba en trámite sin una sentencia condenatoria, por lo que no poseía la virtualidad necesaria para demostrar en forma manifiesta la ilicitud de la causa de la obligación cambiaria. Por ello debía rechazarse la excepción impetrada. Es dable aclarar que conforme lo dispuesto por el Artículo 246 del C.P.C. la demandada puede ocurrir oportunamente al proceso de conocimiento amplio, donde ambas partes podían superar la deuda cartular para ingresar en la discusión sustancial de la deuda. b) Excepción de pago total: Debía ser rechazada porque el recibo adjuntado no agregaba nada útil a la causa, ya que había sido extendido por el Sr. Fabricio Romero, persona ajena y desconocida para el proceso por no tener vinculación con la cambial ejecutada. Además tampoco surgía del recibo que el pago fuera imputado al pagaré ejecutado. III. Los agravios de la parte apelante y su contestación: 1) Se alza la parte demandada a fs. 97 y expresa agravios conforme el memorial obrante a fs. 103/06 el que puede sintetizarse de la siguiente manera: Que la sentencia impugnada era violatoria de su derecho de defensa porque el Tribunal desechó las constancias de la causa penal y de prueba que podría haber servido para demostrar la falta de causa del documento comercial que se ejecutaba y la inhabilidad del título, lo que implicaba su inexigibilidad por ilicitud sustancial. Que se ha visto impedido de producir prueba sobre la base de una doctrina anticausalista a ultranza cuando la actora y su hijo han sido formalmente imputados por el delito de estafa. Que resultaba materialmente imposible que teniendo en cuenta la fecha de interposición de la denuncia penal y la fecha en que la actora inicio la acción hubiera recaído sentencia en sede penal; pero la imputación formal resultaba un indicio calor de la ilicitud de la causa que se estaba ejecutando. Que la visión anticausalista tan restringida llevaba un disvalor jurídico porque la sentencia consumaría un hecho que podía configurar un delito. 2) Corrido el traslado de ley, la actora contesta a fs. 112/14 y propicia el rechazo del recurso por las razones que se tienen por reproducidas en merito a la brevedad. IV. Solución del caso: Previo a todo corresponde señalar que la presente es una ejecución cambiaria por lo que el único título que debe tenerse presente es el pagaré ejecutado a fs. 6 (art. 260 CPC), del que surge que trata de un título de crédito autónomo, completo y fundamentalmente literal. El principio de autonomía aplicado a los títulos de crédito no puede significar otra cosa que la condición de independencia de que goza el derecho incorporado al documento. Por el principio de autonomía del derecho cartular, quien posee el título conforme con su ley de circulación adquiere el derecho expresado en el documento en forma originaria, sin las procedencias que en su anterior posesión pidieran deformarlo o desvanecerlo. Este derecho cartular, nacido en forma originaria en cabeza de cada poseedor, está delimitado por su expresión escrituraria en el título, es decir, nada puede invocarse ya sea por parte del deudor o del acreedor que no encuentre su regulación a tenor de la expresión literal que conste en el documento, y a esto se le llama el principio de literalidad que viene a ser la medida formal de la autonomía del derecho cartular. (Legón, Letra de Cambio y Pagaré, pág. 14 y 15, Ediar). La ejecución impetrada tiene como base tal título y se lo reclama a su obligado di-recto. Por su parte, el demandado opuso como excepciones, las que no tuvieron la eficacia necesaria para destruir la fuerza que revestía el título ejecutivo, ya que se fundaban en circunstancias extrínsecas a él. Frente a tal conflicto, el decisorio rechazó las defensas de inhabilidad de título por falsa causa y de pago planteadas. El fallo razonó en que el pago no había sido acreditado ya que el recibo obrante en la causa no emanaba de la actora y no tenía referencia alguna al pagaré. Por su parte, la falsa causa invocada no surgía del título ejecutado y no podía introducirse dentro del tipo de proceso que nos ocupa. La decisión adoptada coincide con la jurisprudencia. En efecto, la SCJ de la Provincia ha expuesto: “Los pagarés son títulos de "prestación" para el ejercicio del derecho en ellos contenidos (art. 40 del Decreto ley 5965/63) incluso por parte del "titular del derecho" (propietario del título), la posesión del beneficiario constituye requisito suficiente para legitimarlo activamente a los fines del proceso ejecutivo, pues la ley sólo exige al actor la efectiva posesión del título valor (art. 50 y 60 del Decreto ley citado). Toda otra prueba corre por cuenta de quien oponga defensas frustrantes de la ejecución”. (LS187-193) Entrando en la consideración de los agravios de la apelante en particular, adelanto mi opinión contraria a su procedencia. a) La violación del derecho de defensa y la falta de admisión de prueba a los fines de acreditar la falsa causa del documento: Se agravia el apelante por entender que se ha violado su derecho de defensa al rechazar prueba que, en definitiva, acreditaba la inhabilidad sustancial del título por falta de causa. Esta queja no puede admitirse. En efecto, la Sra. Juez a quo que me precedió en el juzgamiento, por las razones que expuso en la resolución de fs. 63/64, limitó la prueba ofrecida por la demandada y sólo admitió la instrumental consistente en el expediente penal ofrecido como AEV. Aquella decisión no fue recurrida por la hoy apelante, por lo que no cabe volver sobre ella y el análisis de si las razones que tuvo en miras la magistrada fueron correctas o no, en relación al tipo de proceso en que estamos, las defensas oponibles en el mismo y las consecuentes pruebas admisible en el juicio ejecutivo cambiario con base en un pagare. Este Tribunal tiene decidido que el rechazo de prueba en juicio ejecutivo no resulta apelable –sólo lo son las resoluciones contempladas en el art. 245 del CPC-, por lo que la insatisfacción de lo que al respecto resuelva el juez de la instancia primera, debe ser canalizada a través del recurso de reposición regulado por el art. 131 del C.P.C. en conjunción con el 133 y conc. del mismo cuerpo legal (L.S. 129-55 entre otros). La doctrina ha señalado al respecto: “La regla enunciada respecto a la apelabilidad del auto de-negatorio de pruebas dispuesta en el apartado comentado, junto al art.180 del C.P.C.M. conforma el régimen general respecto del rechazo de pruebas, y encuentra sus excepciones en la denegatoria de pruebas de los procesos sumarios que refieren los incisos 8 al 15 del art.210 del C.P.C.M. (art.213 último párr. del C.P.C.M) ; en el rechazo de pruebas que ocurra en la tramitación de las excepciones previas (art.173, 2do.párr. del C.P.C.M.) ; en el rechazo de prueba de los procesos ejecutivos (art.245 del C.P.C.M.) ; en el rechazo dispuesto en la tramitación de los incidentes (arts.92, 93 y 94 ap.IV del C.P.C.M.); y en la denegatoria de prueba de los procesos por desalojo (art.399 bis inc.7 del C.P.C.M.).(v. RISSO PATRÓN, Miguel Ángel, en Código Procesal Civil de Mendoza, anot., com. y conc. con los códigos de la Nación, San Juan y San Luis, Bs.As., Edit. La Ley., 2009, Coord.: Horacio Gianella, tomo II, de la glosa al art. 177). Por lo que, al no ser apelable, es reponible conforme a la disposición del inc. 1) del art. 131 del CPC. De tal modo, al omitir la ahora apelante la reposición que tenía a su disposición contra el auto que denegó parte de las pruebas que ofreciera en la instancia de grado precedente, el mismo ha quedado firme y ya no es susceptible de impugnación. Por lo que no puede admitirse la crítica en este punto respecto a la postura anticausalista a ultranza pues evidentemente si no ejerció su derecho a recurrir en tiempo y forma, mal puede luego de dictada la sentencia, impugnarla por la falta de admisión de prueba en tal oportunidad procesal. b) La falta de consideración de las constancias de la causa penal: Se queja el apelante porque sostiene que no se han considerado las constancias del expediente penal; de las cuales surgía claramente la imputación a la actora y a su hijo. Este agravio tampoco puede admitirse. En efecto, de las constancias de los autos N° P-124626/12 se observa que si bien es cierto que existe una imputación formal de la actora y del Sr. Fabricio David Romero Vanella (fs. 100), la realidad cierto es que la causa no está en un estadio tan avanzado que permita presumir la efectiva existencia del delito pues la circunstancia de que el fiscal se hubiera avocado a la instrucción de la causa a fin de investigar la presunta comisión del delito de estafa genérica en grado de tentativa en concurso real con estafa procesal en grado de tentativa; no implica que exista la certeza de la efectiva comisión del delito. Por su parte, la sentenciante con sano criterio entendió que la demandada podía ingresar en la amplia discusión sustancial de la deuda conforme lo dispuesto por el art. 246 del C.P.C. En cuanto a la queja consistente en que resultaba materialmente imposible que hubiera recaído sentencia en sede penal tampoco puede admitirse ya que el demandado eventualmente podía haber utilizado el procedimiento de cancelación establecido en el art. 89 del decreto ley 5965/63 a los fines de obtener la anulación del título; lo que no ha acontecido en la causa. c) El yerro en la postura anticausalista adoptada por el decisorio: Impugna el fallo porque sostiene que la visión anticausalista resultaba tan restringida que implicaba un disvalor jurídico porque podía validarse la configuración de un delito. Esta queja no puede sostenerse. Cabe precisar que la circunstancia de que si existía o no relación comercial entre las partes, es un aspecto que hace a la causa de la obligación, no susceptible de ser investigada en el acotado ámbito de la ejecución acelerada. En tal temperamento ha dicho la doctrina: “La cuestión causal es ajena al proceso “ejecutivo”, por cuanto el título goza per se de una presunción de legitimidad, a lo que se suma el principio de abstracción de los títulos de crédito, sobre todo lo referente a la causa que deter-minara la creación de los mismos.” (Trigo Represas, Félix, en Código Civil comentado, Directores: Compagnucci de Caso, Rubén H. – Trigo Represas, Félix, Santa Fe, Edit. Rubinzal-Culzoni, 2005, tomo Obligaciones I, p.64, nro. 3, de la glosa al art. 502). Por su parte, este Tribunal se ha expedido reiteradamente en la dirección seguida en el fallo apelado: la discusión de la causa tal cual la pretende el ejecutado resulta ajena a los estrechos márgenes que previó el legislador para que discurra la ejecución acelerada. Como se ha sostenido en numerosos precedentes, defensas como la opuesta quedan fuera del ámbito de discusión admisible en el juicio ejecutivo, para que el mismo sea lo que debe ser, y no la mera y escasa ventaja que implican los menores plazos y la posibilidad de embargar con la sola presencia del título (L.S. 129-55) Este Tribunal desde antiguo, y sin que haya sufrido modificaciones de pensamiento ha señalado con relación a la defensa en el juicio ejecutivo que “Su planteamiento se debe basar en lo que resulte del título mismo y no requiere prueba sobre hechos ajenos a él, porque de ese modo no se desnaturaliza el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo y se respeta la garantía de la defensa en juicio.” (L.S. 75 - 114). Ello así porque “La causa de la obligación cambiaria es la ley, que otorga efecto obligacional a la declaración unilateral de voluntad del librador del pagaré.”, o de cualquier documento con fuerza ejecutiva devenida de la ley (L.S.92 -26). La tendencia jurisprudencial de los Tribunales de Alzada en la provincia, está clara-mente inclinada hacia tal temperamento por cuanto se trata de la discusión de las circunstan-cias negociales que llevaron a que el deudor haya firmado el instrumento en ejecución y el acreedor lo tenga en su poder. En idéntica línea de pensamiento se ha dicho que "... el juicio ejecutivo en principio no es de conocimiento -como el ordinario- sino por el contrario es un simple pro-ceso de ejecución por el cual se pretende el cumplimiento de una obligación lícita y exigible de dar una cantidad líquida de dinero, que conste en instrumento público o privado reconocido y cuya sentencia no tiene como función declarar el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de legalidad del título" y que "Así como los procesos de cono-cimiento -ordinarios y sumarios- versan sobre un derecho discutido, los procesos de ejecución se sustentan en un derecho cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se procura garantizar mediante el uso de la compulsión".(Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y Tributario L.S. 131 -434). Asimismo ese mismo Tribunal ha decidido que "Aún cuando el ejecutado invoque mala fe en la adquisición del título por el portador, la "exceptio doli" no resulta defensa oponible en este juicio ejecutivo, toda vez que su indagación importaría el conocimiento de los aspectos causales de la relación fundamental y del negocio que respalda cada acto de transmisión del título, cuyo tratamiento está vedado en un juicio de tal naturaleza, sin desmedro de las investigaciones que se podría realizar en uno ordinario posterior." (CC 4, LS: 145 p. 275). Evidentemente todas estas consideraciones llevan a excluir como asunto discutible dentro del juicio ejecutivo acelerado, las circunstancias que habrían despojado de causa a la obligación que diera lugar al libramiento del pagaré en ejecución, aspectos respecto a los que la parte demandada tiene abiertas las puertas del juicio ordinario posterior para discutirlos, con amplitud de prueba y debate, aún para el reclamo de los daños y perjuicios que este mismo juicio ejecutivo pudiera causar a la ejecutada injustamente. En suma, si mi opinión es compartida por mis distinguidas colegas que integran el tribunal, la apelación debe ser desestimada. ASI VOTO. Sobre la misma cuestión las Dras. Furlotti y Marsala, dijeron que adhieren al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO: Las costas de Alzada debe soportarlas el apelante vencido (art. 36, I del CPC). Sobre la misma cuestión las Dras. Furlotti y Marsala, dijeron que adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación: SENTENCIA: Mendoza, 7 de abril de 2015. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo, precedente el Tribunal RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 97 en contra de la sentencia obrante a fs. 89/91 la que se confirma en todas sus partes. 2) Imponer las costas a la apelante vencida. 3) Regular los honorarios profesionales a los Dres. Hugo Marcelo Vázquez, en la suma de pesos … ( $ …) y Alberto Menghini en la suma de pesos … ($...) (arts. 2, 3, 15 y 31 L.A.) NOTIFIQUESE y BAJEN. María Teresa Carabajal Molina Juez de Cámara Gladys Delia Marsala Juez de Cámara Silvina del Carmen Furlotti Juez de Cámara Di Marco, Ricardo Néstor c/López, Marcelo Adrián s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - Sala C - 24/9/2014 Davin, Franco c/Judurcha, Raúl Adrián s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - Sala A - 4/12/2012 000610E |
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