JURISPRUDENCIA

    Juicio ejecutivo. Pagaré. Ampliación del plazo de presentación al pago. Excepción de inhabilidad de título

     

    Se mantiene la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución del pagaré.

     

     

    En la ciudad de Mendoza, a los diez días del mes de febrero de dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Gustavo Colotto, Graciela Mastrascusa, y la Dra Silvina Miquel subrogante traen a deliberación para resolver en definitiva la causa n° 50.490 “GARBARINO S.A.I.C.E.I. c/ CATALDO, JAVIER FRANCISCO p/ EJECUCION ACELERADA”, originaria del Octavo Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.38 por la parte demandada, en contra de la sentencia de fs. 51/52.

    Llegados los autos al Tribunal, a fs. 61 se manda fundar el recurso, lo que se cumple a fs. 62/64. Corrido el traslado correspondiente, el mismo es contestado a fs.67/68. A fs 72 luce el dictamen del Fiscal de Cámaras.

    Practicado el sorteo de ley, a fs. 83 quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Colotto, Mastrascusa y Miquel.

    En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTION: ¿Es justa la sentencia apelada? 

    SEGUNDA CUESTION: Costas.

    SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. COLOTTO DIJO:

    1º) La sentencia de fs 51/529 rechaza las excepciones de falsedad de firma y nulidad de la ampliación del plazo de presentación al pago del pagaré ejecutado opuestas por el demandado Javier Cataldo, y en consecuencia ordena seguir adelante la ejecución hasta que el mismo, haga íntegro pago de la suma reclamada, con más intereses legales desde el vencimiento de cada obligación.-

    2º) El decisorio fue recurrido por la demandada, a fs.58 quien, cuando fundó su recurso a fs. 62/64, impetró la revocación del mismo en todas sus partes, con expresa imposición de costas.-

    Expresa que la juez de grado omite considerar que conforme lo consigna el pagaré y el relato de la demandada el pagare se presume efectuado en medio de una operación de consumo. Que los caracteres propios de la cambial impiden las defensas causales pero no la invocación de la ley de Defensa del Consumidor.

    Se agravia por considerar que la ley de defensa del consumidor tiene carácter de orden público y en su art. 37 inc b presume nula la ampliación de plazos a favor del comerciante, por lo que si la LDC prevé un plazo máximo de prescripción de tres años, es claramente ilícito que, para eludir su aplicación el acreedor se valga del a facultad que le otorga el decreto ley 5965/63 de ampliación de plazos. Que ello hace más larga la prescripción de la cambial que la del contrato ordinario lo que es insostenible.-

    II- En forma liminar al tratamiento del thema decidendum, debo aclarar que esta Cámara participa del criterio amplio que aconseja a la Alzada no autolimitarse en sus poderes revisivos con interpretaciones demasiado severas que terminan frustrando el recurso del impugnante.

    Por ello es que, si existe una mínima suficiencia en el memorial no corresponde declarar la deserción del recurso (LS076 - 066).

    El agravio del demandado puede resumirse en que el a quo rechaza la defensa de prescripción basada en la nulidad de la prórroga del plazo de presentación al cobro del pagare efectuada por las partes de acuerdo con la LDC, aplicando el decreto ley 5965/63 al caso.

    En primer lugar, cabe recordar que este Tribunal tiene dicho que los procesos ejecutivos no son de conocimiento - como el ordinario o sumario- , sino por el contrario son simples procesos de ejecución, por los que se pretende el cumplimiento de una obligación lícita y exigible de dar una cantidad líquida de dinero, valores bursátiles o bienes similares, que conste en un instrumento público o privado reconocido y cuya sentencia, no tiene como función declarar el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de exigibilidad del título, sustentándose sobre un derecho que se presume cierto, cuya satisfacción se procura garantizar mediante el uso de la compulsión, en donde, por lo tanto, no corresponde indagar la causa fuente o que diera origen al crédito que consta en ese título y cuyo cobro se persigue por la vía sumarísima y compulsiva que habilita el legislador para esos casos.-

    En este sentido he manifestado en precedentes que los títulos de crédito, jurídicamente, son portadores de un nuevo derecho, aún cuando el derecho no pueda considerarse nuevo desde el punto de vista económico. Con la emisión de un pagaré el mutuario vuelve cambiaria su obligación extracartular de restituir la suma recibida en préstamo, la convierte en una obligación jurídicamente diferente. Es decir que se independiza del contrato, sea éste de compraventa, fianza o cualquier otro, es una cambial que se caracteriza por su autonomía, abstracción y unilateralidad, por lo que en aplicación de dichos postulados y en virtud de los caracteres propios del título ejecutivo, no puede admitirse las defensas planteadas, puesto que precisamente las mismas apuntas al origen de la suscripción de dicho pagaré.

    La concepción anticausalista que sostengo en la presente, sólo encuentra su excepción cuando se trate de casos de ilicitud manifiesta o de manifiesta falta de causa.

    III.- Que no obstante el criterio que sustento y afirmo de la llamada teoría anticausalista, atento a la ilicitud planteada por la demandada, y el carácter de orden público de la ley 24.240 y sus reformas pasaré a considerar el agravio respecto a la solicitud de nulidad de la prorroga o ampliación del plazo de presentación del pagaré de tres a cuatro años de acuerdo con lo normado por el art. 36 del decreto ley 5965/63.

    El a quo consideró que al caso era aplicable la ley especifica que regula la materia cambiaria, “la cláusula no es nula pues aún siendo la ampliación una prerrogativa de carácter contractual, los títulos que la contienen son literales, abstractos, y desprendidos del negocio causa l que los ha originado y la ampliación tiene asidero en una norma legal y por ello tal situación no se encuentra comprendida en la LDC” (ver fs. 52 y vta).

    Lo cierto es que más allá de la limitación cognocitiva que orienta este tipo de procesos en el caso de autos el actor reconoce que su parte otorgó un crédito para el consumo garantizado con los pagarés que se ejecutan, a los cuales incluso expresa, se le han descontado los pagos realizados por el demandado (ver fs .25 in fine) , por lo que a confesión de parte el tribunal no puede dudar de que está frente a una relación de consumo en los términos del art.....de la ley 24.240/26.361.

    Por lo expuesto corresponde analizar el agravio del demadado a la luz de la normativa invocada. Art 37 LDC. “Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

    a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños.

    b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.

    c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

    La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

    En el caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.”

    El artículo transcrito en su nueva redacción contiene una enumeración no taxativa de cláusulas abusivas, que pueden o deben declararse según el caso ineficaces (no convenidas) o nulas parcial o totalmente por el juez.

    Observación Lorenzetti, ”que la sola renuncia no es per se causa de ineficacia, pues en determinadas circunstancias puede resultar justificada. La ley admite la conciliación, cual se integra por renuncias y reconocimientos. El texto del inciso b no puede llevar a la conclusión de que todos los derechos del consumidor son irrenunciables. Esto sería excesivo y conduciría a imposibilitar toda negociación contractual, lo que implicaría una traba para el comercio, y también en ciertos casos una dificultad para quien desea adquirir un producto en determinadas condiciones. No se trata, entonces, de que el consumidor no pueda renunciar a nada. El inc. b tiene por finalidad evitar que se le puedan imponer renuncias que impidan el acceso al bien o servicio, que afecten aspectos no patrimoniales o que desequilibren la justicia conmutativa del contrato al ampliar los derechos de la otra parte.”(Conf. Juan M. Farina, Defensa del Consumidor y del Usuario, ed. Astrea pag. 417).

    En el caso el actor se dedica a la venta de electrodomésticos y a su financiación, siendo lógico que, si por ejemplo, la cantidad de cuotas otorgadas al consumidor excediera el límite temporal fijado por el decreto ley 5965/63 para la presentación al cobro del pagaré, se convenga entre las partes la prórroga de dicho plazo. Es decir que puede darse una negociación válida entre las partes, que no desnaturalice las obligaciones del empresario ni desequilibre el contrato en el cual se amplíe en este caso el derechos del proveedor sin que debe considerarse ineficaz per se la cláusula en cuestión. Pues de lo contrario se afectaría seguramente la financiación otorgada a los consumidores y el acceso al crédito.

    Por lo expuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia de fs. 51/52 de fecha 31 de octubre de 2013 debe rechazarse manteniéndose la misma.-

    Así voto.

    Sobre la misma cuestión, las Dras Mastrascusa y Miquel manifiestan que adhieren, por las razones dadas, al voto precedente.

    SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

    Que dado el resultado al cual se arriba respecto a la primera cuestión tratada, corresponde que las costas de la alzada estén a cargo de la parte recurrente vencida (Arts. 35 y 36 C.P.C.). Así voto.

    Las Dras. Mastrascusa y Miquel manifiestan que adhieren, por las razones dadas, al voto precedente.

    Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

    SENTENCIA:

    MENDOZA, 10 de febrero de 2.015.-

    Y VISTOS:

    Por lo que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal,

    RESUELVE:

    1).-Rechazar el recurso de Apelación interpuesto a fs 58 por el demandado Javier Francisco Cataldo, y en consecuencia confirmar la sentencia venida en revisión de fs 51/52 de autos de fecha 31 de octubre de 2013

    2).- Imponer las costas del recurso a la parte recurrente vencida (arts. 35 y 36 CPC).

    3).- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Luis F. Correas y Luis Correas, Dra Janet O. Maldonado y Omar E Fornetti en la suma de PESOS … ($ …) PESOS … ($ …) PESOS … ($ …) Y PESOS … $ …) respectivamente y sin perjuicio de los complementarios que pudieran corresponder.(art. 3, 15, 19, 31 ley 3641).-

    NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y BAJEN.

     

    Dra. Silvina Miquel

    Dr. Gustavo Alejandro Colotto

    Dra. Graciela Mastrascusa

    Conjuez

    Dra. Alejandra Iacobucci

    Secretaria de Cámara Interina

     

    000271E