JURISPRUDENCIA

    Jurisdicción de los tribunales de segunda instancia. Alcance

     

    En el marco de un beneficio de litigar sin gastos, se desestima el recurso de nulidad articulado por la actora contra la sentencia dictada en la causa.

     

     

    Buenos Aires, 9 de junio de 2015.

    Y Vistos:

    1. Vuelven los autos por el planteo de nulidad de sentencia articulado por la actora en fs. 479/483.

    2. Cabe recordar que es doctrina del Alto Tribunal que "la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria y la prescindencia de tal limitación causa agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y defensa en juicio" (CSJN, 23.8.88, "Banco Sidesa S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por el Banco Central de la República Argentina", Fallos: 311: 1601; íd., Fallos: 301: 925, 304: 355).

    Sobre tal base, se entendió que dicha jurisdicción se limita a pronunciarse sobre la procedencia del pedido de aclaratoria y de los recursos extraordinarios interpuestos, y no comprende -como línea de principio y sin perjuicio de situaciones verdaderamente excepcionales, que aquí no concurren- la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala, aun cuando se hubiese alegado haber incurrido en un error (C.S.J.N.: Fallos: 311: 1601, ya citado), y máxime si no se encuentra en juego el orden público (C.S.J.N., Fallos 320 Folio: 459).

    Este criterio ha sido reiterado y mantenido por distintas Salas de este Tribunal y de otros Fueros (esta Sala, 15.12.09, "Fernández Juan Carlos c/ Aberg Cobo Susana s/ ejecutivo"; íd. Compañía Inversora Latinoamericana c/Torrado Juan Pablo s/Ejecutivo”; Sala E, 29.12.88, "Superlana S.A.I.C. s/ concurso s/ incidente de impugnación por Cía. Financiera de Automotores y Servicios S.A."; 19.7.96, "Ortiz Almonacid, Juan c/ Industrias Mecánicas del Estado S.A."; 23.3.98, "Casa San Diego s/ conc. s/ inc. de rev. por Bco. Multicrédito"; 12.8.98, "Testori, Roberto s/ suc. c/ S.K.S S.A. s/ med. precaut."; Sala C, 8.5.89, "Avella J. c/ Caneva s/ sum"; Sala D, 26.12.07, "CAF La Conexión SRL s/ conc. prev"; Sala A, "Orlando Giuliano e Hijos S.R.L. c/ Loyca S.R.L. y otros", J.A. 1985-I-226; CNCiv., Sala C, 24.9.91, "Bertorello, Kelvin A. c/ Piazza, José y otro", J.A. 1992-I-661; éstos últimos citados por Roland Arazi, en "Recursos ordinarios y extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires", Santa Fe, 2005, pág. 261). Coadyuvantemente, es dable agregar que tampoco se advierte un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso; máxime cuando la naturaleza del incidente promovido permite al requirente, más allá del actual rechazo, aportar nuevas pruebas a efectos de arrimar convicción suficiente al juzgador y lograr un nuevo pronunciamiento. Es que conforme expresamente lo dispone el código de rito en su artículo 82, la resolución que deniega o concede el beneficio no causa estado y por ende puede la parte proceder en el modo señalado precedentemente.

    Consecuentemente, el planteo de nulidad resulta inadmisible.

    3. Por ello, se resuelve: desestimar el recurso de nulidad. Notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1°, 38/2013 y R.P. de esta Cámara N° 71/2014) y devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. N° 15/13 y Ac. N° 24/13).

     

    Alejandra N. Tevez

    Juan Manuel Ojea Quintana

    Rafael F. Barreiro

    Silvina D. M. Vanoli

    Prosecretaria de Cámara

     

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