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Labor ExtrajudicialJURISPRUDENCIA Labor extrajudicial
Se confirma la falta de personería, pues el poder especial otorgado en virtud de la Ley 18.345 no puede juzgarse subsistente para legitimar personería en un pedido de quiebra.
Buenos Aires, 19 de mayo de 2015. Y Vistos: 1. Viene apelada la resolución de fs. 73/4, que estimó -con costas- la defensa de falta de personería al considerar insuficiente para litigar en esta sede, el acta poder labrada ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. fs. 9), ordenándole al peticionante subsanar el defecto en el término de diez días. En el memorial de agravios de fs. 75 -que no fue respondido- se expresó que el Tribunal había tenido por acreditada la personería mediante providencia de fs. 26, con lo cual resultaba improcedente revertir un temperamento que había quedado consolidado con precedencia en el trámite. 2. Coincide esta Sala con el criterio que sostiene que el poder especial otorgado en virtud de la Ley 18.345:36 no puede juzgarse subsistente para legitimar personería en un pedido de quiebra (cfr. 2/6/2011, "Núñez Lidia s/pedido de quiebra por Horn Rosario María"). En efecto, la eficacia de la representación otorgada por tal excepcional medio se limita al cobro de créditos y al reconocimiento de derechos ante los Tribunales del Trabajo, aunque, por extensión, puede considerarse su validez en los supuestos de verificación de créditos, en tanto constituye la secuela natural del juicio laboral, cuando el deudor se encuentra concursado o fallido (CNCom., Sala E, del voto en disidencia del Dr. Guerrero, en autos "Clínica Los Andes SA s/ pedido de quiebra por Rivelis Debora" del 29/12/1995; íd. Sala C, voto en disidencia del Dr. Ojea Quintana, en autos "Talleres Plásticos Córdoba s/ pedido de quiebra por Moran Pedro", del 24/2/2009). No obstante, como el pedido de quiebra se endereza a la confirmación de un estado de insuficiencia patrimonial y a la necesidad de adoptar medidas de preservación del interés común, no constituye un medio para el cobro individual de cada crédito, por lo que cabe confirmar la decisión recurrida, ya que el presente pedido de quiebra fue iniciado por apoderados que acreditaron su personería con la copia certificada de las actas poder anejadas en fs. 9. Ello sin perjuicio, claro está, de que el Sr. Antonio Olazabal Vidal ratifique en sede judicial lo actuado por su letrado a los efectos de subsanar los defectos advertidos en el trámite, y superar la falta de personería del profesional en lo que a su representación refiere. No empece a la conclusión anterior, la circunstancia de haberse dictado la providencia de fs. 26, ya que aquella solo vedaba al magistrado a proceder oficiosamente de modo diverso (cfr. mutatis mutandi, esta Sala, 6/3/2012, "Lancellotti Guido Anibal s/pedido de quiebra por Koremblit Alicia Eleonora") mas no a su reexamen a instancias de la emplazada, tal como aquí ocurrió (v. fs. 67/8). 3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: confirmar la resolución apelada. Con costas (art. 68/9 CPCC). Notifíquese y devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).
Siguen las firmas Juan Manuel Ojea Quintana Rafael F. Barreiro (en disidencia) María Florencia Estevarena Secretaria Disidencia del Dr. Rafael F. Barreiro: Siendo que el presente pedido de quiebra tiene como base un acuerdo transaccional homologado ante el SECLO que se pregona incumplido, considero que el acta poder otorgada en los términos de la Ley 18.345:36 resulta suficiente para habilitar la representación del trabajador en este fuero. Tal solución, tiende a facilitar el acceso del trabajador a la justicia y coincide con el principio de gratuidad para aquél en los procedimientos judiciales (LCT:20). Por ello, opino que corresponde revocar la resolución apelada.
Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria
Ley 18345 - BO: 24/09/1969. 003169E |
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