JURISPRUDENCIA

    Laboral. Cobro de cuotas sindicales

     

    Se hace lugar a la acción por cobro de cuotas sindicales.

     

     

    En la ciudad de Mendoza a los dos días del mes de Febrero de dos mil quince se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal el Señor Juez de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo – Dr. LEANDRO FRETES VINDELESPECHE, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 150.318, caratulados “UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA c/ COSTA GLADYS JUANA p/ Cobro de cuotas sindicales”, de los que

    RESULTA:

    Que a fs.13/14 se presenta el Dr. ARTURO P. LAFALLA, en representación de la UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA (UOCRA) y promueve demanda ordinaria contra COSTA, GLADYS JUANA, persiguiendo el cobro de la suma de PESOS $ … en concepto de la deuda originada en aportes de cuota sindical, aporte por seguro de vida y Fondo ICYS, impagos que surgen del certificado y detalle de deuda que acompaña, con más los importes que se hayan devengado, por idénticos conceptos, hasta el momento del informe pericial contable que se ofrece, con los intereses legales y demás accesorios que correspondan, sujeto a lo que en más o en menos resulte de la prueba.

    Relata que la demandada resulta deudora de la UOCRA, por tales conceptos según la documentación que adjunta y detalla a saber: certificado de deuda Nro…, …, … y …, expedido según los artículos 5 y 7 de la Ley 24.642, y art. 1 de la Res. INOS 475/90, la que resulta exigible al día 25/06/2012, por la suma de $ …; que tiene su origen en las actas de fiscalización reflejadas en la planilla de liquidación que adjunta. Puntualiza que se ha cumplido con el procedimiento administrativo previo establecido en el art. 7 de la ley 24.642, cuyas actas de fiscalización Nros. …, …, …. y … no fueron impugnadas por la deudora morosa, quedando administrativamente firmes; destacando que no obstante el carácter ejecutivo de los títulos acude a la vía sumaria y solicita que se practique liquidación conforme a las pautas establecidas en el Dec. 589/91 y demás resoluciones que cita. Sostiene, a su vez, que dicha suma ha sido liquidada en base a actas N° …, …, … y …, que dicha suma es adeudada al 25/06/2012.

    Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho.

    Que la parte demandada no contesta la demanda ni comparece al proceso, por lo que, según constancia de fs. 24, se decreta su rebeldía.

    Que a fs. 28 se dispone que la causa tramite por proceso sumario, y a fs. 29 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su producción.

    Que a fs. 31 se ponen los autos a la oficina para alegar.

    A fs. 32 se llaman autos para dictar sentencia, integrado el Tribunal en Sala Unipersonal de conformidad con el reformado art. 1.1.a CPL.

    De conformidad con lo dispuesto en el art 69 del C.P.L., el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTION: Competencia del Tribunal

    SEGUNDA CUESTION: Procedencia de la pretensión

    TERCERA CUESTION: Costas

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. LEANDRO FRETES VINDELESPECHE DIJO:

    En virtud de lo dispuesto por los arts. 1.1.i CPL y art. 89 CPL, este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa, el cual se constituye en Sala Unipersonal acorde a lo dispuesto por el art. 1.2.a CPL.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. LEANDRO FRETES VINDELESPECHE DIJO:

    Mediante la demanda promovida en estos autos la Unión Obrera de la Construcción Argentina (UOCRA), persigue el cobro de los aportes de cuota sindical, fondos ICYS y seguro de vida, correspondientes al período que indica sobre la base de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 23.660, que resulta de aplicación por disposición expresa que hace el art. 7 de la Ley 24.642.

    Acompaña a tal efecto certificado de deuda que luce agregado a fs. 06/07, cuyo original tengo a la vista al resolver, y afirma haber cumplido el procedimiento administrativo previo establecido en el art. 21 de la ley 23.660 y demás disposiciones que cita.

    No obstante la vía compulsoria legalmente prevista (art. 24 Ley 23.660 y art. 89 CPL), la actora optó por el trámite sumario regido por las disposiciones del CPC, (arts. 89 y 108 del C.P.L.), ante lo cual corrido el traslado de la demanda, la accionada no respondió el mismo, declarándosela rebelde.

    Destaco en primer lugar que los conceptos reclamados, referidos a cuota sindical, fondos ICYS y seguro de vida, si bien resultan a cargo del trabajador, en virtud de las disposiciones contenidas en los arts. 104, 105 y 108 del CCT 76/75, éstas a su vez, ponen en cabeza del empleador la obligación de actuar como agente de retención y pago de los mismos; estableciendo en el art. 112 la forma en que éste debe efectivizar el pago y depósito de los conceptos referidos, que resultan reclamados en estos autos.

    Por otra parte, el art. 7 de la Ley 24.642 remite, para la conformación de la deuda, al procedimiento establecido por la Ley 23.660, procedimiento que la actora afirmó haber cumplido, circunstancia no desacreditada por la demandada que debió, en dicha instancia, impugnar inicialmente los conceptos en cuestión, según lo dispone la mencionada legislación.

    Sin embargo, de la prueba aportada al proceso, no sólo surge que la accionada ninguna resistencia opuso en la instancia administrativa a la legitimidad de la deuda, sino que tampoco acompañó constancia que permita afirmar que la accionada concretó pago alguno en relación a los rubros reclamados de los cuales debió actuar como agente de retención.

    La incontestación de la demanda autoriza al Tribunal a tener por ciertos los hechos invocados en ella, pero la presunción que de la misma resulta, pues como bien se ha dicho “La rebeldía declarada ante la incomparecencia e incontestación de la demanda supone el reconocimiento que hace el rebelde de la verdad de las afirmaciones de su adversario y de la razón que le asiste (art. 75 del CPC)” (5 Cám., Civ. Mza., Expte. 3523, 10-5-99, “Ente de Fondos Residuales”; LS 12-73).

    Entonces el silencio de la demandada debe interpretarse como un reconocimiento de lo afirmado por la actora, si no se ha aportado prueba contraria.

    Es decir que ninguna resistencia se ha opuesto en este caso al progreso de la acción instaurada, la cual se basó en la documentación acompañada a la demanda y ningún elemento de juicio se ha incorporado a los autos que permita dudar fundadamente de la autenticidad de dicha prueba instrumental o del contenido que certifica.

    Por otro lado la deuda reclamada, basada en la documentación acompañada a la demanda no resulta alterada, ningún elemento de juicio se ha incorporado a los autos que permita dudar fundadamente de la autenticidad de dicha prueba instrumental, y mucho menos cuando la misma no resultó previamente cuestionada en la instancia administrativa previa.

    El certificado de deuda Nro. … acompañados a fs. 06/07, expedido por la actora -legalmente facultada para ello- constituye título suficiente según el art. 24 de la Ley 23.660 y su Decreto Reglamentario N° 576/93, por remisión del art. 7 de la Ley 24.642, y nada indica en autos que el mismo no sea la culminación del procedimiento administrativo previo de naturaleza publicístico implementado a partir de las actas de fiscalización, informes de actuación y planillas cuyo contenido se presume verdadero según lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 23.660.

    De tales constancias se desprende el incumplimiento de la demandada de su obligación de pagar las deudas correspondientes a los períodos indicados en la demanda, créditos cuya cancelación no se acredita en estos autos.

    Tratándose entonces de una deuda exigible desde el día 25/06/2012, la acción por cobro debe declararse procedente, por el monto del certificado, lo que arroja una suma de PESOS … ($ …) y con más los previstos en la Resolución N° 39/93 (S.I.P.; LA 1993-C-3422); Resolución N° 366/98 (M.E.O.S.P.; LA 1998-B-1594) y Resolución N° 1253/98 (M.E.O.S.P.; LA 1998-C-4363), Resoluciones M.E. Nros. 110/02, 36/03, Resoluciones ME y P Nros. 314/04, 578/04, 492/06, 841/10, cálculo que arroja a la fecha de la presente resolución un total de pesos $ … por intereses resarcitorios, y pesos $ … en concepto de intereses punitorios, por lo tanto corresponde acoger el reclamo por la suma total de PESOS … ($ …), conforme a la facultad establecida por el art 82 CPL.

    ASI VOTO

    A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. LEANDRO FRETES VINDELESPECHE DIJO:

    Las costas, en consideración a la procedencia de los distintos planteos efectuados por la actora, se imponen a cargo de las demandadas vencidas (arts. 31 del CPL).

    ASI VOTO

    Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.

    Mendoza, 02 de Febrero de 2015

    Y V I S T O S: El acuerdo arribado, el Tribunal

    RESUELVE:

    1) Hacer lugar a la acción articulada por la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA (UOCRA) en contra de COSTA, GLADYS JUANA condenando a ésta a pagar a la actora la suma de PESOS … ($ …), dentro del plazo de DIEZ DIAS de notificada la presente sentencia.

    2) Regular los honorarios profesionales del Dr. Arturo P. Lafalla en la suma de $ …, del Dr. Martín Lafalla en la suma de $ …, y Dra. Mercedes Lafalla en la suma de $ … (arts. 2, 3, 4, 31 y conc. Ley 3641, t.o. Dec. Ley 1304/75).

    3) Emplazar a la condenada para que en el término de TREINTA DIAS, para que abone en autos la TASA DE JUSTICIA por $ …, APORTES DE LA LEY 5059 por $ …; y Derecho Fijo por la suma de $ …, ello bajo apercibimiento de ley.

    4) Notifíquese la presente resolución a la Caja Forense, Dirección General de Rentas, AFIP y Colegio de Abogados.

    REGISTRESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.

     

    Dr. Leandro Fretes Vindel Espeche

    Juez de la Cámara

     

    000192E