JURISPRUDENCIA

    Lavado de activos de origen ilícito. Procesamiento. Garantías constitucionales

     

    En la causa en la que se investiga la posible comisión del delito de lavado de activos de origen ilícito, se decreta el procesamiento de uno de los imputados -por considerarlo partícipe necesario- mientras que, por otro lado, se declara la nulidad parcial de la resolución que ordenó el procesamiento de otro de los involucrados, al no haberse cumplido regularmente con las etapas procesales, pues no fue claramente intimado en la indagatoria, lo cual denota la existencia de un perjuicio concreto para el ejercicio de la defensa. Por otra parte, la resolución tampoco constituye una conclusión lógica, derivada de un razonamiento fundado en premisas, de modo tal que se exteriorice el porqué de las conclusiones de hecho y derecho que se afirman como solución del caso pues resulta autocontradictoria.

     

     

    Buenos Aires, 4 de febrero de 2015.

    Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    A. Las defensas de C J M y R J E apelaron y tacharon de nulo el auto que decretó sus procesamientos y cuestionaron la prohibición de salida del país y el monto de los embargos impuestos (fs. 176/96, 197/205 y 233 de este legajo).

    La decisión traída en revisión dispuso el procesamiento de los nombrados por el delito de lavado de activos de origen ilícito y, de acuerdo con la fecha de la presunta comisión de los hechos, M fue responsabilizado prima facie por el previsto en el artículo 278, inciso 1ro. apartado “a” del Código Penal, según Ley 25246, y E por el establecido en el artículo 303 inciso 1ro. del Código Penal, según Ley 26.683. Además, se dispuso la prohibición de salida del país y la obligación de comparecer quincenalmente ante el Juzgado instructor y de notificar toda circunstancia por la que deban ausentarse por más de veinticuatro horas de su domicilio respecto de ambos, a la vez que se ordenó trabar embargo sobre los bienes del primero hasta cubrir la suma de ... de pesos ($...) y del segundo por ... ($...) -fs. 47/168 del incidente-.

    B. Para comprender los hechos que en esta ocasión se habrán de evaluar cabe recordar que L F fue procesado el 7 de mayo de 2014 por su intervención en los mismos delitos que ahora se atribuyen a M y a E (entre otros distintos que también se le endilgan a aquél) por el delito de lavado de activos de procedencia ilícita -decisión que quedó firme y sin revisión de este Tribunal de Alzada- en la que se señala que el nombrado y su entorno comenzaron con una vorágine de inversiones para disimular el origen de los fondos aplicándolos en el mercado legal. En concreto y en lo relacionado con los hechos que nos ocupan, se le reprochó la compra “en comisión” de la estancia El Carrizalejo en el último mes de 2010 por ... de dólares de acuerdo con el boleto de compra venta protocolizado ante escribano; la posterior cesión de derechos en diciembre de 2012 del innominado “comitente” a su persona, con la simultánea venta de ese inmueble a E por ... dólares; así como -por otro lado- la adquisición, en enero 2011 por parte de la firma Real Estate Investments Fiduciaria S.A. de propiedad de M, con dinero que se entiende proveniente de F, de un automóvil marca Ferrari, patente - por un valor aproximado de ... de pesos y los gastos efectuados para abonar la fiesta de su casamiento en abril de ese mismo año por un valor de ... pesos.

    C J M

    1. Se cuestiona la validez del auto de procesamiento dictado a su respecto por cuanto se lo señala como arbitrario y carente de motivación suficiente por resultar una construcción dogmática meramente doctrinaria y sin sustento fáctico.

    Pero la lectura de sus fundamentos lleva a concluir que dicho auto cumple con los requisitos del artículo 123 del código de rito, toda vez que la descripción de los elementos de prueba -del modo en que fue formulada- completa la valoración de los hechos tenidos por probados, evidenciando esos cuestionamientos una mera discrepancia con el criterio sustentado por el a quo, los que recibirán respuesta a través del análisis del recurso de apelación también planteado.

    2. Los defensores señalan que la imputación que se le efectúa parte de la existencia de un delito precedente, el cual -a su entender- no se encuentra mínimamente acreditado y que la falta de impugnación oportuna de L F -procesado anteriormente por estos hechos- coloca a M en una difícil situación para cuestionar el tipo subjetivo. Además, señalan que en los considerandos de la resolución se habla del carácter accesorio de su participación, mientras que en el dispositivo se califica su actuación en calidad de autor.

    3. M ha sido legitimado por haber facilitado a F la estructura societaria de la firma Real Estate Investments Fiduciaria S.A. con el fin de que éste canalice fondos provenientes de actividades ilícitas, los que fueron aplicados en la compra del automóvil Ferrari, dominio y en los gastos de la fiesta de casamiento.

    No está en discusión que los gastos de la fiesta de casamiento por $... fueron abonados por R.E.I.F. S.A., sociedad a la que su propietario le habría provisto de los fondos necesarios para ello en esa oportunidad (según la Orden de Intervención n° 614187 de la AFIP).

    En relación al automóvil, M justificó el capital para su adquisición, entre otras cuestiones financieras (relativas a una hipoteca del fideicomiso Uka Land del 28/9/2010 y movimientos de la cuenta en moneda extranjera donde se visualiza el ingreso de los fondos), en un acta de asamblea de directorio de R.E.I.F. S.A. pero de fecha 17 de marzo de 2011, es decir que fue suscripta con posterioridad al día de la compra, que según el antiguo propietario establece en la denuncia de venta resulta el 12 de enero de ese año.

    De acuerdo con lo que surge de las actuaciones de la AFIP y del dictamen fiscal de la causa 1098/2012 caratulada “M , C.J. s/evasión tributaria simple” del Juzgado Penal Tributario N° 1 glosado a fs. 11875/902 del principal, cabe señalar respecto de la situación económica del nombrado y de su empresa que:

    * R.E.I.F. S.A. se encuentra registrada como prestadora de servicios y actividades financieras y en un noventa y cinco por ciento resulta propiedad de M . En el año 2009 no tuvo ingresos genuinos por su actividad, sólo los generados por activos como intereses o diferencias de cambios. Puntualmente, los montos millonarios que registra en sus cuentas bancarias (y en la del fideicomiso Hudson Park que administra, con el que tenía balance unificado por no tener contabilidad propia hasta 2012) como así también los gastos realizados en la compra de bienes no se condicen con los ingresos gravados que declara ante la AFIP durante los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012, en los que no expuso ingresos por su actividad comercial. Por otro lado, en 2011 contaba con F como único empleado, quien como gerente de comercialización cobró un sueldo de poco menos de ... pesos durante los cinco meses que mantuvo su cargo. Durante el transcurso de ese año, la firma administró dos fideicomisos y para afrontar el pago de la fiesta de casamiento de F documentó en sus registros que recibió aportes de capital de su accionista mayoritario.

    * C J M no presentó sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y de bienes personales desde 2008, de manera tal que los aportes de capital que efectúa a sus empresas no encuentran correlato con sus declaraciones juradas impositivas. En claro, los ingresos que declara como contribuyente serían a todas luces insuficientes para afrontar esos gastos y aportes a sus empresas.

    Por su parte, la empleada administrativa de la firma que organizó la fiesta de bodas, relató que los gastos fueron pagados con una transferencia y con un cheque que fue entregado personalmente por F y que las facturas fueron expedidas a nombre de R.E.I.F. S.A. a pedido del nombrado (fs. 12231/2).

    Por otro lado y en cuanto a la prueba producida en el expediente, sucintamente se ha de recordar que el vendedor de la Ferrari, F , refirió que el precio pactado en ... dólares le fue entregado en mano por F , quien no probó el andar del vehículo (fs. 12390/2), que el encargado del edificio en el que este último residía declaró que estacionaba un rodado similar en su cochera (fs. 783/4) y que en el allanamiento a la firma que se viene haciendo referencia se secuestraron documentos públicos que autorizaban al nombrado a conducir el rodado e incluso a sacarlo del país.

    Precisamente los secuestros llevados adelante en las oficinas de R.E.I.F. S.A. permitieron contar con diversos documentos que demuestran una mayor relación existente entre los nombrados y vinculada a distintos negocios y a una importante suma económica (fs. 5515/7 y 11077/131). La resolución recurrida brinda el detalle respectivo y apoya sus conclusiones en la planilla contable -en una suerte de borrador- secuestrada que permite sostener, a esta altura de la instrucción, que la cantidad de dinero que en un corto lapso habría canalizado F a través de M , generó en su empresa desajustes contables que debían ser ordenados y que el proyecto de conciliación laboral por su desvinculación tenía por objeto devolver al primero lo que él mismo aportó, luego del reciclaje de los fondos de origen ilícito.

    Todo ese cuadro de situación lleva a concordar con el juez y a concluir que el dinero utilizado para estas erogaciones provino de F , quien intentó ocultar la relación entre ambos en una de carácter laboral, aprovechando el esquema societario de M para reciclar sus fondos ilícitos, procurando además la construcción de un perfil que atrajera futuros negocios.

    4. En este marco y teniendo en cuenta el específico agravio de la defensa, ha de resaltarse que la procedencia criminal de los bienes que son objeto de blanqueo sólo requiere la comprobación genérica de una actividad delictiva previa que, según las circunstancias del caso, permita la exclusión de otros orígenes posibles, sin que sea necesaria ni la demostración plena de un acto delictivo específico ni de los concretos partícipes en el mismo (conf. la entonces CNCP Sala I, causa "O ", reg. 8622, rta. el 21/3/2006 citada en c. n° 30.155 “B , A E s/ procesamiento ", resuelta el 14/07/11, reg.nº 33.183 de esta Sala II).

    Y en este sentido basta señalar como respuesta que fuera o no F conocido públicamente al momento de los hechos que se reprochan, lo cierto es que tenía un patrimonio casi nulo declarado ante las agencias de control estatal y que por eso necesitó canalizar el dinero a través de una empresa registrada. Esta situación, per se, demuestra que M contaba con elementos para conocer o dudar del origen de los fondos del otro por fuera del sistema legal, quien requirió de su auxilio para enmascararlos y por ello será responsabilizado por su participación necesaria en el evento.

    Antes de finalizar el punto habrá de recomendarse se profundice el estudio acerca de la proveniencia del cheque entregado y de la transferencia realizada para abonar la fiesta de casamiento, así como atender a determinar el real valor del rodado adquirido, puesto que de la lectura del legajo B del registro de la Propiedad Automotor se advierte que la factura de compra del rodado cero kilómetro de fecha 4/1/2010 es por ... dólares, suma bastante inferior por la que se transfirió el dominio un año después, cuando ya resultaba un automóvil usado. Además, quien recibiera el pago expuso que los billetes estaban sujetos por fajas que rezaban Banco Macro lo cual también amerita avanzar en la pesquisa a fin de lograr dilucidar su origen.

    5. La prohibición de salida del país resulta una restricción razonable a fin de asegurar el sometimiento al proceso de acuerdo con las indicaciones que con esas miras estipula el artículo 310 del Código de rito, sin perjuicio de que, llegado el caso de que efectivamente deba trasladarse al exterior lo anuncie con la debida anticipación de manera de que el Juez pueda evaluar su pertinencia.

    Por último, el monto del embargo se compadece con la naturaleza económica del delito que se le reprocha, los montos involucrados y la amenaza de multa que el delito prevé, a lo que se debe agregar en esa consideración, que también deberá eventualmente afrontar el pago de los emolumentos de su asistencia letrada particular y compartir las costas del proceso, por lo que también se habrá de confirmar esta determinación (art. 518 y 531 del C.P.P.N.).

    R J E

    De adverso con la situación procesal antes tratada, el desarrollo de la instrucción en relación a las sucesivas transacciones comerciales vinculadas a la estancia “El Carrizalejo” en la provincia de Mendoza demuestra un andar sinuoso que se ve reflejado en la imputación dirigida contra R J E .

    Puntualmente ésta evidencia incongruencias por cuanto se ha dispuesto su procesamiento por supuestos por los que claramente no fue indagado, a la vez que esa resolución cuenta con problemas de logicidad interna que no son sino consecuencia del modo fraccionado en que se llevó adelante -también- la investigación de esta maniobra, lo cual ya fue advertido por los suscriptos en la reciente y anterior resolución adoptada en estas actuaciones (ver registro 38603 del 22/12/2014 en causa n° 35121). Veamos.

    1. E fue intimado por haber participado en la puesta en circulación de bienes de origen ilícito por parte de F , cuyo cauce se inicia con la compra hecha por éste “en comisión” de cinco bienes inmuebles en la provincia de Mendoza para su posterior transferencia a favor de aquél, con conocimiento de su fuente ilícita. Se sostiene que, a través del cambio de titularidad del campo el 21 de diciembre de 2012, se procuró dotar a F de dinero en efectivo con apariencia de licitud.

    La resolución apelada afirma, al rechazar los descargos dados por E que F contaba con grandes sumas de dinero espurio -que justamente por su origen no era declarado- y que se valía de estructuras y patrimonios ajenos para canalizarlos (fs. 12.630vta.).

    Sin embargo de seguido y contradictoriamente, con el objeto de comprender el ámbito de intervención que se le reprocha a E , también destaca un informe presentado por la AFIP ante el Juzgado Federal de La Plata, en la causa en la que se investiga la evasión e insolvencia fraudulenta fiscal de F . En esa presentación se afirmó que los estados contables de AC24 -empresa de E - y las liquidaciones de LASA Sociedad de Bolsa, documentan que esa firma contaba con bonos “Boden 2015”; que el dinero obtenido de su venta le permitió a esa razón social justificar las divisas aplicadas a la compra de un inmueble de la calle Amenabar de esta ciudad, también propiedad de E . De ese análisis contable se señalan algunas inconsistencias en la operación y finalmente se llega a la conclusión que “...resulta imposible considerar que el Sr. R J E y dispusiese el 21 de diciembre de 2012 -como consecuencia de la presunta operación de compra-venta instrumentada con AC24 SA- de la capacidad material (disponibilidad física de moneda extranjera suficiente) como para afrontar la compra de cinco inmuebles rurales en el Departamento de Tunuyán, provincia de Mendoza, efectuada a J L F ”.

    No obstante la invocación de tal informe, la resolución bajo estudio se aparta de sus conclusiones en razón “del contexto en el cual se encuentra inmersa la conducta reprochada” y sostiene que probablemente haya existido el traslado de dinero en efectivo y que parte de aquel capital en “billetes” llegó a manos de F con motivo de las venta de las tierras mendocinas (fs. 12635 y 12645). Y es que el Juez entiende que a la par de la transferencia del campo de manos de F. a E existió una contraprestación por parte de este último al primero que quedó evidenciada en la disponibilidad de dinero por parte de F con posterioridad a la asociación de ambos.

    Pero ello se orienta en la sospecha sobre los propios fondos de E , cuando se afirma en el decisorio hoy recurrido, que parece que “entre ambos medió una relación recíproca de negocios poco claros”, con lo cual descartó que hubiera una cuestión de “prestanombre” (fs. 12.645vta.).

    Debe advertirse en este punto que este reproche va más allá de la hipótesis de participación criminal en los hechos intimados en la indagatoria en tanto alude a una posibilidad no comprendida hasta entonces, puesto que importa considerar que E pudo haber contado él mismo con fondos de origen dudoso -con independencia de los de F - y que en un acuerdo recíproco hayan resuelto prestarse auxilio. De tal suerte, no solo los fondos o bienes puestos en circulación para intentar darles una apariencia legítima serían los de F , sino también los de E .

    En suma, por un lado, las dos hipótesis no aparecen a priori como posibles por resultar contradictorias y excluyentes; por el otro, la segunda opción excede la oportunamente intimada (ver indagatoria de fs. 11.257/67).

    Estas falencias ponen en crisis la razonabilidad de la situación procesal hoy traída en revisión.

    En primer lugar, porque no se han cumplido regularmente las etapas procesales en tanto no le fue claramente intimada en la indagatoria, lo cual denota la existencia de un perjuicio concreto para el ejercicio de la defensa de R J E . Debe señalarse que la declaración que se habrá de adoptar no se justifica sólo en cumplimiento formal de la ley (C.S.J.N., Fallos: 295:961; 298:312; 302:221; 306:149 y 1360; 310:1880; 311:1413 y 2337; 323:929, entre otros); es que al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: "en materia criminal la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la congruencia entre la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 320:1891, entre muchos otros).

    Y luego porque -más allá de que lo que se viene de señalar de por sí conduce a la declaración de nulidad que seguidamente se habrá de disponer- como se dijo también se advierte otra razón para ello. Es que la resolución tampoco satisface los recaudos exigidos por el artículo 123 en razón de que no constituye una conclusión lógica, derivada de un razonamiento fundado en premisas de modo tal que se exteriorice el por qué de las conclusiones de hecho y derecho que se afirman como solución del caso pues resulta autocontradictoria.

    2. Es que la falta de conclusiones certeras en torno al modo de ocurrencia de los hechos obedece, a juicio de los suscriptos, a su consideración fraccionada. A contrario de ello resulta necesario afrontar la investigación tomando en perspectiva a una visión completa de estos hechos.

    Porque lo esencial en las conductas investigadas radica en que éstas pretenden disimular el presunto origen ilícito de sumas de dinero o bienes a través de múltiples operatorias que van borrando sus huellas, para así incorporarlas al sistema económico alterando los principios básicos y las normas que lo rigen (afirmación del Juez de la causa de fs. 2566/7).

    En lo pertinente, esta Sala ya señaló -en la resolución antes citada- que la sucesión fáctica que configura la compra “en comisión” por parte de F. como la posterior venta del campo a E son dos momentos que integran una maniobra compleja para dar apariencia de licitud al importante flujo de dinero involucrado. Al centrarse únicamente en uno de los extremos -el último- se deja de lado el todo y las conclusiones pueden ser erradas.

    Así, en pos de conocer ambos extremos de la maniobra, resulta de interés determinar el real valor del inmueble al momento de sendas operaciones de traspaso de titularidad puesto que los precios de venta fueron fijados primero en ... de dólares y dos años después en ... de esa misma moneda. La realización de una tasación permitirá saber su valor real al mes de diciembre de 2010, mientras que el precio del mes de diciembre pero del año 2012 debe ser relevado de similar estudio ya presentado en el Juzgado Federal de La Plata, amén de la posibilidad de requerir precisiones mediante el testimonio de los expertos que lo practicaron. También resulta pertinente avanzar en las versiones dadas por los imputados respecto a la alegada nueva normativa sobre la provisión de agua para el riego y su supuesta incidencia sobre el valor del campo, considerando para ello la respuesta brindada a fs. 9250 acerca de las normas reglamentarias vigentes. Pero además, resulta de interés contar con los dichos de las personas que fueron beneficiadas con los comodatos otorgados por E , a la vez de ampliar la versión del encargado de la estancia -por cuanto las declaraciones logradas en el Juzgado Federal de La Plata resultan incompletas a los fines de la presente causa- y obtener también los dichos del administrador.

    También es necesario profundizar y confrontar el análisis efectuado por la AFIP al evaluar el patrimonio de E y de sus empresas, en el que se valoró que debió recurrir a una maniobra contractual de difícil explicación para el desarrollo de los negocios de manera de procurarse la disponibilidad dineraria para hacer frente a la operación y, no obstante ello, determina que el nombrado no contó con los fondos necesarios para hacer frente a esa operación (informe en copia a fs. 12428/434). Deberá extenderse el análisis a los períodos inmediatamente anteriores y posteriores en el sentido ya ordenado a fs. 10335; ello teniendo en cuenta el tenor de la conversación telefónica sostenida con su consorte de causa F referente a “los noventa físicos” y su viaje a Suiza por la compra de un costosísimo reloj. En relación al contenido de esta charla, deberá certificarse también si estos hechos se encuentran abarcados en alguna investigación penal para eventualmente constatar su grado de avance, así como -de resultar posible- se ahonde en las restantes comunicaciones que por esa u otra vía ambos hubieran podido mantener.

    A partir de la necesidad de contar con una visión integral de esta operatoria que incluya a todos los que habrían tenido participación en ella, resulta impostergable escuchar en indagatoria a L A B , persona a la que F ha sindicado como quien proporcionó los ... de dólares para la adquisición de la estancia El Carrizalejo, así como a D R P G y a F V R , mencionados como quienes le hicieran saber que podía considerar saldados los honorarios que se le adeudaban por el asesoramiento que le había prestado con ese bien, el cual finalmente inscribió a su nombre (ver dichos en indagatoria de fs. 3516/60). El vínculo al que aludió -durante el lapso que coincide con el momento de la adquisición sospechada de los campos- se encuentra respaldado por la versión dada por el coimputado D B (fs. 12887) y avalado por la documentación remitida por el Banco Nación que da cuenta de la intervención de F hacia finales del año 2010 en los negocios financieros de Austral Construcciones -ACSA-, propiedad del último (fs. 12269/271). También los testimonios de los pilotos de la firma de taxi aéreo Top Air, R A A y A P confirman la realización de al menos un viaje de F a Río Gallegos, mientras que los restantes aviadores relatan que los pasajeros de la mayoría de los viajes era la familia B y el personal de sus empresas (fs. 6829/31, 6857/9, 6923/5, 6939/41, 6942/4, 6950/2, 6953/5, 6978/9, 6980/1). Mas el cuadro probatorio deberá completarse indagando acerca de los medios de comunicación que utilizó F para mantener contacto con los nombrados y así eventualmente practicar un entrecruzamiento entre las líneas telefónicas o verificar los contactos mutuos mantenidos a través de los registros de mensajes o de las direcciones electrónicas -al que pueda contribuir el practicado en los autos conexos que tramitaron ante el Juzgado de Instrucción n° 42 n° 26.131/2013-.

    Todo ello hace a la comprensión integral del hecho, de modo que se impone la producción de estas medidas con carácter previo a que se emita un nuevo análisis sobre el mérito de la imputación de la que se trata por cuanto resultan determinantes para definir cuál es la hipótesis delictiva a reprochar.

    C. Amén de lo expresado, también deben tenerse presentes las recomendaciones dadas en la decisión previa este Cámara para que se sistematice el conocimiento con el que ya se cuenta a la par de avanzar significativamente en la pesquisa a fin de nivelar su estado, particularmente en relación a aquellos sucesos de mayor envergadura, de manera tal de transitar la instrucción sin dejar ningún hecho relevante por detrás de los restantes.

    En mérito a las consideraciones desarrolladas, el Tribunal RESUELVE:

    I- CONFIRMAR el punto dispositivo I y II del auto de fs. 47/168 en cuanto decreta el procesamiento de C J M por considerarlo responsable del delito de lavado de dinero de origen ilícito, en calidad de partícipe necesario, de dos hechos en concurso real, ordena la prohibición de su salida del país y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de ... de pesos, (arts. 306, 310 y 518 del C.P.P.N.).

    II- DECLARAR LA NULIDAD parcial de esa resolución en relación a la situación procesal de R J E , y como su consecuencia de lo ordenado en los puntos dispositivos VI y VII, debiendo el Sr. Juez proceder conforme a lo señalado en los considerandos (art. 123 del C.P.P.N.).

    Regístrese, hágase saber y devuélvase, junto con la documentación y fotocopias recibidas.

     

    HORACIO ROLANDO CATTANI

    JUEZ DE CAMARA

    EDUARDO GUILLERMO FARAH

    JUEZ DE CAMARA

    MARTIN IRURZUN

    JUEZ DE CAMARA

    PABLO J. HERBON

    Secretario de Cámara

     

      Correlaciones:

    Fariña, Jorge Leonardo s/evasión - Cám. Fed. La Plata - Sala III - 17/06/2014

    000111E