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Ley 26773 Aplicacion Del Indice Ripte Baremo LegalJURISPRUDENCIA Ley 26773. Aplicación del índice RIPTE. Baremo legal
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la acción basada en la ley especial, aplicando el índice RIPTE al capital de condena.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción incoada, condenando a Provincia ART S.A., con fundamento en la norma especial. Contra dicha resolución se alza la demandada, a tenor del escrito obrante a fs. 170/174; y que fuera respondido a fs. 185 por la actora. Por su parte, tanto la representación letrada de la parte actora, como los peritos médico y contador, cuestionan los honorarios regulados a su favor, por considerar que no se adecuan a las labores efectuadas. II.- Cuestiona la recurrente que el porcentaje de incapacidad no surge del baremo legal. La sentencia de grado se basa en la pericia médica, la cual establece que, por la afección en la muñeca y brazo derecho, corresponde una incapacidad del 15%, detallando que se detectó en la trabajadora la siguiente limitación: flexión palmar 50°, extensión dorsal 30°, inclinación radial 10° e inclinación cubital 30°. Para ello, el galeno utilizó los baremos que enumera (ver fs. 96). Cabe señalar al respecto que es obligación del perito actuante conocer que, ante un reclamo basado en la ley especial, el baremo a utilizar no puede ser otro que el legal, salvo que las dolencias reclamadas no se encuentren tabuladas. Dicho ello, corresponde destacar que, la enumeración del decreto 659/96 establece, para la situación descripta, los siguientes porcentajes: Flexión palmar 50° = 2%, Extensión dorsal 30° = 4%, Inclinación radial 10° = 1%, Inclinación cubital 30° = 0%, por lo que el porcentaje resulta ser un 7 %. Si a ello se le agregan los factores de ponderación, teniendo en cuenta una dificultad intermedia para la realización de las tareas, y la edad de la trabajadora, resulta viable sumar al porcentaje de incapacidad total un 1,19%. Es decir, que el porcentaje de incapacidad, según lo relatado por el perito en su informe, y basando el porcentaje de incapacidad en el baremo legal, propicio fijarlo en el 8,19%. III.- El planteo referido a la aplicación retroactiva del decreto 1694/2009 y Ley 26773 no tendrá favorable recepción. Me explico. La sentencia de grado aplicó las mejoras en el cálculo de la indemnización de ambos cuerpos normativos. Respecto del decreto cuestionado, el agravio deviene desierto, atento que a la fecha del evento lesivo, el mismo se encontraba vigente. Por lo demás, cabe señalar que, en este sentido, y tal como vengo sosteniendo desde la resolución de los autos “Gregorachuk, Diego Gustavo c. Coplama S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil” (sentencia interlocutoria 35.844 del 19.02. 2014), criterio seguido por esta Sala: “El artículo 17 de la ley 26.773, en su inciso 5°, establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.”. De una primera lectura, podría inferirse la imposibilidad de aplicar la norma al caso de autos, atento que el accidente acaeció con anterioridad a Septiembre de 2012. Sin embargo, el inciso 6° dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010....”. Considero que la voluntad del legislador, plasmada en este último apartado, fue otorgar una suerte de actualización a las prestaciones dinerarias debidas que, a la fecha del dictado de la Ley, aún no habían sido satisfechas, con el fin de desalentar la iniciación de acciones por la vía civil, las cuales, a partir de la vigencia de la norma, deberían tramitar ante ese fuero. El sistema se completa con el artículo 8 de la norma legal que se viene analizando, que ordena que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”. Y ese régimen comprende todas las normas legales dictadas a partir de la ley 24.557, como se señala en el segundo párrafo del artículo 1: “ A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan”. A modo de síntesis, debe entenderse que aun cuando el accidente ocurriera con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, toda vez que las normas aplicables se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” y que las indemnizaciones de dicho régimen deben ajustarse por aplicación del índice de RIPTE, en tanto fuesen debidas y no satisfechas al momento del dictado de la norma, no puede calcularse la indemnización sino con la incorporación del mencionado índice. No obsta a ello que la parte actora no hubiese efectuado un pedido expreso de aplicación de la norma con la demanda, en tanto la indemnización es fijada por este Tribunal, quien tiene la obligación de aplicar las normas vigentes, en función de los hechos analizados, tal como el Máximo Tribunal de la República ha establecido al recordar que "el juez tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes" (Fallos 300: 1034). Ahora bien, ello no permite entender que todo el articulado de la Ley 26.773 puede tener efectos retroactivos, y ello es así por varias razones. En primer lugar, porque el artículo 3 del Código Civil establece que la regla es la irretroactividad de la ley, en segundo término, porque el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26773 establece que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”, lo cual indica que el inciso 6 sería la excepción al resto de la normativa. Y por último, porque el inciso que habilita, a mi entender, la aplicación retroactiva, hace referencia a prestaciones en dinero por incapacidad permanente, siendo que el artículo 3 del mismo cuerpo legal refiere, por el contrario, a una indemnización adicional que ha de cubrir “...cualquier otro daño no reparado por las fórmulas...” previstas en la indemnizaciones dinerarias del régimen especial. Con lo cual, se evidencia que el inciso 6 del artículo 17 no puede hacerse extensivo al art. 3 del mismo cuerpo legal, por cubrir distintos daños”. Como consecuencia de ello, el total a indemnizar, si prospera mi postura, será de $... es decir, $... x 8,19%-, debiendo aplicarse al mismo, en la etapa de ejecución, el índice RIPTE. IV.- Con relación a los intereses, la accionada se queja por la tasa aplicada. El agravio propicio que sea desestimado, atento que fue aplicada la correspondiente al Acta 2601, de conformidad con lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en fecha 21/05/2014, sin que se hayan esgrimido argumentos válidos para modificarla, ni tampoco para la declaración de su inconstitucionalidad. Así lo voto. V.- En atención al nuevo resultado del proceso, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre las costas y los honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.). Propicio se impongan las costas de grado a la demandada vencida ( art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la parte actora, demandada y peritos médico y contador, en el ...%, ...%, ...% y ...%, respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses. Propicio se impongan las costas de la Alzada a la demandada (artículo 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. VI.- En virtud de lo expuesto, propicio se confirme la sentencia de grado en cuanto pronuncia condena, y se fije el capital de condena en la suma de $..., al que deberá aplicarse el índice RIPTE, con más los intereses fijados en grado; se impongan las costas de grado a la demandada; se regulen los honorarios de la parte actora, demandada y peritos médico y contador, en el ...%, ...%, ...% y ...%, respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses; se impongan las costas de la Alzada a la demandada (artículo 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de grado en cuanto pronuncia condena, y fijar el capital de condena en la suma de $..., al que deberá aplicarse el índice RIPTE, con más los intereses fijados en grado; 2.- Imponer las costas de grado a la demandada; 3.- Regular los honorarios de la parte actora, demandada, y perito médico, en el ...%, ...%, y ...%, respectivamente, sobre el monto de condena, incluidos los intereses; 4.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada; 5.- Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
VICTOR A. PESINO JUEZ DE CAMARA LUIS A. CATARDO JUEZ DE CAMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI SECRETARIA 000744E |
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