JURISPRUDENCIA

    Ley de consolidación de deudas provinciales. Ley 12836. Validez constitucional

     

    Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado provincial, y se declara la aplicabilidad al caso de la ley de consolidación 12836, con sus modificatorias y normas complementarias. 

     

     

    ACUERDO

    En la ciudad de La Plata, a 23 de septiembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Kogan, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 110.062, "Señuk, Domingo Nicolás y otro contra Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

    ANTECEDENTES

    La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes confirmó la decisión de primera instancia que, a su turno, declarara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 12.836 y sus modificatorias al caso de autos (fs. 423/426 vta.).

    Se interpuso, por la Fiscalía de Estado provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 431/434 vta.).

    Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    CUESTIÓN

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    VOTACIÓN

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

    1. La Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Mercedes confirmó el fallo de primera instancia que, oportunamente, decretara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 12.836 y sus modificatorias al sub lite (fs. 423/426 vta.).

    Para arribar a dicha conclusión, la alzada consideró que "... si bien en el citado antecedente ... de Corte se decretó la validez de las normas, en la especie median razones como para apartarse de dicho precedente, y por ende mantener el criterio ya vertido pro [por] este tribunal respecto de la inconstitucionalidad de las leyes de consolidación de deudas públicas...". Mantuvo en consecuencia lo resuelto en la instancia originaria respecto a la inconstitucionalidad del régimen de consolidación previsto por la ley 12.836 (fs. 424 vta.).

    2. Contra este pronunciamiento se alza la fiscalía provincial mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 431/434 vta., por el cual denuncia la violación a la ley 13.436 y su decreto reglamentario 577/2006; arts. 260, 266 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 5, 17, 18, 31, 75 inc. 4, 121, 122, 125 y concs. de la Constitución nacional. Alega, además, transgresión de doctrina legal y absurdo (fs. 431 vta.).

    Aduce, centralmente, que la obligación de autos debe consolidarse en los términos de la ley 12.836, modificada por la ley 13.436 (fs. 433/434).

    3. El recurso debe prosperar, en virtud de lo resuelto por esta Suprema Corte en casos sustancialmente análogos (conf. art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).

    En efecto, habida cuenta de que la cuestión traída a esta sede extraordinaria gira en torno a la validez constitucional del mecanismo de consolidación de deudas provinciales dispuesto por la ley 12.836, corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- de esta Suprema Corte, en las causas L. 106.273, "Geres" (sent. de 6-XI-2013) y C. 101.994, "Pasi" (sent. de 11-VI-2014) -entre otras- según el cual las correcciones incorporadas al sistema de consolidación de pasivos provinciales por la ley 13.929 y los decretos 201/2010 y 304/2012 superaron los reparos básicos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había expuesto, en relación con las versiones anteriores de la ley 12.836, a través de los conocidos precedentes "Vergnano" (V.128.XXXV, sent. de 26-X-2004) y "Mochi" (M.424.XXXIII, sent. de 26-II-2008), lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub lite (conf. art. 31 bis, ley 5827).

    Tal criterio, por lo demás, ha sido recientemente convalidado por nuestro máximo Tribunal, al pronunciarse a favor de la validez del mentado régimen in re "Ragone, Adelma M. contra Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y otro. Indemnización por accidente de trabajo" (sent. de 30-IX- 2014, R.275.XLVIII).

    4. Por lo brevemente expuesto, corresponde hacer lugar a las vías extraordinarias incoadas, revocar el pronunciamiento de grado y, por tanto, declarar aplicable la ley de consolidación 12.836, con sus modificatorias y normas complementarias.

    Las costas se imponen por su orden, en razón de los cambios legislativos y jurisprudenciales operados en la materia (arts. 68, segundo párrafo y 289, C.P.C.C.).

    Voto, en consecuencia, por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores de Lázzari, Kogan e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.

    Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, corresponde acoger el recurso extraordinario deducido a fs. 431/434 vta., dejar sin efecto el fallo de grado y, por tanto, declarar aplicable la ley de consolidación 12.836, con sus modificatorias y normas complementarias.

    Las costas se imponen por su orden, en razón de los cambios legislativos y jurisprudenciales operados en la materia (arts. 68, segundo párrafo y 289, C.P.C.C.).

    Notifíquese y devuélvase.

     

    JUAN CARLOS HITTERS

    HILDA KOGAN

    EDUARDO NÉSTOR DE LAZZARI

    DANIEL FERNANDO SORIA

    CARLOS E. CAMPS

    Secretario

     

      Correlaciones:

    Ley 12.836 - BO: 07/01/2002

    Mochi, Ermanno y otra c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios - Corte Sup. Just. Nac. - 26/02/2008

    003963E