This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 21:28:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Libertad Condicional Planteo De Inconstitucionalidad Del Articulo 13 Del Codigo Penal Acuerdo De Juicio Abreviado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Libertad condicional. Planteo de inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Penal. Acuerdo de juicio abreviado   Se rechaza el pedido de libertad condicional y el planteo de inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Penal, al no haber surgido nuevas circunstancias que autoricen excepcionalmente a las partes a formular planteos en contradicción con lo oportunamente acordado en el juicio abreviado, y al no observarse en el caso concreto una evidente desproporción en el modo de ejecución de la pena impuesta.     NEUQUÉN, 27 de agosto de 2015.- VISTO: El legajo caratulado “A., C. A. s/ Ejecución Penal” ( Expte. N° FGR 83000870/2012/4 ), y su acollarado - Expte. FGR N° 83000870/2012/3 -, en trámite por ante la judicatura de Ejecución Penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia del Neuquén, y CONSIDERANDO: 1.- Que, durante las labores inherentes a la integración del presente obrado, pude advertir que la formación del legajo caratulado “Inconstitucionalidad de A., C. A.” ( Expte. FGR N° 83000870/2012/3 ), fue dispuesta por el suscripto en funciones propias del Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia del Neuquén ( Art. 75 - Ley 24.121 ) mediante decreto de fecha 3 de agosto de 2015 ( ver fs. 8 del expediente citado ).- En la instancia también pude advertir que recién en fecha 4 de agosto de 2015, el Cuerpo que integro aprobó el cómputo de la pena de prisión impuesta a C. A. A. ( ver decisorio a fs. 549 del principal ).- 2.- Frente a tal contexto, entiendo imperativo consignar que ha sido práctica inveterada de este Tribunal - desde su misma creación y sin perjuicio de sus distintas conformaciones - otorgar la intervención debida al Magistrado designado para ejercer las funciones de Juez de Ejecución, en los supuestos previstos en el Artículo 493, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación, tras el dictado del decisorio de aprobación del cómputo de pena.- Y ello no puede ser de otro modo si se atiende a la normativa ínsita en el Artículo 493 - segundo párrafo in fine - del citado texto normativo.- Entonces, resulta claro que la intervención del Juez de Ejecución ( aún en el interior del país donde el Magistrado que ejerce tal función es también miembro del Cuerpo y desempeña sus labores en una misma sede, con la asistencia de un mismo Secretario, a través de una misma Mesa de Entradas, etc. ), no estará dada por el equívoco - o caprichoso - llamamiento de alguna de las partes, sino, cuando ello resulte pertinente en virtud del estado de la causa.- 3.- Así el estado de cosas, claro está, que la intervención que cupo a este Magistrado en fecha 3 de agosto de 2015 en el legajo acollarado fue prematura, y por tanto, en un tiempo en el que no contaba con competencia para hacerlo.- Es bien sabido que una decisión dictada por un Tribunal incompetente es nula ( Artículo 36 CPPN - ver también R.I. dictada por la Cámara de Apelaciones del circuito en el legajo “Recurso de Queja” - Expte. N° FGR - 83000870/2012/2/RH1 - ).- Siendo ello así, habré de declarar la nulidad del decreto dictado en fecha 3 de agosto de 2015 a fs. 8 del legajo acollarado, caratulado “Inconstitucionalidad de A., C. A.” - Expte. FGR N° 83000870/2012/3 -, y de todos los actos consecutivos que de él dependen ( Artículos 493 - segundo párrafo in fine -, 36, 167 - inciso 2° -, 168 - segundo párrafo -, y 172 - primer párrafo - Código Procesal Penal de la Nación ).- 4.- Que, atento al carácter difusor de las nulidades ( Art. 172 CPPN ), la sanción que habré de decretar respecto del dispositivo de fecha 3 de agosto de 2015 alcanza por conexión a la Resolución Interlocutoria N° - interno - 181/2015, dictada en fecha 7 de agosto de 2015 en el mismo obrado ( ver fs. 10/10 del legajo acollarado ).- Ello así, toda vez que mantengo incólume el criterio sostenido en aquella ocasión, a continuación reproduzco sus términos íntegramente: “... 1. Que mediante presentación agregada a fs. 524/526 el Sr. Pablo MATKOVIC, defensor del Sr. A., solicita se le “... conceda la libertad condicional de manera proporcional, a como viene regulado dicho instituto para las penas a tres años de prisión, esto es, al cumplir el 22% (veintidós por ciento) de su condena -el 24 de julio del corriente año- . Para ello. Solicito la realización de un interpretación armónica con los principios en juego debido al vacío legal de la norma en cuestión, o bien, de considerar que no existe tal laguna legislativa, se decrete la inconstitucionalidad del requisito de ocho meses para obtener la libertad condicional en penas menores a tres años”. Al desarrollar los fundamentos explicó que “... en principio, la libertad condicional para penas de hasta tres años, la libertad condicional se obtiene a los ocho meses de prisión. Esto es, al cumplir el 22% de la condena que se impone al condenado. El problema surge cuando se empieza a analizar las la libertad condicional en penas menores a tres años, generando desajustes que no respetan los principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad. Es que, según como se encuentra legislado actualmente el instituto en cuestión, tendrá que cumplir la misma cantidad de tiempo de prisión efectiva quien haya sido condenado a una pena de tres años, que quien fue condenado a una pena de ocho meses (o catorce, si es se toma en cuenta la libertad asistida). Pero ello es injusto, irrazonable, desproporcional y discriminatorio. La claridad de la cuestión me exime de mayores comentarios. En el presente caso, lo mismo sucede, pues al haberse condenado a A. a la pena de una año de prisión, se encontraría en condiciones de obtener la libertad condicional al cumplir el 66% de su condena (o en su defecto, el 50% si toma en cuenta la libertad obtenida por la libertad asistida). Este desproporción genera situaciones de inequidad, dando como resultado que personas que han sido condenadas a ocho meses de prisión efectiva deban verse privadas de libertad el mismo tiempo que quien ha sido privado durante un plazo de tres años (una pena más de cuatro veces mayor). La solución que encuentra la doctrina para solventar este desajuste es entender que se trata de una laguna legislativa, y que no se ha legislado la libertad condicional para las penas temporales como las aquí tratadas. Y la conclusión a la que se llega es que si para las penas de tres años la condicional se obtiene a los ocho meses (22% del total de condena), el mismo porcentaje proporcional debe aplicarse para las penas de prisión menores a dicho lapso. Zaffaroni lo explica de la siguiente manera: Es claro que el código quiso reducir el plazo para las penas cortas, lo que hace estableciendo el de ocho meses para quien es condenado a tres años (22%), frente a dos tercios (66%) cuando la pena supera los tres años (incluso lo privilegiaba para la reclusión, con el 33%). No obstante, es bastante obvio que olvidó prever cómo se procede en los casos de o menos que menciona. La opción que se ofrece al intérprete es: (a) entender que olvidó regular el plazo y, por ende, construirlo jurisprudencialmente, o bien (b) tomar a la letra el texto y, de este modo, perjudicar a quien menos pena tiene, en forma inversamente progresiva (a menor pena, mayor plazo) hasta llegar a la negación del beneficio a quien tiene penas iguales o inferiores a ocho meses (100%). Rechazando esta última opción por su notoria irracionalidad, la cuestión no se resuelve recuperando la regla de los dos tercios para las penas de ocho meses o inferiores, pues queda siempre una desproporción inversamente progresiva para las que superan ese tiempo: nadie podría explicar la razón por la que un condenado a ocho meses debe cumplir el 66%, el que supera en un día ese límite debe cumplir más del 99%, que desciende cuanto más grave sea la pena hasta llegar al sólo 22% si alcanza los tres años. La única solución correcta es aceptar el olvido del Legislador y extender la regla del 22% para las penas de tres años a todas las inferiores de ese tiempo (Zaffaroni-Alagia-Slokar, Derecho Penal Parte General, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2005, págs. 958 y 959.). ...Al entender que se trata de una laguna legislativa que se puede completar judicialmente por estricta aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad, puede evitarse la declaración de inconstitucionalidad de la normativa en estudio. Pero en el caso de que el Tribunal considera que no se trata aquí de un olvido legislativo, de todas maneras debería hacerse lugar al planteo aquí esbozado, por los argumentos tratados, declarando la inconstitucionalidad del requisito del cumplimiento de ocho meses de pena para obtener la libertad condicional en penas menores a los tres años...”. Señaló además que “... negarse la libertad condicional cuando se supere el 22% del cumplimiento de la condena configura -según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- una privación legal de la libertad arbitraria, que no debe permitirse. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido al respecto que: nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad (CIDH, caso “Gangaram Panday Vs. Suriname”, Sentencia del 21 de enero de 1994, Serie C n° 16, párr. 47.) Y el Comité de Derechos Humanos en el mismo sentido explicó que: no se puede equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a la ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el principio de las garantías procesales (Comité De Derechos Humanos, caso “Van Alphen c. Países Bajos”, de 1990, Párr. 5.8.). Por todo lo expuesto, si se le impone a C. A. A. cumplir el 66% por ciento de su condena de un año para obtener la libertad condicional, cuando para las penas que triplican aquella se requiere tan solo el cumplimiento de un 22% de tiempo en prisión, se llegaría a una solución que viola los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad, además de consentir una privación de la libertad arbitraria. Finalmente, solicitó que “...se realice una interpretación armónica del artículo 13 del Código Penal con los principios superiores aquí mencionados, y se conceda la libertad a C. A. A. a partir del 24 de julio del corriente año (cumplimiento del 22% del tiempo de la condena). Para el caso de que se considere que no se puede realizar una interpretación que armonice el precepto analizado con los principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad, por considerar no se trata de una laguna en la legislación, solicito se declare la inconstitucionalidad del presupuesto aludido, pues viola los principios constitucionales mencionados que, claramente, son de jerarquía superior al requisito criticado del art. 13 del Código Penal”. Hizo reserva de caso federal en los términos del art. 14 de la Ley 48 por violación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad, y la garantía de prohibición de injerencias arbitrarias. 2. Corrida la vista al Ministerio Público Fiscal, el Dr. Walter E. ROMERO repasó los antecedentes del caso recordando que “...mediante Acuerdo de Juicio Abreviado (Art. 431 bis del CPPN) celebrado el 11/08/2014, se acordó el cumplimiento de una pena de un (1) año de prisión de cumplimiento efectivo, en virtud de los antecedentes que poseía el imputado y se solicitó la unificación de condenas. Que a fs. 428, mediante Acta N°38/2014, el encartado aceptó ante el tribunal tal condición, ratificando en todos sus términos el Acuerdo presentado por las partes. A fs. 430 obra Sentencia N° 30/2014, en la cual se condena a C. A. A. a la pena de UN (1) AÑO DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO. A fs. 454/455 mediante Auto Interlocutorio 186/2014 de fecha 19/12/2014, se unifican las condenas manteniéndose la pena dictada en la sentencia, la cual adquiere firmeza conforme surge del decreto de fs. 460 de fecha 5 de marzo del año en curso. A fs. 449/452 la Defensa técnica de A., solicita se conceda a A. el Régimen de Semidetención en la modalidad de “prisión nocturna. Previa vista a este Ministerio Público Fiscal en la cual se expidió en forma negativa (ver fs. 461), se resuelve mediante auto interlocutorio 107/2015 de fecha 1/6/2015, no hacer lugar a la misma y en consecuencia se ordena la detención de C. A. A.. Tal detención se produce el 4/6/2015 (acta de fs. 489).Así las cosas, conforme cómputo de pena obrante a fs. 514vta., contando los días de detención sufridos, la pena impuesta a C. A. A. se agotaría el 5 de mayo de 2016 a las 12:00 horas. Señaló que no compartía “...el criterio del Sr. Defensor por las siguientes consideraciones:Al momento de efectuarse el Acuerdo del art. 431bis del C.P.P.N. y conforme Acta de consentimiento del encartado ante el Tribunal, ha quedado claro que estuvo en conocimiento de todos sus derechos y obligaciones producto del mismo. De hecho, tal sentencia no fue recurrida. Agregó que entiende que no existe vacío legal alguno, ya que el código penal en su Art. 13 enumera taxativamente cuales son las condiciones para que el condenado acceda a la libertad condicional. “...El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial...”. Con estas condiciones que la norma requiere como presupuesto “...se pretende que la observación y el tratamiento carcelario hayan comenzado a dar los frutos correctivos esperados, de manera que el instituto no haría más que poner en práctica el grado de reinserción social alcanzado...”( Código Penal de la Nación-Comentado y Anotado-Andrés José D'Alessio. T. I, Parte General, Pag. 142. Ed. La Ley.-).Amén de ello, no desconoce esta parte que se ha sostenido en algunos casos la irracionalidad del Art. 13 al no permitir la liberación condicional de los penados a menos de un año de reclusión u ocho meses de prisión. Sin embargo “...Las críticas, de todos modos, habrían quedado desdibujadas con la creación del instituto de libertad asistida, que permite el egreso anticipado del penado seis meses antes del agotamiento de la pena temporal....” (Código Penal de la Nación-Comentado y Anotado-Andrés José D'Alessio. T. I, Parte General, Pag. 142. Ed. La Ley.-). Así las cosas, soy de opinión que, toda vez que la norma resulta clara y que A. podrá gozar de libertad asistida seis meses antes de su agotamiento, esto es, el 5 de noviembre del año en curso, no debe hacerse lugar a la solicitud de la defensa en cuanto a la concesión de la libertad condicional de su defendido, al cumplirse el 22% (veintidós por ciento) de su condena.” Con relación al planteo de inconstitucionalidad del Art. 13 del C.P., sostuvo que “...tampoco resulta procedente. En primer lugar, entiendo oportuno hacer mención que la jurisprudencia citada por el Sr. Defensor en relación con este tema ( fs. 525 de su presentación) en apoyatura de sus argumentos, esto es, que el JEP N° 2 en autos “Donato González” con fecha 24/11/1994 declaró la inconstitucionalidad de la regulación en trato y aplicó lo que la defensa pretende; se omitió hacerse mención que en dicho caso “Donato González” la C.N. Casación Penal, sala III, con fecha 01/03/1995, ante el Recurso de Casación que se interpuso sobre aquella decisión del Juez de Ejecución Penal, se expidió diciendo que “...No es inconstitucional el artículo 13 del Código Penal en cuanto no admite la libertad condicional para los casos de penas de menos de ocho meses de prisión...”( La Ley 1996-A,65;DJ1996-1, 138; La Ley Online.-) En segundo lugar, “...el Alto Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado: “que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable...” (Fallos: 226:688; 242:73; 300:241, 1087; causa E. 73. XXI, “Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario”, fallada el 8 de septiembre de 1987; entre otros y, esta Sala, causa N° 2767, reg. N° 3328, “Duarte Nelia E. y otro s/recurso de queja”, rta. el 23 de febrero de 2000; causa N° 4876, reg. N° 6158, “Leguizamón, Néstor Osvaldo s/rec. de casación”, rta. el 5 de septiembre de 2003; causa N° 5795, reg. N° 7452, “Chukura O'Kasili, Nicholas s/rec. de inconstitucionalidad”, rta. el 28 de febrero de 2005). Que es deber “...agotar todas las interpretaciones posibles antes de concluir en su inconstitucionalidad, ya que ésta es un remedio extremo que sólo puede operar cuando no resta posibilidad alguna de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella por imperio de lo dispuesto en su artículo 75, inciso 22, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia y soberanía popular, cuya banalización no puede ser republicanamente saludable (Fallos: 328:1491, considerando 27°). Así las cosas, en función de lo expuesto en el apartado precedente y lo que viene sosteniendo la C.S.J.N al respecto, soy de opinión que no corresponde la declaración de inconstitucionalidad del Art. 13 del C.P.” Finalmente, concluyó que “... toda vez que el Art. 13 del C.P. no adolece vacío legal, no encontrando que se estén vulnerando principios o derechos constitucionales y en virtud de poder acceder C. A. A. a la libertad asistida en un corto plazo, soy de opinión que deben rechazarse los planteos efectuados por la Defensa Oficial.” 3. Sentada las posiciones de las partes, corresponde señalar que en las consideraciones realizadas en abstracto por la defensa con relación al plazo legal para la obtención de la libertad condicional para las penas de 3 años o menos, no son tenidas en cuenta las salidas anticipadas que supone la concesión de la libertad asistida -tal como correctamente lo señala el Fiscal General- y las salidas transitorias para las personas con penas entre los 12 y 16 meses, tal como seguidamente se analiza. La ejecución de la pena de tres años o menos de prisión de efectivo cumplimiento presenta las siguientes particularidades: a) Las personas condenadas a 6 meses o menos no alcanzan a cumplir la pena de prisión si obtienen la libertad asistida; b) las personas condenadas a cumplir penas de más de seis y hasta siete meses y veinte días de prisión, cumplen el tiempo necesario para obtener la libertad asistida, esto es, entre un día y un mes y veinte días (en todo caso siempre cumplen un porcentaje de pena inferior al 22% reclamado en el planteo de la defensa); c) los condenados a penas entre siete meses y veinte días y doce meses, cumplen en prisión el tiempo necesario para obtener la libertad asistida, esto es, entre un mes y veintiún días y seis meses (cumpliendo un porcentaje de pena entre el 22% y el 50%); d) Las personas condenadas a penas entre doce y dieciséis meses cumplen también en prisión el tiempo necesario para obtener la libertad asistida, esto es, entre seis y diez meses (cumpliendo un porcentaje de pena entre el 50% y el 62.5%). En estos casos, la persona privada de libertad cuenta además con la posibilidad de obtener salidas transitorias. e) Las personas condenadas a penas de entre dieciséis meses y tres años cumplen en prisión el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, esto es, ocho meses (cumpliendo un porcentaje de pena decreciente entre el 50% y el 22% aproximadamente). f) En los casos de los apartados b) al e), al obtener la libertad condicional las personas deben cumplir con las condiciones impuestas por el artículo 13 del Código Penal, pudiendo adicionarse además las reglas de conducta del artículo 27 bis del Código Penal por el tiempo restante de la pena impuesta. De lo anterior resulta que para analizar en abstracto la proporcionalidad en los regímenes de ejecución de las penas privativas de libertad no basta con observar sólo la libertad condicional, sino que también deben analizarse todas las otras opciones de salidas anticipadas previstas en la legislación, así como el tiempo de duración de las condiciones (art. 13 CP) y reglas de conducta (art. 27 bis CP) a las que se sujeta la libertad. Al proceder del modo propuesto, se observa que existe una relación inversamente proporcional entre el porcentaje de tiempo de prisión necesario para la obtención de la libertad condicional, y el porcentaje correlativo de tiempo de sujeción a las condiciones (art. 13 CP) y reglas de conducta (art. 27 bis CP) a las que se sujeta la libertad. En otras palabras, a menor porcentaje de cumplimiento de prisión, mayor porcentaje de tiempo de cumplimento de condiciones y reglas de conducta, con lo cual no es verdad que el que tenga una condena de 3 años de prisión se encuentre en mejor condición que el que tiene una condena menor. Todo lo anterior, se haya mediado además por la posibilidad de obtención de libertad asistida y, eventualmente, salidas transitorias, con lo que la presunta falta de proporcionalidad se presenta entonces como relativa En efecto, comparando la situación del Sr. A. con la de una persona condenada a 3 años de prisión efectiva, el primero debe cumplir seis meses de prisión antes de obtener la libertad asistida, mientras el segundo debe cumplir ocho meses de prisión, y luego cumplir durante dos años y cuatro meses las condiciones del art. 13 y eventualmente las reglas de conducta del art. 27 bis, ambos del Código Penal. Es claro que si observamos sólo el tiempo de prisión la situación es asimétrica, pero contemplando todas las circunstancias, no es tan sencillo afirmar que no se encuentra reflejado el diverso grado de reproche que supone la imposición de penas distintas. Dicho lo anterior, no observo entonces que el régimen legal aplicable a la ejecución de la pena impuesta al Sr. A., sea irrazonable, imprevisible, o falto de proporcionalidad, en los términos de lo dicho por la Corte Interamericana de Derecho Humanos en el caso “Gangaram Panday Vs. Suriname” citado por la Defensa. Ello sin perjuicio de que los hechos investigados en el precedente internacional -privación de la liberad por parte de personal policial, imposición de tormentos indescriptibles, homicidio, amenazas, etc.- difieren tanto con los hechos del caso del Sr. A., que no parece correcto proyectar linealmente la doctrina del primer caso al segundo. De cualquier modo, el análisis del caso concreto requiere además contemplar las particulares circunstancias que derivaron en la sentencia que homologó el acuerdo al que arribaron las partes. En efecto, conforme la reseña efectuada por el Fiscal General en su presentación, “...mediante Acuerdo de Juicio Abreviado (Art. 431 bis del CPPN) celebrado el 11/08/2014, se acordó el cumplimiento de una pena de un (1) año de prisión de cumplimiento efectivo, en virtud de los antecedentes que poseía el imputado y se solicitó la unificación de condenas. Que a fs. 428, mediante Acta N° 38/2014, el encartado aceptó ante el tribunal tal condición, ratificando en todos sus términos el Acuerdo presentado por las partes. A fs. 430 obra Sentencia N° 30/2014, en la cual se condena a C. A. A. a la pena de UN (1) AÑO DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO. A fs. 454/455 mediante Auto Interlocutorio 186/2014 de fecha 19/12/2014, se unifican las condenas manteniéndose la pena dictada en la sentencia, la cual adquiere firmeza conforme surge del decreto de fs. 460 ...”. Al momento de celebrarse el acuerdo las partes han consensuado una pena de un año prisión de efectivo cumplimiento. En ese momento, la modalidad de ejecución que las partes han tenido en mira no es otra que la prevista legalmente, esto es, seis meses de prisión efectiva y la posibilidad de obtener la libertad asistida. Sobre la base de ésta pena, el representante del Ministerio Público propuso un cambio de calificación legal y la reducción en un tercio de la suma aritmética de las penas que correspondía unificar, arribándose finalmente a la pena de un año de prisión. No es posible responder al interrogante acerca de si el Fiscal General habría aceptado igualmente el cambio de calificación legal y la unificación en un año de prisión si la pena de prisión efectiva fuera a ser cumplida con la modalidad propuesta por el Defensor Oficial. Pero lo que sí puede afirmarse, es que al momento de proponer el acuerdo, y al ser ratificado en la audiencia de visu, tanto el Defensor Oficial como el Sr. A. conocían que la ejecución de la pena acordada no preveía otra salida anticipada que la libertad asistida, una vez cumplidos seis meses de prisión. Sobre ésta base, el condenado aceptó la propuesta de juicio abreviado, el cambio de calificación y la unificación de la pena. Por lo expuesto, habiendo el Sr. A. expresado su voluntad a favor del acuerdo con el alcance antes indicado, el posterior planteo de aplicación de un régimen de ejecución no previsto legalmente, resulta inconsecuente con su conducta anterior, siendo de aplicación la doctrina de los actos propios, que tiene como fundamento el principio general de la buena fe, impregna la totalidad del ordenamiento jurídico, y condena la adopción por el sujeto de actitudes reñidas con las que ha observado anteriormente en la misma relación jurídica (LA TEORÍA DE LOS “PROPIOS ACTOS” Y LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA NACIONALES, Por Luis MOISSET de ESPANÉS - trabajo publicado en http://www.acader.unc.edu.ar). En éste sentido la Sala Penal del TSJ de Córdoba extiende la aplicación de la doctrina al ámbito del derecho penal reconociendo que los propios actos inicialmente vinculados al negocio jurídico no impide su extrapolación beneficiosa a la cuestión penal respetando las propias particularidades, resolviendo en éste sentido que si el imputado solicito el beneficio de la suspensión del juicio a prueba con las condiciones de fijar residencia e inhabilitación para conducir vehículos provisoriamente automotores por el término de dos años retirándosele carnet de conductor, admitida y fallada de éste modo la petición por el Juez Correccional no puede ulteriormente solicitar la aplicación del precedente “Boudox” del TSJ en el que se cuestiona una de las consecuencias del pedido que ha sido por el expresamente invocado” (Cfr. Quintana Francisco. Homicidio Culposo. Abril del 2003. Sala Penal. TSJ. Pueden consultarse igualmente los siguientes pronunciamientos: “Angeloz. Sentencia 148. 29/12/199; “Rébola” Sentencia 23. 29/03/2001; “Curcio”. S 62 04.07.2001 y “Boudo” Sentencia 2. 21.02.2002) (“Actos Propios”. (Doctrina y Jurisprudencia) José Eduardo González - publicado en www.bicentenario.unc.edu.ar /acaderc/actos-propios-doctrina-y jurisprudencia). En consecuencia, no habiendo surgido nuevas circunstancias que autoricen excepcionalmente a las partes a formular planteos en contradicción con lo oportunamente acordado en el juicio abreviado, y no observándose en el caso concreto una evidente desproporción en el modo de ejecución de la pena impuesta al Sr. A., el pedido de la defensa debe ser rechazado. ...” 5.- Finalmente, habré de requerir a la Unidad 5 del Servicio Penitenciario Federal se elabore y remita a esta sede una planilla de situación penitenciaria correspondiente al interno C. A. A.- Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1.- Declarar la nulidad del decreto dictado en fecha 3 de agosto de 2015 a fs. 8 del legajo acollarado, caratulado “Inconstitucionalidad de A., C. A.” - Expte. FGR N° 83000870/2012/3 -, y de todos los actos consecutivos que de él dependen ( Artículos 493 - segundo párrafo in fine -, 36, 167 - inciso 2° -, 168 - segundo párrafo -, y 172 - primer párrafo - Código Procesal Penal de la Nación ).- 2.- Rechazar el pedido de libertad condicional; así como, el planteo de inconstitucionalidad del Artículo 13 del Código Penal, solicitado por el Defensor Oficial - Dr. Pablo MATKOVIC - a favor de su asistido C. A. A.- 3.- Requerir a la Unidad 5 del Servicio Penitenciario Federal se elabore y remita a esta sede una planilla de situación penitenciaria correspondiente al interno C. A. A.- 4.- Registrar. Publicar. Oficiar. Notificar.- Ante mí.-   Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: VICTOR CERRUTI, SECRETARIO DE CAMARA     Correlaciones: V., M. A. - Cám. Penal Tucumán Sala II - 17/12/2009.   003270E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:45:25 Post date GMT: 2021-03-16 23:45:25 Post modified date: 2021-03-16 23:45:25 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:45:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com