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Libertad Condicional Reduccion Temporal Por Aplicacion Del Articulo 140 De La Ley 24660JURISPRUDENCIA Libertad condicional. Reducción temporal por aplicación del artículo 140 de la ley 24660
Se concede la libertad condicional al interno, en virtud de la reducción temporal operada con motivo de los estudios cursados durante el encierro, según lo establecido en el artículo 140 de la ley 24660; y teniendo en cuenta que no existe un solo argumento válido que sustente la opinión negativa de las autoridades penitenciarias sobre la concesión de la soltura anticipada.
San Martín, 13 de abril de 2015. VISTO Y CONSIDERANDO: A fin de resolver sobre la libertad condicional de H. J. Q. R. en el presente expediente FSM 299/2013/TO1/2 (registro interno n° 3193) de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de San Martín. RESULTA: I.- El defensor público oficial solicitó a fs. 1/vta. la concesión de la libertad condicional al mencionado, argumentando que en virtud de los estudios cursados durante el encierro la fecha de soltura debe anticiparse según lo establecido en el art. 140 de la ley 24.660. Requeridos que fueran los informes pertinentes a la autoridad penitenciaria, el Servicio Criminológico del Complejo Penitenciario Federal I concluyó que si bien destacaban algunos factores favorables para evaluar su reinserción social, tales como contar con un marco afectivo y material frente al egreso, poseer hábitos laborales consolidados y no presentar conflictos con las drogas ni con el alcohol, su evolución intramuros en el último período había sido desfavorable debido a un correctivo disciplinario que dio cuenta de cierta dificultad en la adaptación al régimen (fs. 23/4). La Sección Asistencia Social sostuvo que el interno carecía de un referente sólido que lo acompañe y asista durante su libertad condicional, motivo por el cual había decidido dejar momentáneamente sin efecto su solicitud de soltura anticipada (fs. 25 y 26); para así dictaminar tuvo en cuenta el informe elaborado en el marco del trámite del beneficio de salidas transitorias, oportunidad en la cual se concluyó que la persona que le brindaría alojamiento al interno al egreso, su amiga C. S., poseía características inconsistentes como figura de acompañamiento por carecer de un vínculo familiar y consanguíneo (fs. 20). A fin de garantizar el derecho de defensa en juicio y el debido proceso se puso en conocimiento de ello a la defensa, que a su turno explicó que su asistido había suscripto un acta desistiendo del pedido de soltura sin saber lo que ello significaba y que era su intención continuar con el trámite respectivo; a tal efecto propuso como referente para que lo acompañe y asista durante la libertad condicional a P. A. V. y aportó los datos de esta última (fs. 29 y 30). Así las cosas se ordenó la elaboración de nuevos informes -esta vez a la Unidad N° 19 del S.P.F, a la cual se había trasladado a Q. R.- teniendo en cuenta el nuevo domicilio y referente propuestos y lo decidido con fecha 20 de febrero de 2015 en el legajo de ejecución (fs. 31). En el auto aludido se había resuelto: 1) declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado con fecha 26 de noviembre de 2014 por el Director de la Unidad N° 19; 2) dejar sin efecto la medida de traslado del interno a un establecimiento de régimen más estricto -adoptada como consecuencia de la infracción endilgada- y ordenar su realojamiento en la Unidad N° 19; y 3) dejar sin efecto la calificación de concepto “bueno” (5) de la que fue pasible el encausado en el mes de diciembre y su retrogradación a la fase de consolidación del período de tratamiento -ambas decisiones, adoptadas como consecuencia de dicha sanción-, debiendo mantenerse su calificación de concepto “muy bueno” (7) y ser reincorporado al período de prueba (fs. 145/6 del legajo de ejecución). En esta oportunidad el Consejo Correccional de la Unidad N° 19 del S.P.F. se expidió por unanimidad de manera negativa en relación a la concesión de la libertad condicional (fs. 41/2). Pese a que las objeciones provinieron de la División Servicio Criminológico y de la Sección Asistencia Social, el resto de las áreas y el Director del establecimiento adhirieron. La primera hizo referencia a la causa en trámite registrada por el interno en orden al delito de amenazas -iniciada a raíz de los hechos que motivaran la imposición de la sanción mencionada más arriba-; que al evaluar la evolución evidenciada en el marco de la progresividad se había observado inestabilidad en el cumplimiento de sus objetivos, incumpliendo en algunos trimestres con áreas esenciales de su programa de tratamiento, lo cual podría dar cuenta de cierta inconsistencia en los compromisos adquiridos; y que todo ello llevaba a inferir un pronóstico de reinserción social dudoso. La segunda destacó que el interno había propuesto otro domicilio y referente para el caso de acceder al beneficio de las salidas transitorias; que el referente propuesto en esta oportunidad no lo había visitado durante su detención ni había mantenido contacto con él durante los últimos 5 años, por lo que se consideraba dudosa la contención y acompañamiento que podría brindarle para una óptima reinserción en el medio libre; y que no existía un vínculo familiar o consanguíneo entre ambos. Con base en tales argumentos, en oportunidad de contestar la vista conferida el fiscal general se opuso a la concesión de la libertad condicional (fs. 43/4). A fin de mejor proveer, se convocó al director del citado establecimiento y a las titulares de la División Servicio Criminológico y de la Sección Asistencia Social a fin de aclarar las objeciones a la libertad condicional a las que se hiciera referencia. Asimismo se convocó a las partes a fin de formular las preguntas que consideraren oportunas (fs. 45). En el marco de dicha audiencia los citados funcionarios se expidieron a tenor de las preguntas planteadas por el suscripto y por el defensor público oficial; el fiscal general no estuvo presente (fs. 74/5 vta.). De lo expuesto por la jefa de la Sección Asistencia Social, licenciada Mónica Lotz, surge que: 1) En aquellos casos en que los internos que reúnen los requisitos para acceder a la libertad anticipada carecen de un referente al egreso, no se adopta medida alguna debido a la crisis que atraviesa el Patronato de Liberados de Capital Federal, que actualmente no brinda asistencia habitacional, y que no hay otras instituciones postpenitenciarias que puedan proporcionar asistencia en estos casos. 2) El hecho de que el condenado haya propuesto anteriormente otro domicilio y referente para el usufructo de las salidas transitorias no opera como un obstáculo para el egreso anticipado; no es algo negativo. 3) Considera dudosa la contención y el acompañamiento que pueda darle P. A. V. al condenado en su reinserción al medio libre porque aquella no va a visitarlo a su lugar de alojamiento, sólo mantienen comunicación telefónica, y la nombrada refirió que únicamente le dará contención habitacional durante un tiempo hasta que consiga trabajo. 4) Para emitir su dictamen se basó en el informe efectuado anteriormente por la licenciada Carnero -quien suscribiera el informe social agregado a fs. 35/6- por el escaso tiempo con el que contaba para contestar el requerimiento del Tribunal y en una entrevista mantenida en los últimos días con P. A. V., a partir de la cual coincide con la opinión de su colega acerca de la inconveniencia del referente propuesto. 5) Desde lo estrictamente social no observa otro elemento disvalioso que la lleve a objetar la soltura, pero como integrante del Consejo Correccional debe tener en cuenta la involución del interno en la progresividad penitenciaria, puntualmente a partir de la causa formada por las amenazas. De lo señalado por la jefa de la División Servicio Criminológico, licenciada María Verónica Bollini, se desprende que: 1) Se ha observado inestabilidad por parte de H. J. Q. R. en el cumplimiento de sus objetivos y se menciona que ha incumplido en algunos trimestres con áreas esenciales de su programa de tratamiento que darían cuenta de cierta inconsistencia con los compromisos asumidos, con motivo de la sanción que le fuera impuesta en el mes de noviembre de 2014 y la causa judicial formada en consecuencia. Pese a que dicho correctivo fue anulado por orden judicial y haberse mantenido en consecuencia su anterior calificación y período de la progresividad, dichas circunstancias mantienen relevancia a la hora de elaborar un dictamen sobre la libertad condicional y de evaluar cómo se mueve el interno con respecto a los reglamentos. 2) En el caso se valoró además la mendacidad en su discurso, pues refirió no poseer nivel primario cuando sí lo tenía y al ser preguntado sobre la cantidad de hijos que tiene en distintas oportunidades brindó respuestas diferentes. 3) En la reunión del Consejo Correccional se evalúa el desenvolvimiento del interno en todas las áreas. 4) En general los internos se preocupan por conseguir referentes más sólidos para el egreso. 5) Q. R. no pidió asistencia para resolver sus necesidades al egreso. 6) Los elementos tenidos en cuenta para emitir su dictamen fueron los dictámenes de las demás áreas, el informe criminológico suscripto por el subayudante Maximiliano O. Bianchi (fs. 39/40) y la causa formada por el delito de amenazas. 7) La diferencia entre un pronóstico de reinserción social positivo, negativo o dudoso tiene que ver con la concurrencia de elementos positivos y negativos en el marco del programa de tratamiento. 8) Destacan como elementos positivos el desempeño laboral del interno durante la progresividad penitenciaria y la culminación del nivel primario. Tras ello el defensor público oficial volvió a plantear la libertad condicional de su asistido (fs. 76/7 vta.). En dicha oportunidad cuestionó las opiniones esgrimidas por las funcionarias convocadas y señaló las contradicciones e inconsistencias de las mismas. Concluyó que los informes elaborados son en definitiva positivos, pues ninguna norme impone que haya que contar con un referente para obtener la libertad condicional y se tuvo en cuenta una sanción que fue declarada nula en sede judicial y una denuncia penal que se archivó por inexistencia de delito, por lo que no son óbice para la libertad condicional. A fin de garantizar el contradictorio se corrió nueva vista al fiscal general, quien en esta oportunidad modificó la postura esgrimida anteriormente y se avino a la concesión del beneficio peticionado (79/80). Señaló que la postura negativa de las autoridades penitenciarias se basó principalmente en la inconveniencia del referente propuesto por la dudosa contención y acompañamiento que podría brindarle en su reinserción al medo libre pero que los argumentos proporcinados al respecto carecen de justificación suficiente para denegar el beneficio. II.- Ahora bien. Los elementos disvaliosos esgrimidos por las autoridades penitenciarias se resumen en: la desacreditación del referente propuesto, el incumplimiento por parte de H. J. Q. R. de los objetivos fijados y con áreas esenciales de su programa de tratamiento en algunos trimestres, el correctivo disciplinario impuesto, la existencia de una causa en trámite por el delito de amenazas, la mendacidad en el discurso. La objeción relativa a la propuesta de domicilios diferentes para el usufructo de las salidas transitorias y de la libertad condicional fue invalidada por la propia titular de la Sección Asistencia Social en el marco de la audiencia celebrada en esta sede. a.- En lo que respecta al referente he de señalar en primer lugar que tal exigencia no encuentra sustento normativo alguno. Lo que exige la ley en lo pertinente es que el liberado condicionalmente resida en el lugar que fije al egreso (art. 13 inc. 1° del C.P.). En el presente caso Q. R. propuso un domicilio al efecto, y si bien no es propio, resulta perfectamente válido ya que cuenta con el consentimiento de su moradora para recibirlo. Sin perjuicio de ello, la desacreditación de P. A. V. como persona idónea para proveer al encausado de un lugar donde vivir en caso de obtener la libertad condicional no encuentra asidero en las circunstancias valoradas. Vease. No se brindó ningún elemento que apoye la conjetura de que la falta de contacto entre V. y el encausado durante los últimos cinco años lleve a considerar dudosa la contención y el acompañamiento que aquella pueda darle a este último en su reinserción al medio libre. Es más, la alegada falta de contacto no sería tal, pues la misma titular de la Sección Asistencia Social admitió que mantienen comunicación telefónica. También se valoró negativamente el hecho de que la nombrada fuera a brindar contención habitacional al condenado hasta que consiga trabajo, cuando -a mi modo de ver- esto es precisamente un elemento sumamente valioso en la reinserción social de una persona que acaba de recuperar su libertad, quien se verá en la necesidad de generar una actividad laboral con miras a obtener un ingreso que le permita autoabastecerse. La posición contraria llevaría al absurdo de pretender que alguien que aspira a un egreso anticipado cuente con una persona que le brinde contención habitacional permanente. Por último, se hizo alusión a la inexistencia de un vínculo familiar o consanguíneo entre V. y Q. R., como si la amistad invocada por ambos (ver informe de fs. 35/6) no fuera suficiente para que aquella ofreciera alojarlo en su domicilio. b.- En relación a la alegada inestabilidad por parte de H. J. Q. R. en el cumplimiento de sus objetivos y a la inobservancia en algunos trimestres de áreas esenciales de su programa de tratamiento, cuadra poner de resalto que no existe una sola referencia a cuáles son los objetivos, áreas y trimestres aludidos. Con lo cual tal afirmación carece de fundamento, por lo que no habrá de ser tenida en consideración. c.- En cuanto al correctivo disciplinario y a la causa por la cual se diera intervención a la Justicia Federal de Lomas de Zamora para la investigación del delito de amenazas, de más está decir que carecen de entidad para ser valorados negativamente. El primero por haberse declarado su nulidad, lo cual lo priva de todo efecto (art. 172 del C.P.P.N), inclusive del de ser ponderado en la evaluación del desenvolvimiento del interno frente a los reglamentos carcelarios, contrariamente a lo que cree la jefa de la División Servicio Criminológico. d.- En lo concerniente a la mendacidad en el discurso del condenado, además de ser un argumento que no se trató en la reunión del Consejo Correccional -en el acta 154/15 (U. 19) no hay ninguna referencia al respecto (fs. 41/2)- ya que fue arrimado por la licenciada Bollini durante la audiencia celebrada en esta sede, no se proporcionó ningún elemento de prueba que abone tal afirmación. En consecuencia, tampoco esto habrá de ser valorado en el tratamiento del pedido de soltura. De lo expuesto se colige que no existe un solo argumento válido que sustente la opinión negativa de las autoridades penitenciarias sobre la concesión de la libertad condicional al encausado. III.- Dicho esto, corresponde expedirse sobre la aplicación del estímulo educativo. Preliminarmente he de señalar que la discusión relativa a la aplicación de las reducciones previstas en el art. 140 de la ley 24.660 a los institutos de la libertad condicional y de la libertad asistida ha quedado zanjada con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Villalba, Miguel Clemente s/causa n° 16.255” con fecha 7/10/2014. Con voto de los ministros Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia), Carlos S. Fayt, E. Raúl Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal que rechazaba por mayoría el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial argumentando que lo normado por el art. 140 de la ley 24.660 no se extiende ni modifica los requisitos temporales exigidos por el art. 13 del C.P. para la procedencia de la libertad condicional. Para así decidir, el Alto Tribunal remitió a las razones expuestas por el Procurador Fiscal Eduardo Ezequiel Casal en su dictamen, quien a su vez remitió a los argumentos y conclusiones esgrimidos por la Procuradora General Alejandra M. Gils Carbó al dictaminar con fecha 3/10/2013 en el expediente C. 126, L.XLIX. A ello vino a sumarse la sanción del decreto 140/2015 (B.O. 10/2/2015), reglamentario del Capítulo VIII de la ley 24.660, que en su art. 8 dispone -en lo pertinente- que el estímulo educativo previsto en el art. 140 será aplicado a todos los egresos anticipados comprendidos en la ejecución de la pena. Ahora bien. Sin perjuicio de lo que he venido sosteniendo desde la incorporación de dicho beneficio en la ley de ejecución de la pena, en cuanto a que lo normado por el citado art. 140 no modifica el requisito temporal exigido por el art. 13 del C.P, lo cierto es que tanto la doctrina sentada por el Alto Tribunal -intérprete y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías contenidos en ella (conforme art. 116 de la C.N. y art. 14 de la ley 48; y, jurisprudencialmente, C.S.J.N. fallos “Strada” y “Di Mascio”, entre otros)- cuanto la sanción de la citada reglamentación imponen la reducción del tiempo mínimo requerido para acceder a la soltura anticipada en función de los estudios desarrollados durante el encierro. Corresponde por ello analizar la pretensión a la luz de dichos lineamientos. IV.- En el sub examine H. J. Q. R. se encuentra detenido en forma ininterrumpida desde el 9 de agosto de 2012, por lo que el requisito de naturaleza temporal que prescribe el art. 13 del C.P. se verá satisfecho el 8 de junio de 2015, fecha en que cumplirá en detención los dos tercios de la pena de 4 años y 3 meses de prisión que pesa a su respecto. A su vez ha completado y aprobado satisfactoriamente sus estudios primarios en el año 2013 mientras se encontraba alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la C.A.B.A. (ver informe de la Sección Educación de fs. 60), de manera que corresponde reducir en 2 meses el tiempo mínimo requerido para acceder a la soltura anticipada de acuerdo a las pautas establecidas en el art. 140 inc. “c” de la ley 24.660. En consecuencia, el condenado ya se encuentra en condiciones temporales de acceder a la libertad condicional. Por otra parte se desprende de los informes elaborados por las autoridades del establecimiento penitenciario que desde diciembre de 2012 se encuentra calificado con conducta ejemplar (10) y concepto bueno (7), desde el 1° de julio de 2014 transita el período de prueba, y que no fue pasible de otras sanciones disciplinarias además de la mencionada en los considerandos precedentes (fs. 39/40), lo que deja entrever el correcto acatamiento de los reglamentos carcelarios. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el fiscal general, RESUELVO: Conceder la libertad condicional a H. J. Q. R., la que se hará efectiva en el día de la fecha -previo verificar si registra orden restrictiva de la libertad emanada de otro tribunal, en cuyo caso deberá quedar anotado a su exclusiva disposición- bajo las condiciones que se enumeran a continuación: 1°.- fijar lugar de residencia, del que no podrá ausentarse por más de cinco días sin conocimiento previo del tribunal; 2°.- abstenerse de la ingestión habitual de bebidas alcohólicas y de la utilización de sustancias estupefacientes; 3°.- no cometer nuevos delitos; 4°.- someterse al cuidado de la delegación del Patronato de Liberados correspondiente al domicilio que fije al egreso. Dichas condiciones regirán hasta el vencimiento de la pena de prisión, el cual operará el 8 de noviembre de 2016 (cf. cómputo de pena obrante a fs. 495 de los autos principales). Lábrese el acta de estilo por intermedio de la autoridad penitenciaria y notifíquese al encausado que deberá presentarse en esta sede el próximo 15 de abril a primera hora, bajo apercibimiento de ley. Oportunamente cúmplase con los demás recaudos previstos por el art. 509 del C.P.P.N. Notifíquese. Ofíciese. Ante mí: En fecha siendo las horas se libraron notificaciones electrónicas al fiscal general y a la defensa pública oficial. Conste. En fecha se libró oficio. Conste. ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ DE CAMARA (ante mi): CAROLINA TRILLO, SECRETARIO DE JUZGADO Ley 24660 - BO:16/07/1996 Decreto 140/2015 - BO: 10/02/2015 000939E |
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