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JURISPRUDENCIA Libertad condicional. Requisito temporalCorresponde hacer lugar al pedido de libertad condicional impetrado por la defensa, puesto que se encuentra cumplimentado el requisito temporal en virtud de la reducción de los plazos para su avance en el régimen de progresividad del sistema penitenciario (por la ley de estímulo educativo), y se ha dado cumplimiento con los requisitos formales para la procedencia del beneficio.
Santiago del Estero, 13 de marzo de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Que viene a estudio, la petición efectuada a fs. 742 de las presentes actuaciones; Y CONSIDERANDO: Que a fs. 742 de autos, se presenta la Sra. Defensora Pública Oficial por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, Dra. María Angelina Bossini, quien, en representación del encausado C. J. F. M., solicita que se le conceda el beneficio de Libertad Condicional. En este sentido, la defensa señala que su instituyente fue detenido el día 20 de octubre de 2010 y que por tanto, M. cumpliría con el requisito temporal -establecido en el Art. 13 del CP- para la procedencia del beneficio impetrado, el día 20 de junio del corriente año. Empero, la Sra. Defensora destaca que este plazo se ve acotado, toda vez que el Tribunal aplicara, mediante resolución recaída en fecha 6 de junio del año próximo pasado, los beneficios de Estímulo Educativo (Ley Nro. 26. 695) y por vía de consecuencia, el término aludido precedentemente se anticiparía tres meses. En su virtud, la Dra. Bossini pone de relieve que M. estaría en condiciones de gozar del beneficio de Libertad Condicional a partir del día 20 de marzo del año en curso.- En mérito a la presentación puesta de manifiesto, la suscripta a fs. 743 de autos, ordenó la producción de los informes pertinentes a los fines de constatar los recaudos exigidos por el Art. 13- 1° párr. del Código Penal. A su turno, la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal se expide favorablemente en torno al “thema decidendum”; quedando las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas a fs. 786 de autos.- Previo al tratamiento de la cuestión sujeta a examen, hemos de recordar que el último período del régimen progresivo que impone la ley 24.660, es la Libertad Condicional, la cual, implica la salida del penado del establecimiento carcelario. Señálase, que la Libertad Condicional es la libertad vigilada, que se concede a la persona condenada a pena privativa de libertad; exigiéndosele el cumplimiento de una serie de obligaciones al egreso de la institución penitenciaria.- En su virtud, corresponde analizar si en el caso traído a estudio, se cumplen los presupuestos establecidos, tanto en el Art. 28 y concordantes de la Ley 24. 660, cuanto en el Art. 13 del Código Penal. En síntesis, estos recaudos consisten en el cumplimiento de una parte de la condena y la observación regular de los reglamentos carcelarios.- Luego de analizar las constancias obrantes en autos, a la luz de las previsiones establecidas en la ley sustantiva, se concluye que sería procedente la pretensión deducida por la defensa de M., habida cuenta que el mismo fue condenado a la pena de siete (7) años de prisión, al resultar autor voluntario y materialmente responsable del delito previsto en el Art. 5to. Inc. “C” de la Ley Nro. 23.737, y en efecto, tal como surge del informe practicado por Secretaría a fs. 745 de autos, el Sr. M., el día 20 de junio de 2015, cumpliría con el requisito temporal previsto en el Art. 13 -1er Párr. de la ley sustantiva (dos tercios de la condena impuesta), para la procedencia del beneficio peticionado. Cabe poner de relieve que este plazo, se ve reducido, en razón de que en la especie, se aplicaran -mediante decisorio de fecha 06/ 06/ 2014-, los beneficios de la Ley Nro. 26. 695 (Estímulo Educativo). En síntesis y al acatar las pautas establecidas en la p arte dispositiva del mentado auto, el encausado M. cumpliría con el requisito temporal para obtener su Libertad Condicional, en fecha 20 de marzo del año en curso y en su virtud, se ve acotado en tres meses los plazos para su avance en el régimen de progresividad del régimen penitenciario.- En lo que atañe a la evolución de comportamiento carcelario del interno de referencia, cobra énfasis el acta de solicitud de Libertad Condicional obrante a fs. 769 de autos, en la cual, M. expresa que en el hipotético caso de que se le concediera el beneficio impetrado, constituiría domicilio junto a su hija R. M. M., sito en la localidad de Hudson, provincia de Buenos Aires, domicilio donde pernoctó durante el permiso de salida excepcional por el término de setenta y dos horas, que concediera la signatario mediante auto recaído en fecha: 19/ 12/ 2014. Asimismo, cabe tener presente que el Informe técnico criminológico de fs. 779 revela que en el último trimestre, M. fue evaluado con “conducta ejemplar” (10) y “concepto ejemplar” (09); destacándose que no registra sanciones disciplinarias en aquél período. En un mismo sentido, el Informe suministrado por la División de Seguridad Interna de la institución carcelaria -obrante a fs. 778 de autos- da cuenta de la buena relación que el interno mantiene, tanto con sus pares, cuanto con el personal del servicio penitenciario; acatando -a diario- las normas de convivencia impartidas por aquél establecimiento. En la misma dirección, a fs. 776 de autos, corre agrado un informe, el cual pone de relieve las actividades laborales que despliega el interno en la institución (tareas de mantenimiento interno); recibiendo un peculio por dicha faena a través del Ente Cooperador Penitenciario. Finalmente, adquiere relevancia sustancial en este juicio de valor, el informe socio- ambiental que, con resultados positivos, fue practicado en el domicilio constituido por el interno. En síntesis, las circunstancias señaladas originaron el dictado del acta Nro. 16/ 15, elaborada por el Consejo Correccional de la Unidad Penitenciaria Federal Nro. 35 de “Colonia Pinto”, instrumento que revela que los integrantes del consejo de este organismo, se expidieran -por unanimidad- en sentido positivo sobre el pedido sujeto a análisis. Sentado lo anterior, corresponde concluir que -en principio-, el encausado M. habría dado cumplimiento con los requisitos formales para la procedencia del beneficio impetrado a partir del día 20 de marzo de 2015; resolviéndose en consecuencia, hacer lugar al mismo, previa suscripción del acta- compromiso correspondiente.- Por todo lo expuesto, esta Jueza de Ejecución Penal; RESUELVE: I)-HACER LUGAR al pedido de Libertad Condicional impetrado por la defensa de C. J. F. M., obrante a fs. 742 de las presentes actuaciones, bajo las condiciones establecidas en el Art. 13- 2do. Párr. del Código Penal. A tales fines, por Secretaría, lábrese el acta respectiva, haciéndose efectivo el mentado beneficio, a partir del día 20 de marzo del año en curso, circunstancia que deberá consignarse expresamente en el oficio a girar a la Unidad Penitenciaria N° 35 de Colonia Pinto; II)- FIJAR en el acta de soltura respectiva, las condiciones que deberá cumplir estrictamente el interno M., mientras esté sometido al precitado régimen.- III)-PROTOCOLÍCESE- HÁGASE SABER.-
Fecha de firma: 13/03/2015 Firmado por: NOLI MARIA ALICIA, JUEZ A CARGO PRESIDENCIA Firmado(ante mi) por: ALLUB LIDIA ALICIA, SECRETARIA
Ley 24660 - BO: 16/07/1996 N., P. P. S/Legajo ejecución - Trib. Oral Crim. Fed. Córdoba - Nº 1- 11/12/2014 001720E |