This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 17:03:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Liquidacion De La Sociedad Conyugal Retiro Voluntario Caracter De Los Bienes Bien Ganancial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Liquidación de la sociedad conyugal. Retiro voluntario. Carácter de los bienes. Bien ganancial   Se concluye en el carácter ganancial de un bien inmueble adquirido con dinero proveniente del retiro voluntario percibido por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal, al constituir uno de los frutos civiles de la profesión, el trabajo o la industria. Se destaca que al haber sido adquirido el bien en su totalidad con dinero ganancial, reviste el carácter de tal.     Buenos Aires, 25 de marzo 2015. VISTOS Y CONSIDERANDO: I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los siguientes recursos de apelación: 1) el interpuesto a fojas 358 por el actor, contra el decisorio de fojas 350/355 que: a) declaró el carácter propio del bien inmueble de la calle xxx; b) desestimó el reclamo del actor de fijación y cobro de canon locativo; c) desestimó el planteo de la demandada respecto del reintegro de los gastos de mantenimiento, conservación y mejoras; c) reconoció un crédito por recompensa a favor del actor por la suma de $ … con más los intereses a liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia; d) impuso las costas al vencido y d) reguló los honorarios de los letrados intervinientes y 2) los interpuestos a fojas 357 y fojas 358 contra las regulaciones de honorarios practicadas a fojas 350/355. Con el memorial obrante a fojas 364/365, se funda el recurso. Su traslado, conferido a foja 366, fue contestado a fojas 367/370. Se queja el actor en cuanto que el fallo apelado le asigna carácter de bien propio al importe recibido por la señora P. en concepto de indemnización por haberse acogido al régimen de retiro voluntario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, e igual carácter al inmueble de la calle xxx, ciudad Autónoma de Buenos Aires, que fuera adquirido con dicho importe. II – Liminarmente cabe señalar que los agravios se centran exclusivamente a determinar si el importe recibido en concepto de retiro voluntario por parte de la señora G. E. P. revisten el carácter de propio como lo sostiene el fallo o ganancial como lo pretende el actor en sus agravios, dependiendo de la conclusión a la que se arribe, determinará el carácter del inmueble adquirido con el importe en cuestión. a) El régimen de la sociedad conyugal es de orden público, de modo que los esposos no pueden atribuir por su voluntad el carácter de propio o ganancia a los bines que forman el capital o que hubieran sido adquiridos durante la existencia de la sociedad, sino que dicha calificación resulta impuesta por el origen de las adquisiciones, conforme a las previsiones de los artículos 1261, 1263, 1264, 1266, 1267, 1271 a 1273 y concordantes del Código Civil. Ello no significa que los cónyuges no puedan admitir por vía espontánea de confesión circunstancias fácticas y de tiempo que la ley contempla para discernir uno u otro carácter a los bines, siempre que luego se demuestre su veracidad (conf. esta Sala, 8 de febrero de 1984 en El Derecho 109-331; ídem Sala “C”, mayo 28 de 1981, El Derecho 1982-A,35; ídem Sala “A”, mayo 3 de 1985 en El Derecho 114-533; ídem Sala “F” diciembre 28 de 1984, entre muchos otros). Asimismo, el artículo 1271 del Código Civil establece que todos los bienes existentes a la disolución de la sociedad conyugal se presumen gananciales correspondiendo al cónyuge que pretenda el carácter de propio de los bienes la prueba de dicha calidad. A su vez, el artículo 1272 del Código Civil, establece que son gananciales “los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra o otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges. Sentado ello, cabe señalar, a diferencia de lo sostenido por la señora Juez de grado, que al haberse producido el retiro voluntario durante la vigencia de la sociedad conyugal los fondos percibidos por la señora P. son de carácter ganancial y no propio como fuera establecido en el decisorio en crísis, por constituir uno de los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria (conf. artículo 1272, párrafo quinto, Código Civil). Sucede que nos encontramos frente al ingreso patrimonial de un derecho crediticio de origen netamente convencional que encuentra su causa fuente formal inmediata en la voluntad resarcitoria de las partes y material mediata en la relación laboral que las ligaba, como la cuantía de su objeto en el período de tiempo que ella se prolongó. Lo cierto y concreto es que, como fruto directo del trabajo, ingresó al patrimonio durante la vigencia de la sociedad conyugal por lo que reviste el carácter de ganancial, como fuera expuesto. Lo expuesto conduce a concluir que al haber sido adquirido el inmueble sito en la calle xxx, Ciudad Autónoma de Buenos Aries en su totalidad con dinero ganancial, el bien en cuestión reviste el carácter de tal, por lo que habrá de admitirse los agravios a estudio y revocarse el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios, debiendo en la etapa de ejecución de sentencia procederse a la valuación del inmueble a los fines de su oportuna liquidación.- En este sentido se ha sostenido para determinar la calificación de la indemnización por el despido de uno de los cónyuges de su empleo se debe tomar en cuenta si la sociedad conyugal se encontraba vigente al momento que se produjo dicho despido; si este ocurrió después de su disolución la indemnización tiene carácter propio (conf. CNCivil, Sala “I”, septiembre 2 de 1999, El Derecho 186-280; ídem Sala “A”, mayo 14 de 2001, El Derecho 193-397; ídem Sala “E”, febrero 28-2002, elDial AE14F7), en consecuencia, a contrario sensu, como ocurre en la especie, al haberse producido el retiro voluntario durante la vigencia de la sociedad conyugal, el importe percibo por tal concepto reviste el carácter de ganancial, como ha sido decidido. III – Costas: Atento la particularidad de la cuestión decidida y en la inteligencia que razonablemente la demandada pudo creerse con derecho a peticionar en la forma que hizo, puesto que al dejar constancia en el momento de celebrar la escritura traslativa de dominio, se aclaró el origen del dinero, dando al efecto el actor su conformidad, la señora P. pudo haber entendido que importaba por parte del nombrado el reconocimiento de lo aportado como de carácter propio (conf. fojas 249/251 y fojas 245/248), por lo que habrá de imponerse las costas de ambas instancias en el orden causado (conf. artículo 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: I) Admitir los agravios a estudio, en consecuencia, se revoca el pronunciamiento de fojas 350/355, en cuanto ha sido materia de agravios, declarándose el carácter ganancial del inmueble sito en la calle xxx, Ciudad Autónoma de Buenos Aries (matrícula xxx) y confirmándolo en lo demás que decide. Costas de ambas instancias a la demandada vencida y II) De conformidad con lo resuelto precedentemente, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal y teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las dos etapas del incidente cumplidas; el monto comprometido, conformado por el valor del 50% del inmueble de la sociedad conyugal correspondiente al reclamante, según la tasación de fs. 285, a la que remitió la juez “a quo”, sin que ello fuera objeto de agravio alguno; la circunstancia de que no se trata en el caso de un mero trámite tendiente a establecer y partir el haber conyugal, sino un proceso contradictorio en el que se discutió el carácter de un bien, por lo que no es aplicable la reducción dispuesta por el artículo 35 de la ley de arancel, y lo establecido por los artículos 1, 6, 7, 23, 37 y 39 de la misma y ley modificatoria 24.432, se adecuan las retribuciones fijadas a fojas 355 y vuelta, regulándose el honorario del Doctor A. J. D. B., letrado patrocinante del actor, en pesos cuarenta mil ($ 40.000); el del Doctor S. A. V., letrado patrocinante de la demandada, en pesos treinta y un mil ($ 31.000), y el de la mediadora Doctora M. C. Z. en pesos doce mil ($ 12.000) (conf. art. 1°, inc. g) del Anexo III del Decreto Nacional 1467/11). Por su labor en la alzada, se fija el estipendio del Doctor A. J. D. B. en pesos catorce mil ($ 14.000) y el del Doctor S. A. V. en pesos ocho mil ($ 8.000) (artículo 14 ley 21.839). Regístrese, protocolícese, notifíquese a los domicilios electrónicos constituidos en autos. La presente será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación. Oportunamente, devuélvase a su juzgado de origen. El doctor Víctor Fernando Líberman no interviene por hallarse en uso de licencia. Patricia Barbieri - Ana María Brilla de Serrat Correlaciones: CM., S. C. c/G., F. C. s/liquidación de la sociedad conyugal. Ordinario - Cám. Nac. Civ.- Sala K - 1/9/2011 000388E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:08:37 Post date GMT: 2021-03-16 22:08:37 Post modified date: 2021-03-16 22:08:37 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:08:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com