This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 23:54:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Maniobra De Retroceso Camion Peaton Imprudente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Maniobra de retroceso. Camión. Peatón imprudente   Se eleva el monto indemnizatorio concedido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por la que se pretende el resarcimiento de los daños sufridos por una niña, al ser arrollada por el camión del accionante cuando este realizaba una maniobra de retroceso.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., Ramón Edgar y otro c/ Arechabala, Osvaldo Dante y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 349/353 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo: I. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 349/353, hizo lugar a la acción promovida por Ramón Edgar B. y Andrea Verónica Rojas -por su propio derecho y en representación de su hija C. C. B. - y condenó a Osvaldo Dante Arechabala al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418. Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 60/64. En esa oportunidad, los accionantes relataron que con fecha 26 de diciembre de 2008 la niña C. C. B. -de 7 años de edad-- fue arrollada por el camión Mercedes Benz dominio ... en la localidad de Justo Daract, Provincia de San Luis. Tal evento fue el que habría ocasionado los diversos daños y perjuicios que los pretensores reclaman. II. Los agravios La parte actora expresó agravios a fs. 375/383; los que fueron contestados por la citada en garantía a fs. 405/411. La compañía aseguradora emitió sus quejas a fs. 384/394, que fueron replicadas por la contraria a fs. 396/404. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a f. 412. Los accionantes critican la sentencia de grado en lo referido a los montos indemnizatorios fijados en concepto de incapacidad, daño moral y gastos. Asimismo, objetan el rechazo del sentenciante de grado a la petición de una partida por tratamiento psicológico; y, finalmente, impugnan la tasa de interés fijada. La citada en garantía cuestiona la atribución de responsabilidad efectuada por el magistrado de primera instancia, sosteniendo que se omitió analizar la “culpa in vigilando” de los padres de la niña. A su vez, critican el monto por el cual ha prosperado la demanda en los rubros incapacidad física y gastos; y, finalmente, cuestionan la tasa establecida para el cómputo de los intereses. La magistrada del Ministerio Público ante esta Alzada adhirió en su dictamen a las consideraciones del memorial de quejas de la parte accionante. III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada ha quedado entonces circunscripto a determinar: (i) la atribución de responsabilidad por el hecho acaecido; (ii) en su caso, la procedencia y la cuantía de las partidas indemnizatorias reclamadas; y, (iii) de corresponder, la tasa de interés. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que ahondaremos en dichas cuestiones. IV. La responsabilidad. Para comenzar, señalaré que no resulta objeto de debate la ocurrencia del accidente invocado por los actores en su demanda. Empero, sí es materia de discusión la causalidad en la producción del hecho dañoso; toda vez que mientras en la sentencia se le asigna la responsabilidad excluyente del hecho al demandado, su aseguradora arguye que el nexo causal se vio interrumpido por el accionar de la víctima; razón por la cual consideran que no deben responder por las consecuencias dañosas del accidente. En tal sentido, sostiene que le cabría a los progenitores de C. responsabilidad parcial en los términos del art. 1114 del Código Civil. Ahora bien, dado que está reconocido en estos actuados que el camión conducido por el emplazado arrolló a C. C. B., provocándole fractura de pelvis y severos daños, se vuelve operativa en el caso la previsión normativa contenida en el art. 1113 del Código Civil, norma que establece una presunción de responsabilidad del demandado, el que solo se eximirá de resarcir si acredita algunos de los eximentes previstos por el ordenamiento. No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián de un automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, en el caso de revestir la condición de demandado, será en principio responsable, salvo que acredite "la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" (art. 1113, segunda parte, in fine, Cód. Civil), o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil. Así las cosas, y a los fines de evaluar la procedencia del agravio de la quejosa respecto a la ruptura causal en virtud de la culpa de le víctima, resulta trascendental analizar las constancias de la causa penal nº 68835/9 caratulada “Av. s/lesiones culposas (B., C. - Arechabala, Osvaldo)” que tramitara ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal y Correccional Nº2 de la 2ª Circunscripción Judicial Villa Mercedes- San Luis y traída ad effectum videndi et probandi para estos actuados, pues allí se colectaron una serie de probanzas que se revelan cruciales para desentrañar lo acontecido en Justo Daract en el mes de diciembre del año 2008. En ese sentido, en los señalados autos represivos depuso el mismo día del hecho el conductor del camión y aquí emplazado. En su declaración, señaló que circulaba al mando del camión sindicado en la demanda, cargado con medio metro de arena que debía trasladar hasta una vivienda en la referida localidad, y que pudo advertir que se había “pasado” de la dirección de entrega, sobre la calle Chaco. En virtud de ello, decidió -en lugar de dar la vuelta a la manzana-- “retomar” en la siguiente intersección; es decir que “llega a la calle Garay y gira hacia su izquierda para luego realizar la maniobra de marcha atrás” para así reingresar a la calle Chaco en dirección contraria a la que llevaba previamente. Continúa refiriendo que “al estar retrocediendo siente en la parte de atrás...que el camión se levanta, como si hubiese pisado algo, por lo que prosiguiendo con la maniobra al bajarse del rodado puede observar a un niño tirado en la calle mirando hacia arriba” (ver fº1 de las actuaciones represivas). En el mismo sentido brindó declaración testimonial ante la policía, también el mismo día del hecho, Nora Isabel Arce, vecina del lugar. Esta mujer refirió que se hallaba en el interior de su casa, ubicada sobre la calle Garay -cerca de la intersección con la mentada calle Chaco-- con la puerta que da a la calle abierta cuando “escucha llorar a una criatura” por lo que sale de su casa y ve “a una nena llorando” y al camión “que estaba haciendo maniobras” y “seguía haciendo hacia atrás” (ver fº10 se las señaladas actuaciones). Al respecto, no puede soslayarse la importancia vital que debe otorgarse a las deposiciones cercanas al momento del evento dañoso; en este caso, el mismo día del siniestro; pues éstas poseen mayor relevancia en tanto se las puede considerar, en principio, como el fiel reflejo de lo verosímilmente ocurrido. Se ha dicho, en este sentido, que las primeras declaraciones vertidas ante la autoridad policial deben tener especial consideración en tanto son inmediatas al hecho, y -por ende- resultan espontáneas y no desviadas por la reflexión o por los consejos de los letrados (conf. CNCiv, Sala J, in re “Gandini, Máximo c/ De Nardis, Luis s/ daños y perjuicios”, del 23/11/1999). Así, de los relatos transcriptos se desprende que el Sr. Arechábala, al comando de un camión, arrolló a C. C. B. mientras circulaba marcha atrás sobre la calle Garay. Con respecto a la maniobra efectuada, vale destacar que la ley vigente al momento del evento (ley provincial nº 344, por medio de la cual la Provincia de San Luis adhirió a la ley nacional nº24.449) prohibía expresamente la circulación de vehículos marcha atrás excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida (art. 48 inc. h)). En consecuencia, dado que ninguno de los supuestos se daba en el caso, nos encontramos ante una falta reglamentaria del Sr. Arechábala, que efectuó una maniobra prohibida y harto peligrosa por una mera conveniencia no justificada en las contigencias del tránsito. Al respecto, bien se ha dicho que la maniobra de retroceso engendra altos riesgos, por lo que -aún en los casos permitidos-- debe realizarse únicamente cuando se tiene la certeza de que la parte trasera del vehículo que pretende realizar dicha maniobra se encuentra totalmente libre (CNCiv., Sala M, 19/9/90, Costa Carlos M. c. Sánchez Oscar R. y otro, JA, 1994-III-sínt.). Es que es un principio asentado en la jurisprudencia que existe culpa del conductor que efectuó una maniobra inesperada y peligrosa, como es el de retroceder en una calle sin tomar todas las precauciones debidas (CNCiv., Sala M., Costa Carlos M. c. Sánchez Oscar R., JA., 1994-III, Sínt.), pues se trata de una maniobra generalmente imprevisible para efectuar; la cual impone la necesidad de adoptar previamente todas las precauciones tendientes a evitar daños a terceros (Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, cit. T. I, p. 192, cit. por Trigo Represas - López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, Ed. La Ley, Bs. As., año 2.004, p. 806). Ninguna de las precauciones referidas tomó el demandado. Por el contrario, nos encontramos frente a un conductor que al mando de un rodado de gran porte -como lo es un camión cargado-desoyó la norma y toda indicación de la prudencia que debe primar al manejar, y por una mera conveniencia realizó una maniobra temeraria y compleja: no sólo retrocedió de forma antirreglamentaria, ocasionando a la postre el accidente, sino que con su proceder obstruyó por completo el tránsito vehicular al cruzar de modo perpendicular la calle Chaco. Ello no obstante, insiste la compañía aseguradora en enrostrar la responsabilidad del hecho a los padres de la niña accidentada; pues sostiene que fue ella quien se comportó de modo imprevisible. La apelante se propone contradecir la versión de los hechos brindada en la demanda, y aduce que la niña se encontraba jugando en la calle, en una zona reservada para el tránsito vehicular. Por lo tanto, imputa a la falta de vigilancia de los padres la ocurrencia del infortunio. No se ha de receptar tampoco este agravio. Por de pronto cabe aclarar, obviamente, que no puede serle asignada “culpa” a una niña de 7 años, ni atribuirle la condición de “infractora”; sino que debe recurrirse al concepto de “culpa in vigilando”; es decir, imputar la culpa a los padres por haber violado los deberes legales de vigilancia impuestos en relación a sus hijos menores de edad (cfr. Bustamente Alsina, Jorge, "Responsabilidad Civil", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 309 y siguientes; CNCiv, Sala E, in re “Islas, Carlos A. y otros c/ Selerr Cache, Marcos”, del 14.02.2003; íd., Sala A, in re “Vega, Elisa B. y otro c/ Messina Pedro”, del 19.03.1993). Sobre el punto, cabe decir que no es posible desplazar automáticamente la eventual relación causal a los padres (cfr. Tobías José W. , "Responsabilidad civil de los padres por los hechos ilícitos de los hijos menores de 10 años", La Ley, 1994-C, 470; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La responsabilidad civil en los albores del siglo XXI”, JA n 5287 del 05.05.93, íd. “La eximente del artículo 1113 del Código Civil y el niño inimputable, víctima de un accidente de tránsito”, revista de Derecho de Daños, Vol. 2002-1, Rubinzal-Culzoni, pág. 217/218), sino que corresponde evaluar a secas la potencial incidencia causal del hecho de la víctima, para establecer la proporción en que el presunto autor quedará exonerado de responsabilidad (ver mi voto in re “Cabaña, Ricardo Alejandro c/ Kryn Eduardo José s/ daños y perjuicios”, Expte. Libre Nº 526.964, del 10/09/2009). Así las cosas, sin duda y como se señaló más arriba, incumbía a la citada en garantía acreditar el eximente -que no puede ser otro que parcial-- que intenta en estas actuaciones. Vale decir, probar que al encontrarse la niña jugando en la calle imprevista y sorpresivamente se colocó en una situación de riesgo que derivó en un accidente que el conductor del camión no pudo evitar. Sin embargo, los esfuerzos de la recurrente se centran en meras alocuciones y citas jurisprudenciales, pero su orfandad probatoria es total. Quiero decir, que nada de lo que invoca pudo probar; situación que define la suerte de la litis. Sin perjuicio de lo dicho, reitero que de la causa penal surge la palmaria culpa total del Sr. Arechábal, pues -como se transcribió más arriba- el chofer del rodado indicó que el camión “se levantó”, manifestación que --dado el porte y peso del vehículo que manejaba-es consistente con que la parte trasera del camión se hubiese subido a la vereda. Más aún, el encartado refirió espontáneamente ante la prevención que había varios niños en el lugar, por lo que es sorprendente que no hubiese podido observarlos durante la trabajosa maniobra previa al fatídico retroceso (ver testimonio obrante al fº1 de la causa penal); sobre todo si, como se desprende de la deposición de la testigo Arce, el movimiento del camión duró bastante tiempo y continuó aún después de que comenzaran los llantos de los niños (ver fº10 de las actuaciones ante la prevención policial). Finalmente, y en cuanto a la posibilidad por parte del emplazado de evitar el accidente, nótese que el evento dañoso no ocurrió en las transitadas calles de la ciudad de Buenos Aires, sino en una ciudad de diez mil habitantes, en una zona que -a juzgar por las constancias del expediente- es extremadamente tranquila; pues los vecinos dejan las puertas abiertas, y se perciben los ruidos de un vehículo como el camión desde el interior de las viviendas (tal como comprueba el testimonio al fº10 de la causa penal). A su vez, conforme surge de las actuaciones represivas, durante todo el movimiento del camión (tránsito por la calle Chaco, giro hacia la calle Garay, marcha en retroceso) no surge que haya habido otros autos en circulación. En consecuencia, este contexto -que sin dudas llevó al Sr. Arechabala a la fatídica decisión de retomar de esa manera- determina paradójicamente que se encontraba en las mejores condiciones de evitar un incidente en la vía pública. Vale la pena destacar que, como ya lo hemos dichos en otros precedentes, en una visión más moderna de los accidentes automovilísticos, se ha esgrimido que los conductores de los rodados deben conducir no sólo “dirigidamente” -esto es, siguiendo las reglas y las señales de la circulación- sino también “defensivamente”; vale decir, contando con el posible proceder antirreglamentario del resto de los usuarios de la vía pública. Y es a partir de este nuevo paradigma que tiene lugar la creación pretoriana de la figura del "peatón distraído" (o desatento o desaprensivo) como riesgo propio de la circulación automotriz. En consecuencia, se sostiene que el conductor del vehículo debe prever la aparición de aquél, conservando en todo momento el dominio de su máquina; de modo tal que pueda detenerla en forma instantánea o realizar una maniobra para evitar el choque (ver, Galdós, Jorge Mario, “Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad”, LL 1994-B, 276-Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 1329). Para decirlo en pocas palabras, de acuerdo a la mencionada corriente doctrinaria y jurisprudencial -citada por los pretensores en su expresión de agravios-, el conductor de un rodado debe prever siempre la aparición de un peatón imprudente -estimando esta circunstancia como un riesgo inherente al tránsito- por lo que tiene que hallarse en condiciones de neutralizar ese riesgo, resultando por ello indispensable tener un adecuado dominio del automotor que guía. Es cierto que he dicho en votos anteriores que no es dable la aplicación ciega y mecánica de la mencionada construcción, sino que debe tener sus adecuados límites de razonabilidad, pues a todos los usuarios -automovilistas, ciclistas, peatones, etc.-; se les debe exigir prudencia y diligencia. La protección desmesurada del peatón -de por sí nociva porque lo impulsa a un obrar desaprensivo en la vía pública- no puede llevarse a extremos de condenar siempre al conductor solo porque no ha logrado impedir el contacto con aquél, y a pesar que cumplió con todas las reglamentaciones que disciplinan el tránsito vehicular. Pero esta salvedad es absolutamente inaplicable a estos actuados. Queremos decir que, en el presente caso, no se exigía al emplazado una previsión extrema o sobrehumana; sino que, por el contrario, nos encontramos frente a un conductor que no sólo no condujo “defensivamente”, sino que actuó “agresivamente”, al efectuar con total despreocupación una maniobra peligrosa y prohibida, con un camión de gran porte, cargado de arena en un lugar rodeado de niños. En definitiva, en estos actuados, ni por asomo, pudo probarse la incidencia causal de la conducta de la niña, y ha quedado a todas luces acreditado que ha sido el conductor quien se condujo de forma harto temeraria, ocasionando el terrible accidente sufrido por C.. En consecuencia, votaré por rechazar el agravio y confirmar la condena establecida en la instancia de grado. V. La indemnización V.a. Trataré inicialmente los agravios deducidos por las partes respecto del monto concedido en concepto de incapacidad física, psíquica y tratamiento psicológico ($...). Al respecto, cabe destacar que la partida por incapacidad física procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: "Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban"). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. mi anterior voto in re "Domínguez c. Arakaki s/ds. y ps.", del 31/10/2005). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima. Desde otro enfoque, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd, íd., del 9/5/1972, ED, 43-740; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros). En el caso de autos, se trata de una niña de 7 años de edad que sufrió fractura de fémur izquierdo, traumatismo de pelvis grave con compromiso genito-uretral y diastasis severa. Los expertos médicos constataron cicatrices hipertrofias con queloides en la región abdominal baja, acortamiento del miembro inferior izquierdo de 2,5cm con gran hipotrofia, severa deformidad pelviana y de cadera con compromiso en la marcha y limitación de movilidad. En ese sentido, dictaminaron que sufría una incapacidad del 68% de la total vida, con necesidad de asistencia médica traumatológica, ginecológica, pediátrica, urológica y psicológica cada 2/3 meses, y un tiempo prolongado de rehabilitación. Así, estimaron un gasto anual de $... por al menos seis años (ver fs. 195/196). En cuanto a la faz psíquica, esta partida tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis. Al respecto, luce agregado a fs. 273/276 el dictamen de la Lic. Chayán, quien luego de efectuada la entrevista clínica y analizado el material obtenido de las pruebas administradas, concluyó que C. posee una estructura psíquica en formación; pero que las fallas de pensamiento y percepción que se observan, así como la distorsión del criterio de realidad, son consistentes con una estructura de base psicótica. Asimismo, sostiene que el accidente ha reforzado componentes preexistentes -de su retraso madurativo-y ha agravado intensamente la patología anterior; por lo que su labilidad psíquica no le permite contar con recursos mentales para sobrellevar los infortunios padecidos a raíz del accidente. En consecuencia, dictamina que posee un porcentaje de incapacidad psíquica del 40%. (ver fs. 273/276). También concluye la licenciada interviniente que existe necesidad de someter a C. a una terapia a los fines de procesar el accidente, de una duración mínima de dos años, con una frecuencia de dos veces por semana, a un costo aproximado de $... por sesión (ver f.274 vta.). No desconozco que la citada experticia fue impugnada oportunamente por la citada en garantía (ver fs. 284/285); empero esta impugnación, que fue debidamente contestada por la idónea (ver fs. 292/293), lejos ha estado de conmover los fundamentos del dictamen. Repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91). Asimismo, deberá tenerse presente que la función de l as experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala D, en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre n1 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005). Respecto a la procedencia paralela de ambas partidas (daño psíquico y tratamiento psicológico), diré que en el caso se encuentra plenamente justificada cuando las lesiones psíquicas revisten cierta magnitud -como acontece en la especie- según la evaluación de las circunstancias de la causa (cfr. mi voto in re “Ituralde c/ Villareal s/ ds. y ps.”, del 20/12/2006). Es que mientras la primera de las partidas apunta a resarcir -mediante la entrega de una suma de dinero- una incapacidad; el monto otorgado por tratamiento no se dirige a esa reparación sino a que la víctima pueda sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto; tratando en todo caso de neutralizarla de ser ello factible. En función de todo lo delineado, estimo que la suma dispuesta en el pronunciamiento de grado en conjunto por la incapacidad física y psíquica, incluyendo tratamiento psicológico ($...), resulta insuficiente para enjugar el daño sufrido. De tal guisa, habré de proponer a mis colegas su elevación a la cantidad de $.... Así votaré. V.b. La magistrada que me precedió fijó en concepto de daño moral la suma de $... a favor de C. C. B.; decisum que generó la queja de la parte actora. Sobre el punto, he de señalar que en general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho. Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”). No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873). No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente-- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9 edición, Abeledo Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse-- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2 edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.). En lo que se refiere al quantum indemnizatorio de la partida de daño moral, en virtud de las especiales particularidades del caso de autos, estimo que la suma fijada por el juez de grado resulta ajustada a derecho (art. 165 CPCCN). Por lo tanto, propondré al Acuerdo su confirmación. V.d. En lo que respecta a los gastos médicos y de traslado, la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (cfr. esta Sala, “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”, del 18/4/96; íd., mi voto in re “Hidalgo c/ Rolón”, del 5/3/07). En virtud de las constancias anejadas en autos, la necesidad de atención permanente de la damnificada, de realizar tratamientos varios de rehabilitación (ver lo expuesto por el experto a fs. 1437/1438), la indemnización concedida por incapacidad física, el lugar en el que aconteció el hecho y su lejanía de centros asistenciales, y en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del CPCCN, habré de proponer a mis colegas que se confirme por estos conceptos la suma indemnizatoria fijada en la instancia de grado de $.... V.e. Se agravian los actores de que no se haya fijado una indemnización para afrontar el tratamiento psicológico de C.. Sin embargo, incurren en un error, pues tanto en el pronunciamiento de grado como en el presente voto se ha optado por evaluar la procedencia de la partida correspondiente al tratamiento psicológico que debe afrontar la niña en forma conjunta con los montos otorgados en concepto de incapacidad física y psíquica (ver f. 352vta. del pronunciamiento de grado y acápite V.a. de esta pieza). En consecuencia, el presente agravio no ha de prosperar. VI. Los intereses En lo que respecta a los intereses, la citada en garantía cuestionó la aplicación de la tasa activa de interés desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago por haber sido fijados los montos indemnizatorios a “valores actuales”. En primer lugar, he de precisar que no comparto la postura de la encartada relativa a la “actualidad” de los valores indemnizatorios. Es que, vale la pena reiterarlo, las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). Más aún, de hecho no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente actuales. Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios”, LL, Online, AR/JUR/55224/2013). A la luz de la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así las cosas, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23-3-2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en el caso, desde el día del hecho) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir. En atención a lo expuesto, y en cumplimiento de la mencionada doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en este punto, disponiendo que se le adicionen a los capitales de condena de autos los intereses a la tasa mencionada, los que se computarán desde el momento del hecho y hasta la oportunidad del efectivo pago. VI. Conclusión Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar en lo principal que decide el pronunciamiento apelado, y elevar el monto indemnizatorio a favor de C. C. B. a la cantidad de ... ($...) y confirmar el monto otorgado a favor de Ramón Edgar B. y Andrea Verónica Rojas; sumas a las que se adicionarán los intereses desde el día del hecho a la tasa dispuesta en la sentencia recurrida. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN). Los Dres. Díaz Solimine y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -. CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. Es fiel del Acuerdo. Buenos Aires, Febrero de 2015. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar en lo principal que decide el pronunciamiento apelado, y elevar el monto indemnizatorio a favor de C. C. B. a la cantidad de ... ($...) y confirmar el monto otorgado a favor de Ramón Edgar B. y Andrea Verónica Rojas; sumas a las que se adicionarán los intereses desde el día del hecho a la tasa dispuesta en la sentencia recurrida. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN). Regístrese, y notifíquese. Oportunamente, publíquese (Ac. CSJN 24/13). Fecho, devuélvase. 000553E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:18:50 Post date GMT: 2021-03-16 22:18:50 Post modified date: 2021-03-16 22:18:50 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:18:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com