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Maniobra Imprudente Colision En Una BocacalleJURISPRUDENCIA Maniobra imprudente. Colisión en una bocacalle
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo de un accidente de tránsito con consecuencias fatales.
En Lomas de Zamora, a los 10 de Marzo de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, integrada por los Doctores: Guillermo Fabian Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajeron a despacho para dictar sentencia única los autos: "SCADUTO, HECTOR GUSTAVO Y OTROS C/ GONELLA, JUAN IGNACIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" CAUSA Nº 43.583; "D'ADDONA, DAMIAN NORBERTO Y OTROS C/ SCADUTO, HECTOR GUSTAVO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" CAUSA N° 43.583 BIS; "LONGHINI, NAHUEL C/ LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", CAUSA N° 43.583 TER . De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿ Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley ( art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo Fabian Rabino y Luis Adalberto Conti.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Rabino dijo: 1º) La magistrada titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 5 Departamental dictó sentencia única en estos actuados. Expediente "SCADUTO, HECTOR GUSTAVO Y OTROS C/ GONELLA, JUAN IGNACIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" CAUSA Nº 43.583.- A fs. 715/724, se pronunció rechazando la demanda de daños y perjuicios iniciada por Hector Gustavo Scaduto y Ana María Scialo contra Juan Ignacio Gonella, Luis María Gonella, Patricia Noemí Ustara y "La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.". Admitió parcialmente la reconvención deducida por estos últimos contra los primeros mencionados, y en consecuencia, condenó a los actores a pagar a los codemandados reconvinientes la suma que surgirá de la liquidación que deberá practicarse de conformidad con lo establecido en los considerandos de la sentencia, con costas a los actores vencidos; haciéndola extensiva contra la aseguradora "Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.".- Ambas partes y la citada en garantía apelaron dicho pronunciamiento, los demandados reconvinientes a fs. 785, y los actores y aseguradora a 787 y 788 respectivamente, los que fueran concedidos libremente a fs. 786, 799 y 804, fundando sus discrepancias a fs. 833/835, 836/841 y 842/846, mereciendo las réplicas de fs. 849/851 y 852/854.- Los demandados, con el patrocinio letrado de la Dra. Patricia Hernando, se quejan por el rechazo del daño moral reclamado por los progenitores del actor Juan Ignacio Gonella, siendo que a su entender dicho menoscabo ha sido suficientemente probado en autos, a tenor de los pedecimientos que debió soportar su hijo, y que repercutió naturalmente en sus padres. Además, cuestiona la falta de tratamiento del rubro "utilización de medios sucedáneos de transporte" que ha sido oportunamente reclamado y probado en el expediente, como así también se disconforman con el escaso monto asignado por privación de uso del automotor, en consideración con el tiempo que demandó la reposición del rodado. Finalmente, impugna la tasa de interés fijada en la instancia de origen, ya que a su juicio resulta desajustada con las condiciones económicas actuales, por lo que peticiona se aplique la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento comercial.- La parte actora disienten con la valoración de las pruebas efectuada por la magistrada de origen, quien concluyó erroneamente con la eximición de responsabilidad del conductor del rodado Fiat Palio dominio ... guiado por Juan Ignacio Gonella. Sostiene que la sentencia se circunscribió, exclusivamente, a los términos de la pericia mecánica concretada en sede civil, apartándose injustificadamente de las constancias de la causa penal donde obra un croquis elaborado por personal policial el mismo día del accidente, un informe realizado por el director de tránsito de la municipalidad correspondiente, fotografías, declaraciones testimoniales, etc.- Afirma que el error principal está representado por el hecho de que el juez de primera instancia entendió que el conductor del Renault 19 pretendió ingresar en la Av. Hipólito Yrigoyen por un lugar que no estaba habilitado para tal maniobra, sin tener en cuenta los cambios que se han producido con posterioridad al día del accidente en el lugar de los hechos.- Apunta que al momento del siniestro la maniobra emprendida por el hijo de sus representados estaba permitida, pudiéndose ingresar a la calle C. Dihel. Este aserto se halla corroborado por el informe policial y municipal obrantes en la causa penal, como por los dichos de testigos que cita especialmente y que contradicen, abiertamente, las conclusiones de la pericia accidentológica que el juez de primera instancia tomó como válidas.- Destaca la existencia de semáforos en el lugar de la colisión y el carácter de embistente del vehículo conducido por el demandado, extremos estos que debieron ser meritados en la sentencia definitiva impugnada.- Como consecuencia de lo dicho, requiere se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda promovida, rechazándose la reconvención interpuesta con costas.- La citada en garantía "Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.", por medio de su apoderada, centra sus críticas en la atribución de responsabilidad en forma exclusiva al hijo de los actores Gustavo Alejandro Scaduto. Entiende que se ha valorado en forma deficiente el material probatorio existente en la causa, habiéndose soslayado por completo la excesiva velocidad que desarrollaba el conductor del Fiat Palio al momento del impacto, extremo reconocido por los propios demandados de autos, por las frenadas evidenciadas en el pavimento, las declaraciones testimoniales y la magnitud de los daños ocasionados.- Subraya que también constituye un error de apreciación del magistrado de la instancia anterior, el haber sostenido que el conductor del Renault 19 realizó una maniobra prohibida, extremo este que no se ha demostrado, ni existía cartel indicador en tal sentido.- Cuestiona los términos de la pericia accidentológica realizada en el expediente civil, precisando las divergencias que estima relevantes, y culmina por afirmar que los accionantes no han podido acreditar la versión de los hechos descripta por su parte, por lo que solicita se revoque la sentencia dictada atribuyéndose la responsabilidad exclusiva en el accidente al conductor del Fiat Palio, o en su defecto, se establezca una concurrencia de culpas. Funda en derecho y cita jurisprudencia que considera aplicable al caso.- 2°) Expediente "D'ADDONA, DAMIAN NORBERTO Y OTROS C/ SCADUTO, HECTOR GUSTAVO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" CAUSA N° 43.583 BIS . En estos autos se hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Damian Norberto D'addona, Jorge Luis D'addona y Liliana Raquel Seva contra Hector Gustavo Scaduto y desestimándola con respecto a los codemandados Luis María Gonella, Patricia Noemí Ustara y "La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A." condenándolos a abonar las sumas resultantes de la liquidación pertinente, con costas a cargo de los perdidosos; haciendo extensiva la condena a la citada en garantía "Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.". Asimismo, se desestimó el reclamo que por daño moral dedujeran Jorge Luis D'addona y Lilian Raquel Seva, imponiendo las costas por este último planteo en el orden causado.- Tanto los legitimados pasivos como los actores apelaron dicho pronunciamiento a fs. 542 y 544, siéndoles concedidos los recursos de apelación libremente a fs. 543 y 545 respectivamente.- A fs. 566 Jorge Luis D'adonna y Liliana Raquel Selva desisten del recurso de apelación interpuesto y unicamente a fs. 558/565 expresa agravios el apoderado de la parte actora, presentación esta que mereciera la réplica de fs. 568/570.- El recurrente centra sus críticas en la circunstancia de que la magistrada de la anterior instancia tuvo por acreditado que su representado no utilizaba el cinturón de seguridad en oportunidad de producirse el accidente. Enfatiza que dicha aseveración no se corresponde con las constancias de autos, ya que si bien reconoce que Damian D'addona salió despedido del rodado, ello se debió, únicamente, a la violencia del impacto y al daño estructural que sufriera la unidad en la que se desplazaba, no habiéndose acreditado por ningún medio de prueba idóneo que no llevara puesto el cinturón de seguridad.- Sostiene que esta errada apreciación de los hechos llevó a la judicante a fijar una indemnización muy reducida, la que solicita sea elevada considerablemente. Asimismo, requiere se eleven las sumas concedidas para resarcir los rubros identificados como "incapacidad sobreviniente", "daño moral" y "daño psíquico", como así también, se subsane la omisión en que se incurriera en la sentencia de primera instancia, donde ni tan siquiera se evaluaron los daños producidos por gastos médicos , de farmacia, movilidad y gastos de tratamientos médicos futuros.- Por ello es que requiere se revoque la sentencia en los términos de los agravios vertidos.- 3°) Expediente "LONGHINI, NAHUEL C/ LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", CAUSA N° 43.583 TER.- En estos autos la magistrada actuante dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Nahuel Emilio Longhini contra Hector Gustavo Scaduto y Ana María Scialo y rechazándola respecto de los codemandados Luis María Gonella, Patricia Noemí Ustara y "La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.", condenando a los perdidosos a pagar las sumas que surgirán de la liquidación a practicarse oportunamente, imponiendo las costas a los accionados vencidos y haciendo extensiva la condena a la citada en garantía "Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.".- Tanto la actora como la demandada apelaron dicho pronunciamiento a fs. 459 y 461, siéndoles concedidos los recursos de apelación libremente a fs. 460 y 462 respectivamente, expresando agravios solamente la actora a fs. 589, presentación que mereciera la réplica de fs. 591/592.- Los agravios del actor se circunscriben a la esfera resarcitoria, toda vez que consideran exiguas las sumas reconocidas en concepto de incapacidad física y daño moral, los que a su entender no se compadecen con la gravedad de los daños ocasionados, por lo que peticiona su elevación.- 4°) A fin de abordar los cuestionamientos vertidos respecto del pronunciamiento emitido en la instancia primigenia, cabe precisar liminarmente, que de la atenta lectura de las diversas piezas fundantes de los recursos deducidos, unicamente el Sr. Hector Gustavo Scaduto, la Sra. Ana María Scialo y la citada en garantía "Boston Compañía Argentina . de Seguros S.A." impugnaron la forma en que la magistrada de origen decidiera la atribución de responsabilidad en el lamentable accidente materia de litis. Los nombrados pretenden atribuir en forma exclusiva la responsabilidad en el siniestro al conductor del automóvil Fiat Palio dominio ..., brindando argumentos en dicho sentido con el fin modificar la culpa decidida en el fallo en crisis..- Siendo así, es que este planteo, por una cuestión de orden metodológico, habrá de analizarse en primer lugar, pudiendo anticiparse desde ya, que me inclino -por las razones que a continuación se expondrán-, hacia la ilegitimidad del intento revisor.- 5°) Sobre el punto, no considero ocioso destacar que este Tribunal ha venido sosteniendo, siguiendo los lineamientos trazados tanto por la Corte Suprema Nacional como su par Provincial, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del artículo 1.113 -segundo párrafo "in fine"- del Código Civil.- De este modo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S. N. "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia.de Bs. As. y otro"; ídem S.C.B.A.,"Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ Ds. y Ps.", Ac. y Sent. 1.986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección). Asimismo, tal cual ha resuelto esta Sala en casos similares, el principio citado en el anterior apartado también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre vehículos, de modo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal (conf. C.C. 0002 AZ, 40.737 RSD-71-00, S. 22-6- 2.000, C.C. 0102 L.P., RSD-183-95, S. 26-10-95). En igual sentido, nuestro máximo Tribunal Provincial ha sostenido, en forma reiterada, que: " el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño; resultando inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos o mas vehículos porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad, la neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal; si ambas cosas presentan riesgo cada dueño o cada guardián debe afrontar los daños causados a otro" (SCBA Ac. 47.302 S. 22/12/92 "Tamini, María Leticia C/ Galassi, Santiago Cesar S/ Daños y Perjuicios" A. y S. 1992 IV, 628, entre muchos otros).- Entonces, cuando el art. 1.113 del C.C. establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (S.C.B.A., Ac. 81.747, S. 17-12-2003, Juez Pettigiani (SD), JUBA B 8427, entre otros precedentes). Es decir, tomado por la ley el "riesgo creado" como factor para atribuir la responsabilidad del dueño o guardián, no interesa si de su parte existe culpa ni invierte la carga de la prueba. Aún cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo, del art. 1.113 del Código Civil; esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. S.C.B.A., Ac. 91.858, S. 14-12-2005, Juez Roncoroni (SD), JUBA B. 23100). Dentro del mentado contexto interpretativo, cabe anticipar que llega a esta Alzada, como pauta indiscutida, la circunstancias de tiempo y lugar en que se produjera la colisión, habiendo quedado fuera del marco de discrepancia el hecho de que con fecha 20 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 5.30 hs., en la ruta 210, Av. Hipólito Yrigoyen a la altura de las calles Doval y Carlos Dehil de la Localidad de Longchamps, los automotores Fiat Palio dominio ..., conducido por el Sr. Juan Ignacio Gonella, y el Renault 19 dominio ... al mando, en dicha oportunidad, de quien en vida se llamara Gustavo Alejandro Scaduto, protagonizaron un accidente de tránsito con fatales consecuencias.- También ha sido debidamente acreditado, sin que mereciera impugnación alguna, el hecho de que el impacto entre los vehículos se produce en ocasión en que el Fiat Palio circulaba por la Av. Hipólito Yrigoyen en sentido Sur - Norte y el rodado Renault 19 emprendiera el cruce de la dicha arteria, circunscribiéndose el núcleo de la divergencia al tipo de maniobra efectuada por el Sr. Scaduto, la velocidad desarrollada en la ocasión por el Sr. Gonella y la incidencia que en el choque pudieron haber tenido los semáforos presentes en el lugar .- A esta altura del análisis, debemos tener por acabadamente demostrado que en la intersección en que se produjo la colisión existían semáforos que regulaban el tránsito, por lo que adquiere vital importancia para la dilucidación de la contienda el poder determinar si los mismos funcionaban adecuadamente el día del evento dañoso. (ver al efecto acta de constatación obrante a fs. 3/4, croquis de fs. 11, fotografías de fs. 17/18 y 48/49 e informe de la Dirección General de Tránsito del Municipio de Almirante Brown obrante a fs. 46 de la causa penal acollarada; art. 54 de la ley 11430).- Ahora bien, de la prueba colectada también se puede afirmar que las señales lumínicas existentes en la encrucijada habitualmente no funcionaban adecuadamente en horas de la noche, donde las mismas quedaban como intermitentes.- Ello se sigue claramente de las declaraciones testimoniales de Mario Escobar (fs. 155/6 causa penal), Nahuel Emilio Longhini ( fs. 157/158 causa penal), Lucas Nahuel Damian Rubio ( fs. 301/302), Esteban Lorenzo Macri ( fs. 391 Causa penal), Nerea Graciela Amarilla ( fs. 393/394 causa penal), Jorge Ariel Massimini (fs. 654/656 exp. 43583; 252 vta. / 254 exp. 43583 ter.).- En lo que respecta al día del siniestro, posee especial relevancia las declaraciones del Sr. Miguel Angel Benavidez quien se hallaba presente al momento del evento dañoso y sostuvo, en forma categórica, que recordaba perfectamente que los semáforos presentes en esa intersección estaban intermitentes y con luz amarilla. (ver fs. 232/233 de la causa penal).- Ante este cuadro de situación, corresponde avanzar en el estudio de la mecánica del siniestro partiendo de ese piso de marcha, evaluando en dicho contexto el compartimento de ambos conductores.- Siguiendo este orden de ideas, es que resulta de gran significación, a mi modo de ver, los dichos del testigo Miguel Angel Benavidez, quien presenció las maniobras previas al impacto y pudo apreciar como el Renault 19, que transitaba por la Av. Hipólito Yrigoyen frenó a la altura de la calle Dihel, dirigiendo el frente del rodado hacia la otra mano de la mencionada avenida, con la aparente intención de atravesarla doblando hacia su izquierda. (ver declaración de fs. 15 y 232 de la causa penal acollarada).- Esta declaración resulta corroborada por las afirmaciones de la testigo Nerea Graciela Amarilla, quien refirió ser empleada de la estación de servicio que está situada en las inmediaciones del lugar donde ocurriera el accidente, y también pudo observar como el Renault 19 se detuvo donde terminaba el Boulevard como para ingresar a la mano de enfrente de la Av. Hipólito Yrigoyen, pretendiendo retomar la misma, escuchando el impacto momentos después. (ver fs. 393/394 de la causa penal).- Dichos testimonios, a los que juzgo como objetivos e imparciales, resultan contundentes en cuanto a la mecánica del evento dañoso, en particular sobre la maniobra previa del Renault 19 quien invadiera la línea de circulación del Fitat Palio que circulaba por la avenida Hipólito Yrigoyen.- Distinta apreciación me merece el testimonio ofrecido por Eduardo Oscar Barrionuevo, quien depusiera por primera vez a fs. 572/574 de los autos "Scaduto C/ Gonella S/ Ds y Ps"., -a casi cinco años de ocurrido el suceso- toda vez que si bien describe los hechos con notorias diferencias respecto al relato analizado anteriormente, lo cierto es que el conocimiento que lo une con una de las partes y que fuera expuesto en su declaración, lo coloca en un plano de inferioridad con relación al primero de los declarantes, quien se halla totalmente desprovisto de algún vínculo o interés con las mismas; y, cuya credibilidad y efectiva presencia en la escena de los hechos no ofrece reparos -como ya se observara-, toda vez que ha depuesto en sede penal en forma muy próxima al inicio de la instrucción criminal (v. fs. 15 causa penal cit., fs. 232 171/vta.; art. 456 del C.P.C.C.).- Con relación al resto de los testigos que depusieran en las causas acumuladas, es dable mencionar que ninguno de ellos presenció el momento del accidente, por lo que poco pueden aportar para su dilucidación. ( art. 384 y 456 del C.P.C.C.).- En este sentido es bueno recordar que resulta facultad privativa del Juzgador -a la vez que su obligación- ponderar las declaraciones testimoniales con una crítica severa y minuciosa, pudiendo apartarse de ellas cuando -como en el particular- crea que no resultan verosímiles y congruentes, encontrando respaldo en los demás medios probatorios que la causa exhibe.- (doctr. art. 456 del C.P.C.C.).- Así, las reglas de la sana crítica no resultan vulneradas cuando por motivos razonables se da mayor fe a unos testigos que a otros (CC0102 MP 126984 RSD-3-4 S 3-2-2004, “Prestamos S.A. c/ Bertolot, Hugo y otra s/ Mandato-Rendición de cuentas S.C.B.A.).- Por otra parte, de la pericia confeccionada por el Igeniero Mecánico Diego Juan Fasano, integrante de la Oficina Pericial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, puede inferirse que efectivamente el Renault 19 se interpuso en la línea de marcha del Fiat Palio, quien circulaba por la Avenida H. Yirigoyen, consituyendo ambos rodados embestidores físicos. Asimismo, dicho experto estimó como velocidad mínima del mencionado rodado 41,44 Km/H. (ver . 285/286 de la causa penal).- Similar versión del hecho se obtiene del análisis del dictamen elaborado en sede civil, donde el perito Ingeniero Mecánico Hector Oscar Alvarez, sostuvo que fue el Renault 19 quien invadió el carril de circulación del Fiat Palio realizando una maniobra a la que calificó de imprudente. El experto, en este caso, se mostró imposibilitado de estimar las velocidades de los vehículos participantes en la colisión ( ver fs. 376/385 "Scaduto C/ Gonella S/ Ds y Ps."; art. 474 del C.P.C.C.).- Otra cuestión importante de considerar es el informe adjuntado por la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Almirante Brown, donde quedó establecido que el giro a la izquierda se encontraba prohibido en la intersección donde ocurriera el choque. (ver s. 326/328 de los autos "Scaduto C/ Gonella S/ Ds y Ps.".- De lo hasta aquí evaluado se puede sostener que ha sido suficientemente acreditado que fue el Sr. Scaduto, quien al mando del Renault 19 dominio ... y circulando por la Av. Hipólito Yrigoyen en dirección Norte-Sur, detuvo su marcha a la altura de la intersección de la mencionada arteria con la calle Dihel, emprendiendo un giro hacia su izquierda, maniobra esta que se hallaba prohibida.- En dichas circunstancias y siendo que los semáforos existentes en la intersección no funcionaban, al avanzar sobre la mano de circulación sur - norte se interpone en la trayectoria del Fiat Palio guiado por el Sr. Gonella, momento en el cual se produce la colisión.- Además de lo expuesto, y mas allá de de la falta de certeza respecto de la real intención del Sr. Scaduto al avanzar sobre la encrucijada, esto es, girar a la izquierda para retomar la Av. Hipólito Yrigoyen, o atravesarla directamente; lo cierto es que no puede soslayarse que ingresó a la intersección de la mano izquierda del otro rodado, extremo este que lo obligaba a extremar las precauciones en virtud de la prioridad de que gozan los vehículos que llegan a la encrucijada desde la mano derecha (ver croquis de fs. 374 de la cuasa "Scaduto C/ Gonella" y 208 de la Causa Penal).- Ante la carencia de señales lumínicas que ordenaran el tránsito en la intersección, ya que al decir de los testigos las mismas funcionaban en intermitente, resultaba operativa la prioridad de paso destacada. ( art. 57 inc. 2 de la ley 11430).- Efectivamente, dentro del mentado contexto interpretativo, cabe destacar que llega a esta Alzada, como pauta indiscutida, la dirección en la que circulaban los móviles al arribar a la intersección y el lugar donde se localizaron los desperfectos, (ver los escritos de inicio de ambos expedientes, las respectivas contestaciones de demanda, las constancias de la causa penal acollarada, los dictámenes periciales practicados en ambos procesos y declaraciones de los testigos presenciales del accidente de marras) los que revelan, sin hesitación, que el vehículo Fiat Palio guiado por el Sr. Gonella gozaba en la ocasión de prioridad de paso a su favor por ingresar al cruce por la derecha del otro rodado. (art. 71 inc. 2° de la ley 5.800, art. 57 de la ley 11430).- Esta última circunstancia torna aplicable, en el particular, la doctrina que sustenta la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a estar a la cual, quien viene por la izquierda al trasponer una bocacalle debe frenar hasta casi detenerse y solo continuar si advierte que no circulan vehículos con prioridad de paso (Acs. Nº58.668 del 11-3-1997, Nº66.334 del 13-5-1997 y Nº95.596 del 18-6-08; esta Sala causa Nº20.659 del 15-10-98, entre otras).- Y esto es así, porque la Suprema Corte de Justicia -con buen tino docente- en búsqueda de lograr una seguridad mayor para quienes se desplazan por calles, avenidas o rutas, edifica sus fallos sobre la base del principio de la “prioridad absoluta” de quien circula por la derecha, sin discriminar quien llegó primero a la bocacalle; lo cual supone, incluso, prescindir del tramo de adelantamiento que -eventualmente- pudiera tener el móvil que se aproxima por la izquierda (S.C.B.A., Ac. Nº95.596, antes citado; esta Sala, causa 28.727, S. del 21-6-01).- Y aún cuando -en el mejor de los casos- se entendiese que la operatividad de dicha preferencia no puede conducir a la automática neutralización de otros principios igualmente relevantes, lo cierto es que, a mi entender, no se encuentra probado, de manera irrefutable, un accionar del conductor que gozaba de la referida prioridad que desplace, en la especie, aquella norma de tránsito (art. 375 del Código Procesal).- En ese sentido, las conductas que se indican en los agravios con aptitud para ser reprochadas, que giran en torno a la excesiva velocidad desplegada por el conductor del Fiat Palio o una insuficiente disminución de la velocidad con la necesaria eficacia para evitar la colisión, no resultan extremos probados adecuadamente y que por sí solos alcancen para destituir la mentada prioridad de paso (art. 384 del Código Procesal).- Tampoco merece obviarse el hecho de que el Fiat Palio circulaba por la Avenida Hipólito Yirigoyen, la que resulta una arteria de gran jerarquía y de intenso tránsito vehicular, lo que exige, necesariamente, a quienes intenten atravesar la misma acentuar las precauciones y cuidados para evitar accidentes como el de marras, mas aún cuando no existen semáforos funcionando correctamente que actúen como ordenadores del tránsito.- Las consideraciones expuestas y los hechos que se han tenido por acreditados, hace caer en el vacío la línea argumental deplegada por los accionantes en los autos "Scaduto C/ Gonella", toda vez que el giro a la izquierda intentado por el conductor del Renault 19 se hallaba prohibido en dicha bocacalle (ver informe de la dirección de tránsito de la Municipalidad de Almirante Brown fs. 328) por lo que los cambios denunciados en la estructura de dicha intersección carecen de relevancia a los fines de meritar la eximisión de responsabilidad de los demandados en las referidas actuaciones.- En síntesis, con la prueba colectada se ha podido reconstruir, a mi juicio, determinadas circunstancias del siniestro que resultan suficientes como para deslegitimar el intento revisor y concluir, al igual que lo hiciera la magistrada de la instancia primigenia, que fue el conductor del Renault 19 el único y exclusivo responsable del accidente materia de litis, al intentar una imprudente y antirreglamentaria maniobra que implicó que su aparición en la escena resulte súbita, imprevisiblemente sorpresiva e inevitable para el Sr. Gonella, quien no pudo anticiparla.-(arts. 513 y 514 del Cód. Civil).- Todo ello impide encontrar motivos que permitan torcer lo decidido en primera instancia, por lo que considero que corresponde confirmar la forma en que se resolviera la atribución de responsabilidad en la sentencia en crisis (arts. 512, 901 y sig. y 1113del Código Civil).- 6º) Superada esta parcela del disenso, corresponde avanzar en el tratamiento de los rubros que conforman la indemnización pretendida y que fueran materia de agravios.- Con relación a la indemnización que por daño moral peticionaran los progenitores de Juan Ignacio Gonella, debo decir que los reclamantes centran su crítica objetando la labor desplegada por el magistrado de origen, alegando que tal daño ha sido suficientemente acreditado.- Siendo así y evaluando las motivaciones que se desprenden de la sentencia impugnada, surge con meridiana claridad que la disconforme al ensayar su crítica se ha desentendido por completo de las argumentaciones vertidas por la sentenciante de grado, transitando un camino paralelo sin interferir su razonamiento, déficit este que se constituye en un valladar infranqueable para las pretensiones del apelante.- En efecto, sobre el particular ha de repararse que la expresión de agravios debe ser una exposición jurídica en la que, a través de un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, se demuestre su injusticia (S.C.B.A. Ac. N° 31.642 bis del 19/10/82); lo cual requiere una articulación sería, fundada, concreta y objetiva de los errores del pronunciamiento, poniendo de relieve los motivos para considerar que este es erróneo (esta sala , causa N° 14.801, reg. int. N° 180/95; entre otros).- No alcanza si el escrito fundante no ataca de manera precisa los fundamentos vertidos por el juez en apoyo a la resolución recurrida, y solo contiene afirmaciones carentes de toda crítica a las bases de esa decisión.- En el presente caso solo se advierte una mera discrepancia subjetiva que se desentiende de las razones que estructuran la negativa y discurre de modo paralelo al criterio del judicante, por lo que el suscripto entiende que la carga de sustentar adecuadamente el recurso resultó insatisfecha.- (arts. 260 y 261 del Código Adjetivo).- Por todo lo expuesto, propongo que se declare desierto el recurso de apelación que le fuera concedido a la parte reclamante, con relación a este apartado. (arts. 260 y 261 citados ).- 7°) Con respecto a los daños experimentados en el automóvil Fiat Palio dominio ..., entiendo que los elementos aportados permitieron al perito -quien dictaminara oportunamente a fs. 376/385 de los autos "Scaduto C/ Gonella" - formarse opinión acerca de la extensión e importancia de aquellos.- En este sentido, conjugando los términos de la pericia donde se evaluaron los importantes daños sufridos que llevaran al experto a definirlos como una "destrucción total", las fotografías adjuntadas y acta de incautación obrante en la causa penal agregada, he quedado persuadido de que existe una razonable vinculación de causalidad entre el siniestro y el presunto daño (ver fs. dictamen pericial de fs. 376/385).- A iguales conclusiones se arriba con la lectura de la inspección al rodado que da cuenta el acta obrante a fs. 63/67 de la causa penal acollarada.-(arts. 384 y 474 del Código Procesal).- Conforme la estimación de daños, las consecuencias que se derivan de los mismos y el tiempo en que deberá insumir la reposición de la unidad, es que juzgo reducida la suma acordada por tal concepto la que propicio sea elevada a la cantidad de Pesos ... ($...).- Cabe aclarar al respecto que dicha indemnización habrá de considerarse comprensiva de los gastos de traslado requeridos en la reconvención materializada en los autos "Scaduto C/ Gonella", toda vez que de la lectura del reclamo se advierte una clara superposición de conceptos.- 8°) Con relación a la tasa de interés aplicable, resulta apropiado recordar que nuestra Suprema Corte de Justicia Provincial se ha pronunciado reiteradamente, estimando aplicable -en supuestos como el de marras- los intereses que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.- (ver causa C. 101.774, "Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sagalli, Orlando Bautista y otros S/ Daños y Perjuicios").- Asimismo, no pasa inadvertido que tal decisorio fue emitido por el Máximo Tribunal asumiendo su labor uniformadora de la jurisprudencia, pretendiendo dar un valor expansivo a la decisión, la cual está dotada de una notoria incidencia y proyección objetiva sobre un gran número procesos que se hallan involucrados, teniendo como objetivo esclarecer y unificar los criterios judiciales contribuyendo de esta forma a otorgar mayor seguridad jurídica.- Por otra parte, tampoco logra advertirse que en los pronunciamientos dictados por el Superior Tribunal de nuestra provincia, que conformaron doctrina legal sobre la materia, se destacara alguna pauta que conlleve a diferenciar los accesorios devengados antes y después del dictado de la sentencia, por lo que entiendo que a fin de seguir adecuadamente los lineamientos de la referida doctrina, no corresponde hacer distingo alguno entre los marcados estadios procesales. (ver al respecto SCBA, C. 110.519 "Frutos Alba Rosa C/ Caballero, Mario Luis S/ Daños y perjuicios" del 15 de Junio de 2011).- En consecuencia, atendiendo a los fines tenidos en miras por el Alto Tribunal, los que fueran expresamente resaltados en el pronunciamiento citado, y constituyendo el mismo doctrina legal de la Suprema Corte de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, entiendo que corresponde seguir el criterio que sobre el tema ha sentado el Máximo Tribunal, fijando en la especie, en concepto de interés, la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Por ello es que propongo, si mi criterio concita adhesión, mantener la tasa de interés fijdada en la instancia de origen.- 9°) Tocante a los cuestionamiento vertidos por la cuantía de la indemnización fijada en concepto de incapacidad física en favor del Sr. Damian D'addona, es dable destacar que tanto en la esfera física como en la psicológica, debe ser integral. Motivo por el cual debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causas 29.340 Sent. 2/9/03 y Causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05). Los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala , causa 28.347, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05).- Como corolario de lo expuesto, las notas singulares que conforman en cada litigio el núcleo fáctico-convictivo, permiten ajustar el monto indemnizatorio que habrá de ser el apropiado. No obstante en materia de daños los jueces al estar llamados a fijar el alcance y la cuantía de la obligación indemnizatoria, no habrán de trasponer o fugarse de ese área de equidad y justicia acotada, desde un lado, por el principio de reparación integral y plena y, desde otro, por el que impide lucrar con el perjuicio sufrido de manera tal que el lesionado no quede ni mas pobre ni mas rico de que lo hubiere sido de no acaecer el evento dañoso. Por ello, en la búsqueda de dar cumplimiento con el fin supremo que hace a la justicia del caso, la forma de estimar el resarcimiento estará sustentada por las pautas presididas por otros importantes principios del derecho, como son la prudencia, la razonabilidad y la equidad ( esta Sala, causa 32559, sent. 15/3/05).- En la especie cabe señalar que en la pericia médica glosada a fs. 432/451 del expediente "D'addona C/ Scaduto", elaborda por la médica legista Dra. Silvia Susana Bargone, se constató que el Sr. Damian D'addona sufrió como consecuencia del accidente severas y múltiples lesiones las que describe como deformación de rostro -fractura del huesos propios de la nariz, enfisema subcutáneo- herida cortante del cuero cabelludo, traumatismo de cráneo con pérdida de conciencia, fractura de apófisis espinosas de las vértebras cervicales 6 y 7; luxofractura de cadera izquierda, higroma frontal, homorragia subaracnoidea, cuadro que le provoca en la actualidad una alteración en su fisonomía, alteraciones en la memoria, a corto y largo plazo, cefaleas, acortamiento de miembro inferior izquierdo, insuficiencia ventilatoria nasal, estimando por todo este cuadro el porcentaje de incapacidad que deberá afrontar la víctima en los años venideros.- Asimismo, sostuvo la facultativa que la secuela descripta guarda adecuada relación topográfica, etiológica y cronológica con el hecho de autos, apreciando la existencia de una relación causal con el siniestro, como así también la efectiva correlación de tales apreciaciones con las constancias de la historia clínica adjuntada a la causa confeccionada por el Hospital Zonal Lucio Meléndez ( ver fs. 278/309 de los autos "D'addona c/ Scaduto").- Con relación a la incidencia que pudo haber tenido en las secuelas del accidente el uso del cinturón de seguridad, cabe poner de relieve que de las constancias de autos surgen elementos, a mi juicio suficientes, como para concluir, al igual que lo determinara la Sra, Jueza "a quo", que el Sr. D'addona no se hallaba con el cinturón de seguridad puesto al momento de producirse el siniestro materia de litis.- En efecto, sobre el punto debe tenerse en cuenta las alternativas del accidente que se desprenden de las actuaciones penales, de las que surge que Damian D'addona salió despedido del vehículo en la oportunidad de recibir el impacto (ver acta de fs. 3/4, declaración testimonial de fs. 232/233); además, resultan relevantes los dichos de Nahuel Emilio Longhini, quien circulaba en el automóvil con D'addona, quien al declarar sostuvo que recordaba cuando este último se quitó el cinturón de seguridad ya que le molestaba por el abrigo que llevaba puesto ( ver fs. 157/158 de la causa penal).- Sobre el particular, tiene dicho esta Sala que la mencionada circunstancia no opera como factor determinante del accidente, ni por ende altera el grado de responsabilidad que le corresponde al conductor del rodado causante del siniestro, pero si es apropiado considerar la influencia que esa omisión pudo haber tenido en el daño sufrido por la víctima ( esta Sala causa "Turco Mabel C/ Rial Oscar S/ Ds y Ps. , Tejada de Rial C/ Riffel S/ Ds y Ps. J. 13 Causa 49.444 Reg. sent. 6/06 del 16 de febrero de 2006).- Sin perjuicio de lo expuesto y de coincidir con la interpretación brindada por la jueza de la anterior instancia en cuanto a la incidencia que cabe otorgarle a la falta del uso del cinturón de seguridad, discrepo con la cuantía indemnizatoria reconocida por este rubro.- En dicho contexto, ponderando que los perniciosos efectos de las minusvalías físicas descriptas se proyectan a todas las facetas de quienes las sufren -pues la esfera laborativa es un dato relevante, pero no excluye otros múltiples factores que denotan la personalidad- y las condiciones personales de la actora, -en especial ponderando la juventud de la víctima que lleva razonablemente a inferir la portación de una elevada minusvalía durante un prolongado espacio temporal- paréceme apropiado elevar el monto asignado para cubrir este menoscabo, reconociendo la suma de pesos ... ($...) la que logra cumplir con el objeto de resarcir adecuadamente las nocivas manifestaciones físicas del evento dañoso, debiendo considerarse que este importe incluye la lesión estética reclamada.- 10°) Las características del accidente, la entidad de las lesiones y, en definitiva, la ansiedad, el dolor y el temor por las consecuencias padecidas, resultan circunstancias por demás elocuentes en torno a justificar la procedencia del rubro "daño moral".- Como es sabido, su cuantificación queda sujeta -mas que cualquier otro concepto- al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican 8S.C.B.A. Ac. y Sent. 1988-II-11).- Aquilatando los datos vitales de la víctima y los restantes pormenores de la causa, estimo como insuficiente la suma determinada por el sentenciante destinada a enjugar este quebranto, porque -según creo- no condensa los padecimientos espirituales que el accidente debió haberle acarreado, las angustias por la larga internación, las características de las lesiones y la zozobra de no saber si la curación resultaría total o no. Por ello es que propongo elevar el monto indemnizatorio a la suma de pesos ... ($...).(arts. 165 y 384 del Código Procesal).- 11º) El art. 1068 del Código Civil al referirse al perjuicio suceptible de apreciación pecuniaria, indirectamente por el mal hecho a las facultades de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten desarrollarse como tal.- Es decir, que los perjuicios indemnizables por daño psíquico quedarán comprendidos dentro del daño material atento a las diferencias del rubro en cuestión respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en otro no) hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el primero requiere de pruebas extrínsecas, en tanto el restante se prueba "in re ipsa").- (SCBA Ac. 64248 S 8/9/88 "Riveros Servian Mariana C/ Expreso Cañuelas S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios" ).- Cuando la víctima resulta disminuida en su aptitud psíquica y esa disminución es parcial y permanente, la misma debe ser objeto de reparación - independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral - puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable ( esta Sala, causa Nº 13.208 "Santomil C/ Garcia s/ Daños y Perjuicios" Reg. sent. Sep/94).- Esto es así, toda vez que la lesión psíquica se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social.- Se lo puede definir como una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Se entiende que comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. ( Zabala de Gonzalez, "Daños a las personas. Integridad psicofísica", pags. 193 y ss).- En la especie, la médica legista, luego de examinar al Sr. D'addona, describió detalladamente las consecuencias negativas que el accidente tuvo para el actor en su esfera psíquica, generándole un cuadro que calificó como síndrome de estrés post traumático que se manifestó en cambios de personalidad de base.- Advirtió luego que ello justifica la realización de un tratamiento de apoyo psicoterapéutico, cuya duración y costo evaluó.- En cuanto a la faena de la perito no se arrimaron elementos de convicción que permitan apartarse de sus conclusiones que, a mi modo de ver, se hallan dotadas de sólidos fundamentos; circunstancias estas que conducen a otorgarle pleno valor convictivo ( ver fs. 432/451; arts. 384 y 474 del Código procesal).- En tales condiciones y aquilatando los datos vitales del damnificado, así como la terapia rehabilitadora que deberá afrontar, conceptúo razonable elevar a la suma de pesos ... ($... ) la reparación concedida por este concepto . ( art. 165 del Código procesal).- 12°) En lo que hace a los denominados gastos médicos y gastos futuros, ha de repararse que estos deben guardar una prudente correspondencia con la índole de las lesiones, así como la naturaleza de las secuelas y, en definitiva, con la duración e importancia de los tratamientos instituidos para obtener la rehabilitación, la que fuera estimada por la perito en su dictamen.- A la luz de tales preceptos, considero adecuada la observación efectuada por el actor en la causa "D'addona C/ Scaduto" referida la omisión en su tratamiento por lo que juzgo apropiado fijar por este concepto la suma de pesos ... ($...).- 13°) En referencia a los agravios deducidos por Nahuel Emilio Longhini, los que se circunscriben a una divergencia respecto de la traducción económica de los menoscabos, cabe adelantar desde ya, que tales planteos no han de merecer favorable acogida.- En lo que concierne al ítem "incapacidad sobreviniente, , caudra señalar que la perito médico legista Silvia Susana Bargone, constató que el nombrado presenta en la actualidad una lesión en su hallux derecho, ello como consecuencia de que su bazo fue suturado evolucionando sin complicaciones, evidenciándose cicatriz abdominal correspondiente y lesión en el pie derecho. Estimando un porcentaje de incapacidad como consecuencia de las mismas.- Siendo así y ponderando los efectos de las minusvalías físicas descriptas, paréceme apropiado mantener la suma asignada en la instancia de origen , cifra esta que se ajusta a la órbita dineraria que este tribunal ha seguido en casos análogos ( arts. 1068 del Código Civil 165 y 384 del Código Procesal).- 14°) Ingresando ahora en la evaluación del daño moral sufrido por el Sr. Longhini, sabido es que se puede afirmar que el daño moral como la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas caros afectos (SCBA L 68.063 S 21/6/2000 " Montovio Luis C/ Ormas SAICI S/ Daños y Perjuicios").- Así es que aquilatando los datos vitales del reclamante, enmarcados en los pormenores del evento dañoso, considero razonable la suma fijada por la judicante de origen a fin de enjugar este detrimento, por entender que esta suma condensa apropiadamente los padecimientos espirituales que el siniestro debió de haberle acarreado (art. 1078 del Código Civil y 165 del ordenamiento adjetivo).- 15º) Los fundamentos que he desarrollado hasta este punto me han persuadido acerca de que el pronunciamiento impugnado es sustancialmente justo, con las salvedades formuladas en lo considerandos 7, 9, 10, 11 y 12 debiendo ser modificado con los alcances allí establecidos, por lo que VOTO POR LA AFIRMATIVA .- A la primera cuestión, el Dr. Conti dijo que VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo Fabian Rabino expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia , modificándola en cuanto resuelve acerca de los importes destinados a cubrir los rubros denominados "Privación de uso y gastos de traslado relacionados con el vehículo Fiat Palio dominio ..." el que se determinó en la suma de $ ... (ap. 7), y las indemnización requeridas por Damian D'Addona en concepto de: "Incapacidad física" (ap. 9); "Daño moral" (ap. 10); "Daño psicológico" (ap. 11); "gastos médicos y futuros" (ap. 12). los cuales se fijan en $ ...; $ ...; $ ... y $ ..., respectivamente. Las costas habrán de ser soportadas por Hector Gustavo Scaduto y Ana María Scialo en los autos "SCADUTO, HECTOR GUSTAVO Y OTROS C/ GONELLA, JUAN IGNACIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" y "LONGHINI, NAHUEL C/ LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" y por Hector Gustavo Scaduto con relación a los autos "D'ADDONA, DAMIAN NORBERTO Y OTROS C/ SCADUTO, HECTOR GUSTAVO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" quienes mantuvieron su calidad de vencidos en las mencionadas actuaciones. (arts. 68 y 274 del Cod. Procesal). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASÍ LO VOTO.- A la segunda cuestión, el Dr. Conti expresó que VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el acuerdo, firmando para constancia los Señores Jueces, ante mí.- SENTENCIA.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo celebrado se dejó establecido: 1º) Que la apelada sentencia debe cionfirmase en lo sustancial que decide, con las salvedades expuestas en los considerandos 7, 9, 10, 11 y 12.- 2º) Que las costas de ambas instancias deben imponerse a la parte vencida.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el acuerdo, confirmase en lo sustancial que decide la apelada sentencia, modificándola en cuanto resuelve acerca de los importes destinados a cubrir los rubros denominados "Privación de uso y gastos de traslado relacionados con el vehículo Fiat Palio dominio ..." el que se determinó en la suma de $ ... (ap. 7), y las indemnización requeridas por Damian D'Addona en concepto de: "Incapacidad física" (ap. 9); "Daño moral" (ap. 10); "Daño psicológico" (ap. 11); "gastos médicos y futuros" (ap. 12). los cuales se fijan en $ ...; $ ...; $ ... y $ ..., respectivamente. Las costas habrán de ser soportadas por Hector Gustavo Scaduto y Ana María Scialo en los autos "SCADUTO, HECTOR GUSTAVO Y OTROS C/ GONELLA, JUAN IGNACIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" y "LONGHINI, NAHUEL C/ LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" y por Hector Gustavo Scaduto con relación a los autos "D'ADDONA, DAMIAN NORBERTO Y OTROS C/ SCADUTO, HECTOR GUSTAVO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" quienes mantuvieron su calidad de vencidos en las mencionadas actuaciones. (arts. 68 y 274 del Cod. Procesal). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.- 001863E |
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