This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 16:26:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Medianeria Filtraciones Dano Moral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Medianería. Filtraciones. Daño moral   Si bien la mayor parte de los daños producidos por filtraciones fueron originados por responsabilidad de las propias actoras, se condena a ambas partes a realizar las tareas de reparación indicadas por el experto en la pared medianera.     Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Barzola Elsa Elena y otro c/ Consorcio de Propietarios de la Calle 15 de Noviembre de 1889 N° .../... s/ Daños y Perjuicios” La Dra. Marta Del Rosario Mattera dijo: I.­ La sentencia definitiva obrante a fs. 271/283 hizo lugar parcialmente a la demanda impetrada por las Sras Elsa Elena Barzola y Nancy Elena Giffoni contra el Consorcio de Propietarios de la calle 15 de Noviembre de 1889 N° .../... en la medida que surge de los considerandos, ello con más intereses y costas del proceso. Contra el decisorio de grado apela y expresan agravios las partes, luciendo en el libelo de fs. 3067308 las quejas de la parte actora y a fs. 310/313 las de la demandada. Corridos los pertinentes traslados de ley obran a fs. 318/320 y fs. 322/ 323 los respectivos respondes de las contrarias. A fs. 326 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme quedando los presentes en estado de resolver. II.­ La presente acción tiene su origen en el reclamo efectuado por la parte actora, con motivo de los daños y perjuicios sufridos en su propiedad debido a filtraciones de agua, provenientes de la finca lindera. Describen en su pretensión inicial las accionantes, que el inmueble demandado se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal y que cuenta con la totalidad de las unidades en planta baja, unidos por un pasillo común, que aproximadamente en el mes de agosto de 2005, comenzaron a aparecer humedades en la pared lindera con el consorcio y luego en todas las habitaciones de la finca, que la humedad destruyó la totalidad de los ambientes que lindan con los demandados, siendo la respuesta de éstos, a sus requerimientos, que se trataba de humedades originadas en caños de su propiedad. Los agravios de la parte actora se basan fundamentalmente en torno a la incorrecta valoración por parte del sentenciante de la prueba producida en autos, en especial de la pericial de ingeniería, en base a la cual y a meras posibilidades, se la condena a la reparación de los daño sufridos en su propiedad, en razón de la humedad generada por culpa del consorcio demandado, cuestionando asimismo el monto por el cual prospera el daño moral. A su turno el consorcio demandado cuestiona la valoración de los hechos, prueba y derecho aplicable al caso, señalando que la mayor parte de los daños fueron originados por responsabilidad de las propias actoras, sin perjuicio de ello se condena a ambas partes a realizar las tareas de reparación indicadas por el experto en la pared medianera, sin tomar en cuenta la perici al momento de adjudicar responsabilidades, asimismo cuestiona la imposición de costas a su parte. III.­ Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que por haberse dictado durante el trámite del juicio nuevas normas que podrían tener incidencia sobre la materia de la litis, se dispuso oír a las partes al respecto, criterio acorde con la doctrina que impone atender a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir tal como lo estableciera la Corte Suprema en casos análogos (Fallos: 308: R. 320. XLII. recurso de hecho Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria. ­5­ 1489; 312:555; 315:123; 325:28 y 327:4495, "Bustos", entre muchos otros). El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la ley nueva fue desarrollada por el jurista francés Roubier en 1929, fecha en que publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos. Roubier recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto inmediato de la ley nueva). (Roubier, Paul, "Le Droit transitoire (conflits des loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por Medina, Graciela, “Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012­E, 1302 ­ DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012). Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la ley. Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la constitución(momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica.La relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto período de tiempo (en general los contratos de duración). La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos; y su extinción: 1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre. En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, ­de hecho o de derecho­ que reconocen como causa, una situación o relación jurídica, por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable. IV.­ Reiteradamente este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09 Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A” Idem 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios” Id.Id, 15/7/2010 expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre muchos otros). La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09). Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional. De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. (Conf. C.N.Civ. esta sala, expte. Nº 75.058/2000, 11/5/2010, “Peralta, Carlos Raúl y otros c/ Coronel Vega, Carlos Javier y otros s/daños y perjuicios”) entre otros muchos. En virtud de ello, se dará tratamiento a los recursos planteados, aún cuando pueda resultar escasa la fundamentación de las piezas recursivas de ambas partes en evidenciar el error de juzgamiento. V.­ Sentado ello cabe recordar que toda pretensión indemnizatoria supone acreditar una vinculación fáctica entre la situación dañosa invocada y el sindicado como responsable. La relación causal constituye un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. "Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar" (Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 170 y 267) es decir que la existencia del daño y su vinculación con el ilícito o incumplimiento contractual por una relación de causalidad adecuada es de ineludible justificación, de modo que no puede otorgarse indemnización si falta tal comprobación, estando a cargo de quien lo reclama el acreditar dicha certeza. La prueba es la comprobación de la verdad de un hecho del cual depende la existencia del derecho, el medio de formar la convicción del juez sobre la realidad o falsedad de los hechos conducentes, el modo de verificar las afirmaciones controvertidas respecto de ellos (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 21/12/09, Expte. Nº 20.033/04 "Abregú, Gladis Mabel c/ Abram, Ernesto Julio s/ daños y perjuicios" y Expte. Nº 113.400/03 "Abram, Ernesto Julio c/ Abregú, Gladis Mabel s/ daños y perjuicios", entre otros). Ello así, por cuanto en el proceso civil los hechos que son objeto de prueba deben haber sido afirmados por las partes. En principio, en el sistema dispositivo, el juez no investiga ni averigua, sino que verifica las afirmaciones los litigantes (Conf. Roland Arazi, Jorge A.­ Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 2º edición actualizada, T II, pág. 309). Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. Esta idea que emerge del art. 377 del Código Procesal, se relaciona con la carga de la prueba, si bien no debe perderse de vista que ella juega sólo en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba, por insuficiente, incompleta o por frustración de la actividad procesal de las partes. Únicamente entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido (conf. Fenochietto­ Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, págs. 322 y sig.: C. N. Civ., esta sala, Expte. 84737/2007,14/5/2010 “Macchi, Daniel Roberto c/ Autopistas del Sol S. A. s/ daños y perjuicios”). La existencia del daño y su vinculación con el ilícito o incumplimiento contractual por una relación de causalidad adecuada es de ineludible justificación, de modo que no puede otorgarse indemnización si falta tal comprobación, estando a cargo de quien lo reclama el acreditar dicha certeza. En cambio, en caso de no haberse probado su cuantía, ello puede suplirse por la prudente estimación judicial en los términos del art. 165 del código Procesal, aplicable sólo en este acotado aspecto. En síntesis, el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia. Debe probar la existencia del hecho por el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Carga de la prueba en los procesos de daños”, L. L. 1991­A­995, Tanzi, Silvia, “La prueba en el daño” en Revista “Derecho de Daños” t. 4, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1999, págs. 444/6/7/9).­ Asimismo el perjuicio, para ser considerado resarcible, tiene que ser cierto ­actual o futuro­ subsistente, propio ­directo o indirecto según sea el caso­; debe afectar a una situación subjetiva jurídicamente protegida, incluyéndose tanto el derecho subjetivo, como el interés legítimo y el interés simple no ilegítimo, en relación de causalidad adecuada con el suceso dañoso y no necesariamente significativo (Fernández Madero, Jaime, "Las nuevas ideas en el derecho de daños", L.L. 2002­A­1102). En palabras de la Corte Suprema, "ha de ser cierto y no eventual o hipotético, esto es, real y efectivo. Debe haber certidumbre en cuanto a su existencia misma, en el caso del daño actual, o suficiente probabilidad, de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos de que el mismo llegue a producirse, como previsible prolongación o agravación de un perjuicio ya en alguna medida existente en el supuesto de daño futuro (C.S.J.N. 13/10/1994, in re: Godoy Miguel A. c. Banco Central", E.D. 162­644, L.L.1995­B­318). En el caso y frente a las quejas deducidas por las partes he de centrarme en primer término en la prueba más trascendente y relevante, que es la valoración de la prueba pericial de Ingeniería, cuyo análisis permitirá dilucidar la cuestión en debatida en autos. El dictamen obrante a fs. 196/249 establece en relación a los deterioros en el inmueble de la actora, que en la parte inferior de la medianera se originan en la obsolescencia de la capa aisladora horizontal ésta. En cuanto a la humedad en medianera en alturas medias,(1,80 m en dormitorio) en esa altura las humedades superan la altura de ascenso capilar de la humedad de cimientos y tampoco se vinculan con pérdidas puntuales en cañería, ni en filtraciones de la propia azotea, pues no se registra humedad en cielo raso ni en parte superior de paredes, la restante fuente de humedad (deficiencias en el revoque exterior de la medianera) es coincidente en ubicación pues en el tramo lindante con el dormitorio, el pasillo común de la demandada es descubierto. En cuanto a la humedad en pared transversal a medianera y pared adyacente a toillete hasta 2.00m en dormitorio, se origina en pérdidas en las cañerías de distribución de agua del toilette de la actora, aclarando que en el caso de la humedad en pared transversal a medianera, se unen la originada en esta deficiencia con la proveniente de la medianera ya analizada. Asimismo señala el experto que de acuerdo a lo analizado, los deterioros en el inmueble de la parte actora, no se originan en las cañerías de la demandada, las humedades en parte inferior de la medianera, en altura media del dormitorio en medianera y parte del muro transversal, se origina en un elemento que forma parte del muro medianero, como es la capa aisladora horizontal, pero no en las cañerías de la demandada allí embutidas. Por otra parte la humedad en altura media de dormitorio, en muro adyacente a toilette y parte del muro transversal, se originan en cañerías del toilette de la actora, asimismo el desprendimiento parcial de la garganta de iluminación se origina en deficiencias propias de este elemento. (ver fs. 245). En cuanto a las reparaciones necesarias el experto determina que consisten en restituir la capa aisladora horizontal mediante la inyección de silicatos por lo menos hasta 2,00 m antes del inicio del sector descubierto y hasta 2,00 m después del tramo lindante con la unidad de la actora. Asimismo indica que se deberá descubrir y reemplazar las cañerías de distribución de toilette de la actora. A fs. 255 en el responde a la impugnación efectuada el experto vuelve a indicar las razones por las cuales se origina el ascenso de humedad desde los cimientos, señalando que el planteo efectuado por la actora, es meramente hipotético, indicando que existe humedad con continuidad a lo largo de la parte inferior de medianera, lo que se origina en ascenso de humedad de cimientos, en el muro de antigua data, y además constata remiendo por reparación de la cañería de alimentación de agua, por lo que en principio no aparecen motivos para plantear un origen de la humedad en pérdidas de esa cañería. Si bien dicho peritaje no reviste el carácter de prueba legal debiendo el juez valorarlo conforme a la sana crítica, para apartarse de sus conclusiones debe tener razones muy fundadas, porque éstas emanan de quien tiene una incumbencia específica del campo del saber, técnicamente ajeno al hombre de derecho y para desvirtuarla es necesario traer elementos de juicio que permitan concluir eficientemente en el error o en el inadecuado uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, lo que no ocurrió en la especie, por lo que las conclusiones arribadas y explicaciones brindadas, alcanzan total eficacia probatoria (art. 386 y art. 477 del Código Procesal). Las pautas expuestas por el experto en el informe pericial, el cual se encuentra debidamente fundamentado, son concluyentes en el sentido que la principal causa de los perjuicios en el inmueble de las accionadas proviene de la obsolecencia de la capa aisladora horizontal de la medianera, en consecuencia ambas partes están obligadas en la proporción de sus derechos a los gastos de reparación de la misma conforme lo disponía el entonces vigente art 2722 del Código Civil (actual art 2027 del Código Civil y Comercial de la Nación). En virtud de ello y no configurándose en la especie las razones alegadas por las partes en sus quejas, no cabe mas que coincidir con lo resuelto por el sentenciante de grado al respecto. VI.­Daño Moral Conceptualmente, debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17­9­1985). Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6­2­85). El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aún cuando éstos, en caso de existir, deban tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos. Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231). Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C.S.J.N., 06/10/2009, A. 989. ; “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, B. 606. “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, F. 286, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, M. 802.“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros). También se ha destacado que a los efectos de resarcir el daño moral, son insuficientes los desagrados o molestias que pueda haber sentido el damnificado por meros daños materiales a un objeto, pues en este supuesto el resarcimiento material agota el crédito, la vida en el hogar se deteriora ante la irrupción en la paz de la vivienda de olores y manchas de filtraciones y humedades, entrada y salida de trabajadores con las consiguientes necesidades de destinar tiempo y atención a los problemas, prolongación de incomodidades por trabajos mal terminados, etc. (conf. Highton, Elena I, ob. cit., pag. 320; CNCIv, Sala G, 23/2/09, “Bassani, Raúl Pablo c. Consorcio de Prop. Juramento 2062/64/66/70 ídem esta sala 04/11/2014 Expte N° 4430/2011 “Alemán Liliana Isabel y otro s/ Serra Ricco y otros s/daños y perjuicios). En las presentes actuaciones han quedado evidenciados los daños padecidos en la propiedad y que da cuenta el dictamen pericial, como las constancias fotográficas acompañadas a fs. 200/235, lo que muy probablemente hayan producido un desequilibrio emocional en las accionantes, que debe ser materia de resarcimiento (conf. C.N.Civ., Sala F, 26/6/2007, “Deuter, Petra Andrea c/ Bosch Francisco y otro s/ daños y perjuicios” ídem esta sala, 28/12/2010, Expte Nº 31.331/2007 Vallejos Juan Albino c/ Robayna Nancy Marina s/daños y perjuicios”) pues sin duda modificaron los valores objetivos y subjetivos del bienestar (Conf CNCiv, esta sala, 28/11/2013, Expte N° 55.745/2007 “Gómez Jorge Alejandro c/ Consorcio de Propietarios de la Av. Gaona 1312/16 s/daños y perjuicios”). Sin perjuicio de ello y no encontrando fundamento alguno en los agravios deducidos, para apartarse de lo resuelto en la instancia de grado que resulta por demás razonable y ajustado a las constancias de la causa, propicio al acuerdo su confirmación (Art 165 del CPCC). VII. Costas Sabido es que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste. Respecto a su imposición, el Código Procesal ha adoptado en su art. 68 la teoría del hecho objetivo de la derrota. Según Chiovenda, la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, pág. 280 y ss.). La imposición de costas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal), que no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que simplemente tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos que su conducta lo obligó a realizar. Por otro lado reiteradamente esta Sala ha sostenido que tratándose de un reclamo por indemnización por daños, aunque aquél no prospere por el monto pretendido, corresponde imponer las costas al accionado para mantener íntegra la reparación del perjuicio probado, por lo que no existe razón atendible para apartarse del criterio objetivo de la derrota que informa el art. 68 del Cód. Procesal. (Conf. CNCiv, esta Sala, 11/2/2010, expte. Nº 89.021/2003 “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 20/5/2010, expte 28.891/2001, “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”; Id. id., 23/6/2010, expte 26720/2002, “Pages, Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”). Por estas razones no corresponde atender los agravios vertidos al respecto (art 68 del CPCC). Por lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia apelada con costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal) TAL ES MI VOTO Las Dras. Beatriz A.Verón­ Zulema Wilde adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. Buenos Aires, septiembre 22 de 2015. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada con costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal) 2) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.   Fdo Marta del Rosario Mattera­ Beatriz A. Veron­ Zulema Wilde.   004591E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:21:20 Post date GMT: 2021-03-16 21:21:20 Post modified date: 2021-03-16 21:21:20 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:21:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com