JURISPRUDENCIA Medida cautelar Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación, modificando los honorarios profesionales en virtud de que la regulación practicada en primera instancia presenta falta de razonabilidad y de proporcionalidad con la actividad desplegada. En la ciudad de Rosario, a los 15 días del mes Junio del año dos mil quince, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, Edgar J. Baracat, Jorge W. Peyrano y Avelino J. Rodil, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: "FERRAROTTI, JULIO S. c/ POTOCNIK, MIGUEL s/ ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS", Expte Nro 376/2014, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 14a Nominación de Rosario, con recursos de apelación y conjunta nulidad articulados por la parte accionada (Ver fs. 75), contra la sentencia Nro 2953 de fecha 08/11/2013 dictada por el Sr. Juez A Quo (Ver fs. 62/63) y apelación (Ver fs. 76/77) contra la Resolución 395 de fecha 07/03/2014 (Ver fs. 69). Habiéndose efectuado el estudio de la causa se decide plantear las siguientes cuestiones: 1. -) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA? 2. -) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2.-) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A la primera cuestión dijo el Juez Doctor Edgar J. Baracat: Que contra la sentencia dictada por el A Quo que, fallara (Ver fs 62/63): "....1o Rechazar la excepción de incompetencia planteada. 2° Imponer las costas a la vencida.", articula apelación y nulidad la parte demandada y perdedora en autos (Ver fs. 75), y además, contra el Auto Regulatorio Nro 395 de fecha 07/03/2014 (Ver fs. 69), que decidiera: "...Regular los honorarios correspondientes a los Dres. A. A. R., H. E. J. C. y D. A. M. originados en la labor desarrollada en autos y que culminara con el dictado de la resolución Nro 2953/13 en la suma de 134 Jus, equivalentes a Pesos ... ($...) en proporción de ley ", impetra apelación también la accionada (Ver fs. 76). El recurso de nulidad articulado por la accionada contra el rechazo de la excepción de incompetencia planteada, no ha sido mantenido en esta Alzada, y en todo caso pudiendo los agravios que le servirían de basamento ser tratados al ponderarse la apelación, y no existiendo por otra parte omisiones, vicios y/o irregularidades en el procedimiento seguido que habiliten una declaración oficiosa de nulidad, el recurso debe ser rechazado. Así voto. A la misma cuestión dijo el Juez Doctor Peyrano: De acuerdo con lo expuesto por el Juez preopinante, voto en igual sentido. A la segunda cuestión continuó diciendo el Juez Doctor Baracat: Elevada las actuaciones para sustanciar el procedimiento de apelación la accionada apelante expresa agravios mediante memorial que ha sido agregado a fs. 102/110, y corrido el pertinente traslado a la actora apelada los responde por escrito que ha sido glosado a fs. 113/118. a) Agravios en relación al resolutorio que desestima la incompetencia: Al señalar disconformidades contra la sentencia pronunciada por el Juez A Quo que rechaza la incompetencia, la recurrente se agravia del veredicto: a) alegando que no existen razones de suma urgencia ni peligro en la demora que permitan la aplicación de las reglas de las medidas cautelares al caso de marras; b) yerra el A Quo al considerar que la interposición de la excepción de incompetencia debe ser posterior a la interposición de la demanda; c) diciendo la impugnante que el tratamiento de la incompetencia planteada en modo alguno puede derivar en un supuesto de prejuzgamiento; d) yerra el juez A Quo al apartarse de la voluntad expresa de las partes; e) se agravia en cuanto le imponen las costas. En cuanto a la primera queja - falta de urgencia y peligro - se está en presencia de un agravio "no computable". El magistrado interviniente decretó la medida cautelar peticionada y la parte cautelada (demandada en autos) cumplió el mandato al acompañar la documental objeto de esta, sin cuestionar la providencia que la ordenaba, pero sí objetando la competencia del tribunal interviniente. Agravio "no computable" es aquél a través del cual se ha desarrollado una actividad enjuiciadora formalmente correcta (por haber efectuado una crítica jurídica razonada, coherente, puntual, categórica, etc.), pero que parte de premisas totalmente desconectadas con la realidad registrada en autos (Peyrano, Jorge W., "Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial", Zeus, 2a., p- 172). En relación a la segunda disconformidad - al endilgar error en el momento en que debe ser ponderada la incompetencia - es un agravio "no atendible", desde que la cautelar puede ser despachada por un magistrado territorialmente incompetente, según acontece en el sub-examine y lo habilita nuestra ley de enjuiciamiento civil. Dada la característica que detenta el caso donde la cautelante señalaba como fundamento del pedido la carencia de documentación en su poder, aparece apropiada la consideración del tribunal que en la especie la competencia debe ser evaluada al momento de la interposición de la demanda principal y no en la medida de aseguramiento de prueba, por cuanto en aquella pieza se exhibe ya fijada con firmeza la "causa petendi" de la pretensión principal. El art. 287, CPCC, dispone que "en casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediere de su competencia". En anotaciones a dicho artículo se subraya: "El artículo dispone la asignación de competencia a aquellos jueces que originariamente careciesen de ella, salvo en el caso de incompetencia cuantitativa (art. 8, 109 y 121, LOPJ), aunque se autoriza la intervención de tribunales con mayor competencia por cuantía (art. 2, inc. 1, ap. B) LOPJ)" (Conf: Rambaldo, Juan, en "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe", Juris, t. 1, p. 849/850). Dice apropiadamente el A Quo para el caso, la etapa propia para la interposición de la incompetencia en razón del territorio debe ser posterior a la interposición de la demanda, supuesto donde los extremos de la pretensión se han definido, lo que permite ponderar la jurisdicción en la que deberá tramitar la contienda, ya que de lo contrario, podría derivar en un supuesto de prejuzgamiento. Por otro costado se tiene decidido: "Si una medida cautelar se radica equivocadamente ante un órgano jurisdiccional que no corresponde, ello no conlleva que deba quedar radicado ante dicho tribunal el juicio principal" (Conf: Zeus, t. 11, J-104). En torno al achaque de prejuzgamiento que formula la cautelada apelante se aparta de la realidad contenida en esta causa judicial, al aducir la accionada que el A Quo debió declarar su incompetencia con fundamento en una cláusula compromisoria pactada. Según he señalado la quejosa acató la orden judicial y no dedujo recurso alguno contra la providencia que ordenaba la medida. La medida cautelar puede ser despachada por juez incompetente. Se encuentra pendiente de resolución si así se planteara en el juicio principal, la declaración de incompetencia deducida por la cautelada según se extrae "implícitamente" del fallo cuestionado. Por último la queja atinente a la imposición de costas resulta improcedente, por cuanto no es otra cosa que la aplicación del carácter de parte derrotada que ostenta la impugnante, ya que conforme al art. 251, CPCC, siempre la parte vencida será condenada al pago de las costas del juicio o del incidente. En síntesis considero que esta apelación debe ser rechazada. b) Agravios en relación a la regulación de honorarios. Señala la impugnante que la base regulatoria utilizada por el A Quo para cuantificar el monto de los honorarios finalmente regulados a los letrados de la actora resulta errónea y no se corresponde con la escala de honorarios y las pautas previstas para su regulación en la Ley 6767. Estimo que este agravio debe prosperar "parcialmente". El Sr. Juez A Quo ha efectuado una tarea mecánica mediante la aplicación de determinados montos y porcentajes extraídos textualmente de la ley arancelaria. Empero, conforme a principios reiterados y consolidados en jurisprudencia, se ha repetido hasta el cansancio que la tarea de justipreciar los estipendios profesionales de los curiales que han participado en un pleito, no es un trabajo meramente automático y/o económico, sino esencialmente de carácter jurídico. En el sub-examine estamos frente a un trámite de aseguramiento de prueba donde la labor profesional se limitó a la presentación de un solo escrito donde se peticiona la exhibición de un contrato privado. Atendiendo a tal circunstancia, la regulación practicada en primera instancia presenta falta de razonabilidad y proporcionalidad con la actividad desplegada, más todavía si se tiene en cuenta que en el sub-examine no existe demanda principal interpuesta y se carece de dato cierto en relación al monto del futuro pleito a entablarse. Empinada autoridad doctrinaria puntualiza que un sector de la jurisprudencia considera que la fijación del arancel no puede estructurarse en función de un criterio estrictamente supeditado a los valores económicos en juego sino que debe completarse el análisis con la merituación de las pautas del art. 4, Ley Nro 6767. De ello se deriva que el juez podría apartarse de los máximos y de los mínimos si el principio de proporcionalidad así lo requiere (Conf: García Sola-Eguren, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe", Juris, t. 4a, p. 117). En definitiva atendiendo al trabajo desplegado, el tiempo de duración del mismo, el éxito obtenido, la complejidad de la cuestión, etc., y los demás elementos a tenerse en cuenta al instante de fijar los honorarios profesionales de conformidad a lo preceptuado en la Ley Nro 6767 y sus modificatorias, estimo justo y equitativo, reducir los honorarios cuestionados a la suma total de $ ... (equivalente a 67 jus al momento en que fueron fijados en primera instancia), que deberán ser asignados en proporción de ley entre los curiales beneficiarios de los mismos. En suma corresponde hacer lugar parcialmente a esta apelación de conformidad a lo explicitado precedentemente. Así voto. A la misma cuestión dijo el Juez Doctor Peyrano: De acuerdo a lo expuesto por el Juez preopinante, voto en igual sentido. A la tercera cuestión continuó diciendo el Juez Doctor Baracat: Corresponde dictar pronunciamiento: a) Rechazar el recurso de nulidad articulado por la parte accionada; b) Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia Nro 2953 de fecha 08/11/2013 dictada por el Sr. Juez A Quo. Con costas a cargo de la impugnante (art. 251, CPCC); c) Hacer lugar parcialmente a la apelación impetrada por la accionada contra la Resolución Nro 395 de fecha 07/03/2014 dictada por el A Quo, debiendo ser reducidos los estipendios cuestionados de conformidad a lo explicitado en los considerandos del presente. A la misma cuestión dijo el Juez Doctor Peyrano: De acuerdo con lo expuesto por el Juez preopinante, voto en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo y atento a los fundamentos y conclusiones del mismo, LA SALA CUARTA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO, RESUELVE: a) Rechazar el recurso de nulidad articulado por la parte accionada; b) Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia Nro 2953 de fecha 08/11/2013 dictada por el Sr. Juez A Quo. Con costas a cargo de la impugnante (art. 251, CPCC); c) Hacer lugar parcialmente a la apelación impetrada por la accionada contra la Resolución Nro 395 de fecha 07/03/2014 dictada por el A Quo, de conformidad a lo explicitado en los considerandos del presente. Los honorarios por los trabajos desplegados en la Alzada se fijan en el 50% de lo regulado por las tareas cumplidas en primera instancia. El Juez Doctor Rodil habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera parte, ley 10.160. Insértese, repóngase y hágase saber. (Expte Nro 376/2014). EDGAR J. BARACAT JORGE W. PEYRANO AVELINO J. RODIL (Art. 26, ley 10.160) 002500E
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