This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 23:22:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Medida Cautelar Autonoma Suspension Preventiva Agente Judicial Sumario Administrativo Oficina De Violencia Domestica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Medida cautelar autónoma. Suspensión preventiva. Agente judicial. Sumario administrativo. Oficina de Violencia Doméstica   Se confirma la resolución dictada por la Dra. Elena I. Highton de Nolasco -y ratificada por el resto de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- mediante la cual se dispuso la instrucción de un sumario administrativo y la suspensión preventiva respecto de un agente judicial que se desempeñaba en la Oficina de Violencia Doméstica, al encontrarse debidamente fundada en la gravedad de los hechos imputados.     Buenos Aires, ... de junio de 2015. Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Jorge Federico Alemany y Guillermo F. Treacy dijeron: VISTO Y CONSIDERANDO: I.- Que la Sra. S.M.Y.r, en su carácter de Prosecretaria Letrada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitó el dictado de una medida cautelar autónoma a fin de que se suspendieran los efectos de la Resolución nro. 17, que en copia se encuentra agregada a fs. 18/22, dictada por la Dra. Elena I. Highton de Nolasco el día 3 de septiembre de 2014, en las actuaciones caratuladas: “Oficina de Violencia Doméstica s/ Su Presentación (Agente S.M.Y.)”, expediente n° 14/2014. En dicho acto administrativo se había ordenado la instrucción del sumario administrativo promovido contra la actora, en los términos del artículo 15 del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales, aprobado por la Acordada 8/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y se había dispuesto la suspensión preventiva de ella en el cargo de Jefa de Equipo del Turno Fin de Semana Noche, que ocupaba en la Oficina de Violencia Doméstica, hasta la finalización de las actuaciones administrativas. Ello, con fundamento en que la Dra. A.M., titular de la Oficina de Violencia Doméstica, constató que la demandante había atendido el 3 de marzo de 2011 al Señor Y.S. y, en esa circunstancia, había formulado “manifestaciones y comentarios impropios de un agente judicial y especialmente incorrectas en punto a las responsabilidad inherentes a su cargo y a las tergiversaciones en que incurre” (cfr. fs. 19). Con respecto a la verosimilitud del derecho, la interesada sostuvo que la suspensión preventiva carece de validez porque la acción para imponerle una sanción basada en la presunta falta disciplinaria que le sirve de motivación, ya se encuentra prescripta; por haber transcurrido el plazo de tres años dispuesto en el artículo 35, inciso c), del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En cuanto al peligro en la demora, manifestó que en virtud de la suspensión dispuesta en el acto administrativo cuestionado, ella no percibe su remuneración; por lo que dicho acto afecta su “derecho al trabajo amparado por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales” (cfr. fs. 3vta). II.- Que a fs. 70/76 el Estado Nacional -Poder Judicial de la Nación- produjo el informe previsto en el artículo 4° de la Ley N° 26.854; y la señora jueza de primera instancia, a fs. 78/81 y vta., rechazó la medida cautelar solicitada. Para así decidir, sostuvo que la actora no había acreditado, con el grado de apariencia que se requiere, la verosimilitud en el derecho invocado; “toda vez que, en el caso la función materialmente administrativa como la desplegada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por intermedio del Cuerpo de Auditores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del Expediente n° 14/2014 y resolución n° 17/14 de fecha 03 de septiembre de 2014, goza de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (art. 12 de la Ley 19.549), razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez, suspenden su ejecución” (cfr. fs. 80vta). En suma, consideró que “tratándose de facultades disciplinarias, los jueces no pueden sustituir el criterio de la Administración (cfr. doctr. Fallos 278:131; 303:1029 y 305:102, entre otros) y que corresponde reconocer a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores en juego (Fallos 311:2128)”. III.- Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló y expresó agravios a fs. 84/87vta., que fueron contestados por la contraria a fs. 91/95vta. Manifiesta que la Resolución nro. 17/14 es ilegal y manifiestamente arbitraria, porque al momento de ser promovidas las actuaciones disciplinarias ya había transcurrido el plazo de prescripción trienal dispuesto en el artículo 35, inciso c), del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; en el cual se precisó que “la potestad disciplinaria se extingue (....) c) Por el transcurso de tres años, contado a partir del momento en que se produjo la irregularidad, o desde que ella dejó de cometerse”. En ese orden de ideas, indicó que el hecho que se le imputa data del 3 de marzo de 2011, y las actuaciones administrativas se iniciaron recién el 2 de septiembre de 2014; es decir, vencido el plazo de 3 años antes referido; sin que resulte válido considerar que “la prescripción quede subordinada a condiciones de hecho, y que las circunstancias del caso tenga fuerza para derogar la norma aplicable al caso, tal como sugeriría el segundo párrafo del considerando 3° de la Resolución nro. 24/14”, que en copia se encuentra agregada a fs. 67/69, por medio de la cual se le denegaron los recursos de reconsideración y apelación interpuestos en el expediente administrativo nro. 14/2014 (cfr. fs. 85 y vta.). Por otra parte, sostiene que también es ilegal y manifiestamente arbitraria la imputación del presunto “ocultamiento” de un supuesto accionar ilícito o irregular de su parte, mencionada en el considerando 6° de la Resolución nro. 17/14, pues no estaba previsto el deber de comunicar la actuación que la imputada tuvo en el caso y, además, “nadie se encuentra obligado de declarar en contra de sí mismo y/o autoincriminarse”. Asimismo, se agravia de que la suspensión dispuesta en el acto administrativo cuestionado haya sido dictada hasta que finalizaran las actuaciones, en razón de que en el artículo 10 del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se establece expresamente que “el sumariado podrá ser suspendido preventivamente por un término no mayor de treinta días, prorrogable por otro periodo de hasta sesenta días”. Agrega que no se encuentra involucrada ni procesada en una causa penal, por lo que no le resulta aplicable la suspensión preventiva prevista en la última parte del mencionado artículo 10. Por último, señala que la medida de suspensión ordenada en la Resolución nro. 17/14, la priva de percibir su remuneración y de contar con una obra social; además, de que se encuentra privada de “generarse recursos económicos de otras fuentes”, dado que subsiste a su respecto la prohibición de ejercer la profesión de manera independiente y/o de recibir salario, sueldo o remuneración de parte de otros organismos públicos o privados. IV.- Que, inicialmente, cabe recordar que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos:329:3890). Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (esta Sala, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 (expte. 12042-36/05)-”, del 9/09/2010). En tal sentido, cabe señalar que la Ley de Medidas Cautelares, N° 26.854, específicamente, determina que la medida suspensiva de los efectos de un acto estatal procederá cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior, b) la verosimilitud del derecho invocado, c) la verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto, d) la no afectación de un interés público; y, e) que la suspensión judicial de los efectos no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles (artículo 13). A lo precedentemente expuesto, corresponde añadir que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y su correlativa ejecutoriedad, consagrada en el art. 12 de la ley 19.549, constituye un requisito ineludible para admitir la pertinencia de medidas cautelares contra tales decisiones, la comprobación -aún en términos meramente preliminares- de la probable concurrencia de un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad que deba ser revisado por el poder jurisdiccional. Por tal motivo, se exige una mayor prudencia en el examen de los recaudos relativos a su admisibilidad (cf. Fallos: 310:1928 y sus citas). V.- Que, de los antecedentes agregados a la causa resulta que el sumario administrativo n° 14/2014 fue promovido con base en el informe previo elaborado por la Secretaria Letrada A.M. dirigido a la Dra. Elena I. Highton de Nolasco, y el informe elaborado por el Cuerpo de Auditores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyas copias están agregadas a fs. 9/10 y 14/16. De tales informes, y de los elementos de prueba a los que ellos se refieren, surge que el 3 de marzo de 2011, se presentó en la Oficina de Violencia Doméstica el Sr. Y.S., que fue atendido por la Dra. S.M.Y., que ocupaba el cargo de Jefa de Equipo del Turno Fin de Semana Noche. La conversación que mantuvieron, aparentemente grabada por el Sr. Y.S., fue dada a publicidad en el programa documental titulado “Borrando a papá”, en el que se pudo escuchar una grabación de un diálogo entre la actora, en la sede de la Oficina de Violencia Doméstica con una persona identificada como “Y.”; y, de los términos de la grabación reproducida, resulta que la Dra. Y., en ejercicio de su función, efectuó manifestaciones y comentarios impropios de un agente judicial y, especialmente, incorrectas en orden a las responsabilidades inherentes a su cargo, en ocasión de entrevistar a la persona que concurrió a la Oficina de Violencia Doméstica. En particular, se hizo hincapié en que la Prosecretaria Letrada S.M.Y. en lugar de asistir a aquella persona y brindarle una respuesta adecuada a la situación concretamente expuesta por el denunciante, intentó disuadirlo, a fin de que éste desistiera de llevar a cabo la entrevista con todo el equipo interdisciplinario en la que debía exponer la situación que lo afectaba; de manera que la intervención de la Dra. Y. impidió el normal cumplimiento de las funciones propias de la Oficina de Violencia Doméstica, en infracción a lo establecido en el artículo 23 y siguientes y concordantes del Reglamento de la Oficina de Violencia Doméstica (aprobado por la Acordada CS N° 4/2006). Además, se destacó que la funcionaria en cuestión había ocultado a sus superiores la existencia y el contenido de la entrevista mantenida con el Sr. Y.S. En tales condiciones, en el mencionado informe, cuya copia está agregada a fs. 14/19, los Señores Auditores recomendaron la instrucción de un sumario administrativo en los términos del artículo 15 del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales; por considerar que las circunstancias ya expuestas podían implicar una infracción al deber genérico de observar una conducta irreprochable, exigible a todo magistrado, funcionario y empleado del Poder Judicial de la Nación, conforme con lo establecido con el artículo 8° del Reglamento para la Justicia Nacional. Además, aconsejaron suspender preventivamente a la Dra. S.M.Y. toda vez que su permanencia en la Oficina de Violencia Doméstica resultaba inconveniente, no sólo para el esclarecimiento de los hechos sino también para el normal desenvolvimiento de una dependencia que cumple una función que requiere extrema sensibilidad y especiales cuidados (cfr. artículo 10 del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales y artículo 21bis del Reglamento para la Justicia Nacional). Como consecuencia de ese informe, la Dra. Elena I. Highton de Nolasco dictó la Resolución N° 17/2014, por medio de la cual ordenó instruir sumario administrativo a la agente S.M.Y. en los términos del artículo 15 del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales, y suspender a la nombrada en sus funciones hasta la finalización de las actuaciones administrativas (cf. fs. 18/22). Posteriormente, los Dres. Ricardo L. Lorenzetti, Juan C. Maqueda y la Dra. Elena I. Highton de Nolasco, dictaron la Resolución N° 24/2014 (cf. fs. 66/69), por medio de la cual rechazaron los recursos administrativos interpuestos por la sumariada; y, asimismo, difirieron el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la actora para la oportunidad de adoptarse la decisión final en la causa, toda vez que el Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales, no admite interponer excepciones preliminares. Además, mediante la Resolución nro. 33, dictada el 30 de diciembre de 2014, la Dra. Elena I. Highton de Nolasco, rechazó la solicitud formulada por la actora de que se dispusiera el levantamiento de su suspensión y se la reincorporara a sus funciones, que había fundado en el vencimiento del plazo de suspensión previsto en el artículo 10 del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales. Para así decidir, la ministra del Alto Tribunal señaló que en la especie no se había cumplido el plazo para tramitar el sumario administrativo, toda vez que la resolución que lo había ordenado había sido ratificada el 21 de octubre de 2014 y que, conforme con el artículo 22 de la mencionada reglamentación, dicho plazo se suspende cuando el expediente se encuentra en consideración de la Corte Suprema de Justicia, su Presidente o del funcionario en quien éste delegue sus facultades para la adopción de una resolución vinculada con su trámite. Por lo demás, advirtió que “la gravedad del caso, que ha trascendido al conocimiento público, impone el mantenimiento de la medida”. VI.- Que ello sentado, y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de todo proceso cautelar, cabe señalar que la interesada aduce que la medida es inválida porque, en el caso, el ejercicio de la potestad disciplinaria se encontraría prescripto por el transcurso del tiempo. Ahora bien, en torno a ello, a simple vista, se observa que aparece como fundamento adecuado el argumento expuesto en la mencionada Resolución N° 24/2014 en cuanto a que se postergó el tratamiento de la prescripción articulada para el momento de dictarse la resolución definitiva, pues desde una primera lectura del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales no se verifica que los sumariados tengan la posibilidad de plantear excepciones en el etapa preliminar en que se encuentran las actuaciones administrativas. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la demandada no le ha negado el derecho a la actora del planteo de prescripción formulado, sino que lo ha postergado para cuando en el expediente administrativo se reúnan más elementos de juicio que permitan, en todo caso, una solución acerca de ese aspecto. En lo que respecta a la medida de suspensión decretada en la Resolución N° 17/2014, ratificada por las Resoluciones N° 24 y 33 del año 2014, cabe señalar dentro del limitado marco de conocimiento inherente a las medidas precautorias, que la suspensión dispuesta aparece como legítima en la medida en que, como regla, a la autoridad administrativa correspondiente le atañe determinar en qué casos la permanencia del agente sumariado en sus funciones pueda ser perjudicial para el esclarecimiento del hecho, es decir que se pueda dispersar la prueba o entorpecer la investigación (cfr. mutatis mutandi, Dict. Procuración del Tesoro de la Nación: 241:219) y afectar la adecuada prestación del servicio del que se trata (cf. Dict. Procuración del Tesoro de la Nación: 121:166; 199:175, Fallos CSJN: 254:43; 310:738). De los fundamentos expuestos en las Resoluciones nro. 17/14, 24/14 y 33/14, surge que la decisión de suspender a la actora en sus funciones hasta la finalización del sumario administrativo, ha obedecido a la gravedad de los hechos imputados, y a la indiscutible circunstancia de que la permanencia de ella en la Oficina de Violencia Doméstica resultaba contraproducente para la adecuada prestación del servicio que tiene a su cargo. En tal sentido, cabe señalar que, como regla general, no se admite que el empleado o funcionario judicial sumariado por la presunta comisión de faltas que pueden afectar gravemente la prestación del servicio respectivo sea reintegrado a sus funciones (cfr. Fallos 290:382 y 311:307 citados en el Dictamen nro. 117/02 de la Procuración del Tesoro de la Nación). Por lo demás, y a mayor abundamiento, cabe tener presente que, según se ha expresado, lo relativo a las medidas adoptadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de las facultades de superintendencia de su propio personal se ha considerado irrevisable (cfr. disidencia del Dr. Lorenzetti en la causa “Álvarez Mónica Susana -incidente med. c/ Estado Nacional - Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ empleo público”, sentencia del 27 de noviembre de 2014; y sus citas). Por consiguiente, el derecho alegado no resulta verosímil pues no se configura en el caso la ilegitimidad requerida para que prospere la medida cautelar en los términos que da cuenta el artículo 13 inciso 1°, apartado c), de la Ley N° 26.854. VII.- Que, por otra parte, en cuanto al peligro en la demora invocado por la apelante, basado en la falta de percepción de sus haberes, es menester advertir que en el artículo 10 del Reglamento de Investigaciones de la Secretaria de Auditores Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se establece que “el pago de haberes durante el periodo de la suspensión sólo será procedente si en la causa administrativa no se aplican sanciones, o si éstas resultan ser inferiores al plazo de la suspensión preventiva, en cuyo caso se reconocerá la diferencia si la sanción consiste en suspensión”. En consecuencia, el régimen legal aplicable no prevé el pago de haberes por el período que dure la tramitación del sumario administración, en el que el agente no ha prestado efectivamente servicios; de manera que, a falta de norma expresa que lo autorice, dicha pretensión es improcedente (Fallos 172:396; 192:294; 295:318; 297:427). Máxime, si se tiene en cuenta que la interesada no cuestiona la constitucionalidad de lo establecido en la mencionada norma, ni en sus agravios formula ninguna referencia a los principios generales que rigen en esta materia. Por otra parte, tampoco surge que la interesada haya solicitado por vía de superintendencia el pago, al menos parcial, de sus haberes durante el período en que se encuentra suspendida preventivamente; por lo que no corresponde expedirse sobre este punto. VIII.- Que, en tales condiciones, cabe concluir y con la esencial provisionalidad de todo pronunciamiento cautelar, que en la especie no se encuentran reunidos los requisitos de admisión de la cautela requerida -verosimilitud del derecho y peligro en la demora-; tal convicción preliminar reunida de acuerdo con los elementos de juicio que hasta ahora integran la causa, determina que, por el momento, la resolución impugnada se encuentra suficientemente fundada en cuestiones de hecho y de derecho, imposible de verificar en este estado procesal su hipotética o supuesta ilegitimidad, sin un debate de mayor amplitud. Por lo expuesto, corresponde confirmar la decisión de fs. 78/81vta.; con costas de esta Alzada a cargo de la parte actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).- ASI VOTAMOS. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani dijo: I. Que concuerdo con el voto precedente en cuanto a lo consignado en los Considerandos I a IV, inclusive, pero no así en torno a la solución adoptada en lo respecta a la medida cautelar solicitada por la actora. II. Que, en efecto, de los antecedentes agregados a la causa a fs. 9/10, se observa que las actuaciones administrativas n° 14/2014 se iniciaron con un informe elaborado por la Dra. A.M. (Secretaría Letrada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) y dirigido a la Dra. Elena Highton de Nolasco, mediante el cual se dio cuenta de que en virtud de una documental titulada “Borrando a papá”, se pudo escuchar una grabación de un diálogo que mantuvo la actora en la sede de la Oficina de Violencia Doméstica con una persona identificada como “Y”. En virtud de ello, se pudo constatar en el sistema de gestión de esa dependencia que el Sr. Y.S. se presentó ante esa oficina el 3/3/2011, confeccionándose a tales efectos una planilla de admisión a cargo de la Jefa del Equipo de turno Fin de Semana Noche, S.M.Y.. Por consiguiente, se convocó a la actora a quién se le hizo escuchar la grabación, reconociéndose en la misma, sin brindar ninguna explicación a su respecto. Finalmente, la Dra. M. consideró que correspondería iniciar la investigación administrativa correspondiente en atención a la gravedad de los hechos del caso, por lo que propició aplicar lo dispuesto por el artículo 10 del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dichas actuaciones fueron elevadas al Cuerpo de Auditores del Alto Tribunal. Los auditores designados a sus efectos a fs. 13 elaboraron el correspondiente informe que obra a fs. 14/16. En el referido informe se dijo que de los términos de la grabación reproducida se desprende que la Dra. Y., en ejercicio de su función, efectuó manifestaciones y comentarios impropios de un agente judicial y, especialmente, incorrectas en orden a las responsabilidades inherentes a su cargo, en ocasión de entrevistar a una persona que concurrió a los fines de ser asistida a la dependencia en que la nombrada se desempeña en un cargo jerárquico. De acuerdo a ello, se hizo hincapié en que la actora en lugar de asistir a aquella persona y brindarle adecuada respuesta a las concretas situaciones de violencia que se presentaron en el ámbito doméstico, instigó al consultado a desistir de llevar a cabo la entrevista con todo el equipo interdisciplinario y, por ende, de institucionalizar su situación de violencia, por lo que la Dra. Y. con las expresiones formuladas impidió el normal desarrollo del procedimiento bajo el cual funciona la Oficina de Violencia Doméstica, infringiendo el cumplimiento de las funciones específicas contenidas en los artículo 23 y siguientes y concordantes del Reglamento de la Oficina de Violencia Doméstica (Acordada CS N° 4/2006). También se dijo que ocultó a sus superiores la entrevista de índole personal llevada a cabo, así como el contenido de ella y de sus resultados. Por consiguiente, los Señores Auditores designados consideraron que lo ocurrido podría implicar una infracción al deber genérico de observar una conducta irreprochable, exigible a todo magistrado, funcionario y empleado del Poder Judicial de la Nación, conforme con lo establecido con el artículo 8° del Reglamento para la Justicia Nacional, por lo que entendieron que correspondería disponer la instrucción de un sumario administrativo a la Dra. S.M.Y. en los términos del artículo 15 del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales. Finalmente, allí se dijo que más allá del resultado final a que se llegue en las actuaciones labradas y dado a la gravedad de los hechos imputados, se debía suspender a la Dra. Y. en sus funciones hasta la finalización de las mismas, toda vez que su permanencia en la Oficina de Violencia Doméstica resultaba inconveniente, no solo para el esclarecimiento de los hechos sino también para el normal desenvolvimiento de una dependencia que cumple una función que requiere extrema sensibilidad y especial cuidado en 10 del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales y artículo 21bis del Reglamento para la Justicia Nacional. Como consecuencia de todo ello, la Dra. Elena Highton de Nolasco dictó la Resolución N° 14/2014, por medio de la cual ordenó instruir sumario administrativo a la agente S.M.Y. en los términos del artículo 15 del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales, y suspender a la nombrada en sus funciones hasta la finalización de las actuaciones administrativas (cf. fs. 18/22). Posteriormente, los Dres. Ricardo L. Lorenzetti. Juan C. Maqueda y la Dra. Elena Highton de Nolasco, dictaron la Resolución N° 24/2014 (cf. fs. 66/69), por medio de la cual difirieron el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la actora para la oportunidad de adoptarse la decisión final en la causa, toda vez que el Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales, no admite interponer excepciones preliminares. Asimismo, no hicieron lugar a los recursos de reconsideración y apelaciones interpuestos por la sumariada. III. Que ello sentado, y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de todo proceso cautelar, cabe señalar que la actora sustentó la verosimilitud del derecho alegado en que se encontraría prescripta el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le reprocha. Ahora bien, en torno a ello, a simple vista, se observa que aparece como fundamento adecuado el argumento propiciado en la mencionada Resolución N° 24/2014 en cuanto a que se postergó el tratamiento de la prescripción articulada para el momento de dictarse la resolución administrativa definitiva, pues desde de una primera lectura del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales no se verifica que los sumariados tengan la posibilidad de plantear excepciones en el etapa preliminar en que se encuentran las actuaciones administrativas. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la demandada no le ha negado el derecho a la actora al planteo de prescripción formulado, sino que lo ha postergado para cuando la causa administrativa reúna más elementos de juicio que permitan, en todo caso, una solución más adecuada a derecho. Ahora bien, en lo que respecta a la medida de suspensión decretada en la Resolución N° 17/2014 y luego ratificada en su posterior Resolución N° 24/2014, cabe adelantar que la verosimilitud del derecho invocado aparece sustentada sobre base prima facie verosímiles. En efecto, cabe señalar que el artículo 10 del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales dice: “Cuando la permanencia en funciones de quien se encontrare involucrado en una investigación fuera inconveniente para el esclarecimiento de los hechos o para el normal desenvolvimiento de un organismo o dependencia, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -o el funcionario en quien delegue sus facultades- podrá disponer su traslado, previo informe fundado del auditor.... “ “Cuando el traslado no fuere posible, o la gravedad del hecho lo hiciera aconsejable, el sumariado podrá ser suspendido preventivamente por un término no mayor de treinta días, prorrogable por otro período de hasta sesenta días. Ambos términos se computarán en días corridos”. “El pago de haberes durante el período de la suspensión sólo será procedente si en la causa administrativa no se aplican sanciones, o si éstas resultan ser inferiores al plazo de suspensión preventiva, en cuyo caso se reconocerá la diferencia si la sanción consiste en suspensión..”. En el caso, se observa, desde una primera lectura de la norma legal citada, que no se ha dado cabal cumplimiento a la misma. En efecto, el artículo 10 del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales, claramente, estatuye que el sumariado podrá ser suspendido preventivamente, por un plazo no mayor de noventa días. La suspensión dispuesta en el acto administrativo cuestionado, a simple vista, no se condice con la finalidad prevista en dicha norma legal, ya que el propósito de ésta no parece ser que la suspensión deba ser dispuesta hasta la finalización del sumario. Al respecto, cabe mencionar que la medida preventiva -como la aquí impugnada- debe ser razonable, esto es proporcionada a los fines perseguidos. En consecuencia, cabe concluir, dentro del limitado marco de cognición propio de todo proceso cautelar, que la medida de suspensión decretada con los alcances dispuestos por la demandada, resulta, prima facie, lesiva de los derechos de la actora, como ser el debido proceso y la defensa en juicio. IV. Que, finalmente, y en cuanto al otro requisito propio de toda medida cautelar, cual es el peligro en la demora, cabe consignar que la actora adujo que como consecuencia de la suspensión dispuesta ha dejado de percibir su remuneración que tiene carácter alimentario, y se la ha dejado sin cobertura de la obra social, cuestiones, éstas, que no han sido negadas en su oportunidad por la demandada, motivo por el cual se encuentra justificado el interés jurídico del peticionario de la medida, fundamentalmente, por el carácter alimentario que reviste la falta de percepción de haberes. V. Que, por consiguiente, el derecho alegado resulta verosímil pues se configura en el caso la ilegitimidad requerida para que prospere la medida cautelar en los términos que da cuenta el artículo 13 inciso 1°, apartado c), como así también, el supuesto contemplado en el apartado a), de la Ley N° 26.854. En tales condiciones, habiendo transcurrido en exceso el plazo de noventa días que estipula el artículo 10 del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría de Auditores Judiciales, corresponde que la actora sea reintegrada en sus funciones, o, en su defecto, se disponga su traslado en alguna otra dependencia designada a sus fines. Por lo expuesto, corresponde, revocar la decisión de fs. 78/81 y vta. y, por ende, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, suspendiéndose los efectos de la Resolución N° 17/2014 y su posterior Resolución Nª 24/2014, debiendo la demandada reintegrar en sus funciones a la Dra. S.M.Y., o, en su defecto, disponer su traslado en alguna otra dependencia designada a sus fines. ASI VOTO. En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: confirmar la decisión de fs. 78/81vta.; con costas de esta Alzada a cargo de la parte actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.   JORGE FEDERICO ALEMANY GUILLERMO F. TREACY PABLO GALLEGOS FEDRIANI (en disidencia)   001271E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:14:14 Post date GMT: 2021-03-17 02:14:14 Post modified date: 2021-03-17 02:14:14 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:14:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com