This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 22:34:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Medida Cautelar Contra Obra Social --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Medida cautelar contra obra social   Se confirma el pronunciamiento que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y ordenó a la obra social demandada a que entregue al accionante el clavo requerido para una cirugía.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 12 días del mes de febrero de dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa A-5492-DO0 “HERMIDA, ADAN JOSE c. INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL s. ACCION DE AMPARO”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora y considerando los siguientes: ANTECEDENTES 1. La titular del Juzgado de Paz Letrado de Ayacucho hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y, consecuentemente, ordenó al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a entregar al actor, un clavo endomedular acerrojado, fresado sistema Synream con sus respectivos pernos de bloqueo proximales y distales 04,9, marca Synthes de origen Suiza [v. fs. 45 /vta.]. 2. Notificada personalmente de dicho pronunciamiento la accionada articuló recurso de apelación fundado [v. fs. 65/69], el que fue concedido por el a quo mediante providencia de fs. 77. 3. Recibidos los autos en este Tribunal [v. fs. 136] y puestos al Acuerdo el 27-11-2014 para resolver sobre la admisibilidad del recurso y, en su caso, para Sentencia [v. fs. 137] -providencia que se encuentra firme-, corresponde votar y plantear las siguientes CUESTIONES 1. ¿Corresponde declarar la nulidad de lo actuado en autos a partir de fs. 70 y hasta fs. 97, inclusive? En su caso, 2. ¿Es fundado el recurso de apelación articulado a fs. 65/69? A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. A los fines de dar respuesta al primer interrogante considero imprescindible relevar el derrotero procesal seguido en estos autos. Con tal norte, verifico que: a. El actor, Adán José Hermida, en representación de su hijo menor de edad M.G.H. articuló, con fecha 25-03-2014, acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial, con el objeto de que se ordene a la accionada que, con carácter urgente, provea sin costo alguno clavo endomedular acerrojado, fresado sistema Synream Synthes con sus respectivos pernos de bloqueo proximales y distales 0 4,9 -marca Synthes, de origen Suiza- a los efectos de realizar en forma inmediata la intervención quirúrgica que requiere el menor para la salvaguarda de su integridad física y psíquica [v. fs. 30/vta., apartado I. Objeto]. Cautelarmente, requirió la provisión de la prótesis, alegando verosimilitud del derecho y peligro en la demora comprometidos en el caso [v. fs. 35 vta./ 36, apartado IX. medida cautelar]. b. Presentada la demanda directamente por ante la Secretaría del Juzgado de Paz de Ayacucho [cfr. recepción de fs. 38], la juez de esa localidad proveyó el libelo inicial, teniendo al peticionante por presentado y parte y disponiendo, ello no obstante, remitir las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes a los efectos del sorteo pertinente previsto por Resoluciones de la S.C.B.A. N° 1358/06 y 1794/06. Sin perjuicio de tal decisión, se consideró habilitada prima facie para expedirse respecto de la tutela cautelar peticionada y procedió a su concesión en los mismos términos en que había sido requerida por el amparista [v. fs. 45/vta.]. c. Con fecha 14-04-2014 la demandada articuló recurso de apelación fundado contra la providencia cautelar [v. fs. 65/69], el que fue concedido por el a quo con efecto devolutivo el 08-05-2014. En el mismo acto ordenó presentar copias para la formación del respectivo legajo [v. fs. 77]. d. A su vez, con fecha 07-05-2014 el amparista denunció incumplimiento de la medida cautelar decretada, peticionado se intime a su cumplimiento bajo apercibimiento de astreintes [v. fs. 75]. e. En respuesta a dicho requerimiento, el a quo intimó a la demandada en los términos antedichos [v. fs. 76]. f. A requerimiento de la actora [v. fs. 82], el a quo se expidió el 29-05-2014. De un lado, fijó astreintes a los Directivos y o responsables del Instituto de obra Médico Asistencial por los montos allí indicados. Del otro, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ante la falta de cumplimiento del recaudo impuesto a fs. 77 [v. fs. 83/vta.]. g. El 17-06-2014 la accionada se presentó y acompañó el expediente administrativo N° 2914-24325/14 dando cuentas de haber cumplimentado la orden judicial oportunamente recibida [v. fs. 88/96]. h. De dicha presentación, se dio traslado al amparista [v. fs. 97], quien manifestó que a la fecha de su presentación -02-07-2014- no se había llevado a cabo la intervención quirúrgica [v. fs. 99] i. Seguidamente, el 08-07-2014 el a quo dispuso dar cuumplimiento a lo oportunamente ordenado a fs. 45 apartado I. -remisión de actuaciones a Receptoría General de Expedientes- [v. fs. 100], donde fue sorteado para intervenir el Juzgado en lo Correccional N° 3 del Departamento Judicial Dolores [fs. 101vta.]. j. Recibidas la actuaciones en la dependencia designada el 17-07-2014 su titular dispuso notificar a las partes de la radicación de la acción. Asimismo concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 65/67 con efecto devolutivo, ordenando correr traslado a la contraria por el término del tres (3) días [v. fs. 103]. k. Mediante presentación de fs. 110/124 se presentó nuevamente la demandada, consintió la radicación de las actuaciones y acreditó el cumplimiento de la cautelar decretada. l. Por proveído del 8-08-2014 el a quo corrió -nuevamente- traslado del recurso [v. fs. 129], y el 10-11-2014 ordenó la elevación de los autos a esta Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo [v. fs. 136]. 2. El relato precedente permite advertir que articulado que fuera el recurso de apelación a fs. 65/69 contra el otorgamiento de la medida cautelar, la Juez de Paz de la localidad de Ayacucho concedió el recurso con efecto devolutivo, indicando las copias a acompañar a los fines de la formación del legajo [v. fs. 77], mas luego, ante el incumplimiento de la carga impuesta a la accionada, se pronunció por la deserción del remedio articulado [v. fs. 83 vta.]. Sin advertencia de ello, el juez que a la postre fuera sorteado para intervenir en autos -titular del Juzgado en lo Correccional N° 3 del Dpto. Judicial Dolores- concedió nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ordenando su sustanciación con la contraria [v. fs. 103]. Ante el cuadro descripto cabría afirmar -en principio- que esta última concesión del remedio de apelación habría resultado improcedente en tanto, bajo ninguna circunstancia, el inferior podía volver sobre aquella decisión de la magistrada que previno -firme y consentida-, mediante la que había declarado la deserción del recurso, pues ello importaría un serio menoscabo a situaciones adjetivas ya consolidadas, en detrimento del principio de la preclusión procesal (argto. doct. S.C.B.A. causa C. 97.581 “Iglesias”, sent. del 17-VI-2009) y con clara afectación a la seguridad jurídica que debe primar en el desarrollo de todo proceso (doct. S.C.B.A. causa C. 98.405 “Bernal de Grattia”, sent. de 3-IV-2008; doct. esta Cámara causas C-1641-NE1 “Braña”, sent. del 26-III-2010; C-1438-MP1 “Meloni”, sent. del 28-IX-2010). Mas no dejo de advertir que tal actuación irregular del Juez en lo Correccional ha de quedar finalmente incólume, a tenor de otra actuación anómala de la juez que actuó en primer término y que implicó que aquel proveído mediante el que declarara desierto el recurso de apelación articulado por el Instituto accionado, así como todas las actuaciones subsiguientes, resultaran nulas. Repárese que, al tomar intervención en estos autos, la Juez de Paz advirtió que el expediente debía ser remitido a la Receptoría General de Expedientes a los fines de proceder a la adjudicación del proceso de conformidad con las disposiciones emergentes de las Resoluciones de la S.C.B.A. N° 1358/96 y 1794/96. Sin desmedro de ello, atendiendo a la materia involucrada en la presente litis, se expidió sobre la procedencia de la medida cautelar peticionada por el amparista, acordando la tutela precautoria en los términos requeridos en el libelo inicial [v. fs. 35 vta./36 vta., apartado IX]. Tal actividad jurisdiccional está contemplada, por excepción, en el art. 196 de la ley adjetiva Civil y Comercial, más ello no implica la prórroga de competencia a favor de un magistrado que se sabe -de antemano- incompetente para intervenir en los obrados (argto. S.C.B.A., causa F., D. M.”, sent. del 14-XI-2007). De tal suerte, decretada la medida cautelar la juez a quo debió, sin más, remitir las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes a los fines de que este Organismo practicara el pertinente sorteo. Empero, lejos de adoptar tal temperamento, la magistrada continuó conduciendo el proceso, teniendo por presentada a la accionada [v. fs. 70], decidiendo sobre la procedencia del recurso [v. fs.77 y 83 vta.], ordenando intimaciones [cfr. fs. 76] y expidiéndose, inclusive, sobre la procedencia de sanciones conminatorias pecuniarias [v. fs. 83] pese a la incompetencia para llevar a cabo esas actuaciones. La potestad jurisdiccional que invisten los magistrados se encuentra circunscripta a la competencia en cada caso acordada por la Constitución y/o las leyes [arts. 161, 166, 172 de la Constitución Provincial]. Así, los jueces deben abstenerse de actuar cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia [cfr. doct. S.C.B.A. en causas B. 71.130 Juzgado de Garantías en lo Penal n° 2 San Isidro c. Juzgado Contencioso Administrativo n° 1 La Plata s. Conflicto art. 161 inc. 2°, Const. Provincial; B. 71.250 “Necochea Entretenimientos S.A.”, res. del 1-XII-2010], mandato que ha sido desoído en la especie por fuera del particular supuesto de habilitación de jurisdicción [tratamiento de la medida cautelar]. Con todo, teniendo en cuenta que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia [art. 253 del C.P.C.C., aplicable al caso por conducto del art. 25 de la ley 13.928, t.o. ley 14.192] y que dicho remedio ínsito permite descalificar actos y pronunciamientos emitidos por jueces incompetentes [doct. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Dolores in re “Pona”, sent. del 1-11-2007], resulta mandatorio para esta Alzada declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas por la juez a quo a partir del dictado del proveído de fs. 70 -y hasta su actuación de fs. 97 inclusive- (argto. doct. esta Cámara causa C-2756-NE0 “La Tomasita Sociedad de Hecho”, res. de 06-X-2011), por cuanto tales actos de la jurisdicción excedieron ampliamente las prescripciones del art. 196 del C.P.C.C. e influyeron sobre el derrotero del proceso cuando mediaba un recurso de apelación que abría la jurisdicción de esta Alzada. En consecuencia, voto a la primera cuestión planteada por la afirmativa. El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la primera cuestión planteada por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Riccitelli dijo: 1. La titular del Juzgado de Paz Letrado de Ayacucho -interviniente al inicio de estos autos- concedió la medida cautelar peticionada por el actor en los mismos términos en que fuera requerida. 2.a. La demandada se agravia de dicho pronunciamiento. Sostiene, en primer lugar, que el día 08-04-2014 la Subdirección de Compras y Suministros procedió a la provisión del material requerido por un importe de pesos ... ($ ...) a través de la casa proveedora PROT-SALUD, previa apertura de ofertas en el marco de la licitación. Considera que el pronunciamiento de grado sobrepasa los límites de la jurisdicción al ordenar la provisión del caso tanto en lo atinente a la marca como a la proveedora, soslayando la Auditoría Médica por ser justamente el área especializada en emitir dictámenes relativos a las autorizaciones para medicamentos y/o prácticas y/o insumos de acuerdo al caso concreto. b. Enlazado con lo anterior, recuerda que el Instituto posee un presupuesto limitado, lo que lo obliga a fijar de antemano sus políticas prestacionales a fin de garantizar una correcta distribución de los recursos. c. En cuanto al peligro en la demora entiende que no se encuentra acreditado, en tanto el afiliado cuenta con la prótesis aprobada, de condiciones técnicas de igual calidad que la solicitada por el médico tratante. Solicita se le de efecto suspensivo al recurso. II. El recurso no se estima. 1.a. El a quo acordó la tutela cautelar peticionada por el actor y, de tal forma, ordenó al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas provea un clavo endomedular acerrojado, fresado Sistema Synream Synthes con sus respectivos pernos de bloqueo proximales y distales 04,9, marca Synthes de origen Suiza. Para así decidir entendió que se daban prima facie los presupuestos para su viabilidad y, especialmente, por la materia objeto de las actuaciones. b. Como cuestión liminar, debo decir que la admisión de la medida peticionada con base en una breve y por demás genérica afirmación, es un defecto con entidad bastante para descalificar el pronunciamiento jurisdiccional, en tanto la resolución dista de constituirse en una argumentación sólida, seria y convincente, producto de un concreto y específico análisis de las cuestiones ventiladas en el marco del pedimento cautelar (argto. doct. esta Alzada causa A-4220-MP0 “Ferrari”, sent. del 28-VIII-2013). Ello no obstante, la ausencia de toda crítica al respecto por parte del apelante en el memorial de agravios, impide al Tribunal avanzar oficiosamente sobre la falencia advertida, so pena de violentar el apotegmatantum devolutum quantum apellatum [cfr. doct. esta Alzada causas P-807-BB1 “Ferretería Argentina S.R.L.”, sent. de 26-II-2009 y C-2138-DO1 “Medina”, sent. de 04-XII-2010). Concluyo entonces que, más allá de la descalificación que merecería el pronunciamiento escrutado, la inacción recursiva de la accionada en el sentido indicado precedentemente, obliga a esta Alzada a dar tratamiento a los agravios articulados en los términos en que fueron esbozados por el interesado. 2. A partir de allí, verifico que los agravios de la recurrente se circunscriben a cuestionar la verosimilitud del derecho, argumentando -de un lado- que su parte autorizó la prestación de una prótesis otorgada en condiciones técnicas de probada igualdad y calidad que la solicitada por su médico tratante y -del otro- que el I.O.M.A. posee un presupuesto finito con el que debe dar respuesta a la demanda de todos sus afiliados. a. Para dar respuesta a tales planteos impugnativos, debo recordar -liminarmente- que las medidas cautelares reflejan una actividad de tipo preventiva dentro del proceso que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, según un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficientes para el caso que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos del pronunciamiento de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existentes o, a veces, su innovación según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento (cfr. argto. esta Cámara causas A-2389-MP0 “Valdez”, sent. del 07-IV-2011;A-3045-AZ0 “Nuñez”, sent. del 29-II-2012; A-4609-MP0 “Guzmán”, 20-II-2014). De ello se desprenden los presupuestos esenciales que habilitan el despacho de medidas cautelares, a saber:i) el derecho invocado debe ser verosímil en relación con el objeto del proceso; ii) debe existir la posibilidad de sufrir, por quien introduce el planteo cautelar, un perjuicio inminente o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho. Estos recaudos informan y delimitan el contenido valorativo que debe seguir todo juez para otorgar la tutela precautoria exigiendo una mayor o menor presencia de los presupuestos legalmente establecidos, empero, sin llegar a justificar la total prescindencia de cada cual (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 64.769 “C.,d”, sent. de 8-XI-2006; esta Cámara en causas A-2266-AZ0 “Barcena”, sent. del 9-II-2010; A-1918-MP0 “Siddi”, sent. del 27-V-2010, A-3625-MP0 “Arias”, sent. del 20-XII-2012, entre otras). Asimismo, cabe recordar también que esta Alzada ha resuelto que la mayor estrictez con que deben apreciarse los recaudos de admisibilidad cautelar en aquellos supuestos en que la tutela pretendida tiende a obtener anticipadamente un remedio que, en esencia, constituye el propio objeto del reclamo fondal -como ocurre en la especie- [argto. doct. esta Cámara causas A-1235-MP0 “Club Atlético Peñarol”, sent. de 8-I-2009; A-1123-MP0 “Asociación Civil de Consumidores Defendete”, sent. de 26-V-2009], no resulta predicable en los casos en que el material probatorio obrante en la causa permite avizorar, con el grado de patencia requerido en materia cautelar, que se encuentra comprometido el derecho a la preservación de la salud, el cual remite -a su vez- a un concepto amplio de bienestar psicofísico integral de la persona y tiene -además- una directa relación con el principio de la dignidad humana, soporte y fin de los demás “derechos humanos”, encontrándose aquel reconocido y garantizado tanto por la Constitución Nacional como por nuestra Carta Magna Provincial (arts. 42 y 75 incs. 22° y 23° Const. Nac.; art. 36 inc. 8º Const. Pcial; cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 316:479; 321:1684; 323:3229; 324:3569; esta Cámara causas A-938-DO0 “Pastorino”, sent. del 7-X-2008; A-983-MP0 “Barbini”, sent. del 17-III-2009; A-1522-MP1 “Cangini”, sent. del 10-IX-2009; A-1658-DO0 “Castañero”, sent. de 1-XII-2009). b. A la luz de tales parámetros y, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, estimo suficientemente acreditado el presupuesto de verosimilitud del derecho. Es que, conforme surge de las constancias de autos el menor M. G. H., fue intervenido quirúrgicamente en el mes de febrero de 2014 por fractura de fémur derecho [v. historia clínica, fs. 25]. Sin embargo, en un breve lapso, comenzó a presentar fatiga de material de osteosénesis del fémur, por lo que se indicó realizar revisión de clavo endomedular acerrojado [v. fs. 7] y, por tal motivo el padre del afiliado presentó ante la Obra Social, con fecha 11-3-2014, una solicitud de autorización de prótesis clavo endomedular acerrojado de titanio marca Syntex [v. fs. 8/9], para reemplazo de la prótesis anteriormente colocada acompañando -según lo denunciado a fs. 44- los correspondientes certificados médicos y un presupuesto emitido por la empresa ”Cirugía Mastrángelo”, que cotizó la prótesis en cuestión en la suma de pesos ... ($ ...) [v. fs. 41/43]. Remitida una carta documento por parte del actor, recepcionada por el Instituto el 18-3-2014 [cfr. fs. 28] reclamando la entrega de la prótesis requerida, el Sr. Adan José Hermida articuló finalmente acción de amparo solicitando simultáneamente el dictado de la medida cautelar cuya procedencia es objeto de la presente controversia [v. fs. 30/38]. Otorgada la tutela anticipada mediante la providencia en crisis [v. fs. 45/vta.], la demandada se presentó en autos, informando haber dado cumplimiento a la medida judicial. En tal sentido acompañó los expedientes administrativos N° 2914-24325/14 y su alcance 2 [fs. 88/95 y 110/123, respectivamente], de los que surge que el I.O.M.A. emitió la orden de pago N° 20488/14 [v. fs. 94, 116, 122 e informe de fs. 123], autorizando el libramiento de la suma de pesos ... ($ ...) a favor de la empresa Prot Salud S.A. la que, conforme documentación acompañada por la accionada a fs. 50/64, había resultado seleccionada por el Instituto para proveer la prótesis en cuestión. c. El confronte de toda la documentación relevada me permite advertir -en primer lugar- que en el presupuesto acompañado por la prestataria seleccionada se describe la prótesis en los siguientes términos: clavo endomedular acerrojado de acero Marca Syn, origen U.S.A. [v. fs. 57] en tanto que el pedido formulado por la amparista lo fue por clavo endomedular acerrojado titanio, Synthex), con sus respectivos pernos de bloqueo proximales y distales 04,9, origen Suiza [v. fs. 53 y 54]. No asiste, entonces, razón a la recurrente cuando denuncia haber brindado a su afiliado la prótesis requerida en tanto, confrontando el requerimiento de fs. 54 con la descripción que porta el presupuesto de fs. 57, advierto que existe una divergencia no solo en cuanto a la marca del producto sino, sobre todo, en cuanto al material. Y este es un dato de suma importancia si se tiene en cuenta que la prótesis requerida lo es para un menor de edad en plena etapa de desarrollo y que fue pedida en reemplazo por otra que provocó -en un breve lapso- fatiga de material, por lo cual aparece razonable atender en el sub lite a los exactos términos indicados por el médico especialista a la hora de formular el pedido. Es que aún cuando, de ordinario, este Tribunal ha sido reacio a admitir que se condicione al prestador a una única alternativa terapéutica (argto. causas A-759-BB0 “Alvarado”, sent. del 28-VIII-2008 y A-1085-AZ0“Silva”, sent. de 23-VI-2009; A-1378-MP0 “De Pilato”, sent. del 24-IX-2009), en el caso, los antecedentes del paciente hacen necesario atender especialmente las indicaciones del galeno en orden a la especificidad del producto peticionado, por lo que las divergentes características entre el producto requerido y el autorizado por la Obra Social no aparecen prima facie “caprichosas”, sino que obedecen a las singularidades que presenta el paciente. Todo lo dicho me persuade de la suficiente presencia de verosimilitud en el derecho del actor y, paralelamente, de la sinzarón del agravio de la demandada. 3. Sin perjuicio de la contundencia de lo hasta aquí expuesto, no quiero pasar por alto el restante argumento del Instituto, de corte netamente economicista, mediante el cual sostiene poseer un presupuesto limitado para atender la necesidad de todos sus afiliados. Advierto que la defensa planteada en tales términos no solo resulta inocua sino hasta contradictoria, si se tiene en cuenta que el presupuesto arrimado por el actor en el momento de efectuar el requerimiento traduce una suma sensiblemente menor [$ ..., cfr. fs. 53], que aquella por la que finalmente el I.O.M.A. autorizó la provisión de una prótesis distinta [$ ..., cfr. fs. 57]. De tal suerte, defenderse con base en una supuesta imposibilidad de afrontar los gastos reclamados por el afiliado se traduce -en el caso- en un argumento que no sólo no opera a favor de la accionada sino que conspira contra el propio Instituto, dejando traslucir la vacuedad de sus defensas, y sobre todo el sentido formalista del agravio deducido sin ningún correlato en la real situación económica que presenta el caso y con absoluto desinterés en el bienestar de su afiliado. Por ello, he de desestimar -sin más- el argumento vinculado a la necesidad de limitar la cobertura de la prestación en función de razones de índole presupuestaria. 4. En lo atinente al peligro en la demora, los laxos e imprecisos argumentos volcados a fs. 67 y vta., no logran -ni someramente- ensombrecer el peligro que presenta continuar dilatando la intervención quirúrgica del actor, a tenor de la urgencia de la que da cuentas el galeno tratante en su informe de fs. 74, por lo cual no cabe sino desestimar los agravios articulados en tal sentido. III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo desestimar el recurso de apelación deducido por la accionada a fs. 65/69 y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento de fs. 45/vta. en cuanto otorgó la medida cautelar peticionada por el amparista. Las costas de esta Alzada deberían imponerse en el orden causado por no mediar contradicción (art. 19 de la ley 13.928 -texto según ley 14.192- 68 2do. párr. del C.P.C.C.). Voto a la cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la titular del Juzgado de Paz de Ayacucho desde fs. 70 y hasta fs. 97 inclusive [art. 253 del C.P.C.C.; art. 25 ley 13.928, t.o. ley 14.192 y doct. citada]. 2. Desestimar el recurso de apelación deducido por la accionada a fs. 65/69 y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento de fs. 45/vta. en cuanto otorgó la medida cautelar peticionada por el amparista. Las costas de esta Alzada se imponen en el orden causado por no mediar contradicción (art. 19 de la ley 13.928 -texto según ley 14.192- 68 2do. párr. del C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado en lo Correccional N° 3 del Departamento Judicial Dolores.    001319E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:16:46 Post date GMT: 2021-03-16 22:16:46 Post modified date: 2021-03-16 22:16:46 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:16:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com