This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:01:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Medida Cautelar Estado Prorroga De Plazo Recurso De Apelacion Efecto Suspensivo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Medida cautelar. Estado. Prórroga de plazo. Recurso de apelación. Efecto suspensivo   Se confirma la resolución que otorgó el efecto suspensivo al recurso de apelación interpuesto a los efectos de lograr una prórroga en el plazo de una medida cautelar, en virtud de que la regla general procesal es que las apelaciones tienen efecto suspensivo, y sólo cede frente a otra norma que otorgue otro efecto, situación que no acontece en autos.     Buenos Aires, 25 de junio de 2015.- VISTO y CONSIDERANDO: 1°) Que según se desprende de las copias acompañadas, contra la decisión de la anterior instancia por la cual el señor juez de grado tuvo por concluido el plazo de la medida cautelar decretada en los autos principales y rechazó el pedido de prórroga efectuado, la actora planteó recurso de apelación que fue concedido en relación y con efecto suspensivo (conf., en ese orden, fs. 43/49, 55 y 56). 2°) El Estado Nacional cuestiona mediante queja la providencia señalada en último término pues entiende que la apelación debió ser concedida con efectivo devolutivo. Sostiene que en el caso se presenta una situación novedosa por cuanto no se trata de la modificación, levantamiento o traba de una medida cautelar, sino de la extinción de su plazo de vigencia, supuesto no contemplado en el Código Procesal Civil y Comercial ni en la ley 26.854. Sobre la base del precedente registrado en Fallos 335:705 y del recaudo propio de las medidas precautorias en contra de la Administración, entiende que debe ponderarse el daño o perjuicio irreparable para determinar cuál es el efecto con el que cabe conceder el recurso. Afirma que debe tenerse presente que la controversia tiene carácter meramente patrimonial y que el perjuicio para la accionante no sería sobre un derecho fundamental. Y postula que el efecto suspensivo otorgado trae aparejado el mantenimiento de la medida mientras se decide la apelación. Siguiendo esa línea, expresa que no se advierte la existencia de un menoscabo irreversible para la actora puesto que el decreto 2552/12 sólo ordenó la toma de posesión del bien objeto del pleito y no habría impedimento fáctico para una eventual restitución. Y alega que conferir efectos suspensivos supone prolongar un ejercicio sine die ilegítimo y abusivo de la medida cautelar pues se estaría logrando el efecto querido con la sentencia definitiva. Finalmente, invoca el precedente de esta Sala sentado en la causa n° 2739/97, del 16.4.98. 3°) Así planteada la cuestión, a juicio de la Sala el recurso de la actora ha sido bien concedido en cuanto a su efecto por el a quo, incluso si se aceptara que la decisión de declarar extinguida la medida decretada en autos no comporta un levantamiento. En efecto, en materia recursiva la regla positiva es que la apelación procede siempre en efecto suspensivo a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo (art. 243, tercer párrafo, del CPPCN). Y esta norma es aplicable al ámbito de las medidas cautelares en contra del Estado puesto que no hay previsión de la ley que se le oponga (conf. art. 18 de la ley 26.854). Nótese, en ese sentido, que la única regla especial de ese régimen que se aparta de las pautas generales en materia recursiva se vincula con la suspensión de los efectos de una medida estatal de sustancia legislativa, cuestión que obviamente no es la que se discute en autos (conf. art. 13, apartado 3, de la ley 26.854 y art. 198, último párrafo, del CPCCN). En ese sentido, conviene recordar que es doctrina de la Corte que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (conf. Fallos: 306:721; 307:518; 319:2249; 326:7,04), por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos (Fallos: 200:165; 304:1795; 315:1256; 326:2390; 331:2550). Desde esta compresión, el alto tribunal también ha destacado que la primera fuente de interpretación de la leyes su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella (Fallos: 312:2078; 321:1434; 326:4515), pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos: 307:928; 308:1873; 315:1256; 330:2286). Es claro, pues, que, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, el supuesto bajo análisis sí se encuentra contemplado en los dos ordenamientos que rigen la materia. Éstos contemplan expresamente que a falta de una previsión especial el recurso de apelación tiene que concederse efecto suspensivo. Y la tesis que propicia el quejoso no es desconocida para el legislador: en el ámbito del proceso sumarísimo está prevista la posibilidad de variar el efecto con el que se concede la apelación en función de la entidad del perjuicio (conf. art. 499, inc. 6, del CPCCN). Dicha norma, empero, no es aplicable a la especie puesto que no se ha entablado esa clase de juicio y la decisión atacada tiene un régimen propio que remite en este aspecto a la regla general del ordenamiento procesal. 4°) Desde otro ángulo, el efecto suspensivo de la apelación planteada contra el levantamiento de la medida por una circunstancia sobreviniente a su traba, supuesto en el que indudablemente se enmarca esta contienda, es la contracara necesaria del efecto devolutivo con el que se concede el recurso contra la decisión que dispone la precautoria. Las cautelares responden, como es sabido, a la necesidad de asegurar que el dictado de la sentencia de mérito no sea ilusorio, que no se consumen los hechos que intentan evitarse con su traba (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1992, t. VIII, n° 1217, cita electrónica ABELEDO PERROT Nº: 2511/000250). De ahí, pues, que si la medida se extingue por circunstancias posteriores a la traba -en este caso por el cumplimiento del plazo legal y la falta de diligencia de la parte interesada-, es lógico que su cuestionamiento por vía de apelación tenga efecto suspensivo. Esto permite asegurar que la revisión ordinaria por el tribunal de alzada no devenga abstracta al consumarse el peligro que se pretendió evitar con la traba de la medida. En la misma línea, bien que sobre el efecto suspensivo de la apelación en general, se ha afirmado que la regla fluye directamente de la esencia misma de la segunda instancia. Si ésta es un procedimiento de revisión sobre los vicios posibles de la sentencia, lo natural es que tal procedimiento sea previo a la ejecución del fallo y no posterior, cuando la sentencia se ha cumplido y sus efectos sean, acaso, irreparables. En palabras de Couture: “(p)endiente el recurso, no es una sentencia sino un acto que puede devenir sentencia: mera situación jurídica a determinarse definitivamente por la conclusión que se admita la segunda instancia” (conf. Couture, Eduardo J., Fundamentos de derecho procesal civil, Depalma, tercera edición, págs. 370 y 371). 5°) Si bien lo expresado hasta aquí es suficiente para desestimar el recurso de queja, la Sala estima que contrariamente a lo afirmado por el Estado Nacional, la decisión cuestionada por apelación no es otra cosa que el levantamiento de la medida cautelar decretada previamente. Y un buen indicio de que esto es así surge de los términos utilizados por el propio Estado Nacional en la presentación en la cual realizó el pedido que dio lugar a la extinción de la precautoria. En efecto, en el referido escrito el Estado solicitó “el levantamiento de la medida cautelar dictada en autos con fecha 4 de enero de 2013” (conf. fs. 1, el énfasis no es del original). Ese término -“levantamiento”- también fue utilizado en el sumario de la presentación y en su petitorio (ver además fs. 8). De modo tal que no es admisible que ahora la demandada pretenda alterar el alcance que ella mismo le otorgó a su propia petición inicial. El progreso del planteo importaría convalidar que un litigante se pusiera en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (conf. CSJN Fallos 315: 1738, entre muchos otros). Incluso autores que discrepan en la valoración sustantiva del régimen de la ley 26.854 han estimado que la nueva figura de la extinción de la medida por el transcurso del tiempo comporta un supuesto de levantamiento (ver, por caso: Lombardo, María Fernanda, “Las medidas cautelares contra el Estado o sus entes descentralizados según la ley 26.854”; Revista Derecho Público, Año II, N° 6, Ediciones Infojus, pág. 177; Arazi, Roland, “El Estado y las medidas cautelares (ley 26854)”, Jurisprudencia Argentina, 2013-II, pág. 1230). 6°) En nada cambia la solución propiciada, por lo demás, el carácter patrimonial de la acción planteada. Sin entrar al análisis de la dicotomía que propone el recurrente entre derechos patrimoniales y derechos fundamentales por no parecer necesario, lo cierto es que las pautas procesales aplicables no conducen hacía esa distinción. La regla positiva es que las apelaciones tienen efecto suspensivo y sólo cede frente a otra norma expresa que diga lo contrario, situación que no se presenta en autos En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: rechazar el recurso de queja planteado. La doctora Graciela Medina no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese por vía electrónica y para el caso en que no se haya elevado el principal, devuélvase.   RICARDO VÍCTOR GUARINONI ALFREDO SILVERIO GUSMAN     Correlaciones: Ley 26854 - BO:  30/04/2013   002152E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:45:06 Post date GMT: 2021-03-17 02:45:06 Post modified date: 2021-03-17 02:45:06 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:45:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com