JURISPRUDENCIA Medida cautelar. Gestor procesal. Plazo. Vencimiento del plazo. Incumplimiento. Acreditación de personería. Ratificación de gestión Se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación del abogado de la demandada como gestor procesal, pues se venció el plazo establecido por el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acreditar la personería o ratificar lo actuado por la demandada. Comodoro Rivadavia, 7 de agosto de 2.015.- Y VISTOS: Estos autos caratulados “CASAL, JUAN MANUEL c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el N° 5274/2015, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos. Y CONSIDERANDO: I.- Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación de fs. 34/38 interpuesto contra el decisorio de fs. 30/31 dictado por la señora Conjuez a cargo del Juzgado Federal de Río Gallegos, que fuera deducido por el Dr. Juan Pablo Codino, invocando la calidad de gestor procesal de la Obra Social de Petroleros. Justificó la calidad de gestor apuntada, afirmando que la sede central y por ende las autoridades y representantes de la accionada se encuentran en Capital Federal, siendo los plazos procesales acotados, lo que tornaría necesaria tal presentación, a los fines de apelar en tiempo oportuno la medida cautelar que fuera concedida por la magistrada de grado a favor del amparista, Sr. Juan Manuel Casal. Resultando atendibles las razones invocadas, se lo tuvo por presentado en los términos previstos en el art. 48 del CPCCN, haciéndole saber por auto de fs. 39 de fecha 30 de abril de 2015 las previsiones de la normativa citada, esto es, que debería acompañar los instrumentos que acrediten la personería invocada o ratificar la parte demandada su gestión, dentro de los cuarenta días hábiles contados desde la primera presentación, bajo apercibimiento de declararse nulo todo lo actuado, debiendo satisfacer las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido. Se advierte entonces, que si bien el gestor efectuó una segunda presentación en la instancia de grado antes de que fuera ordenada la elevación de estos autos principales a la Alzada, no ha justificado ni en la instancia precedente ni ante esta Cámara Federal, el carácter invocado, acompañando los instrumentos de apoderamiento pertinentes, como tampoco la demandada ha ratificado la gestión emprendida, por lo que habiendo transcurrido en exceso a la fecha del presente Acuerdo, el plazo de los cuarenta días hábiles contados desde su primera presentación, -vencidos al 30/06/2015-, corresponde hacer efectivo el apercibimiento de rigor en los términos establecidos en la norma citada. En tal sentido, la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que el plazo previsto en el art.48 del Cód. Procesal es perentorio. En consecuencia, la sanción prevista en el mismo es aplicable de oficio y no requiere intimación especial ni previa (LL 1996-B-731, 38586 S; ED 182-398; ED 185-565 entre muchos otros), acarreando el incumplimiento de la obligación de acompañar los documentos acreditatorios de la representación que ha invocado dentro del plazo establecido, la nulidad de todo lo actuado, razón que nos exime del tratamiento de la vía recursiva que ha instado. En virtud de lo expuesto en consideraciones que anteceden, el Tribunal RESUELVE: 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Dr. Juan pablo Codino en representación de la Obra Social de Petroleros (OSPE), (presentaciones de fs. 34/38 y 45) imponiéndole las costas que hubiere generado con su accionar, por aplicación de lo dispuesto en el art. 48 del CPCCN, y en consecuencia devolver los autos a la instancia de origen para que continúen según su estado. La presente no es suscripta por el Dr. Aldo E. Suárez por hallarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase. JAVIER M. LEAL DE IBARRA HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN ANA C. ALVAREZ Secretaria REGISTRO N°.... Tomo.... Folio...2.015 del Libro de Sentencias Interlocutorias Civil. CONSTE.- 003377E
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