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JURISPRUDENCIA Medida cautelar innovativa. ANSES. Rehabilitación del haber jubilatorio. Rechazo. Ausencia de presupuestos
Se rechaza la medida cautelar innovativa incoada a efectos de que la ANSES restablezca al actor su haber jubilatorio, al entenderse que el carácter alimentario de tal clase de beneficios y el posible daño que puede generar su desestimación son cuestiones que no pueden llevar a reducir los recaudos ni a alterar la proporción que debe guardar toda cautelar para no ir más allá de su propósito.
Córdoba, 24 de junio del año dos mil quince. Y VISTOS : Estos autos caratulados: “NIETO, JUAN LUIS ERNESTO C/ ANSES - MEDIDA CAUTELAR” (Expte. N° 74000443/2011/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2012, dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, obrante a fs. 42/44, en la que dispuso hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora previa caución juratoria de dos letrados de la matrícula, ordenando en consecuencia a la A.N.SE.S. rehabilitar el pago mensual del haber jubilatorio del actor hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Asimismo la accionada interpuso apelación en contra del proveído de fecha 9 de noviembre de 2.012 (86), sexto párrafo, en el que no se hizo lugar al pedido de dejar sin efecto la intimación cursada para cumplimentar la cautelar, como así también impugno la resolución de fecha 17 de diciembre de 2.013, aclarada con fecha 28 de febrero de 2.014 que no hizo lugar al planteo de caducidad de la cautelar oportunamente deducido (fs. 115/116vta. y fs. 122, respectivamente). Y CONSIDERANDO: I. La parte demandada fundamentó su impugnación en contra de la cautelar dictada a fs. 65/72, oportunidad en la que manifestó que el actor inició un juicio igual al presente en otra jurisdicción radicado en el Juzgado Federal de Primera Instancia de Capital Federal, de allí la improcedencia de la medida dictada. Seguidamente aduce que la regularidad o no de un acto administrativo como el cuestionado, no puede realizarse dentro del marco limitado de una medida accesoria como la innovativa. Sostiene que tampoco se encuentra cumplimentado el requisito del peligro en la demora, toda vez que no puede soslayarse que frente al derecho alimentario del peticionante se encuentra el derecho de igual naturaleza del resto de los beneficiarios de la A.N.SE.S., y que no resulta suficiente la contracautela dispuesta por el Juzgador. Finalmente, cuestiona que a través de la cautelar dispuesta se resuelve anticipadamente el objeto del juicio principal. Posteriormente la accionada a fs. 102/103 impugnó el proveído de fecha 9 de noviembre de 2.012 que no hizo lugar al pedido de dejar sin efecto la intimación cursada para cumplimentar la cautelar, argumentando que no puede intimarse a que se pague una cautelar que está caduca por no haber iniciado el actor el respectivo juicio ordinario. Finalmente apeló la decisión del Sentenciante que denegó su pedido de caducidad de la cautelar dictada, por cuanto conforme los términos del artículo 207 del C.P.C.N., ha transcurrido en exceso el plazo legal para la interposición de la acción principal. La parte actora contestó el traslado de la apelación en contra de la cautelar a fs. 77/81vta., a fs. 110/vta. hizo lo propio respecto a la impugnación del proveído de fecha 9/11/2.012, y en relación a la impugnación de la demandada en contra de la resolución de fecha 17 de diciembre de 2.013, dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna conforme surge de lo actuado a fs. 138, quedando la causa en estado de ser resuelta. II. Las cuestiones a resolver por este Tribunal se circunscriben a determinar la procedencia o no de: a) la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado, por la cual ordenó a la A.N.SE.S. rehabilitar el pago mensual del haber jubilatorio del actor hasta tanto se dicte sentencia definitiva y b) el rechazo del pedido de la accionada de dejar sin efecto la intimación cursada para cumplimentar la cautelar dictada, como asimismo el de la caducidad de la medida cautelar oportunamente peticionada por la demandada. Ingresando al tratamiento de primera cuestión motivo de estudio, corresponde señalar que el H. Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 26.854 siendo publicada en el Boletín Oficial el día 30 de abril del 2.013 y con vigencia a partir del 8 de mayo de ese mismo año (conforme artículo 2 del Código Civil). Tratándose de una norma procesal su aplicación es inmediata, por lo que la misma resulta necesariamente objeto de ponderación en esta instancia. Se advierte que el art. 18 de la Ley N° 26.854 referenciada, establece categóricamente que el C.P.C.N. será de aplicación “al trámite de las medidas cautelares contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados” en cuanto no sean incompatibles con este nuevo régimen legal. Por lo tanto, a la hora de establecer los parámetros de la procedencia de una medida cautelar contra el Estado Nacional o un ente descentralizado, habrá que acudir a la norma especial; y en lo que fuera pertinente, a las normas del Código Procesal. Dicho esto, resulta oportuno señalar que la presente demanda iniciada por el señor Juan Luis Ernesto Nieto tiene por finalidad la restitución de su beneficio de jubilación (ver escrito inicial de fs. 27/32). Mencionó el actor en aquella oportunidad que obtuvo su jubilación con fecha 28 de junio de 1.996, y que la A.N.SE.S. con fecha 11 de julio de 2.001 nulificó el beneficio mediante Resolución GAJ Nº 217. Agregó que por los mismos hechos y en la misma resolución de nulidad la demandada formuló denuncia penal por falsificación y defraudación en contra de la Administración. La acción penal concluyó con su sobreseimiento, por lo que con la sentencia absolutoria solicitó la rehabilitación de beneficio jubilatorio por ante la A.N.SE.S., sin obtener respuesta. Como medida cautelar innovativa peticionó que se ordene a la accionada que haga cesar los efectos de la resolución nulificante impugnada. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión cautelar, decisión que es objeto del recurso que ahora nos ocupa. Efectuada esta breve reseña, oportuno es recordar que nuestro Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente el deber que en principio tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), y que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas). Teniendo presente lo antes expuesto, es de indicar que en el caso resulta de aplicación el criterio sustentado por la C.S.J.N., en autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa “Márquez, Alfredo Jorge c/ ANSeS y otro”, del 20 de agosto de 2014. En efecto, adviértase que lo decidido por el señor Juez de primera instancia anticipa sustancialmente la solución de fondo sobre la base de apreciaciones genéricas, lo cual trasciende el interés de las partes dado que establece un criterio de interpretación del régimen de la medida dispuesta que conduce a su desnaturalización. La circunstancia suscitada ha sido expresamente contemplada en la Ley 26.845 que cuando trata la idoneidad del objeto de la pretensión cautelar, en su artículo 3 inciso 4 dispone que: “... Las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal”. Cabe además tener presente que el Tribunal Cimero ha señalado reiteradamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, y que entre aquéllas la medida innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo cual justifica una mayor estrictez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 319:1069; 326:3729; 327:2490, entre otros). Asimismo, resulta oportuno destacar que medidas como la requerida se dirigen a evitar perjuicios irreparables, que vuelven impostergable una intervención jurisdiccional eficaz para modificar el estado de hecho en que se encuentra el peticionario (artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 320:1633 y 324:1691). Atendiendo tales restricciones, corresponde a los magistrados verificar cuidadosamente la concurrencia de los extremos de hecho exigidos para la procedencia de la medida solicitada, valorándolos con la prudencia que demanda un conflicto entre el derecho de defensa del organismo y la necesidad expresada por el actor. En autos el Sentenciante debía ponderar, en concreto, si había quedado demostrado un grave menoscabo a los derechos del peticionante, cuyos efectos no podrían revertirse con el dictado de la sentencia final (Fallos: 344:1691). Es del caso además remarcar en la circunstancia de que el Juez de primera instancia para resolver del modo en que lo hizo, y a los fines de dar sustento a la verosimilitud del derecho invocada, se funda en la aparente ilegitimidad de la baja dispuesta. En relación al peligro en la demora, hace referencia al carácter alimentario que ostenta el beneficio jubilatorio, y que la privación de la remuneración al actor puede constituir un grave daño, consideraciones todas realizadas de un modo genérico, lo cual no satisface el criterio de excepcionalidad y mesura anteriormente destacado, máxime si se advierte que la abrumadora mayoría de los temas que se discuten en el fuero de la seguridad social, son de naturaleza alimentaria, los litigantes son de avanzada edad y perciben haberes bajos, es decir, condiciones que resultan comunes en el ámbito previsional. Así, cabe indicar que la preocupación por ese estado de cosas, sin embargo, no puede llevar a reducir los recaudos ni a alterar la proporción que debe guardar toda cautelar para no ir más allá de su propósito. En mérito de lo antes expuesto, se considera que le asiste razón a la apelante en el sentido de que no se han configurado los presupuestos necesarios para acceder a lo peticionado por el actor, por lo que corresponde revocar la sentencia de fecha 13 de jumio de 2.012, dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, en cuanto hace lugar a la medida cautelar innovativa, la que se deja sin efecto. III. En atención al resultado arribado precedentemente, el análisis del rechazo del pedido de la accionada de dejar sin efecto la intimación cursada para cumplimentar la cautelar dictada, como asimismo el de la caducidad de la medida cautelar oportunamente peticionada por la demandada devienen en cuestiones abstractas. IV. Finalmente cabe mencionar, que conforme surge de las constancias de autos el señor Juan Luis Ernesto Nieto, inició con fecha 1º de junio de 2.011 demanda judicial caratulada: “Nieto, Juan Luis Ernesto c/ ANSES s/ Restitución de Beneficio” que se encuentra en trámite por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 9 de la ciudad de Buenos Aires, la cual tiene por objeto la restitución del beneficio de la jubilación del actor (ver escrito de fs. 82/83vta. y documentación de fs. 108/109). En función de ello, y existiendo el juicio principal correspondiente a la presente medida cautelar iniciado en el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 1 de la ciudad Buenos Aires, corresponde la remisión de las presentes actuaciones al mencionado Tribunal a los fines de su prosecución. V. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (conforme artículo 21 de la Ley 24.463), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base firme para ello. Por ello; SE RESUELVE: I. Revocar la sentencia de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el señor Juez Federal de la Rioja, y en consecuencia dejar sin efecto la medida cautelar innovativa allí dispuesta. II. Ordenar la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 9 de la ciudad Buenos Aires, por los fundamentos brindados en el considerando respectivo. III. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (conforme artículo 21 de la Ley 24.463), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base firme para ello. IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MIGUEL H. VILLANUEVA Secretario de Cámara
Marmo, Raquel Amelia c/Anses s/incidente - Cám. Fed. Seg. Soc. Sala I - 10/11/2014. 003499E |