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Medida Cautelar Innovativa Buscador De Internet Responsabilidad Interes Publico Libertad De ExpresionJURISPRUDENCIA Medida cautelar. Innovativa. Buscador de Internet. Responsabilidad. Interés público. Libertad de expresión
Se rechaza la medida cautelar innovativa solicitada por el actor -arquitecto- a los efectos de que se eliminen determinados blogs en los que se publicaron opiniones en su contra, por vulnerar tal restricción el derecho de libertad de expresión en Internet de los usuarios.
Buenos Aires, 19 de mayo de 2015. Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 123/125 contra la resolución de fs. 121/122, y CONSIDERANDO: 1. El actor solicita una medida autosatisfactiva para que se ordene a Google Inc. –en adelante Google–: 1) eliminar los blogs accesibles desde las URL ............. 2) cesar en la difusión a través del buscador de las direcciones que especifica cada vez que un usuario realiza una búsqueda con su nombre y apellido –solo o acompañado por su profesión de arquitecto–, 3) eliminar los contenidos almacenados en sus servidores como "versión cache" de las direcciones individualizadas y 4) informar: alos datos de los usuarios creadores de los blogs mencionados, b direcciones IP, fecha y hora en que se conectaron los usuarios que crearon o publicaron los contenidos en los blogs, c servidores donde estuvieron alojados los blogs, d datos de los usuarios que utilizan el perfil de Google+ que identifica (cfr. fs. 90/102, punto I). Relata que es arquitecto y que al realizar una búsqueda con su nombre se lo vincula con los blogs que indica, uno de los cuales ha sido creado utilizando indebidamente su nombre, mientras que los restantes lo mencionan en su contenido y también a alguna de las empresas con las que tiene relación profesional. Destaca que las manifestaciones que allí se efectúan son falsas. Sostiene que si bien la demandada no es autora directa del contenido de los blogs creados con su herramienta Blogger/Blogspot, ha sido la encargada de organizar diferentes medios para que la difamación se concrete de manera anónima y se difunda gratuitamente. Señala que de la prueba documental surge que ninguna persona se atribuye fehacientemente la autoría de los blogs y contenidos cuestionados y, si en alguna publicación se incluye el nombre de un supuesto autor, no existe forma de identificarlo y/o notificarlo. Expone que envió una carta documento a la demandada solicitando la eliminación de los blogs y que conservara la información que permita identificar a los autores cuando le sea requerido judicialmente, que no fue respondida. Considera que los hechos denunciados no constituyen un supuesto de "libre expresión" sino un claro avasallamiento de sus derechos, con intención de dañar su nombre e imagen, con contenidos falsos, agraviantes, injuriantes y anónimos. 2. Después de que la jueza a cargo del Juzgado N° 5 en lo Civil se declarara incompetente y remitiera la causa a este fuero (cfr. fs. 107/108 y 116), el juez subrogante del Juzgado N° 5 rechazó la medida solicitada. A tal efecto consideró la complejidad de la cuestión que involucra aspectos tecnológicos e intereses que deben ponderarse: por un lado el derecho a la información y a la libre expresión de ideas a través de internet y, por otro, el derecho de los sujetos que puedan resultar afectados por ese medio. Expuso que la sola manifestación del actor de no haber incurrido en las conductas que se le endilgarían en los blogs, resultaba insuficiente para dictar una medida que tiene como efecto impedir la libre expresión. Añadió que ésta puede ser ejercida por el actor por el mismo medio a fin de contrarrestar las manifestaciones volcadas en los blogs. Ponderó el carácter de intermediario de Google que facilitaría la plataforma del blog y su acceso a través del buscador. En orden al peligro en la demora, valoró que los comentarios que pretenden suprimirse datan de 2011 y 2013, mientras que la medida fue solicitada en septiembre de 2014. 3. La actora alega que la legitimación pasiva de Google es clara puesto que proporciona el medio para que anónimamente se cometa el daño en su contra a través de su plataforma en la que se crean y alojan los blogs y por medio de la difusión que de éstos realiza en su buscador. Destaca que se encuentran en juego el derecho a la intimidad, al honor y al nombre, de rango constitucional. Aduce que inició el proceso cuando tomó conocimiento de la existencia de los contenidos que lo perjudican por intermedio de terceros ya que no es usuario habitual de Internet. Añade que la prolongación en el tiempo es susceptible de continuar ocasionándole un perjuicio cierto e irreparable. Sostiene que la resolución se aparta del criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la causa "Rodríguez". Argumenta que no existe impedimento para hacer lugar a la medida cautelar, en tanto Google informa en su sitio web que puede discrecionalmente dar por finalizado el servicio de creación y almacenamiento de blogs o cancelar la cuenta del usuario que lo creó. Invoca que por aplicación del art. 16, inc. 6, de la ley 25.326, en lo atinente a que la negación de la veracidad de las conductas que se le atribuyen no es suficiente para hacer lugar a la medida, si para el tribunal resultara prematuro ordenar la eliminación de los blogs, solicita que "al menos se provea favorablemente lo requerido en los puntos 2 y 3 del punto I.OBJETO" 4. En primer lugar, se debe recordar que la medida “autosatisfactiva” pretendida carece de sustento normativo y limita en forma innecesaria el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal del sujeto pasivo de una sentencia definitiva, la cual se dictaría en ese caso –por falta de bilateralidad– sobre la base de la verosimilitud del derecho invocado (art. 18 de la Constitución Nacional), máxime cuando no se demuestra la falta de aptitud de las vías procesales previstas por la ley y por la Constitución (cfr. Sala III, doctrina de las causas 13.238/02 del 28803, 8174/03 del 5804, 3372/03 del 91204, 8867/11 del 5612 y 1799/12 del 14812; esta Sala, causa 1252/2012 del 26313). En consecuencia, a fin de examinar la petición corresponde encauzar la solicitud en el art. 232 del Código Procesal como medida cautelar autónoma, habida cuenta de las facultades que asisten al tribunal para dirimir las cuestiones litigiosas según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (cfr. esta Cámara, Sala II, doctrina de la causa 6068 del 5888 y sus citas) y puesto que es la solución que mejor asegura una debida valoración de todos los derechos constitucionales involucrados (cfr. Sala III, causa 1799/12 cit.). 5. Ello sentado, es oportuno señalar que la medida cautelar pretendida es innovativa y, por ende, tiene carácter excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado; es decir, importa un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa. Tales extremos justifican una mayor prudencia en el examen de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. Corte Suprema, Fallos 316:1883, 318:2431, 319:1069, 321:695, 325:2347 y 331:466), y hace que sea necesaria la certidumbre acerca del daño inminente e irremediable si no se modifica la situación (doctrina de Fallos 331:941; Sala III, causa 5861/03 del 962005; esta Sala I, causa 7397/10 del 11102011). Por otra parte, los casos como el que se plantea involucran dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar: por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como Internet –con sus efectos positivos y negativos–; y por el otro, los derechos (personalísimos o a la propiedad) de las personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectados por el uso que se haga del referido medio, de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso (cfr. Sala III, doctrina de la causa 4560/10 del 1532012 y sus citas y causas 270/12 del 5612 y 6804/12 del 30413; esta Sala, causa 4685/13 del 2 712 13). La naturaleza de esos derechos exige una precisa determinación de los intereses en juego (cfr. Sala III, causa 484/13 del 161214). 6. En este sentido, cabe señalar que el contenido de la información cuestionada no se refiere a la vida privada de una persona, sino que se vincula con su actividad profesional y con la de las empresas en la que invoca su participación como accionista o como contratado (cfr. impresiones de fs. 13/63). Del escrito inicial surge que el peticionario es un arquitecto que se dedica a la arquitectura "institucional" y participa de empresas que realizan emprendimientos de construcción de edificios (cfr. fs. 91, punto III.a). Por eso, en este estado liminar, no puede descartarse la existencia de cierto interés público comprometido en la difusión de noticias, informes o incluso relatos de experiencias personales de quienes han experimentado el servicio ofrecido, sin que ello implique que en cualquier caso la respuesta jurisdiccional deba ser negativa (cfr. Sala II, causas 5443/12 del 14213 y 7456/12 del 171213). Los blogs cuya eliminación se solicita cautelarmente contendrían opiniones críticas de diferentes personas que se expresan en general anónimamente en ese foro virtual como damnificados por la actividad comercial de las empresas constructoras, las que –en principio– tienen la protección de los artículos 14, 32 y 75 de la Constitución Nacional (cfr. art. 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ver también ley 26.032) y además se vinculan con el derecho reconocido con esa jerarquía a los consumidores (art. 42 de la Constitución Nacional). En tales condiciones, el alcance de la medida cautelar que se solicita contra Google, como proveedor de la plataforma de blog y como "buscador", es susceptible de restringir la búsqueda, recepción y difusión de información que podría ser de interés público y, por ende, el derecho a la libertad de expresión que tiene jerarquía constitucional, limitando en forma irrazonable el "debate libre" que permite Internet, elemental en un sistema democrático y republicano (cfr. Sala III, causas 1799/12 del 14812, 6804/12 del 30413 y 484/13 del 161214; esta Sala, causa 222/13 del 7513; Sala II, causas 8308/11 del 7612 y 7456/12 del 171213). En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que el derecho de expresarse a través de Internet fomenta la libertad de expresión tanto desde su dimensión individual como colectiva y señaló la importancia del rol que desempeñan los motores de búsqueda en la difusión de información y de opiniones (cfr. "Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios", R. 522. XLIX. del 28 1014). Este criterio resulta aplicable, en una primera reflexión propia de este marco cautelar, al proveedor de la plataforma para que funcione un blog, sitio de opinión y expresión dentro del cual el anonimato no constituye una circunstancia determinante de la ilicitud denunciada, máxime cuando se trata de opiniones críticas (cfr. Sala III, causa 484/13 cit.). 6. Por otra parte, teniendo en cuenta que la cuestión de la identificación de los titulares o usuarios de los blogs ha quedado fuera de la materia a decidir en el recurso puesto que no ha sido mantenida en el memorial y que el agravio que se pretende reparar con la medida estaría dado por la difusión de contenidos elaborados por terceros, en un sitio al que la demandada sólo le otorgaría la plataforma para operar, la pretensión de que ésta elimine los blogs identificados, sin siquiera intentar ubicar a su responsable es –en principio– improcedente (cfr. esta Sala, doctrina causas 7397/10 del 111011 y 222/13 del 7513; Sala II, doctrina causa 5443/12 del 14213) e importa una restricción que no es proporcional de acuerdo con los derechos en juego.Esta omisión del recurrente impide al tribunal el tratamiento de las pretensiones que en su origen planteó el actor respecto de ........ aun cuando se admita como manifiestamente agraviante. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso deducido. Regístrese, notifíquese y devuélvase. María Susana Najurieta Ricardo Guarinoni Francisco de las Carreras F., E. G. c/Google Inc. y otro s/amparo - Cám. Nac. Civ. - Sala B - 10/12/2013 001316E |
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