This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 15:13:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Medida Cautelar Innovativa Interpretacion Restrictiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Medida cautelar innovativa. Interpretación restrictiva   Se mantiene el rechazo de la medida cautelar innovativa incoada, pues importa un verdadero adelanto del objeto que habrá de perseguirse en un ulterior proceso y tampoco se acreditaron los requisitos que la tornarían viable.     Buenos Aires, 8 de julio de 2015.- MS AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Contra la resolución de fs. 743/746, en cuanto rechaza la medida cautelar requerida y su ampliación (cfr. fs. 735 vta.), apela la actora, expresando agravios a fs. 752/762. Sobre la materia sometida a conocimiento, se ha dicho que las medidas cautelares tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre desde antes de su iniciación hasta el pronunciamiento y cumplimiento de la sentencia (conf. CNFed. Cont.Admin. Sala H, 30/5/95, LL supl.27/5/96, pag.38, n°94.335).- En tal orden de ideas la medida en tratamiento puede inscribirse dentro de las que doctrinariamente se ha dado en llamar “medida cautelar innovativa”, en tanto tiende a alterar el estado de derecho existente antes de la petición de su dictado; medida que se traduce en la injerencia del juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad que, se supone, reviste el mismo tenor, lo cual implica una calidad excepcional desde que, a diferencia de las otras medidas cautelares, no afecta la libre disponibilidad de bienes, ni pretende el mantenimiento del status existente al momento de la traba de la litis, sino que, extiende sus efectos con mayores alcances, ordenando - sin que medie sentencia firme de mérito- que alguien haga o deje de hacer algo, en sentido contrario al representado por la situación existente (cfr. en tal sentido Peyrano, Jorge W., La medida cautelar innovativa, Ed. Depalma, 1981, p.36). Sobre el particular esta Cámara -a través de su Sala de Feria- tuvo oportunidad de señalar que los remedios procesales de este tipo, dado sus particulares efectos, deben juzgarse con criterio restrictivo y excepcional, determinando la concurrencia fáctica de los presupuestos propios de toda medida cautelar, así como de uno que le es propio y que consiste en la posibilidad de que se consume un perjuicio irreparable, debiendo considerarse inconveniente su aplicación cuando se corre el riesgo de provocar un perjuicio de entidad igual o superior al supuestamente generado por el acto calificado de lesivo, cuyos efectos se procuran enervar (22/7/92, JA 1995-I- Síntesis, pag.79/80). En el caso de autos, importando lo requerido un verdadero adelanto del objeto que habrá de perseguirse en un ulterior proceso, consideramos que tales recaudos deben extremarse. Ahora bien, se sostiene que la verosimilitud del derecho, como fundamento de toda pretensión cautelar, está regida por la apariencia de que el pedido efectuado en la demanda pueda resultar viable, entendiendo por tal la probabilidad de que el derecho exista. En efecto, su dictado no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud, en tanto el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro de lo cual agota su virtualidad (CSJN Fallos, 396:2060). En cuanto al peligro en la demora (periculum in mora), su configuración debe derivarse de circunstancias objetivas, esto es, de hechos que puedan ser apreciados -en sus posibles consecuencias- aún por terceros y tienden a evitar el riesgo de un daño o perjuicio inminente, nacido de las circunstancias particulares de cada caso de modo que, de no adoptarse, tornarían incierto o tardío el reconocimiento del derecho invocado. Delimitado ello, la compulsa de las actuaciones permite advertir que el planteo que efectúa el agraviado se vincula -en lo pertinente- con cuestiones inherentes a la valoración probatoria que el sentenciante realiza del tema debatido. No puede obviarse, que la actividad desplegada por el magistrado encuentra su razón de ser en las facultades propias que le confiere el ordenamiento legal (cfr. arts. 34 y 163 del Código Procesal), razón por lo cual lo actuado desde tal óptica no resulta técnicamente objetable. Por otro lado, aun cuando no sea compartido por el recurrente, el magistrado ha resuelto la cuestión guardando los principios de plenitud y congruencia que rigen la materia evaluando el tema en debate dentro de un marco cognoscitivo fáctico-jurídico razonable (cfr. arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del Código adjetivo). Además formuló una argumentación adecuada, fijando su posición intelectual acerca de los hechos debatidos, interpretando los elementos del juicio obrantes en la causa, es decir, ha motivado debidamente su decisorio, de allí que lo alegado por el apelante no alcance para persuadir acerca de la configuración de las falencias que le achaca a lo decidido. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la omisión de valorar determinadas pruebas no es causal que autorice sin más a descalificar un fallo, toda vez que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de aquellas que estimen idóneas, conducentes y decisivas para resolver la cuestión. (cfr. en tal sentido “Balzarotti, G. Cánova, O y Reig, E. s/ regulación de honorarios” -40.623-B- del 23 -04-91 entre ots. y C.S.J.N. L.L., Rep. XXXIV, pág. 1562, sum. 56). Si bien ello resulta suficiente para desestimar sus quejas, cabe igualmente acotar, que la circunstancia de no compartir el apelante la valoración que realiza el magistrado en modo alguno conlleva a interpretar que aquella no exista o que pueda ser errónea. En tal sentido resulta pueril pretender descalificar lo decidido so pretexto de que el “a-quo” al referir al “negocio involucrado” no lo precisa. Es que sin perjuicio de la reseña que aquel efectúa en sus considerandos dejando en claro la operatoria, aceptar tal temperamento importaría permitirle al recurrente desconocer los efectos que derivan del principio de congruencia y los que emergen de la doctrina de sus propios actos, lo que esta Sala no puede admitir. Tampoco se advierte en la oportunidad que el “a-quo” pretenda para viabilizar la medida, la acreditación de hechos y/o derechos de modo concluyente, sino tan solo la de aquellos extremos necesarios para poder considerar demostrado el "fumus bonis juris" alegado. No es ocioso señalar que, en supuestos como el de marras, el magistrado debe arribar a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión infundada, temeraria o, cuanto menos, cuestionable, circunstancia no menor si tomamos en cuenta el carácter restrictivo y excepcional con que debe analizarse el tema propuesto a debate. Y en tal sentido no se desvirtúa que el negocio involucrado en el caso comprenda muchas obligaciones a cargo de distintos actores, algunas previas y otras recíprocas e interdependientes. Ello así, los agravios en tal sentido no habrán de prosperar (cfr. art. 265 del CPCC). Por lo demás, los hechos y el derecho recién podrán quedar expuestos de modo concluyente -en caso de corresponder y articularse la cuestión en el proceso pertinente- al efectuarse la evaluación definitiva de las constancias de la causa en el momento procesal oportuno. Por ende, resultando improcedente el temperamento propuesto por el apelante, los agravios expresados sobre el particular tampoco habrán de tener acogida. A mayor abundamiento, el intercambio epistolar practicado y las demás manifestaciones que vierte, lejos de enervar lo decidido, evidencian la existencia y reconocimiento de hechos y circunstancias que, sin debilitar la ponderación probatoria realizada por el “a-quo”, justifican el temperamento adoptado, esto es, considerar “prima facie” no configurados los presupuestos necesarios para la procedencia de la cautelar pretendida (art. 265 del ritual). Sella la suerte de la cuestión el no causar estado lo aquí decidido, pues el recurrente, de así considerarlo, podrá -en su caso y de corresponder- efectuar las peticiones que estime pertinentes a efectos de hacer valer cualquier pretenso derecho que pueda asistirle. Tal circunstancia, tácitamente puesta de manifiesto por el magistrado al señalar “por el momento debe rechazarse la medida” impide, de igual modo, alegar agravios en los términos del art. 242 del CPCC. En tal inteligencia, con la salvedad de que lo aquí resuelto en modo alguno importa adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión que, en su caso, deberá ventilarse en el proceso pertinente, los reparos expresados no habrán de tener favorable acogida. Por lo ante dicho, y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento recurrido en lo que ha sido motivo de agravios. Con costas por su orden atento la forma como se decide y no mediar contradictor (cfr. arts. 68/69 del CPCC). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin comuníquese por Secretaría al recurrente. Cumplido, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del CPCC y art. 64 del RJN. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. CARLOS A.DOMINGUEZ-OSCAR J.AMEAL-LIDIA B.HERNÁNDEZ-JAVIER SANTAMARIA (SEC.).ES COPIA. 003797E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:19:01 Post date GMT: 2021-03-17 00:19:01 Post modified date: 2021-03-17 00:19:01 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:19:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com