JURISPRUDENCIA

    Medidas cautelares. Medicamentos oncológicos. Verosimilitud en el derecho

     

    Se confirma la medida cautelar solicitada por el actor a los fines de que el PAMI le otorgue la medicación solicitada por su médico de cabecera para tratar su cáncer de próstata, dado que se acreditó la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, en virtud de la gravedad de la patología.

     

     

    Salta, 10 de junio de 2015

    VISTOS

    El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 28/31 y;

    Y CONSIDERANDO:

    I.- Vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada contra la resolución dictada el 29/04/2015 (fs. 18/20 vta.) por la que se hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada a fs. 12/16, ordenándose al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que autorice al Sr. Jorge Luis Moreno la medicación BCALUTAMIDA DELTA FARMA 50 mg. x 28 comp. y ELIGARD 22,5 mg. conforme a lo prescripto por su médico de cabecera.

    II.- A fs. 28/31 la demandada se agravió del decisorio dictado, señalando que respecto al medicamento solicitado por el amparista se requiere para su efectiva autorización el visado de los estudios patológicos correspondientes, los que según adujo, no fueron presentados por el Sr. Moreno en la Obra Social. Explicó que una junta médica se debe reunir en Nivel Central del Organismo a los efectos de evaluar el pedido del afiliado para evitar una errónea dosificación de los fármacos solicitados.

    Asimismo puso de manifiesto que no medió de su parte conducta alguna que justifique la condena ordenada, habiéndole informado a su beneficiario que debía acompañar el estudio “PPD” (derivado proteico purificado), prueba que dijo resultar necesaria para constatar la patología específica.

    De igual modo advirtió que de confirmarse la medida cautelar dictada, se estaría cumpliendo una sentencia definitiva, coincidiendo el objeto de la pretensión provisoria con el del planteo de fondo. Citó jurisprudencia.

    Por otro lado invocó el inc. e), del art. 2 de la ley 16.986, citando jurisprudencia sobre el punto.

    Hizo reserva del caso federal

    III.- A fs. 34/36 vta. el actor contestó el traslado que le fuera conferido.Luego de repasar los antecedentes de la causa y de advertir el rango constitucional que poseen el derecho a la vida y a la salud, apuntó que el planteo de la contraria se limita a una argumentación legal, desoyendo las máximas contenidas en la Carta Magna.

    Adujo también la falta de motivación del recurso deducido, poniendo de manifiesto que el PAMI sólo se limitó alegar que para la entrega de la medicación solicitada se requiere el visado de los estudios patológicos, cuando tales exámenes fueron entregados en su totalidad, según expresó el actor.

    Por último, citó jurisprudencia vinculada al derecho al acceso a prestaciones integrales de salud y a la obligación impostergable del Estado en la materia.

    IV.-

    Que, con carácter preliminar ha de recordarse que “las medidas cautelares más que hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra y para hacer eficaces las sentencias de los jueces, y si bien para acogerlas no se exige una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado, ni el examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, sí requiere de un análisis prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario verosimilitud en el derecho invocado, siendo admisibles en tanto y cuanto si, como resultado de una apreciación sumaria, se advierte que la pretensión aparece fundada y la reclamación de fondo como viable y jurídicamente tutelable” (esta Cámara, in re, “Unión de Consumidores de Argentina c/ Cable Visión - Estado Nacional s/ medida cautelar”, sent. del 10/11/10, “Actuaciones relativas Telecom Argentina S.A - Telecom Personal S.A c/ Municipalidad de General Güemes s/ medida cautelar”, sent. del 04/04/2011).

    En ese sentido, el instituto sub examine “se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva” (Carranza Torres, Luis R., “La incidencia del Programa Médico Obligatorio en las cautelares en materia de salud”, ED, [246] - 13/03/2012, nro. 12956), por lo cual se requiere que se demuestre el fumus bonis juris y el peligro de que se cause un daño grave e irreparable. Estos requisitos se hallan relacionados entre sí de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar (Cámara Federal de Apelaciones de Salta, “Troyano Armando c/ AFIP-Dirección General Impositiva s/ habeas data - amparo”, sent. del 21/06/2011).

    V.- Que dentro del marco descripto, se advierte que la patología que aqueja al actor -cáncer de próstata con metástasis- se encuentra prima facie demostrada, habiéndose acreditado también, con el grado de presunción requerida en esta etapa preliminar, la necesidad y la urgencia en la provisión de los medicamentos solicitados (confr. fs. 6/7, 8/11), sin que de la documentación acompañada puede verificarse la aludida identidad entre el alcance de la medida cautelar solicitada y el objeto de la acción principal, pues en este estadio resulta indeterminado el números de las dosis necesarias para el tratamiento del que se trata.

    Por otro lado, las objeciones formuladas por la apelante respecto del requerimiento de autos revisten, en principio, carácter meramente formal, genérico e impreciso, pues reposan en la exigencia de estudios cuya justificación no se avista demostrada frente al detalle y contenido de la documentación aportada por el actor.

    Así las cosas, corresponde confirmar la resolución impugnada, sin perjuicio de recordar que las características esenciales de toda medida cautelar son la de interinidad y mutabilidad, razón por la cual no causan estado y pueden ser modificadas en tanto y en cuanto varíe la situación de hecho que justificó su dictado. En este sentido, la resolución que dispone medidas cautelares es siempre provisional y debe ser modificada o suprimida atendiendo a la variación, o a la invalidez de las circunstancias (esta Cámara en la causa “Actuaciones relativas Telecom Argentina S.A - Telecom Personal S.A c/ Municipalidad de General Güemes s/ medida cautelar”, entre otras).

    Por todo lo expuesto, se

    RESUELVE:

    I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 29/04/2015 (fs. 18/20 vta.).

    II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 del 2013 y oportunamente, devuélvase.

    Se deja constancia que la tercer vocalía se encuentra vacante.

     

    Fdo. Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- Jorge Luis Villada- Jueces de Cámara- Ante mí: Ernesto Solá- Secretario

     

      Correlaciones:

    G., G. B. c/Estado Provincial s/acción de amparo - Juzg. Civ. Com. y Minas de Mendoza - N° 20 - 18/03/2014

     

    002335E