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Medidas De Prueba Peritaje Contable Oposicion Del FiscalJURISPRUDENCIA Medidas de prueba. Peritaje contable. Oposición del fiscal
Se rechaza el recurso de queja por apelación denegada deducido por el fiscal contra la decisión del juez de ordenar un peritaje contable tendiente a obtener mayor conocimiento sobre el destino otorgado a fondos de origen estatal en diferentes momentos.
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2015. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I- Contra la decisión del juez de ordenar un peritaje contable (fs. 748/9 del ppal.), el Sr. Fiscal, Dr. F. E. P., dedujo recurso de apelación que, rechazado, motivó la presente queja. II- La vía promovida es improcedente, por más de un motivo: (1) Para empezar, porque la ley estipula que el juez posee discrecionalidad para decidir sobre la procedencia de determinadas medidas de prueba, siendo tal cuestión inapelable (art. 199 del CPPN). Así lo ha entendido también la jurisprudencia, que sólo reconoce excepciones en casos de arbitrariedad (ver de esta Sala, causa n° 28.161 “Delgado”, rta. el 17/7/09, reg. n° 30.154, y causa n° 32.753 “Delgado”, rta. el 13/2/13, reg. n° 35.669, entre otras). (2) Esa última condición no está presente aquí. En primer lugar, se intenta impugnar la producción de un estudio que tiende, entre otras cosas, a obtener mayor conocimiento sobre el destino otorgado a fondos de origen estatal en diferentes momentos. Incluso si se aceptara la tesis de la queja -en punto a los límites temporales de la imputación-, sería apresurado tildar de excesivo el alcance asignado a las preguntas formuladas a los peritos, porque no resulta irrazonable sostener que, en la tarea de arribar a la verdad de lo acontecido (art. 193 del CPPN), sea útil comparar acciones llevadas adelante en distintos períodos y situaciones. Sea cual fuere el resultado a que se arribe y las conclusiones que se adopten a raíz de aquél, parece incorrecto desatender tal cuestión, máxime cuando el cuestionamiento parte de la fiscalía. (3) Amén de lo dicho, hay otro dato de peso que descarta por sí sólo cualquier supuesto de arbitrariedad y/o de un gravamen en cabeza de quien pide habilitar la apelación. En efecto, si se parte de la noción -lógica y afianzada en jurisprudencia de la Sala- de que no existe merma del principio ne procedat iudex ex officio cuando se advierta una actividad persecutoria por parte del acusador y éste haya tenido noticias de lo actuado desde su inicio, contando con la posibilidad de manifestar su oposición al progreso causídico, o de convalidarlo expresa o tácitamente (ver causa n° 25.079 “Lucero”, reg. n° 26.848 del 24/5/07; causa n° 24.753 “Paesa Sánchez”, reg. n° 26.487 del 6/3/07; causa n° 24.545 “Magallanes”, reg. n° 25.987 del 9/11/06; causa n° 22.470 “Herrera”, reg. n° 23.856 del 28/6/05; causa n° 21.754 “Turek”, reg. n°24.962 del 7/10/04 y causa n 13.958 “Agostino”, reg. n 15.686 del 13/8/98, entre otras), podrá observarse con facilidad que el agravio aquí introducido está desprovisto de sustento, por la actividad de la propia parte que lo formula. Ello, pues las constancias del sumario muestran que el alcance temporal de la medida impugnada nada tuvo de novedoso; fue el mismo asignado a otras pruebas que vienen ordenándose desde hace tiempo en la causa. Véase, por ejemplo, el decreto del 25 de junio de 2014 a fs. 152/4 del ppal., el decreto del 19 de agosto de 2014 a fs. 189/93 del ppal., el decreto del 29 de octubre de 2014 a fs. 250/6 del ppal., y el decreto del 1 de julio de 2015 obrante a fs. 643/9 del ppal. Lo fundamental es que esos cursos de acción, adoptados en los términos que ahora se busca invalidar, fueron consentidos por los sucesivos representantes del Ministerio Público Fiscal que intervenían para ese entonces en la instrucción (Dres. Taiano -vid. fs. 193 y 256- y Zoni -fs. 649 del ppal.-). Y tal actividad fue coherente con la naturaleza propia de la instrucción, que durante su desenvolvimiento es fluida y tiende a precisar la imputación, pudiendo experimentar modificaciones y precisiones; de allí que durante este procedimiento el objeto resulta construido y es modificable, hasta quedar fijo en la acusación (ver de esta Sala, causa n°33.070 “Rippel”, reg. n° 36.246 del 27/6/13 y sus citas de doctrina y jurisprudencia). (4) En suma: la causa se inició por denuncia de un fiscal previa realización de una investigación preliminar; luego de formulado el requerimiento de esa parte, sus sucesivos representantes tomaron conocimiento del curso de la instrucción, el alcance temporal que fue alcanzando y de las medidas ordenadas con arreglo al interés en averiguar lo acontecido en esos períodos. Nada objetaron al respecto; lo avalaron con su actividad. Es evidente que, frente a ese contexto, es inviable que el propio Ministerio Público Fiscal, que es un órgano cuya ley orgánica (la anterior -n° 24.946 art. 1°- y la actual -n° 27.148, art. 9 “a”-) exige unidad de actuación, pretenda la invalidez de un proceder que antes consintió y respecto del cual, por todo lo dicho, no se vislumbran vicios que justifiquen su nulidad, máxime cuando en tal materia prima un criterio de interpretación restrictiva, que impone la presencia de un perjuicio real e irreparable (C.S.J.N. Fallos 325:1404; 323:929; 311:1413 y 311: 2337, entre otros). Ello no ocurre aquí. Por lo expuesto, SE RESUELVE: RECHAZAR el recurso de queja deducido por el Sr. Fiscal, Dr. F. P. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo: Horacio Cattani - Martín Irurzun - Eduardo Farah Ante mi: Nicolás Pacilio
Cajal, Gerónimo c/Laino, Mariano Gabriel y otros s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. Sala K - 30/11/2010. 003607E |
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