This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:17:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Medio Ambiente Residuos Patologicos Procesamiento Directores De Un Sanatorio Cuenca Del Riachuelo Salud Publica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Medio ambiente. Residuos patológicos. Procesamiento. Directores de un sanatorio. Cuenca del Riachuelo. Salud pública   Se decreta el procesamiento de los responsables de un sanatorio por el delito previsto en el artículo 55 de la ley 24.051, al haberse hallado en el Riachuelo bolsas que contenían residuos patológicos (jeringas, agujas, recipientes de suero, etcétera) pertenecientes a dicho sanatorio.     Buenos Aires, 10 de julio de 2015. Autos Para resolver en la presente causa nro. 13.065/08, caratulada “L., A. D. y otros s/ inf. Ley 24.051”, del registro de la Secretaría n°4 del Tribunal; y para resolver las situaciones procesales de A. D. L., DNI n°..., de nacionalidad argentina, nacido el día 20/7/60, hijo de J. A. y de R. A. T., casado, comerciante, con domicilio real en Palpa ..., ...° piso “...”, de esta ciudad y domicilio constituido en Av. Pueyrredón ... de esta ciudad; A. M. G., DNI n°..., nacido el 31/12/1949 en España, hijo de A. M. y de F. G., cuentapropista, domiciliado en Olazábal ..., ...° piso “...” de esta ciudad y domicilio constituido en San Martín ... de esta ciudad; J. O. M., DNI n°..., de nacionalidad argentina, nacido el día 6/7/51 en esta ciudad, hijo de V. J. y de S. K., casado, médico, domiciliado en Ramón Falcón ..., ...° piso “...” de esta ciudad y domicilio constituido en Talcahuano ..., piso ...°, depto. “...” de esta ciudad; y H. J. S., DNI n°..., nacido el 20/11/52 en la localidad de Lanús Este, Pcia. de Buenos Aires, hijo de A. y de E. B., casado, abogado, domiciliado en Pichincha ..., Lanús Este, Pcia. de Buenos Aires y domicilio constituido en Uruguay ..., piso ..., depto. “...” de esta ciudad; Visto y considerando I) Inicio de las actuaciones Las presentes actuaciones se iniciaron el día 14 de agosto del año 2008, al constituirse personal de la División Operaciones del Departamento Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina, cerca del Puente Bosch, en la calle Obreros De La Negra ribera sur del Riachuelo, por haber sido avistados envoltorios rojos dentro del río, circunstancia que motivó el secuestro de dieciséis (16) bolsas de ese color, las cuales deben ser utilizadas como contenedores de residuos patológicos. Se incautaron en esa oportunidad diversos residuos comprendidos en la categoría referida, tales como desechos clínicos resultantes de atención médica, medicamentos y otros productos farmacéuticos. También se determinó, en por lo menos seis de las bolsas halladas, la existencia de formularios, solicitudes de medicamentos y materiales descartables de pacientes correspondientes al “Sanatorio Privado del Centro”. Además, fue encontrada documentación -aunque en menor cantidad perteneciente a la “Fundación Homocentro Independencia” e “Instituto Argentino del Riñón y Transplante” y, en una de las bolsas, se halló una gran cantidad de agujas sueltas y un cartón con la inscripción “Hábitat Ecológico S.A.” (cfr. detalle de lo incautado a fs. 35/40 y vistas fotográficas de fs. 81/93). A su vez, se acumuló materialmente el expediente 12.034/08, que tuvo origen a raíz del hallazgo por parte de la Prefectura Naval Argentina, el día 21 de agosto de 2008, en aguas del Riachuelo, de cuarenta y un (41) bultos de polietileno color rojo cerrados con ataduras y manualmente (ver fs. 271/83 y 287/95). Dentro de aquéllas, también se encontró documentación con membrete del “Sanatorio Privado del Centro” y una bolsa con formularios de solicitudes de medicamentos con inscripción “SPC” “Sanatorio Privado del Centro” (cfr. fs. 172, acta de apertura de fs. 292 y vistas fotográficas glosadas a fs. 305/13). Luego, con fecha 29 de agosto del año 2008, fueron incautadas cinco (5) bolsas más, lo que fue documentado en las constancias que lucen a fs. 322/3 y vistas fotográficas obrantes a fs. 366/82. Finalmente, la causa 13.661/08 -también acumulada tuvo comienzo el día 3 de septiembre del año 2008 por el descubrimiento de cinco (5) bolsas, en cercanías del Puente Bosch del Riachuelo, en cuyo interior había material con restos de sangre, un trozo de tubula dura, cuatro baberos descartables, un campo estéril, cinco picos de succión de saliva, un barbijo descartable y cuatro cartuchos con rótulo “Anescart Forte”, entre otros elementos (cfr. actas de fs. 436/7, vistas fotográficas de fs. 444/50 e informe pericial de fs. 467). Con posterioridad, se citó a prestar declaración indagatoria a A. D. L. -Director del “ Sanatorio Privado del Centro”, y con fecha 10 de febrero de 2011, se decretó su procesamiento sin prisión preventiva, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 55, primer párrafo, de la Ley 24.051 (cfr. fs. 1048/53). Tal decisorio fue apelado por su defensa y revocado por los Magistrados de la Sala II de la Excma. Cámara del fuero, quienes dispusieron el temperamento procesal previsto en el art. 309 del código adjetivo, bajo el entendimiento de que los elementos probatorios resultaban insuficientes para respaldar el dictado del auto impugnado (ver fs. 1164/5). Especificaron que no habían sido esclarecidas distintas circunstancias indispensables para evaluar de un modo acabado el comportamiento de L. En ese sentido, consideraron pertinente que se realizaran las pruebas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal a fs. 1089, como así también que debía verificarse a través de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación si, al momento de cometerse los hechos, la firma “Hábitat Ecológico S.A.” se encontraba inscripta en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos. A su vez, señalaron que restaba efectuar un control de los libros de operaciones y manifiestos obrantes en la firma de mención en cuanto a las cantidades retiradas, recibidas, transportadas y tratadas y confrontarlos con los registros de retiros efectuados en el “Sanatorio Privado del Centro”. Además, indicaron que debía corroborarse si los residuos efectivamente retirados por la empresa aludida fueron luego incinerados (cfr. fs. 1078/87). Una vez cumplidas tales diligencias y habiendo sido legitimado pasivamente A. M. G. Director Suplente del “Sanatorio Privado del Centro” se resolvió decretar el sobreseimiento de ambos imputados, conforme los fundamentos vertidos a fs. 1269/74. Sin embargo, el titular de la la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, interpuso recurso de apelación y, en oportunidad de resolver dicho planteo, los integrantes de la Sala II entendieron que aún no habían sido materializadas la totalidad de las medidas probatorias ordenadas en autos, las cuales arrojarían un panorama más completo de cuanto hubo acontecido entre el generador de residuos “Sanatorio Privado del Centro” y la empresa transportadora “Hábitat Ecológico S.A.”, motivo por el cual consideraron prematura la decisión y revocaron el temperamento adoptado por este Tribunal, quedando regidas las situaciones procesales de A. L. y A. M. G. en los términos del art. 309 del C.P.P.N. (cfr. fs. 1362). Así las cosas, reunidos los elementos probatorios colectados a raíz de las medidas solicitadas por el Sr. Fiscal y aquellas puntualmente señaladas por el Superior, se les recibió declaración indagatoria a J. O. M. y H. J. S. II) Pruebas 1) La autoridad de la Cuenca Matanza Riachuelo anotició el hallazgo de dieciséis (16) bolsas de color rojo (contenedores de residuos patológicos) que tenían en su interior material peligroso en los términos de la Ley 24.051 (ver declaraciones testimoniales del Principal A. R. C. de fs. 1, de la Auxiliar L. R. S. de fs. 5, acta manuscrita y su trascripción a fs. ¾ y vistas fotográficas de las bolsas secuestradas de fs. 6/7 y 81/93). 2) Se le dio intervención a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, para que personal idóneo se constituyera en la playa policial con el objeto de aperturar las bolsas secuestradas, a fin de extraer muestras testigo de los elementos hallados y secuestrar la documentación vinculada a los hechos investigados (cfr. fs. 11). A tales efectos, el personal del departamento aludido y la bioquímica María Luján Laprovitta -consultora técnica de la Dirección de Residuos Peligrosos de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, al realizar la apertura de una bolsa roja (identificada con el nro. 1) hallaron en su interior los siguientes materiales: jeringas, dos agujas, guantes descartables, recipientes con suero y guías con agujas, camisolines y cuatro papeles en los que está impreso “Solicitud de medicamentos y descartables” del “Sanatorio Privado del Centro”, con dirección en “Av. Pueyrredón ...”, de fecha 1/8/08, a nombre de los pacientes V., T., M. y M. A modo de muestra representativa, se separaron para peritar cinco jeringas, tres frascos de contenedores inyectables, dos guías y un contenedor de sueros (cfr. fs. 13/6). Unos días después, personal del Departamento de Delitos Ambientales de la P.F.A. y la nombrada L., extrajeron las constancias escritas que habían sido colocadas en la bolsa aludida en el párrafo que antecede y las guardaron en otra, que registraron con el nro. 2. También se secuestraron dos agujas, varios guantes, un recipiente de antibiótico de vidrio marca “Richet”, un recipiente de suero con inscripciones “31/7/08”, una pipeta de plástico Pasteur, varias gasas y una jeringa todos estos elementos con restos de sangre, un papel con inscripciones “Instituto Argentino del Riñón y Transplante”, “Aguilar ... Billinghurst ...” con teléfono “...” y un papel con las leyendas “Sanatorio Privado del Centro”, “Solicitud de medicamentos descartables”, todo lo cual fue colocado en una bolsa identificada con el nro. 3 (cfr. fs. 25/30). 3) A fs. 23 se encuentra la declaración testimonial de I. G. empleada de “Cintra S.A.”, contratada por la empresa “Rowing S.A.” para la limpieza del sobrenadante del Riachuelo, quien manifestó que a la altura del Puente Bosch están colocadas unas barreras de contención, que al subir la marea los residuos habidos en dicho cuerpo de agua quedaron allí contenidos y fueron posteriormente recolectados por máquinas especiales. 4) Declaraciones testimoniales de A. R. C., M. H. empleado de “Rowing S.A.”, encargado de hacer el apoyo logístico en la limpieza del Riachuelo y M. A. C. R. -empleado de la empresa “Cintra S.A.”, obrantes a fs. 24, 31 y 32, respectivamente. 5) Con fecha 27 de agosto de 2008 se efectuó una nueva extracción de los elementos ubicados en el interior de las bolsas incautadas y se encontró una etiqueta, una bolsa de diálisis con inscripciones “Fundación Homocentro Independencia”, “Sarandí ..., Cap. Fed.” y tres papeles en los que se puede leer “Sanatorio Privado del Centro”, “Av. Pueyrredón ...”, distribuidos en tres bolsas que llevan los números 6, 13 y 14 (cfr. declaración del Subinspector Osorio de fs. 35/7, actas de fs. 41/56 y descripción de fs. 38/56). 6) A fs. 81/93 fueron anexadas las vistas fotográficas del material incautado obtenidas al momento de la apertura de las bolsas. 7) El titular de la Dirección General de Evaluación Técnica Agencia de Protección Ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que el Gobierno de esta ciudad no presta el servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos patogénicos y que tales tareas deben efectuarse con operadores inscriptos en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos de la Ley Nacional nro. 24.051 y Decreto Reglamentario nro. 831/93 (cfr. fs. 100). 8) El Jefe de la División Operaciones del Departamento de Delitos Ambientales de la P.F.A. expresó que se determinó que el retiro de los residuos del “Sanatorio Privado del Centro” se realiza por un portón de entrada y salida de vehículos ubicado sobre la calle Viamonte sin numeración catastral, entre la altura ... y una farmacia de nombre comercial “Viajar” (cfr. fs. 105). Habiéndose implantado un servicio de vigilancia durante diferentes días y horarios -inclusive los sábados desde el 3 hasta el 15 de octubre de 2008, no se observó movimiento alguno de extracción de residuos patogénicos en bolsas rojas o camión de recolección de ese tipo específico de desechos (cfr. fs. 105, 108, 118/25 y 129/46). 9) El informe pericial elaborado por el Laboratorio de Análisis Clínicos, Biológicos y Bacteriológicos de la Morgue Judicial del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación, concluyó que en todas las muestras se constató la presencia de sangre (cfr. fs. 147) 10) Los expertos del Laboratorio de Toxicología y Química Legal del P.J.N. pudieron establecer que el material secuestrado se encuentra comprendido en el Anexo I, categoría Y1 (desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal). Fueron analizados los siguientes elementos “de la bolsa 1: restos de sangre (artículo 19 inc. “b”), cinco jeringas, las guías, el envase descartable para análisis; de la bolsa 3: las agujas, los guantes, la pipeta Pasteur, las gasas y la jeringa [...] de la bolsa 6: los envases de suero, las guías de suero, las jeringas y los guantes [...] de la bolsa 13: los sachets de suero, las jeringas; de la bolsa 14: las jeringas, las gasas, los guantes los hilos de sutura [...] (artículo 19 inciso “e”)...”. Asimismo, verificaron la existencia de desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal (Anexo I categoría Y3) en los viales de la bolsa 1, el vial de la bolsa 3, los tres viales de la bolsa 6 y un vial de la bolsa 13, casi todos con restos de líquidos. Concluyeron que, al haberse hallado tales materiales flotando en un curso de agua, tales hechos constituían una infracción a la Ley 24.051 y que, por tal motivo, debía procederse en los términos de dicha norma y su Decreto Reglamentario nro. 831/93 (cfr. fs. 148/9). 11) La Unidad Especial de Procedimientos Judiciales de la Gendarmería Nacional determinó que el retiro de los residuos, en general, se realiza por un portón de entrada y salida de vehículos, ubicado sobre la calle Viamonte, concretamente en las alturas catastrales nro. 2639, 2643 y 2649. Sin perjuicio de ello, no pudo observarse que se retiraran residuos patológicos (cfr. fs. 150 y 160/6). Prorrogadas las diligencias, se estableció que la empresa encargada de retirar los elementos patológicos lo hacía cada quince días. 12) Uno de los encargados de los edificios cercanos a la clínica, declaró que los empleados de “Cliba” suelen detener el camión de recolección de residuos delante del portón vehicular de la misma, llaman a la puerta y levantan los dos contenedores de basura que extraen del interior del patio, cuyo contenido es automáticamente comprimido dentro de la caja recolectora, siendo realizado de esta manera solamente en ese domicilio (cfr. fs. 185/6). 13) En relación con tal circunstancia, se describió una maniobra que tuvo lugar el día 20 de marzo de 2009 en horas de la noche al circular el camión recolector de residuos de la empresa anteriormente referida, la que, según se informó, se repetía diariamente. Aquélla consistió en que una vez estacionado el camión sobre la Avda. Pueyrredón en su intersección con la calle Viamonte, dos de los integrantes de la cuadrilla recolectora se acercaron hasta la entrada vehicular del nosocomio, ingresaron, extrajeron un contenedor grande de basura y lo trasladaron hasta el camión (cfr. fs. 189/90). Una vez vaciado su contenido, los mismos integrantes de “Cliba” introdujeron el recipiente devuelto en el patio del nosocomio, uno de ellos se retiró y otro se quedó en la entrada esperando unos segundos; luego de ello, el mismo individuo que le habría abierto el portón para el ingreso le hizo entrega de lo que fue “la propina” por el servicio prestado. En efecto, se realizó un seguimiento del camión recolector marca Iveco, dominio colocado ..., interno ... que inició la recorrida por Avda. Pueyrredón, V. Gómez, Paso, Avda. Córdoba, nuevamente Avda. Pueyrredón y Viamonte, trasladándose posteriormente por la calle Junín para dirigirse hasta el predio del CEAMSE, ubicado en la Avda. Zavaleta, lugar donde suelen descargar el contenido del camión; no obstante, el personal de Gendarmería Nacional no pudo ingresar porque es un predio privado (cfr. fs. 654 y cd1). A fs. 215/8 personal de la UESPROJUD observó, en diversos días y horarios, que la extracción de los residuos del nosocomio la efectuaban empleados de la empresa “Cliba”, siempre en el mismo camión recolector marca Iveco, domino ..., interno ..., circunstancia que quedó documentada a través de una filmación. Al cambiarse la circulación de la Avda. Pueyrredón, no se observó al personal de “Cliba” ingresar en el nosocomio para retirar la basura, sino que los mismos empleados de la clínica la dejaban en la vereda, en bolsas de polietileno color negro para su futura recolección. Sin embargo, en ninguna oportunidad fue observado el arribo de vehículos identificados como transporte de residuos peligrosos, como así tampoco el traslado de tales residuos debidamente identificados en otro medio de transporte (ver informes de fs. 215/7 y 226/8 y declaración testimonial de Penayo de fs. 241). 14) La Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) informó que no existen emplazados, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, centros de disposición final de residuos, sino que hay tres Estaciones de Transferencia en las que se reciben los residuos sólidos domiciliarios recolectados para su transferencia y transporte hacia los centros de disposición final, ubicados estos en la Provincia de Buenos Aires (cfr. fs. 210/1). 15) La UESPROJUD hizo saber que, más allá de que al inicio de las tareas de inteligencia sólo fue observado el vehículo interno ..., en esta etapa investigativa se había podido determinar la presencia de los rodados identificados con los números ..., ... y .... Durante el transcurso de las diligencias, se estableció que varias bolsas de consorcio se hallaban abiertas y/o rotas, producto de la manipulación por parte de los “cartoneros” que recorren la zona. Luego de que pasara el camión recolector de residuos, en la vereda del nosocomio donde momentos antes se hallaba la basura indicada, se observaron restos de algodón aparentemente usado y tapas de aluminio de medicamentos inyectables, que fueron posteriormente retirados por personal de “Cliba” (cfr. fs. 227). 16) Personal abocado a las tareas de inteligencia, determinó que los vehículos de “Cliba”, internos ..., ... y ..., continuaban con la misma modalidad de recolección de residuos y traslado a la planta del CEAMSE. Sin perjuicio de ello, tampoco se observó transporte de residuos peligrosos (cfr. fs. 223). 17) Se ordenó el allanamiento al “Sanatorio Privado del Centro”, con el objetivo de registrar el lugar y recolectar toda la documentación relativa al tratamiento de residuos que producía el nosocomio (cfr. fs. 244/6). Tal diligencia arrojó resultado negativo, puesto que personal técnico de la Gendarmería Nacional informó que “[...] al no contar con las condiciones de bioseguridad para la colección, almacenamiento y posterior procesamiento y análisis de muestras con características de residuos patológicos, recomiendan dar intervención a la Agencia de Protección Ambiental del gobierno de la CABA [...]”. 18) Se libró orden de presentación al Director o responsable del “Sanatorio Privado del Centro”, a fin de que se hiciera entrega de toda la documentación existente relativa al tratamiento de los residuos patológicos que produce el nosocomio. En esa oportunidad, A. M. Director Suplente de del nosocomio, accedió en forma voluntaria y espontánea a la presentación de la siguiente documentación: 1) una factura tipo X nro. ... de la misma fecha que el día que se materializó la orden de presentación; 2) cuatro (4) certificados originales de tratamiento de residuos series ..., ..., ..., ...y 3) trece (13) remitos al transportista serie ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... (cfr. fs. 264/7). 19) Se llevaron a cabo tareas de inteligencia en el “Sanatorio Privado del Centro”, a través de las cuales pudo determinarse que contaba con un lugar no habilitado en el tercer piso, que era utilizado para acumular desechos, que se retiraban cada dos semanas los días sábados y que dicha maniobra era realizada por la empresa “Hábitat Ecológico S.A.” (cfr. informe de Prefectura Naval Argentina del 22/9/08, obrante a fs. 387). Tal situación se verificó el 27/9/08 a las 10:20 hs., oportunidad en la cual se observó estacionado sobre la calle Viamonte ... un camión Mercedes Benz dominio ..., de la empresa “Hábitat Ecológico S.A.”, con tres personas a bordo que cargaron varios recipientes de plástico color verde y naranja. 20) Conforme el peritaje elaborado sobre el material incautado el 21 de agosto de 2008 -causa n°12.038/08, se concluyó que su contenido se encontraba comprendido en la Ley 24.051 ya que fueron hallados restos de sangre en el trozo de tubuladura (artículo 19 inc. “b”); frascos de suero descartables, tubuladuras descartables, pañales descartables, mascarillas de oxígeno, guantes de látex, una jeringa, cubrecamillas descartables, parches autoadhesivos para monitoreo cardíaco, etc. (art. 19 inc. “e”), viales y ampollas conteniendo líquido de medicamentos (Anexo I, categoría Y3 desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal); todo ello comprendido en el Anexo I categoría Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para la salud humana y animal(cfr. informe pericial de fs. 409/10 y 423/4). 21) Informe pericial en el cual se dejó constancia de que el material contenido en las bolsas secuestradas el 3 de septiembre de 2008 -causa n°13.661/08- se encuentra comprendido en el marco de la Ley 24.051, al hallarse restos de sangre en un trozo de tubuladura (artículo 19 inc. “b”); cuatro baberos descartables, un campo estéril, cinco picos de succión de saliva, un barbijo descartable, entre otros elementos (art. 19 inc. “e”); cuatro cartuchos con rótulo “Anescart Forte”, comprendidos en el Anexo I, categoría Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal(cfr. fs. 467). Asimismo, lo mencionado se encontraría incluido en el Anexo I, categoría Y1: Desechos clínicos resultantes de la atención prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para la salud humana y animal, por lo cual debería disponerse respecto de los mismos, de acuerdo a lo expresado en la Ley 24.051 y su Decreto Reglamentario 831/93. Del informe de la perito bioquímica María Luján Laprovitta, se desprende que dentro del material extraído se hallaron “elementos cortopunzantes: agujas sueltas, con entidad suficiente para provocar un daño a la salud, dado la posibilidad real o potencial de transmisión de enfermedades” y, en lo que respecta a “las bolsas rojas con residuos categorías Y1 e Y3, abandonadas en el Riachuelo” afirmó que “es un hecho concreto de infracción a la Ley 24.051, agravado por ser bolsas de tipo reglamentarias para la segregación de tales desechos conteniendo no sólo residuos patológicos con características de infecciosidad, sino que contienen otros residuos categoría Y3: desechos de medicamentos que deben ser segregados en otro tipo de bolsas, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 349/94 Ministerio de Salud de la Nación” (cfr. fs. 486/8). 22) Expediente nro. 3339/2008 de la Autoridad Cuenca Matanza Riachuelo de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinetes de Ministros, formado en virtud de los hallazgos realizados en dicha cuenca, que reúne la identificación del material arrojado en aquella cuenca, los peritajes confeccionados con su contenido y la intimación a los responsables de las clínicas y sanatorios cuya documentación fue encontrada junto al resto de los residuos patogénicos, mediante resolutorio obrante en copia a fs. 584/7 (cfr. fs. 504/606). 23) La firma “SYLECI S.A.” se constituyó como sociedad el 19/10/05 escritura obrante a fs. 198/201, 933 y 1061/4y, por Acta de Asamblea de fecha 9/5/07, se designó como presidente a A. D. L. (cfr. fs. 596/8). 24) Se encuentran agregadas las actuaciones complementarias al sumario nro. 77/08, elaborado por personal de la Prefectura Naval Argentina, en el cual consta la declaración testimonial prestada por A. B. J., quien en ese momento dijo desempeñarse como portero del edificio donde funciona el “Sanatorio Privado del Centro”, ocasión en la que manifestó que tenía conocimiento de que los residuos patológicos eran guardados en el tercer piso en bolsas rojas que eran retiradas cada dos semanas los días sábados o domingos, por la entrada de vehículos del sanatorio, sobre la calle Viamonte ..., en una camioneta roja que tiene la inscripción “Hábitat Ecológico S.A.”. Expresó que el personal suele firmar un recibo y esa novedad es asentada por los porteros en un libro. Agregó que a partir de la primera visita de inspectores del Gobierno de la Ciudad de Bs. As., durante aproximadamente uno o dos meses no se sacaron residuos patológicos del sanatorio, acumulándolos en el lugar indicado y que luego comenzaron a sacarlos en la camioneta de la empresa mencionada (cfr. fs. 629/37). 25) Sumario nro. 27/09 confeccionado por el Departamento de Delitos Ambientales de la P.F.A., cuya principal finalidad fue la realización de tareas de investigación en el ámbito del “Sanatorio Privado del Centro”, tendientes a establecer el destino de los residuos patogénicos producidos por aquél. Pudo advertirse que el día 13 de marzo del año 2009, a las 21:30hs., un rodado dominio colocado ..., interno ... de “Cliba”, se detuvo frente al portón correspondiente al ingreso vehicular del nosocomio sobre la calle Viamonte, momento en que una persona de sexo masculino abrió el portón desde su interior, ingresaron los recolectores que extrajeron del estacionamiento un contenedor de plástico del tipo de grandes generadores, volcaron el contenido (bolsas plásticas negras de tipo consorcio) en la caja compactadora del camión y luego se retiraron continuando con la recolección de residuos con normalidad (ver fs. 654). Por otra parte, el agente B. declaró que el día 16 de marzo de aquel año, a las 13:05 hs., observó el arribo de un camión marca Mercedes Benz, de color blanco, dominio colocado ..., con los logos de la empresa “Hábitat Ecológico S.A.”, que detuvo su marcha frente al portón correspondiente al ingreso vehicular del Sanatorio, ingresó y se retiró veinte minutos después; asimismo, el día 28 del mismo mes y año, a las 11hs., vio un rodado dominio ... de color blanco con los mismos logos (cfr. fs. 657, 669 y vistas de fs. 671/3). 26) La firma “Hábitat Ecológico S.A.” aportó una de las planillas de registro del cliente “Sanatorio Privado del Centro”, en las que se asientan los retiros efectuados y los certificados de destrucción que se emiten y entregan al generador, de la cual se desprende que le prestan servicios desde el mes de julio de 2005. Entre el día 19/6/08 (en que se incineraron 5kg., según el remito ...) y el día 23/8/08 (en que se quemaron 10kg., según surge del remito ...), no se emitieron certificados de incineración (ver fs. 710/2). 27) Constancias relativas al allanamiento del “Sanatorio Privado del Centro”, oportunidad en la cual se secuestraron actuaciones de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, facturas tipo A, remitos de transportista de “Hábitat Ecológico S.A.”, memorando de normas de limpieza sanatorial, listado de personal y libros de actas identificados desde la letra “a” hasta la “f” (cfr. fs. 762/4 y 783/4). Específicamente, se incautaron los libros de actas del Sanatorio (v. actas de allanamiento y de secuestro de fs. 757/64, documentación detallada en el acta de constatación y apertura de fs. 783), entre ellos, el libro “e” habilitado desde el día 30/12/07 al 28/4/08 y el “f” habilitado desde el 16/8/08 hasta el 8/1/09, donde se asentó el ingreso de personal de “Hábitat Ecológico S.A.” para retirar tachos de residuos patológicos los días 30/8/08, 13/9/08, 27/9/08, 28/10/08, 29/11/08 y siete certificados del año 2008 (ver fs. 796/816). También, se obtuvieron dos convenios de adhesión suscriptos por los apoderados de “Hábitat Ecológico S.A.” y de “Syleci S.A.”, uno de fecha 29/11/05 y otro de fecha 1/9/08, este último suscripto por A. M. en su carácter de vicepresidente por medio del cual se convino el retiro de ocho (8) contenedores de plástico de 240lts. mensuales, con una frecuencia de dos veces por semana. 28) Del análisis de los libros de guardia del “Sanatorio Privado del Centro” en los que se asientan los ingresos y egresos de ambulancias, vehículos en general y novedades, realizado por personal de la Delegación Inteligencia Criminal de la Prefectura Naval Argentina, se pudo determinar que los vehículos que ingresaban para retirar los residuos eran todos pertenecientes a la empresa “Hábitat Ecológico S.A.”, con excepción de la camioneta dominio ... (cfr. registro del día 27/4/08, libro “e”, fs. 199 y 786). Se realizó una compulsa de los libros y se identificaron las fechas y horarios en los que constan los retiros de residuos patógenos. Por otra parte, respecto de los Certificados de Tratamiento de Residuos emitidos por la firma en cuestión, la Secretaría de Política Criminal pudo advertir que hay dos certificados uno de fecha 17/7/06 nro. ... y otro de fecha 18/8/06 nro. ..., que contienen datos operativos idénticos (cfr. fs. 817/8). 29) Se encuentra agregada la fotocopia de la Disposición nro. 341 de la Dirección General de Control de la Agencia de Protección Ambiental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de fecha 13/2/09, en la que se dejó constancia de que el 15 de mayo de 2007, se verificó que “SYLECI S.A.” (“Sanatorio Privado del Centro”) no se encontraba inscripta como generadora de residuos peligrosos ya que no exhibía el certificado, tal como lo indica la ley, y se lo intimó por Disposición 2489/DGCCA/07 a cumplir con ello. En oportunidad de realizarse una nueva inspección, el día 19 de febrero de 2008, pudo verificarse que seguía sin inscribirse en el registro y que además tenía acopio de residuos patogénicos en el edificio, sin cumplir con las regulaciones vigentes para esos fines. En el siguiente registro 3 de octubre de 2008 pudo determinarse que había cumplido parcialmente con la intimación anterior ya que efectivamente se había inscripto como generador de residuos peligrosos, según expediente 03352/08 de fecha 22/8/08, no así con las medidas edilicias necesarias para el acopio de los residuos peligrosos. También, se comprobó que el último manifiesto de transporte era de fecha 23/9/08, lo cual no concordaría con la frecuencia prevista contractualmente con la empresa “Hábitat Ecológico S.A.” (cfr. fs. 821). A fs. 823/8, se encuentra la resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, de fecha 4 de noviembre de 2008, de cuyo Anexo I se desprenden los siguientes puntos dispositivos: a) Iniciar un sumario a “SYLECY S.A.” por no estar inscripta en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos al 22 de agosto del 2008; b) Enviar a disposición final a la Provincia de Buenos Aires los residuos peligrosos categorías sometidas a control Y01 e Y16 a “Hábitat Ecológico S.A.”, sin utilizar el Manifiesto Ley 24.051 (transportes de fecha 11/3/08, 08/4/08, 22/4/08, 13/5/08, 27/5/08, 5/7/08, 12/7/08, 12/8/08; c) Enviar a tratar a la Provincia de Buenos Aires residuos peligrosos, categorías sometidas a control Y01 y Y16 a la firma “Hábitat Ecológico S.A.”, sin registrar tal operación en el Libro de Registro de Operaciones; d) No separar adecuadamente los residuos patológicos de los comunes; e) No almacenar las bolsas rojas en los contendores provistos por la empresa operadora; f) No presentar adecuadamente para el almacenamiento de los residuos peligrosos al carecer de cámara frigorífica para su acopio. En efecto, se concluyó que todas estas irregularidades infringen los artículos 5, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19 y 40 de la Ley 24.051 y su Decreto Reglamentario, tal como lo expuso el Dr. Raúl Vidable, Subsecretario de Control y Fiscalización de Ambiente y Prevención de la Contaminación de la Secretaría aludida. 30) El Sr. Director de “Hábitat Ecológico S.A.” aportó varios convenios de adhesión de la firma aludida con el “Sanatorio Privado del Centro”, listados de visitas realizadas allí y los dominios de los vehículos que participaron (cfr. fs. 878/92). Asimismo, adjuntó facturas “A” que acreditan el cobro por los servicios que prestó a la empresa de mención, correspondientes a los meses de abril a agosto del año 2009 (cfr. fs. 897/902). 31) El apoderado de “Cliba Ingeniería Ambiental S.A.” acompañó listados de los empleados que prestaron servicio en las unidades especificadas y sus datos filiatorios (cfr. fs. 918/23). 32) La Inspección General de Justicia envió copia del estatuto de “SYLECI S.A.” (cfr. fs. 931/8). 33) Acta de Disposición n°341 de fecha 13 de febrero de 2009 en la cual se dejó constancia de una inspección realizada el 3 de octubre de 2008 en el “Sanatorio Privado del Centro”, oportunidad en la que se verificó el cumplimiento parcial de lo intimado mediante disposición n°2489/07 al exhibirse inscripción como generador de residuos peligrosos por expediente n°03352/08 de fecha 22/8/08 al verificarse que el local de acopio de residuos peligrosos no contaba con batea antiderrame, lo que motivó el labrado del Acta de Intimación n°1357773. Se constató que si bien el último manifiesto de retiro de residuos databa de diez días antes 23/9/08, no se encontró material patogénico acopiado (cfr. fs. 940/4). 34) Resolución 1328/UAAFE/2008 del día 4 de diciembre de 2008, en la cual el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales nro. 1 del Gobierno de esta ciudad decidió sancionar a “SYLECI S.A.” por no contar con el manifiesto de transporte de residuos patogénicos (cfr. fs. 946/53). 35) Peritaje realizado por la bioquímica María Luján Laprovitta Benedit, de la Dirección de Residuos Peligrosos de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, mediante el que se determinó que la mayoría de los residuos encontrados con fecha 14 de agosto de 2008 en las 16 bolsas rojas analizadas son generados como consecuencia de la atención de la salud humana, con entidad suficiente para provocar un daño a la salud. En efecto, la nombrada señaló que si lo deseable en toda gestión ambiental es minimizar todo riesgo, por la peligrosidad de los residuos comprometidos, cabe destacar que siendo la infecciosidad una característica de peligrosidad, estamos frente a una situación de completa infracción al Anexo II de la Ley 24.051 y Decreto Reglamentario 831/93, de residuos peligrosos, hecho que se evidencia aún más por estar los residuos abandonados en aguas del Riachuelo en las mismas bolsas reglamentarias que se exige a todo generador de residuos patológicos, en la gestión ambientalmente adecuada (cfr. fs. 1000/2). 36) Declaración testimonial Oscar Juan Biondi, titular junto con su hijo del vehículo dominio ..., quien manifestó que concurrió al “Sanatorio Privado del Centro” con el objeto de llevar medicamentos y material descartable como jeringas, agujas y sondas de la droguería “Onirio S.R.L” (cfr. fs. 1116). 37) Gabino Paredez declaró ser titular del rodado dominio ... y que no había concurrido al sanatorio aludido (cfr. fs. 1117) 38) Los representantes de las Áreas Técnica y Legal de la Dirección de Residuos Peligrosos de la Dirección Nacional de Control Ambiental de la Subsecretaría de Control y Fiscalización Ambiental y Prevención de la Contaminación, elaboraron un informe en el que se dejó constancia de que “Hábitat Ecológico S.A.” se encuentra inscripta por ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos como “Operador” desde el 16/4/07 (expte. SAyDS nro. 1968/2000) y como “Transportista” desde el 30/4/07 (expte. SAyDS nro. 479/2001). Asimismo, informó que los residuos generados como resultado de operaciones y/o tratamiento de los residuos peligrosos que recibe en su planta son Residuos Peligrosos Categoría Sometida a Control (CSC) Y18 (cenizas de incineración), los que remite al operador “Recovering S.A.” y, por otra parte, que los residuos patológicos CSC Y1 (con exclusión de residuos farmacéuticos y piezas anatómicas) tratados en equipos de autoclave, son enviados al relleno sanitario del CEAMSE. A su vez, hizo saber que está autorizada para la operación de eliminación D10 (incineración en horno) y D9 (tratamiento en autoclave) en forma ininterrumpida desde el 2008, cuyos desechos se envían a “Recovering S.A.” y al CEAMSE, respectivamente. Por último y respecto de lo solicitado con relación a la camioneta marca “Dodge”, dominio ..., se indicó que no se encontraba dentro de la nómina de vehículos autorizados para transportar “Residuos Peligrosos”, conforme las Resoluciones de la SAyDS que dispusieron el otorgamiento de los Certificados Ambientales Anuales correspondientes a la firma de referencia en calidad de Transportista, de acuerdo a las constancias del expte. SAyDS nro. 479/2001 (cfr. fs. 1174/5). 39) Se allanó la oficina comercial de la firma “Hábitat Ecológico S.A.”, medida que tuvo en miras controlar, sobre la base de los libros y demás documentación, las operaciones y manifiestos allí reservados y su confronte con aquellos aportados por el “Sanatorio Privado del Centro”, concretamente respecto de las cantidades retiradas, recibidas, transportadas y tratadas a partir de mayo de 2008. El acta de allanamiento obra a fs. 1196 y los listados aportados fueron anexados a fs. 1197/208. A fs. 1221/2 el depositario judicial y apoderado de la sociedad allanada aportó tres cajas de copias de cuarenta libros de operaciones que contienen listados de registro de residuos patogénicos, correspondientes al mes de mayo y desde julio hasta diciembre del año 2008, los doce meses de los años 2009 y 2010, así como también el periodo de enero a septiembre de 2011. 40) Se requirieron a los distintos institutos cuyos residuos o documentación fueron hallados en la cuenca del Riachuelo, que informaran si habían firmado convenios con la empresa “Hábitat Ecológico S.A.”. Las empresas “Fundación Homocentro Independencia”, “Instituto Argentino del Riñón y del Transplante S.A.” y “Clínica Avellaneda Medical Center” (cuya titular es “Organización Médica S.A.”) tienen convenios firmados con la empresa aludida y presentaron fotocopias de documentación que lo acreditaba; por su parte, el “Instituto Bioquímico Privado” posee convenio con la empresa “Desler S.A.” (cfr. fs. 1113/5, 1299/1302, 1305/12 y 1414/8). En el primer y segundo caso se recolecta material todos los días incluyendo los fines de semana y en el tercero, tres veces por semana. 41) A fs. 1239 se le recibió declaración testimonial a M. A. M. en su calidad de Asesora Técnica de la Dirección de Residuos Peligrosos de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, quien refirió que el “generador” debe estar inscripto en el Registro Nacional si hay interjurisdicción de residuos, si no, en el Provincial y es responsable de la generación y de toda la gestión de los residuos hasta su disposición final según la Ley 24.051. Asimismo, indicó que tanto el transportista como el operador deben tener el certificado anual vigente, ya que de otro modo no pueden operar. Explicó que deben presentarse en la Secretaría los manifiestos de transporte y los certificados de tratamiento o disposición final de los residuos, lo cual tiene por fin poder seguir la trazabilidad de los residuos y, luego, el operador tiene que emitir el certificado para demostrar su destino. 42) En el informe confeccionado por la empresa de tratamiento y disposición final “Recovering S.A.” se dejó constancia de la cantidad y calidad de los residuos remitidos por “Hábitat Ecológico S.A.” durante los meses de agosto y septiembre del año 2008. Se hace referencia a cenizas de incineración, es decir, el material patológico se quema en al ámbito de “Hábitat Ecológico S.A.” y su producto -cenizas- es remitido para su disposición final a la empresa “Recovering S.A.”. En el lapso consultado se recibieron 20.500kg. de cenizas (en agosto) y 13.430kg. (en septiembre), siendo ambas del tipo “Y” 18 en estado sólido (cfr. fs. 1380/1 y 1420). 43) Informe confeccionado por la Dirección de Residuos Peligrosos de la Dirección Nacional de Control Ambiental, Subsecretaría de Control y Fiscalización Ambiental y Prevención de la Contaminación, que acredita que los dominios ..., ... y ..., no estaban ni estuvieron habilitados para transportar residuos peligrosos (cfr. fs. 1469). 44) La Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puso en conocimiento que no tiene competencia para informar sobre los vehículos que cuentan con autorización y/o habilitación para transportar residuos peligrosos (cfr. fs. 1479). 45) Se requirió a la Dirección de Residuos Peligrosos de la Nación copias de los manifiestos de residuos peligrosos nros. 00322807, 00324671, 00324778 y 00328237; sin embargo, se informó que no cuentan con la documentación peticionada (v. fs. 1498). 46) Se solicitó al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de la Provincia de Buenos Aires, la remisión de los certificados de disposición final obtenidos como resultado de los manifiestos nro. 32807, 324671, 324778 y 328237, todos correspondientes al año 2008, provenientes del cliente nro. ... (“SYLECI S.A.”). El organismo informó que ni en el Área Operadores de Residuos Especiales Industriales y Patogénicos, ni en la Dirección de Información Jurídica se guardan copias de los Certificados de Disposición Final de Residuos Especiales, toda vez que aquella medida no es un requisito legalmente establecido (cfr. fs. 1507/9). 47) Declaración testimonial de A. H. A., titular de la camioneta Peugeot Partner, dominio ..., quien manifestó que entregó aquel vehículo a una concesionaria para que lo vendiera y con fecha 26 de agosto de 2008, hizo una denuncia de venta, cuya constancia acompañó en esa oportunidad (cfr. fs. 1513/4). 48) Declaración testimonial de S. M. R., titular a la fecha de los hechos investigados del rodado marca Renault Kangoo, dominio ..., quien explicó que compró el automotor a fines del año 2008, no recordando exactamente la fecha. En cuanto al “Sanatorio Privado del Centro”, refirió desconocerlo, pero aclaró que se dedica al traslado de pacientes con alguna discapacidad temporaria o permanente desde sus hogares particulares hacia diversos institutos médicos donde tengan turno y agregó que realiza los traslados de los afiliados de la obra social OSPIT, de los trabajadores de la industria textil (cfr. fs. 1515). III) Indagatorias 1) A. D. L. (Presidente de “Syleci S.A.” y Director del “Sanatorio Privado del Centro”) Tal como se expuso al comienzo de este pronunciamiento, el nombrado fue el primero en ser convocado en los términos del artículo 294 del CPPN. En dicha oportunidad, se le imputó “haber contaminado, de un modo peligroso para la salud y el medio ambiente en general, como consecuencia de haber generado el depósito en la cuenca Matanza Riachuelo de residuos comprendidos en la categoría de patológicos tales como agujas, gasas con restos de sangre, bolsas de diálisis, etc., comprensivos dentro de la categoría de patológicos, generados por el Sanatorio Privado del Centro S.A. que fueron hallados en bolsas de polietileno color rojo encontradas en la Ribera de tales aguas entre los días 14 de agosto y 3 de septiembre del año 2008” (ver fs. 1045/6). Al respecto, L. manifestó que “todo el tratamiento de los residuos se hizo a través de la empresa Hábitat Ecológico, es decir toda bolsa que salió del Sanatorio fue a través del retiro oficial de esa empresa. Mucha documentación del Sanatorio es tirada todos los días con los residuos no patogénicos y habitualmente esas bolsas son abiertas por cartoneros, y de esta forma esa documentación puede estar al alcance de cualquiera. Nosotros tenemos más de cien juicios laborales, enemigos, etc. por lo que esa documentación puede ser incorporada en bolsas rojas para ensuciar a nuestra empresa”. En relación a la actuación laboral de M. G., señaló que el nombrado “tenía un poder de administración que le permitía gestionar cuestiones municipales” y quizás “él era el que estaba un poco más al tanto del tema de los residuos patológicos, pero en definitiva los residuos eran recolectados por la firma, que se encargaba del destino que debían tener”. Sobre la recolección de residuos indicó que “[a] veces existían demoras en la recolección de los residuos, porque la empresa tenía dificultad para retirarlos, dado que al ser en algunas oportunidades vehículos chicos, debían hacer el traslado de los residuos en dos o más viajes”. 2) A. M. G. (Vicepresidente de “Syleci S.A.” y Director Suplente del “Sanatorio Privado del Centro”). Posteriormente, tras ser revocado por el Superior el auto de procesamiento dictado respecto de A. L., se citó a prestar declaración indagatoria a A. M. G., a quien se le formuló idéntico reproche que a su consorte. En dicha ocasión, manifestó que fue amigo de aquél durante muchos años, que en el año 2007 éste le ofreció trabajar en el “Sanatorio Privado del Centro” realizando trámites administrativos y luego lo postuló para el cargo de Director Suplente. Sin perjuicio de ello, su tarea continuó vinculada a las diligencias administrativas, reuniéndose con responsables de obras sociales y la designación referida fue incorporada en el acta de aumento de capital. Aclaró que jamás firmó un contrato en nombre de la empresa, ni percibió un pago de clientes, como así tampoco realizó un pago a los proveedores. Dijo que L. le hizo un poder a su favor, con el objetivo de que pudiese realizar trámites administrativos pero explicó que nunca manejó lo vinculado a los residuos patológicos. Refirió que los residuos eran conservados en el quinto piso, que dicha cuestión era manejada por L. y el Gerente de Administración quienes se encargaban de comunicarse con “Hábitat Ecológico S.A.” y de pagarle y la Gerente de Personal era quien encomendaba a los empleados de la clínica que bajaran los residuos. Destacó que antes de enterarse de la cuestión debatida en estos autos se dio por despedido, lo cual ocurrió en agosto de 2010. En cuanto al allanamiento, explicó que L. lo llamó para indicarle que entregara al personal policial la documentación que había dejado arriba de un escritorio y le comentó que iba a estar presente el Dr. Leone Campos. Declaró que firmó el convenio de adhesión de fecha 1° de septiembre de 2008 de fs. 971 como Vicepresidente por orden de L. y entabló diálogo con personal de “Hábitat Ecológico S.A.” con posterioridad al allanamiento para que efectuaran la recolección de residuos patológicos en forma más asidua. Por último, dijo que tenía conocimiento de que el primer acuerdo se había firmado en el año 2005 y aquel rubricado en el año 2008 tuvo por objeto aumentar la frecuencia del servicio. 3) Jaime Óscar M. (Director Médico del “Sanatorio Privado del Centro” SYLECI S.A.) Luego de haber sido revocados -por la Sala Segunda de la Excma. Cámara del fuero los temperamentos liberatorios adoptados en relación a los nombrados anteriormente, se citó a prestar declaración indagatoria a J. M. y, habiéndole reprochado el mismo hecho que a aquéllos, el encartado presentó un escrito en el que puso de manifiesto que en febrero del año 2007 había sido convocado por A. L. y los Dres. C. L. y O. G. para desarrollar las tareas de encargado comercial del sanatorio de referencia, las que luego devinieron en las de Director Médico. Indicó que ejerció aquellas funciones hasta el mes de octubre de 2008, fecha en la que renunció debido a la escasa remuneración que percibía, además de que cobraba en “negro”. En cuanto a sus funciones concretas como Director Médico de aquel establecimiento, explicó que se ocupaba de controlar el ingreso de profesionales habilitados, controlar sus actividades institucionales y su idoneidad, recorrer diariamente las camas de internación, recabar información general de los pacientes y derivar o controlar su derivación a establecimientos de mayor complejidad. Asimismo, controlaba la limpieza del establecimiento en sus áreas médicas, la higiene del personal, la existencia de equipamiento e instrumental disponible para los equipos y verificaba la existencia y el archivo de las historias clínicas de los pacientes. Sin embargo, afirmó que no era resorte de su cargo el destino de los residuos patológicos. Respecto de la imputación, negó haber intervenido en modo alguno en la contaminación y aclaró que no tenía conocimiento al respecto. Indicó que el destino de los residuos peligrosos estaba fuera del ámbito de su competencia funcional ya que desde que asumió como Director Médico y hasta que dejó el puesto el 16 de octubre de 2008, quien tuvo a su cargo la contratación y negociación de la modalidad de la prestación del sistema de recolección y disposición de los residuos patológicos fue A. L.. Sindicó a aquél como la persona que manejaba toda la clínica, delegando sólo temas puntuales. Explicó, concretamente, el sistema de recolección y disposición de residuos patológicos, para lo cual indicó que en cada piso -y en cada quirófano existían recipientes con bolsas de color rojo aptos para desechar aquel tipo de residuos, que diariamente eran trasladados por personal de la clínica a un habitáculo ubicado en el patio de la calle Viamonte. Durante el período en que se realizaron reparaciones en aquel predio, tuvo conocimiento de que las bolsas rojas se guardaban en otro sitio no recordando exactamente si era el tercero o el quinto piso en áreas totalmente separadas de los ámbitos en donde se llevaban a cabo las tareas de atención médica. Luego de ello, los residuos eran retirados periódicamente por la empresa “Hábitat Ecológico S.A.”, lo cual era asentado en los libros respectivos, cuyo cuidado estaba a cargo de Olga Rodríguez. Asimismo, indicó que quien tenía facultades de dirección y supervisión sobre el personal de portería y vigilancia que completaba los libros y autorizaba el ingreso de quienes retiraban los residuos patogénicos era O. G.. Su función o injerencia sobre aquellos residuos se circunscribía a controlar que todos los días hubiera bolsas de color rojo nuevas en todos los pisos y en todos los quirófanos para evitar de esa manera, la propagación de algún virus o infección intrahospitalaria. Como consecuencia de sus dichos, no pudo dar precisiones respecto del modo en que se negoció la firma del contrato suscripto por el Vicepresidente con la empresa “Hábitat Ecológico S.A.”, ya que no intervino ni tuvo acceso a aquel documento. 4) H. J. S. (Presidente de la empresa “Hábitat Ecológico S.A.”) Por último, y concomitantemente con aquél, se citó a prestar declaración indagatoria al nombrado, habiéndosele atribuido el “haber contaminado, de un modo peligroso para la salud y el medio ambiente en general, como consecuencia de haber arrojado en la cuenca Matanza Riachuelo residuos comprendidos en la categoría de patológicos, generados por el «Sanatorio Privado del Centro», «Instituto Argentino del Riñón y Transplante» y «Fundación Homocentro Independencia», los que fueron hallados en bolsas de polietileno color rojo encontradas en la ribera de aquellas aguas entre los días 14 de agosto y 3 de septiembre del año 2008. Ello, en razón de su carácter de Presidente de la empresa «Hábitat Ecológico S.A.» y en virtud de existir entre esta empresa y las generadoras antes nombradas, convenios para la recolección y tratamiento de residuos patogénicos [...]”. En esa ocasión presentó una exposición escrita en la que explicó que en el año 2008 no existía el manifiesto electrónico y que se utilizaba uno de papel que se compraba en OPDS (Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, autoridad de aplicación en la jurisdicción donde “Hábitat Ecológico S.A.” tiene su planta de tratamiento), que estaba prenumerado; por lo tanto, en ese organismo consta fehacientemente porque consiste en un documento oficial y público. Asimismo, para los clientes ubicados en jurisdicción distinta a la Provincia de Buenos Aires se emite el manifiesto oficial de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, que se adquiere en ese organismo y también es prenumerado. Cada encargado de móvil, en las hojas de ruta y los manifiestos del día, anota respecto de cada cliente los contenedores llenos retirados, los contenedores vacíos e insumos entregados y hace firmar al cliente el documento, dejándole como constancia el talón destinado para el generador del manifiesto de OPDS y la copia del manifiesto de Nación se envía junto con el certificado de tratamiento a fin de mes. Al finalizar el recorrido, el móvil se dirige a la planta y, previo a darle tratamiento a los residuos, se controla la carga mediante el cotejo de las cantidades retiradas que figuran en el manifiesto y la cantidad descargada en la planta. En razón de la Ley 747/2002, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está prohibida la incineración; por ello, se da tratamiento a los residuos por medio de la tecnología de autoclave, proceso de esterilización por medio de etapas sucesivas de vacío a alta presión e inyección de vapor a altas temperaturas y una vez que éste arroja resultado exitoso se envía a relleno sanitario habilitado -CEAMSE y otros para disposición final ya que los residuos patogénicos tratados por autoclave son asimilables a residuo sólido urbano. En cuanto a la documentación hallada en las bolsas, explicó que se encontró un solo documento de las instituciones distintas al “Sanatorio Privado del Centro” que son clientes suyas y que, a su vez, éstas estaban con documentos del sanatorio aludido, motivo por el que infirió que dada la reiterada aparición de constancias de la empresa cuestionada los residuos objeto de investigación se encontraban en poder de ésta. También, resaltó el error que cometieron al incorporar el listado que luce a fs. 711, el que corresponde a otro cliente con numeración similar (994474). Efectuó una comparación entre los registros de “Hábitat Ecológico S.A.” y los de “SYLECI S.A.” (“Sanatorio Privado del Centro”), como consecuencia de lo cual observó que las cantidades de envases coinciden en todas las ocasiones y que si bien hay diferencia en las fechas en dos casos, corresponden a retiros realizados con posterioridad a los hallazgos cuestionados. Consideró que esos diferendos eran menores y que tenían que ver con cuestiones operativas, dado que se emite el manifiesto con una fecha y en ocasiones es realizado el servicio con algún día de diferencia. Hizo alusión al certificado de que se le dio tratamiento a los residuos de “Sanatorio Privado del Centro”, conforme surge de fs. 1197. Sobre la caja de cartón con la inscripción de la firma que presidía, expresó que es de una de las que entregan a sus clientes pero que no puede serle atribuida dado que no etiquetan los residuos porque es responsabilidad del generador. En relación al material semiquemado localizado, indicó que los incineradores de la sociedad recolectora operan a 850° en la cámara primaria y 1200° en la secundaria, lo que evidencia que éstos lo destruirían totalmente en segundos, dejándolo reducido a cenizas, por lo que concluyó que las bolsas no quemadas en su totalidad provienen de un pequeño incendio doméstico. Relacionado con ello, recordó que está prohibido incinerar los residuos patogénicos y que a fs. 814 se informó en autos que con fecha 28/10/08 a las 3.40 a.m. se produjo un pequeño incendio en el área de quirófano, donde se esterilizan las vendas, en el sanatorio investigado. Específicamente, sobre las bolsas halladas el día 25 de agosto de 2008, explicó que contenían una planilla de diagnóstico fechada el 17 de agosto de 2008, es decir, emitida cinco días después del retiro del transportista habilitado y trece días antes del posterior retiro, lo cual hace imposible que la haya retirado “Hábitat Ecológico S.A.”. Agregó que el mayor costo reside en el transporte, que impacta en un 65/70% del costo total, motivo por el cual sería económicamente perjudicial arrojar material en la vía pública o al Riachuelo; además, cuanto más residuos retira, mayor es la ganancia. En el caso del “Sanatorio Privado del Centro” se retira por volumen, debiendo coincidir lo retirado con lo recibido y luego tratado, lo cual sucedió en todos los casos que intervino “Hábitat Ecológico S.A.”. Finalmente, destacó que procesan aproximadamente 250.000 bolsas por mes, por lo cual no encuentran ningún beneficio arrojando 90 bolsas en un lugar tan visible, poniendo en peligro el prestigio de la empresa. A) Situación procesal de A. L. y A. M. G. IV) Valoración probatoria Ahora bien, llegado el momento de resolver la situación procesal de los imputados, resulta pertinente valorar las probanzas aunadas en la presente investigación a fin de fijar la plataforma fáctica que constituye el sustento de la imputación efectuada. Para ello, debemos primero deslindar aquellas circunstancias que no han sido objetadas por las partes, para centrarnos en el análisis de aquellas que sí han resultado cuestionadas. Así las cosas, cabe dejar sentado que se encuentra acreditado -con el grado de convicción que requiere esta etapa procesal y no ha sido objetado por la defensa de los indagados, que los elementos hallados en el interior de las bolsas rojas incautadas del cauce del Riachuelo se encuentran comprendidos en la Ley 24.051, que establece el régimen a aplicar en relación a los desechos peligrosos. Ello se desprende de las conclusiones obtenidas por los expertos del Laboratorio de Toxicología y Química Legal del Poder Judicial de la Nación -a fs. 147/9, 409/10, 423/4, 467, 486/8 y 1000/2, quienes fueron contundentes al concluir que el material incautado se corresponde con el detallado en el Anexo I, categoría Y1, consistente en desechos clínicos resultantes de la atención prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para la salud humana y animal; específicamente en infracción al artículo 19, incisos “b” y “e” de la norma citada. También se verificó la existencia de desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal, incluidos en el Anexo I, categoría Y3 de la legislación mencionada. Tales extremos se encuentran reforzados por el estudio practicado por la bioquímica María Luján Laprovitta Benedit, de la Dirección de Residuos Peligrosos de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, quien concluyó que la mayoría de los residuos encontrados y analizados son generados como consecuencia de la atención de la salud humana, con entidad suficiente para provocar un daño a la salud. En este sentido, particularizó sobre el hallazgo de agujas sueltas y la presencia de sangre en los objetos contenidos en las bolsas. En efecto, señaló que si lo deseable en la gestión ambiental es minimizar todo riesgo, por la peligrosidad de los residuos comprometidos, cabe destacar que siendo la “infecciosidad” una característica de peligrosidad, los objetos hallados configuran una situación de completa infracción a los anexos I (Y1 e Y3) y II de la Ley 24.051 y Decreto Reglamentario 831/93. Por otra parte, se encuentra acreditado que en el interior de las bolsas también había varios papeles con las inscripciones “Solicitud de medicamentos y descartables” del “Sanatorio Privado del Centro”, a nombre de los pacientes Villarteal, Tellis, Miño y Morinigo (cfr. fs. 13/6). Además, se halló un papel en el que estaba impreso “Instituto Argentino del Riñón y Transplante”, “Aguilar ... Billinghurst ...”, con teléfono “...”; una etiqueta y una bolsa de diálisis con la leyenda “Fundación Homocentro Independencia”, “Sarandi 748, Cap. Fed.” y de “Instituto Bioquímico Privado” y un cartón en el que estaba inscripto “Hábitat Ecológico S.A.”. Del mismo modo, se encuentra probado que tres de las empresas mencionadas tienen convenios firmados para que “Hábitat Ecológico S.A.” efectúe la recolección de los residuos peligrosos que generan. Al respecto, se corroboró que en el periodo objeto de estudio, en el “Sanatorio Privado del Centro” no se efectuó el retiro de material patológico en las condiciones correspondientes. En tal dirección, nótese que de los libros de ingresos al sanatorio y de la documentación de la sociedad transportadora de residuos referida, se advierten los escasos registros de retiros por parte de dependientes de esta última (cfr. fs. 762/4, 783/4, 786, 710/2, 821, 897/902 y la documentación reservada en la Secretaría). A ello debe sumarse que el personal que realizó las tareas investigativas en el nosocomio, advirtió una variedad de bolsas de consorcio que habían sido dejadas en la vereda y que al ser revisadas por “cartoneros” fue posible observar restos de desechos en infracción a la normativa aludida (cfr. fs. 227). A su vez, se encuentra acreditado que en las fechas investigadas no fue respetada la frecuencia estipulada en el convenio rubricado por el sanatorio referido y “Hábitat Ecológico S.A.” con la finalidad de que fueran retirados los residuos patológicos. Tal extremo se corrobora mediante constancias de fs. 264/7, 786, 821, 878/92, 1197 y la compulsa de la documentación reservada en la Secretaría. Además, se ha probado que la entidad sanitaria conservaba residuos peligrosos en bolsas rojas en el tercer piso durante dos semanas hasta su retiro por la empresa encargada del transporte y disposición final del material. Al respecto, cabe ilustrar el testimonio del propio portero del sanatorio, quien manifestó tener conocimiento de que los residuos patológicos eran guardados en el tercer piso en bolsas rojas que eran retiradas cada dos semanas los días sábados o domingos, por la entrada de vehículos del sanatorio, sobre la calle Viamonte ..., en una camioneta roja que tiene la inscripción “Hábitat Ecológico S.A.”. Agregó que a partir de la primera visita de inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, durante aproximadamente uno o dos meses no se sacaron residuos patológicos del sanatorio, acumulándolos en el lugar indicado y que luego comenzaron a sacarlos en la camioneta de la empresa mencionada (cfr. fs. 629/37). En este punto, cobra relevancia el informe de la Agencia de Protección Ambiental Dirección General de Control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ocasión de inspeccionar el sanatorio, corroboró que hacia diez días del último manifiesto de transporte y, no obstante, no tenían material acopiado (cfr. fs. 940/3). Tampoco debe soslayarse que, pese a las reiteradas intimaciones recibidas por dicho organismo, no se cumplimentaron las condiciones edilicias pertinentes para efectuar el acopio de la clase de desechos investigados. Todos los elementos que han sido reunidos en esta instrucción permiten tener por acreditado que, durante el período de tiempo investigado, los responsables de que los residuos patogénicos que se generaron en el “Sanatorio Privado del Centro” fueran desechados en la forma que establece la ley para evitar consecuencias infecciosas, infringieron tales obligaciones. A causa de tales incumplimientos se concretó una indebida práctica que tuvo como consecuencia que los residuos de entidad peligrosa fueran descartados de una manera tal que se expuso a un foco infeccioso a la población que se encontraba en sus inmediaciones. Dicho accionar, consistente en la inobservancia de las obligaciones atinentes al debido tratamiento de residuos patológicos establecido por la ley, culminaba con el desecho de esos materiales en la cuenca del Riachuelo. En consecuencia, las evidencias reunidas permiten tener por acreditado que son las autoridades del “Sanatorio Privado del Centro” quienes deben cargar con la responsabilidad de que se hayan desechado los residuos patológicos en el lugar mencionado, en orden a la violación de las disposiciones atinentes al proceso de recolección y desecho de materiales patológicos del establecimiento que dirigen. Así las cosas, es posible afirmar, con el grado de certeza inherente a la etapa procesal que se transita, la materialidad de los hechos y la participación en ellos de A. D. L. y A. M. G., en su carácter de Director y Director Suplente, respectivamente, del “Sanatorio Privado del Centro”. Al respecto, se tiene dicho que “no debe perderse de vista que este proceso aún transita la etapa instructoria, que es una fase meramente preliminar y preparatoria del juicio, encaminada a «... corroborar -o descartarla ocurrencia del suceso que forma parte de la hipótesis de la acusación -el cual debe ajustarse, prima facie, a alguna de las conductas descriptas por los tipos penales vigentes, a la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aquellos hubieran ocurrido y a la individualización de quienes hayan tenido intervención en el mismo (cfr. art. 193 del Código Procesal Penal de la Nación» para, en su caso, habilitar el avance a la próxima etapa procesal: el plenario (causa n°45.732, «Fuentealba, Muriel Andrea s/ excepción de falta de acción», reg. n°1275, rta. 3/11/11, entre otros)” (CCCFed., Sala I, in re: “G., Alberto Marcelo y otro s/ rechazo de solicitud de levantamiento de medidas cautelares”, N° 45.987, rta.: 24/11/11). En consecuencia, sus situaciones procesales deben quedar regidas conforme los lineamientos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, debiendo habilitar el avance de la pesquisa hacia las siguientes etapas del proceso. Debe tenerse en cuenta que “[...] cuando el Juez ordena el procesamiento no emite más que un juicio de probabilidad, donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, de modo que ya no basta la simple posibilidad de que concurran extremos de imputación, pero tampoco es preciso que el juez haya adquirido certeza de que el delito existe y de que el imputado es culpable. Basta entonces con la exigencia de elementos de convicción suficientes para juzgar, en ese momento y provisoriamente, que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe del mismo...” (cfr. Vélez Mariconde, “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Lerner, Córdoba, 1986, pág. 439). A colación de ello, el Superior tiene dicho que “[l]as probanzas sindicadas antecedentemente alcanzan para fundamentar la probabilidad necesaria requerida en esta etapa del sumario en orden a homologar los temperamentos dispuestos en contra de los imputados a tenor del artículo 306 del ritual. Es que dicha particularidad se verifica en la especie, en la medida que, coexistiendo elementos positivos y negativos los primeros son superiores en fuerza conviccional a los segundos y preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento (Cafferata Nores, José “La Prueba en el Proceso Penal con especial referencia a la ley 23.984”, 3° edición, Depalma, 1998, pag.9). Además de lo expuesto, no pude perderse de vista que las dudas que se introducen en punto a la ausencia de dolo por parte de los encartados podrán ser debatidas y eventualmente disipadas en la etapa del juicio donde las cuestiones son ventiladas en toda su amplitud.” (CCCFed., Sala II, in re: “Mossoto”, N° 27.806, rta.: 6/6/09). A su vez “[...] la plena prueba, que elimina toda duda razonable, sólo se requiere para fundar una sentencia, pero antes de ello, y sin necesidad de certeza apodíctica, aún no definitivos ni confrontados pero que, en la medida que pueden demostrar con suficiencia la existencia de un hecho delictuoso y la participación responsable de los imputados en él, sirven para orientar el proceso hacia la acusación...” (CCCFed., Sala I., in re: “López Valdéz, Julio César y otra s/ procesamiento y embargo”, N° 42.602, rta.: 19/3/09). También, se ha sostenido que “[e]ntonces, teniendo en cuenta que tal como lo sostiene la doctrina, el procesamiento exige un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que como partícipe le corresponde al imputado, sin la necesidad de hallarse ante una certeza positiva y el plexo probatorio reseñado «ut supra», sumado a los restantes elementos aludidos por el «a quo» en la decisión puesta en crisis, es que los suscriptos habremos de confirmar el auto de mérito dictado respecto de [...]”. (CCCFed., Sala I, in re: “Guerrero, Berto Asencio y otros s/ proc. y pr. prev.”, N° 74.711, rta.: 20/11/12). Por último, se ha resuelto que “[...] para el dictado del auto de procesamiento no se requiere certidumbre apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito [...] Por el contrario y tal como lo sostiene la doctrina, a dicha medida le basta con un juicio de probabilidad sobre la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que como partícipe le corresponde al imputado. De lo que se trata, pues, es de habilitar el avance del proceso hacia el juicio, que es la etapa en que se desenvolverán los debates y la amplia confrontación. Lo contrario equivaldría a la asunción por parte de los instructores de una tarea que les es impropia, instaurándose el período contradictorio por anticipado, en el momento de la instrucción, privándose así al órgano que eventualmente debe resolver en forma definitiva, de la inmediación con la prueba producida, fundamentalmente para decidir [...] La inteligencia del instructor radica, pues, en colocarse en el lugar que las normas procesales le asignan, posibilitando la apertura del gran debate, en base a la verificación de los elementos mínimos que sostengan la sospecha inicial. Para el auto de mérito de que se trata, basta entonces con la mera convalidación de la sospecha, máxime cuando la elevación a juicio presupone una nueva reflexión del juez acerca del mérito de la instrucción...” (CCCFed, Sala I, in re: c/n° 32.290 “Alderete, Víctor A. y otros s/procesamiento”, rta. 25/10/00, en idéntico sentido c/n° 28.208, reg. 1161, rta. 27.12.96 y c/n° 28.945, reg. 804, rta. 25/9/97). V) Calificación jurídica La significación jurídica que cabe aplicarle a las conductas desplegadas por A. D. L. y A. M. G., es la prevista y reprimida en el artículo 55 de la Ley 24.051. Dicha disposición prevé que “[s]erá reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general”. Con relación al aspecto objetivo de esta figura, corresponde mencionar que los elementos hallados en las aguas del Riachuelo, además de estar contenidos en la legislación que establece el régimen para los desechos peligrosos, poseen entidad suficiente para provocar un daño a la salud de la población (cfr. fs. 147/9, 409/10, 423/4 y 467). La implicancia de que el material en infracción fuera colocado en un lugar de fácil acceso y en contacto con los elementos de la naturaleza permite que se afecte la salud de las personas a través del daño al medio ambiente. Al respecto, cabe mencionar que según opinión de la mayoría de la doctrina nacional el bien jurídico tutelado es la salud pública (D´Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación comentado y anotado, Ed. La Ley, pág. 1160). En efecto, puede afirmarse que a través de las conductas analizadas, el mismo fue, concretamente, puesto en peligro. En este sentido, cabe tener en cuenta el estudio elaborado por el Ingeniero Julio Monreal, consultor de las Organizaciones Panamericana y Mundial de la Salud (OPS/OMS), a petición del primer organismo internacional y publicado bajo el título "Consideraciones sobre el manejo de residuos de hospitales en América Latina, Programa de Salud Ambiental OPS/OMS, 1991", en el que se estableció que es característico de los desechos provenientes de establecimientos hospitalarios, que gran parte de ellos presenten fracciones componentes de carácter infeccioso, pudiendo crearse por su manejo deficiente situaciones de riesgo en las personas que puedan tomar contacto en forma directa o indirecta con material de ese tipo, contribuyendo a acrecentar ese peligro la heterogeneidad de su composición y la presencia de objetos cortopunzantes así como también la de cantidades menores de sustancias tóxicas e inflamables de baja intensidad. También se menciona en la obra citada que, teniendo en cuenta estudios de composición realizados en países latinoamericanos, el contenido de residuos contaminados microbiológicamente puede llegar a un 40% del total de residuos sólidos generados en un hospital y, siendo de escasa utilidad práctica y altamente costoso analizar la presencia efectiva de gérmenes patógenos en residuos sólidos, la agencia de protección ambiental de Estados Unidos, US EPA, recomienda establecer como mínimo seis categorías de residuos infecciosos: residuos de salas de aislamiento, cultivos de agentes infecciosos, sangre humana y sus derivados, residuos patológicos, objetos cortopunzantes contaminados y restos animales contaminados. Nuestra legislación receptó estas categorizaciones y el concepto de infecciosidad enunciado en el anexo IV del Decreto Reglamentario 831/93 que establece la forma de identificar a un residuo como peligroso de acuerdo con lo dispuesto en los anexos I y II de la Ley 24.051especificó que éstos se determinan mediante listados, o en base a las características de riesgo, determinando en el apartado II F de dicho agregado, la infecciosidad como una de esas propiedades, remitiéndose a la tabla 2 del anexo donde se enumeran diferentes categorías de residuos infecciosos. Lo concreto es que, tanto en las recomendaciones aludidas, como en la norma citada, no se requiere la efectiva contaminación de los residuos, ni en el caso de la sangre humana y productos sanguíneos (comprensivo del suero, plasma y otros), ni cuando se trata de los residuos patológicos propiamente dichos (consistentes en tejidos biológicos, órganos, etc.), ni de los residuos provenientes de pacientes hospitalizados en situación de aislamiento, extremo que, por el contrario, específicamente se exige para los elementos punzocortantes, los alimentos y los cadáveres de animales. Sentado lo expuesto, debemos concluir que en el caso de los residuos hospitalarios, dado que los agentes infecciosos se propagan por microbios patógenos que determinan que las enfermedades de tal carácter se puedan adquirir por el contacto directo o indirecto con ínfimas cantidades de desechos, la peligrosidad para la salud se encuentra implícita en el origen y en la calidad del residuo, razón por la cual basta con la sola previsión legal para que un desecho revista naturaleza peligrosa en los términos de la Ley 24.051 (C.Fed. San Martín, Sala I, in re : “Molina, Miguel”, rta.: 28/9/95, publicado en La Ley 1996C, 672; DJ 19962 , 287; AR/JUR/703/1995 ). En consecuencia, toda vez que el material arrojado integra la categoría de aquellos a los que puede asignársele poder contaminante, no resulta necesario acreditar dicha circunstancia en cada uno de ellos. Sin perjuicio de ello, la bioquímica Laprovitta, al evaluar el impacto ambiental, concluyó que la presencia de los materiales encontrados en el Riachuelo constituiría un vestigio contaminante, comprendido en la Ley 24.051 (cfr. fs. 486/8 y 1000/2). Asimismo, refirió que, al ser arrojados tales materiales -con entidad para dañar no sólo el medio ambiente, sino también la salud de las personas al río, se alteró ese medio acuífero, como así también el territorio costero, de libre y fácil acceso para la población. Similares consideraciones fueron indicadas por la Licenciada en Química Silvia Oliviero de la Unidad Fiscal de Investigaciones en Materia Ambiental del Ministerio Público Fiscal, quien destacó que la disposición inapropiada e incontrolada de residuos de estas características, en las zonas descriptas, puede presentar efectos severos sobre la salud de las personas, organismos vivos, suelo y cuerpo receptor y que dichos efectos se deben principalmente a la presencia de agentes patógenos y a la potencialidad de transmisión de enfermedades infecciosas (cfr. fs. 1100). Las personas que frecuentan o habitan las zonas aledañas, especialmente aquellas que realizan tareas de cirujeo y recuperación de residuos, se exponen a un serio riesgo de ver comprometida su salud, aún en mayor grado si se toma en consideración la vulnerabilidad social y sanitaria que presentan. En cuanto al medio ambiente, la especialista dijo que la presencia en agua de estos residuos contribuye tanto a la degradación del cuerpo receptor como a la de los organismos vivos y, además, permite que a través del agua se facilite la transmisión de los agentes patógenos hacia los seres humanos. Ahora bien, en otro orden de ideas, no puede soslayarse la dificultad que acarrea la atribución de responsabilidad a las autoridades de un establecimiento de atención médica, en supuestos en que existe una estructura organizativa de este tenor. En primer lugar corresponde advertir que se encuentra acreditado que A. D. L. era el Presidente de la firma “Syleci S.A.” y Director del “Sanatorio Privado del Centro”. En función del cargo que detentaba, no podía desconocer el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la observación de las disposiciones vinculadas al tratamiento de los residuos patológicos. Idéntico examen merece la situación de A. M. G., quien -conforme ha sido acreditado era Vicepresidente de la sociedad y Director Suplente del nosocomio. En consecuencia, al igual que su consorte de causa, no podía desconocer los deberes atinentes a la normativa aplicable, máxime si tenemos en cuenta que era el segundo en la jerarquía de toma de decisiones, luego de A. L.. Ello se encuentra debidamente corroborado habida cuenta que era quien se encargaba de las gestiones vinculadas con los residuos patológicos y toda vez que, en su carácter de Vicepresidente, rubricó el acuerdo con “Hábitat Ecológico S.A.” a fin de que se realizaran las gestiones pertinentes hasta la disposición final de los desechos aludidos. En este punto, no debe soslayarse que tal convenio se celebró el 1 de septiembre del año 2008, esto es, con posterioridad a los hallazgos que generaron estos autos. La concreción del riesgo se debió al incumplimiento de la normativa específica en materia ambiental, cuya omisión generó la puesta en peligro del bien jurídico. Lo expuesto se evidencia en la disposición de los residuos que el sanatorio producía, actividad que permitió poner en riesgo el medio ambiente y la salud de la población. El gran número de irregularidades advertidas en torno a la disposición de residuos patológicos por parte de la firma investigada permite vincularla con los hechos objeto de la instrucción y responsabilizar a quienes cumplían funciones directivas con el consecuente deber de controlar que esas acciones no se realizaran. Máxime, teniendo en cuenta que la persona jurídica generadora de tales residuos es responsable por ellos durante toda la gestión hasta su disposición final. En consecuencia, este Tribunal tiene por acreditado que A. D. L. y A. M. G. infringieron los deberes de cuidado que les eran exigidos en el status jerárquico en que se encontraban, siendo el resultado ocasionado objetivamente imputable a su accionar, en cuanto desplegaron acciones penalmente relevantes al elevar, con sus conductas, el peligro de su actividad, siendo tal riesgo concretado en el correspondiente resultado, anteriormente señalado. Por otro lado, cabe aludir que respecto a la normativa que regula el proceso de desechos patológicos -Ley 24.051, específicamente su artículo 55, lo cierto es que el reproche que se les efectúa a los nombrados no consiste en la perpetración de una acción particular, sino en un “no hacer estando obligados a actuar”, esto es, en una omisión de una conducta ordenada que, en el caso concreto, se traduce en el hecho de que si hubieran observado tales disposiciones y actuado en consecuencia, hubiesen evitado o -cuanto menos disminuido el resultado lesivo. La doctrina exige para la conformación de esta categoría de delitos de “comisión por omisión” u “omisión impropia”, que concurran todos y cada uno de los siguientes elementos, a saber: a) una situación típica generadora del deber; b) exteriorización de una conducta distinta de aquella ordenada, habiendo tenido la efectiva posibilidad de realizarla; c) una posición de garante; d) posibilidad de interferir la causalidad evitando el resultado lesivo o, bien, disminuyendo el peligro de su producción y e) posibilidad objetiva de dominio del curso causal por parte del agente (cfr. Zaffaroni, Eugenio R., Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; “Derecho Penal. Parte General”, Ed. Ediar, Bs. As., 2002, págs. 573/83; y Stratenweth, Günther, “Derecho Penal. Parte General I -El hecho punible”, Ed. Hammurabi, 1ª reimpresión, Bs. As., 2008, págs. 456/81). En tal sentido, Stratenwerth sostiene que en los delitos omisivos de resultado “la conducta típica deriva, en principio, de una mera inversión de los requisitos que rigen para el delito de comisión: no es la producción, sino la evitación lo que fundamenta la imputación objetiva del resultado” (cfr. Stratenwerth, ob. cit., pág. 476) Zaffaroni señala que “[l]a construcción de un injusto para la omisión se remonta a Schopenhauer, quien lo hacía de forma análoga a la del pensamiento sistémico contemporáneo, pues para este filósofo la exigencia de la justicia es no lesionar a otro (de allí que el injusto sea la negación de algo negativo). Con esta concepción se construye un injusto de modo particular: Deber es una acción mediante cuya omisión se lesione a otro, esto es, se comete un injusto. Manifiestamente, esto sólo es posible cuando el omitente se había comprometido a esta acción” (cfr. Zaffaroni, ob cit, pág. 571). En su trabajo como compilador de contribuciones sobre causalidad, riesgo e imputación, Marcelo Sancinetti homenajea al profesor Enrique Gimbernat Ordeig, quien refirió que “la comisión por omisión imprudente vendrá caracterizada porque el resultado ha sido causado con toda seguridad por un foco de peligro que, «como consecuencia de una omisión imprudente», se ha transformado de permitido en ilícito” (cfr. Marcelo Sancinetti, “Causalidad, riesgo e imputación”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2009, pág. 612). De la obra citada, se puede inferir que “para Gimbernat Ordeig lo único relevante es que el «foco de peligro» produzca el resultado y que la omisión transforme el riesgo en no permitido; por ello sería intercambiable la omisión con la comisión, pues en ambos está en juego «la causación del resultado típico por un foco de peligro que ha rebasado el riesgo permitido»”, siendo que con ello “desaparece por completo del delito de omisión el problema de los cursos causales hipotéticos: al igual que en la comisión, «tampoco [en la omisión] hay que preguntarse si la acción omitida hubiera evitado el resultado, sino únicamente si la omisión de aplicar una medida de precaución ha hecho posible que el foco de peligro superara efectivamente el riesgo permitido (ya que se habría mantenido dentro de éste, si se hubiera adoptado aquella medida) y si, a su vez, ese foco de peligro prohibido, ha causado efectivamente el resultado»” (cfr. Sancinetti, ob. cit. pág. 613) Para realizar el análisis de la imputación objetiva, hay que efectuar la verificación de las dos reglas sucesivas universalmente aceptadas, tal como lo señalara Claus Roxin: “[u]n resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto” (cfr. Roxin, Claus, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, 3ra. edición, Ed. Civitas, Munich, 1997, pág. 313). Siguiendo con este análisis, la Cámara Federal de Casación Penal tiene dicho, siguiendo a Günther Jakobs, que “[e]l riesgo permitido importa que determinadas acciones, ya por su forma, no suponen defraudación de expectativas porque su aceptación es necesaria, o al menos, usual para mantener la posibilidad de contacto social. Por ello para poder hablar de consumación, ha de haberse realizado un riesgo causado por el autor de un modo no permitido; [es decir,] sobrepasar el riesgo permitido es requisito positivo del injusto” y que aquello que “sin tener en cuenta el contexto, no defrauda expectativas, ya no realiza el tipo”. Continúan señalando que “el reconocido doctrinario caracteriza los llamados «delitos de omisión por comisión», como aquellos «[...] en los que el autor paraliza su capacidad de evitar un resultado típico», acotando que sólo puede castigarse por delito de resultado mediante esta operatoria a quien se halla «en posición de garante». Y ello es así -explica porque «[...] en los casos de delitos de infracción de deber con independencia del hecho existe una relación entre el autor y el bien». En estos delitos -prosigue Jakobs«[...] la responsabilidad o incumbencia del autor se determina por medio del estatus, no por medio de su ámbito de organización. El estatus fundamenta, de modo distinto a como sucede en los deberes (los deberes en virtud de incumbencia de organización en los delitos de omisión), un deber especial en sentido estricto» (Conf. «Derecho Penal, Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación», Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1995, págs. 225, 245/56, 250, 265/267, 316 y 321)”. (cfr. CFCP, Sala IV, in re: “Bondesani, Antonio Pedro José s/ recurso de casación”, N° 15.320, rta.: 2/10/14, específicamente el voto del Dr. Juan Carlos Gemignani). Trasladados tales lineamientos al caso concreto, con sus comportamientos omisivos A. D. L. y A. M. G., traspasaron el ámbito del riesgo permitido para penetrar en el marco del riesgo jurídicamente desaprobado, no sólo desde la experiencia y la lógica habida cuenta la estrecha vinculación de su oficio con el cuidado del medio ambiente y de la vida (empresas y personas que se encuentran sobre la cuenca del Riachuelo), sino de la clarísima perspectiva de la reglamentación vigente con relación a su labor, todo lo cual denota a las claras que se encontraban en una posición de garante respecto de la fuente de peligro en cuestión. Los imputados, con su “no actuar estando obligados a hacerlo”, estaban inmersos en la más franca actuación antirreglamentaria y, por lo tanto, ilegal. Es decir, L. y M. -en su carácter de Director y Director Suplente, respectivamente, del “Sanatorio Privado del Centro” debían observar y dar cumplimento a la normativa correspondiente al tratamiento de desechos patológicos, cuya inobservancia generó un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en el resultado. En efecto, si los nombrados hubiesen cumplido con lo que las normas, la experiencia y el más elemental sentido común exigían, los riesgos inherentes al proceso de desecho de residuos patológicos, se hubiesen mantenido dentro de los límites permitidos. En síntesis, es dable concluir que, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos, sumado a la experiencia con la que contaban, atento a los roles jerárquicos que desempeñaban, es imposible que no se hayan representado la posibilidad del resultado lesivo, al no observar la correspondiente normativa. En relación con ello se ha expuesto que “[s]e encuentra configurado el tipo objetivo del delito si una S.R.L., a través de sus dueños, no realizó las actividades tendientes a controlar la fuente de peligro que presuponen los residuos patológicos utilizando los mecanismos y las formas previstos por la ley, creando con su conducta un peligro jurídicamente desaprobado” (T.O.C.F. de Tucumán in re: “González”, rta.: 29/5/06, JPBA, t.132, p.74, f. 160, citado en D´Alessio, Andrés José, ob. cit.). Asimismo, el Superior ha resuelto que “[c]on respecto a los argumentos esgrimidos por la defensa en torno a la presunta responsabilidad objetiva que se les estaría imputando a sus defendidos y a la falta de nexo causal que permita vincular la conducta culposa de los mismos con el resultado daño para el medio ambiente y la salud de terceros, debe señalarse, como bien resalta el a quo, que toda persona que trabaje con residuos peligrosos es garante de que en el proceso de utilización de esas sustancias no se produzcan riesgos que puedan afectar la salud de terceros o el medio ambiente. Y tal circunstancia cobra relevancia particular cuando la acción penal se dirige contra quienes cumplen con actividades directivas dentro de la empresa, pues obviamente su relación con el manejo de los residuos sólo resulta mediata, encontrándose presente la injerencia de ellos en el área, a través de la política trazada para la empresa en materia de tratamiento de ese tipo de residuos, la que queda explícitamente plasmada en la contratación de empresas a tales fines, en la existencia de una infraestructura adecuada para el manejo y almacenamiento de dichas sustancias, en el dictado de normas internas para operar con ellos, en la capacitación del personal en tal sentido y finalmente, en el ejercicio de medidas de contralor que garanticen el cumplimiento de todos estos recaudos” (CCC. Fed., Sala I, causa n°33.433, “De Vicenso, Gustavo Alfredo s/ procesamiento”, rta. 25/10/01, reg. n°997). En consecuencia, corresponde decretar el procesamiento de A. D. L. y A. M. G., como autores del delito previsto y reprimido por el artículo 55 de la Ley 24.051. VI) Libertad Con relación a la libertad de los imputados mientras dure la tramitación de este proceso, es opinión de este Tribunal que en el caso de autos resulta de aplicación la norma establecida en el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello es así por cuanto los imputados habrán de ser procesados por un delito cuya escala penal prevé un mínimo de tres años de prisión. Tal circunstancia deja abierta la posibilidad de que una eventual condena que pudiera llegar a corresponderles sea de ejecución condicional por aplicación del artículo 26 del Código Penal. Por otra parte, no se da ninguna de las dos pautas que permiten restringir la libertad de una persona: evadir el sometimiento a la jurisdicción y/u obstaculizar la justicia. En este sentido, corresponde destacar la conducta procesal asumida por ellos, quienes han comparecido al llamado de este Juzgado Federal y constituyeron domicilio, a los fines legales, junto con sus letrados defensores. En lo que hace a la segunda de las pautas referidas ut supra, de acuerdo a los elementos probatorios recopilados hasta el presente, es opinión del suscripto que no existe posibilidad alguna de que los imputados pudieran entorpecer esta investigación, dado que las constancias probatorias necesarias se encuentran glosadas a los presentes actuados y no restan medidas por producir que puedan ser estorbada por ellos. Por estas razones, me encuentro en condiciones de afirmar que las finalidades de este proceso penal se encuentran aseguradas con el dictado de los referidos autos de procesamiento en los términos del artículo 306 y 310 del C.P.P.N. De esta manera, por imperio de lo establecido en los artículos 312, 319 a contrario sensu y 316 del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde, y así habré de declarar, mantener en libertad a los procesados. VII) Embargo En cuanto al embargo a fijar en la presente, en primer lugar, habrá de tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 518 del código adjetivo, que establece que “[a]l dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas...”. Asimismo, corresponde tener presentes las pautas fijadas por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en torno a la naturaleza del embargo; en tal sentido, ha sostenido en reiteradas ocasiones que “...esta medida cautelar tiene como fin garantizar en medida suficiente la eventual pena pecuniaria, la efectividad de las responsabilidades civiles emergentes y las costas del proceso, por lo que la determinación del monto a imponer debe guardar el mayor correlato posible con esos rubros, aunque debe aclararse que sólo debe tratarse de un estimativo en atención a la imposibilidad de fijarlo de momento en una suma definitiva, lo que recién podrá hacerse al momento de la sentencia final del proceso...” (CCCFed., Sala II, in re: “Vaschetto, Maximiliano Emanuel y otro s/ procesamiento y embargo”, reg. 35.117, rta. 1/10/12, entre muchas otras de ambas salas). De lo expuesto se desprenden las tres categorías normativas que deben tomarse en cuenta para ponderar el monto del embargo que correspondería en cada caso en la oportunidad del dictado del auto de procesamiento. Con respecto a las costas del proceso, conforme el artículo 533 del C.P.P.N., quedan incluidas la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y demás gastos originados en la tramitación de la causa. Debe mencionarse aquí que la tasa de justicia fue fijada en la Acordada 498/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la suma de ... pesos ($...), piso pecuniario que deberá imponerse en el caso de que el imputado tenga asistencia oficial, el delito que le sea imputado no prevea pena de multa y no existan reparaciones civiles. Así, en primer lugar, debe tenerse presente que los acusados designaron abogados defensores particulares, por lo que, al momento de establecer el monto del embargo, deberá contemplarse lo dispuesto por la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432, en la cual se fija en la suma de ... pesos ($...) los honorarios de los abogados de la matrícula que intervengan en procesos criminales, pudiéndose elevar de acuerdo a la complejidad y duración de los mismos y demás circunstancias relevantes, como ser su particular intervención en el expediente. También, debe valorarse la entidad del hecho que se les imputa y el grado de compromiso de los encartados en la maniobra investigada, conforme lo sostenido por D´Albora al analizar el artículo 518 del C.P.P.N., con cita del fallo de la Excma. Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, Jurisprudencia Argentina, 1995 - III, página 256 (cfr. D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, Tomo II, sexta edición, Ed. Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Bs. As., pág. 1143). En tal dirección, la legislación del delito atribuido a los imputados no prevé pena de multa y no surgen responsabilidades patrimoniales derivadas del hecho ilícito. En consecuencia, los encausados deberán responder por los honorarios de los profesionales y eventualmente, de ser condenado, abonar las costas del proceso conformadas por los conceptos antes detallados. Por ello, entiendo, resulta ecuánime disponer embargo sobre los bienes de A. D. L. y A. M. G. en la suma que se indicará en los puntos dispositivos. B) Situación procesal de J. O. M. y H. J. S. En primer lugar, con relación a J. O. M., recuérdese que en su descargo explicó que su función o injerencia sobre los residuos, se circunscribía a controlar que todos los días hubiera bolsas de color rojo nuevas en todos los pisos y quirófanos para evitar de esa manera, la propagación de algún virus o infección intrahospitalaria y que, en consecuencia, no era resorte de su cargo el destino de los residuos patológicos. Tal como señala Jesús María Silva Sánchez, en una empresa “nos hallamos ante una estructura organizada, lo que incide de modo determinante en el planteamiento y la resolución del problema de la autoría criminal. Se trata, en efecto, de una organización formal basada, en el plano horizontal, en el principio de división de trabajo y en el plano vertical, en el principio de jerarquía. Resultado de todo ello es la conformación de ámbitos de competencia diferenciada, que abarca, a su vez, la actuación de diversos sujetos en la escala inmediatamente inferior” (cfr. “Responsabilidad penal de las empresas y de sus órganos en el derecho español”, en “Fundamentos de un sistema europeo del Derecho Penal”, Ed. J.M. Bosh Barcelona, 1995, pág. 368/9). Entonces, para el debido funcionamiento de las empresas se producen distribuciones de competencias y traslados de decisiones, acudiéndose sobre todo al mecanismo de la delegación, que cuando va acompañada de la dotación del necesario dominio, hace surgir una posición de garantía -L. y M., desde el momento en que quien asume un deber por delegación asume, asimismo, una responsabilidad especial. Al respecto, la asesora técnica de la Dirección de Residuos Peligrosos de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, explicó que el “generador” es responsable de toda la gestión de los residuos hasta su disposición final según la Ley 24.051. Es así que toda persona jurídica que trabaje con residuos peligrosos es garante de que en el proceso de utilización o descarte de esas sustancias no se produzcan riesgos que puedan afectar la salud o el medio ambiente. En consecuencia, no debe dejar de contemplarse que M. no era personal jerárquico del sanatorio, sino, por el contrario, un empleado en relación de dependencia, cuyos deberes laborales se ceñían al área específica de la medicina. Cabe preguntarse entonces si el nombrado, en su carácter de médico del sanatorio, debía, además de cumplir con sus respectivas obligaciones, observar la reglamentación atinente al proceso de desechos de los residuos que eran generados, justamente, con su labor diaria y la de otros empleados. Sin embargo, del análisis del cuadro probatorio reunido, se desprende que a él no se le había asignado tarea alguna vinculada con el destino final de los desechos patológicos y no existen elementos que permitan sostener que debía cumplir tales funciones. De ser así, entonces, cabría la posibilidad de caer en el absurdo de responsabilizar por tales actividades a todos los empleados del sanatorio, cuando -como se analizó previamente tales maniobras son atribuibles, en razón del “deber de garante”, sólo a quienes cumplen funciones directivas. Además, cabe aludir que no hay elementos probatorios que logren desvirtuar la versión de sus dichos al momento de prestar declaración indagatoria, en el sentido de que no estaba a su cargo el destino de los residuos patológicos. En consecuencia, toda vez que no se ha acreditado la participación de J. O. M. en los hechos investigados, corresponde sobreseer al nombrado en los términos del art. 336, inc. 2° del C.P.P.N.. Finalmente, en lo que concierne a la situación procesal de H. J. S., se encuentra probado que fue Presidente de “Hábitat Ecológico S.A.” desde el año 2006 hasta el 14 de agosto de 2008 y continuó como gerente general a partir de esa fecha; asimismo, se encuentra acreditado a través del informe emitido por la Dirección de Residuos Peligrosos de la Dirección Nacional de Control Ambiental de la Subsecretaría de Control y Fiscalización Ambiental y Prevención de la Contaminación que dicha sociedad se encuentra inscripta ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, como “Operador” desde el 16/4/07 y como “Transportista” desde el 30/4/07. Por otro lado, del cotejo entre los registros de “Hábitat Ecológico S.A.” y los de “SYLECI S.A.”, se desprende que las cantidades de envases contenedores de residuos patológicos retirados coinciden pero se presentaron diferencias en las fechas en dos casos; no obstante, el nombrado indicó que corresponden a retiros realizados con posterioridad a los hallazgos cuestionados y que esos diferendos tenían que ver con cuestiones operativas dado que se emite el manifiesto con una fecha y en ocasiones el servicio es realizado al día siguiente. Lo expuesto resulta una explicación lógica dado que estamos ante vehículos que por día efectúan varios retiros y es posible que existan retrasos que no permitan cumplir el recorrido diario previsto en forma completa. En cuanto a la documentación hallada en las bolsas que tenían inscripciones de otros centros de salud distintos al “Sanatorio Privado del Centro”, tres de los cuatro son clientes de “Hábitat Ecológico S.A.”. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que fue encontrado un solo papel de cada entidad y en todos los casos junto con éstos había constancias con la inscripción del sanatorio cuestionado, existiendo la posibilidad de que las primeras estuviesen junto con las segundas por estar todas en poder del “Sanatorio Privado del Centro”. En efecto, no resulta probable que las otras clínicas arrojen tan escasos desechos, teniendo en cuenta los riesgos y labores que tal tarea genera. Además, con relación a la caja de cartón con la inscripción de la firma que presidía S., ésta pudo ser una de las que entregaba a sus clientes, extremo confirmado a través de lo estipulado en los convenios de adhesión rubricados por las partes, que establece en la cuarta cláusula que el centro de tratamiento -en este caso “Hábitat Ecológico S.A.” es el encargado de proveer los elementos contenedores apropiados, como así también que los envases dejados a los “generadores” para que coloquen sus residuos, que luego son recogidos, son responsabilidad de éstos en caso de pérdida o sustracción, debiendo en esos casos dar aviso al centro de tratamiento y efecutar la correspondiente denuncia en la policía. En otro orden de ideas, es de destacar que en palabras de H. S., el mayor costo reside en el transporte, que impacta en un 65/70% de la suma total, motivo por el cual alegó que sería económicamente perjudicial arrojar material en la vía pública o al Riachuelo; además cuantos más residuos son retirados, mayor es la ganancia de la empresa. Asimismo, de los libros de ese operador que contienen los listados de registro de sus clientes, se desprende la gran cantidad de generadores de los cuales retiran los residuos habitualmente, resultando improbable que sólo sean dejados en el río los desechos de una sola entidad y un papel de otras cuatro. Máxime, teniendo en cuenta que -como se explicó los operadores obtienen mayores ganancias cuanto mayor es la cantidad de residuos que someten a tratamiento. A fin de poder mesurar los volúmenes con los cuales se maneja la firma, debe contemplarse que el material que no es tratado mediante el proceso de autoclave y es incinerado, es remitido a “Recovering S.A.”, sociedad que recibió 20.500kg. de cenizas en agosto y 13.430kg. en septiembre. En efecto, se ha demostrado en autos que el cúmulo de irregularidades respecto de la forma en que eran desechados los residuos patológicos -que tuvo como consecuencia que éstos fueran encontrados en el río, han sido cometidas por las autoridades del “Sanatorio Privado del Centro”. Por el contrario, del análisis de los elementos obtenidos a partir de esta instrucción no se hallaron anomalías en la disposición de ese tipo de residuos por parte de “Hábitat Ecológico S.A.” y se corroboró que la firma aludida efectuó retiros periódicos de la sede de la clínica en cuestión. Así las cosas, el plexo probatorio colectado hasta el momento no es suficiente a esta altura de la instrucción para alcanzar el grado de probabilidad exigido por el art. 306 del C.P.P.N., respecto a los hechos que le fueran imputados. Sin perjuicio de ello, no se puede soslayar que se halló una caja de cartón con la firma que presidía S. y documentación en bolsas que tenían inscripciones de otros centros que son clientes de “Hábitat Ecológico S.A.”. En consecuencia, los elementos recabados tampoco permiten adoptar un temperamento liberatorio a su respecto. En suma, no contando con elementos para procesar o sobreseer a H. J. S., se advierte adecuado adoptar un temperamento expectante a su respecto, en los términos del art. 309 del C.P.P.N., hasta tanto la profundización de la pesquisa permita adoptar una solución diferente. Al respecto, se ha enseñado que “[s]e trata de una resolución sobre el mérito inicial de la imputación que se inclina por una conclusión no afirmativa de su existencia o de su inexistencia... Cuando los elementos de juicio no autorizan el dictado del auto de procesamiento y, a la vez, tampoco tienen entidad para descartar la existencia del hecho, su carácter delictuoso o la responsabilidad del imputado -lo que haría procedente su sobreseimiento (art. 336, incs. 2°, 3° y 4°), el juez debe disponer la falta de mérito... Corresponde decidirla si los escasos elementos probatorios con los que se trata de vincular al imputado no resultan suficientes para acreditar su real intervención en el hecho... Pero si el imputado brindó una explicación opuesta a la del denunciante y afirmó que un testigo estuvo presente en el hecho investigado, corresponde dictar falta de mérito y practicar la medida de prueba señalada” (cfr. D´Albora Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación” Anotado. Comentado. Concordado., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 532/3). Por último, el Superior tiene dicho que “... merece recordar lo enseñado por los Dres. Navarro y Daray, al indicar que, la base de la procedencia del dictado de falta de mérito, es profundizar la investigación, tanto para verificar la realidad del hecho por el que fue oído el imputado, como para probar su participación en el. Es decir que «... [s]e trata de resolver un cuadro de prueba insuficiente, entonces, para procesarlo o sobreseerlo por virtud de prueba pendiente de producción».” (CCCFed., Sala I., “Paiva”, n°43.718, rta. 2/3/2010, reg. n°151). Por todo lo expuesto, de conformidad con las normas que rigen la materia, es que; Resuelvo I. DECRETAR el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de A. D. L. -de las demás condiciones personales obrantes en el encabezado de la presente-, en atención al hecho por el que fue indagado, por considerarlo responsable de la comisión del delito previsto en el artículo 55 de la Ley 24.051 y, en consecuencia, mandar a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos ... ($...), labrándose a tal fin el mandamiento correspondiente, el que será diligenciado por el Oficial de Justicia del Tribunal (artículos 306, 310 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación). II. DECRETAR el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de A. M. G. -de las demás condiciones personales obrantes en el encabezado de la presente-, en atención al hecho por el que fue indagado, por considerarlo responsable de la comisión del delito previsto en el artículo 55 de la Ley 24.051 y, en consecuencia, mandar a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos ... ($...), labrándose a tal fin el mandamiento correspondiente, el que será diligenciado por el Oficial de Justicia del Tribunal (artículos 306, 310 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación). III. SOBRESEER a J. O. M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el que fuera indagado en estas actuaciones, dejando expresa constancia que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado. (art. 336 inc. 4 del Código Procesal Penal de la Nación). IV. DECRETAR la FALTA DE MÉRITO para PROCESAR o SOBRESEER a H. J. S., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el que fuera indagado en estas actuaciones, dejando expresa constancia que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado. (art. 336 inc. 4 del Código Procesal Penal de la Nación). V. CITAR a A. L. y a A. M. G. con el objeto de que comparezcan ante los estrados del Tribunal dentro del quinto día hábil de notificados, mediante cédula electrónica. VI. Notificar a las partes el presente resolutorio.   En envié cédulas electrónicas a las partes. Conste.   En se notificó el Fiscal Federal de lo actuado hasta aquí y firmó, doy fe.   En formé Incidentes de Mandamiento de Embargo respecto de los procesados. Conste.   En del mismo se comunicó. Conste.   Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: SEBASTIAN ROBERTO RAMOS, JUEZ Firmado(ante mi) por: ESTEBAN HORACIO MURANO, SECRETARIO DE JUZGADO     Correlaciones: Ley 24051 - BO: 17/01/1992 C.S.I. s/infracción ley 24051 - Cám. Nac. Casación Penal - Sala IV - 13/05/2014 (en el mismo sentido) A.S.A. s/pta. inf. L. 24051 - Cám. Fed. La Plata - Sala II - 08/03/2012 - Buenos Aires (en el mismo sentido) Nota:     (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.   002147E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:56:47 Post date GMT: 2021-03-17 02:56:47 Post modified date: 2021-03-17 02:56:47 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:56:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com