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Medio AmbienteJURISPRUDENCIA Medio ambiente
Se ordena la prohibición de no innovar en un caso ambiental, hasta tanto la demandada no acredite mediante un "Estudio de Impacto Ambiental" que los trabajos a realizar no significarán un riesgo al medio ambiente, al curso natural del río, bienes, vida y salud de las personas.
Salta, 1 de Julio de 2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados "MERCADO, Amelia Emilia y otros vs. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SALTA; PROVINCIA DE SALTA; MAROZI S.R.L. - Amparo", Expte. N° CAM 380533/12 de esta Sala Tercera, y CONSIDERANDO I) A fs. 545/547 la Municipalidad de la Ciudad de Salta solicita se aclare el punto II de la resolución de fs. 536/537.- Sostiene que el decisorio aludido no se adecúa a la resolución dictada en estos autos por la Corte de Justicia, excediendo las facultades que, como magistrado cabe ejercer, y que carece el Tribunal potestades suficientes para fiscalizar las medidas dispuestas. Por ello, pide se aclare que lo ordenado se refiere a la presentación por parte de la Secretaría de Ambiente, Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de la Ciudad de Salta de la planificación de limpieza de canales y ductos de desagües que desembocan en el Río Arenales, y que ello deberá ser informado en el plazo de 20 días hábiles de las medidas realizadas y/o a realizarse para el cumplimiento del punto anterior.- II) La petición referida en el punto que antecede, si bien no se encuadra en el artículo 87 de la Constitución de la Provincia, puede ser analizada dentro de las facultades que dicha norma asigna al juez de amparo respecto de todas aquellas cuestiones que no encuentren allí previsión expresa. Cabe así recurrir al artículo 166 inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial que autoriza después del dictado de la sentencia, a pedido de parte formulado dentro de los tres días de la notificación, que el juez corrija cualquier error material, aclare algún concepto oscuro que aquella contenga, sin alterar lo sustancial de la decisión o supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones discutidas en el litigio, y es en ese contexto que procede analizar la aclaratoria solicitada.- III) Los pretensos errores destacados por el peticionario, no revisten la naturaleza de yerros susceptibles de ser subsanados por esta vía. En efecto, cuestiona la Municipalidad los motivos de la resolución dictada pretendiendo su modificación por entender que carece el Tribunal de facultades para decidir tal como lo hizo, circunstancia que deja a su pedido fuera de los acotados márgenes de la aclaratoria al pretender una modificación sustancial de la resolución dictada.- Tampoco procede la aclaratoria requerida respecto al área que debe responder a la orden dispuesta en el punto II del decisorio, en tanto se mandó a la accionada, Municipalidad de la Ciudad de Salta, que designe un funcionario responsable al momento de presentar el plan de trabajo al que allí se alude, por lo que las manifestaciones al respecto resultan superfluas en esta instancia, y deberán ser concretadas en el momento oportuno.- IV) Si bien lo expuesto resulta suficiente motivo para desestimar el planteo efectuado, ello no obsta a realizar algunas precisiones que surgen del contexto normativo en el que se inserta el caso y que ya han sido recogidas por la Corte de Justicia, según consta en los propios antecedentes de autos. En efecto, así surge de la sentencia dictada por el máximo tribunal local a fs. 347/368. En el considerando 6 del criterio mayoritario -voto conjunto de los Dres. Guillermo Félix Díaz y Susana Graciela Kauffman de Martinelli, al que adhirieron los Dres. Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Catalano y Guillermo Alberto Posadas-, se esclarecen los alcances que la jurisdicción tiene en casos como el que nos ocupa, tal como lo prescribe el artículo 32 de la Ley 25.675 y el 16 de la Ley 7070 -que fueron expresamente citados por el Suscripto en la resolución de fs. 536/537-, y en el contexto que la Constitución Nacional marca en el artículo 41, y la Constitución de la Provincia de Salta en los artículos 30 y 83. Luego, el Considerando 9 puntualiza el análisis respecto al rol activo que cabe a la judicatura en casos ambientales, y el último párrafo del considerando 10 deja en claro cómo se ejecutan las sentencias en litigios estructurales.- Tal como puede advertirse, la decisión citada dista mucho de coincidir con las afirmaciones de la Municipalidad demandada.- Finalmente, debo aclarar que el considerando 15 del voto mayoritario dispone revocar la sentencia dictada por el -entonces- juez de amparo “disponiendo la prosecución del trámite de autos en los términos expresados en los considerandos 13 y 14”, extremo del cual se sigue que no nos encontramos ante la ejecución de una sentencia “definitiva” como afirma el peticionario, sino de una que manda a continuar el trámite del expediente.- La conclusión es clara: la lectura atenta de la decisión de la Corte de Justicia, tornaba innecesarias las precisiones que aquí se formulan.- Por ello RESUELVO I) NO HACER LUGAR a la aclaratoria peticionada a fs. 545/547 por las razones expuestas en los considerandos de la presente.- II) REGÍSTRESE, y notifíquese.- Salta, ... de Julio de 2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados "MERCADO, Amelia Emilia y otros vs. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SALTA y otros - Amparo", Expte. N° EXP 380.533/12 de esta Sala Tercera y, CONSIDERANDO I) A fs. 485/488 la parte actora solicita el dictado de medidas protectorías y precautorias con carácter de cautelares, las que expresamente peticiona se mantengan hasta tanto recaiga sentencia definitiva.- En primer lugar peticiona se ordene a la firma Marozzi S.A. el cese de cualquier actividad que importe modificar el status quo y, en caso de verificarse un avance artificioso sobre la línea de ribera que ponga en peligro o afecte el curso normal de la aguas, se ordene a la empresa retrotraer sus acciones al estado anterior, debiendo acreditar científicamente mediante Estudio de Impacto Ambiental y Social que la propiedad no significará riesgo alguno al medio ambiente, al curso natural del río, y los bienes, la vida y salud de las personas, bajo apercibimiento de ser realizado por la autoridad de aplicación, previa presentación de un plan de obras de remediación.- También pide se ordene la Municipalidad que ejecute un plan de desmalezamiento, limpieza, deschatarrado y fumigación de las costas, canales y ductos de desagüe urbano y del río, con especial consideración en las áreas habitadas. Puntualiza que el plan debe contener un cronograma, responsables y áreas de actuación, y que en particular se realice la limpieza de los canales denominado “de la Lavalle” que desemboca en Barrio 13 de Abril, costanera de ambos márgenes del río a la altura de Marozzi y la desembocadura de líquidos cloacales sobre Barrio Ceferino, el canal de 16 de setiembre, calle Córdoba y pasaje Kennedy, Córdoba al 2100 hasta el puente blanco de Avda. Tavella.- Impetra se ordene a la Provincia de Salta a practicar un relevamiento de la situación sanitaria y saneamiento ambiental de los vecinos ribereños.- Respecto de la propiedad del señor Saravia Cornejo solicita el cese inmediato de toda actividad de disposición final de escombros y otros residuos industriales o domiciliarios y la remediación o protección de los efectos erosivos que sufre el río en sus costas y lo sea hasta la presentación del Estudio de Impacto Ambiental y Social aprobado, y la respectiva autorización legal para ejercer dicha actividad. Asimismo requiere se ordene a la autoridad Municipal y Provincial a disponer las medidas regulatorias, ordenatorias, operativas de fiscalización, de control y sancionatorias necesarias, aptas y eficaces para impedir que personas físicas o jurídicas dispongan de sus residuos o de terceros, salvo que contare con licencia o permiso para ello.- A fs. 522 el señor Secretario de Recursos Hídricos de la Provincia, Ing. Alfredo Fuertes, informa que se ha ordenado a través de la Secretaría de Recursos Hídricos el retiro de los escombros y de la basura que el catastro N° ... del departamento Capital posee en su predio, y acompaña en soporte papel los informes anuales que ya habían sido presentados en soporte digital.- A fs. 533 el Secretario de Recursos Hídricos presenta informe técnico elaborado por el Dr. Omar Viera (agregado a fs. 530/532).- II) Las medidas peticionadas deben ser analizadas en el amplio margen que asignan a su despacho favorable los artículos 32 de la Ley 25.675 -Ley General del Ambiente- al disponer que “en cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte”, y el artículo 16 de la Ley 7070 -Ley Provincial del Medio Ambiente- cuando regula que “antes de la notificación de la demanda de la acción de protección, el Juez podrá ordenar de oficio o a petición de parte, las medidas de mejor proveer que considere necesarias para la cesación de los perjuicios inminentes o actuales al medio ambiente”.- Debe también traerse a colación que el principio de prevención reconocido en el artículo 4 de la Ley General del Ambiente manda que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atiendan en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "tratándose de un caso ambiental los jueces tienen amplias facultades en cuanto a la protección del ambiente y pueden ordenar el curso del proceso, e incluso darle trámite ordinario a un amparo o bien dividir las pretensiones a fin de lograr una efectiva y rápida satisfacción en materia de prevención. El límite de estas facultades está dado por el respeto al debido proceso, porque los magistrados no pueden modificar el objeto de la pretensión” (Fallos: 333:748; "Mendoza, Beatriz Silvia", Fallos: 329:3445).- III) En el marco descripto puede estimarse que:- a) La medida cautelar de no innovar peticionada en relación al predio ocupado por la codemandada Marozzi S.R.L. implica la orden de mantener el statu quo en cuanto a la situación fáctica de avance sobre el curso del río de dicho inmueble. Dicho planteo precautorio se presenta viable en tanto de las constancias de autos surge que, de lo contrario, podría verse comprometido el escurrimiento del río según fue merituado por la Corte de Justicia de Salta en el considerando 12. a) del voto que conformó la mayoría.- b) En segundo lugar peticiona se ordene la limpieza de los canales y ductos que desembocan en el río Arenales.- A fs. 482 se concretó la inspección ocular que fue dispuesta a fs. 447 vta. en la cual pudo observarse el vuelco de crudos cloacales al río y la obstrucción de los canales que desembocan en él. Puntualmente el de calle Lavalle, y es obvio entonces la verosimilitud del derecho respecto al riesgo a la salud y al medio ambiente que implican dichas acciones antrópicas, por lo que la medida también debe prosperar.- c) Respecto a las medidas solicitadas sobre el inmueble de propiedad del señor Saravia Cornejo, si bien el ordenamiento protectivo del medio ambiente da amplias facultades a la judicatura a fin de protegerlo, resulta evidente que el mencionado no ha sido demandado en autos y que en ese sentido sólo puede ordenarse al Estado el cumplimiento de sus obligaciones, más no una condena a quien los propios actores no han introducido como parte en el proceso. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver que “el Tribunal debe ejercer con rigurosidad las facultades ordenatorias del proceso que expresamente le reconoce el artículo 32 de la Ley 25.675, pues la circunstancia de que en actuaciones de esta naturaleza hayan sido morigerados ciertos principios procesales y, en general, se hayan elastizado las formas rituales, no configura fundamento apto para permitir en esta clase de asuntos la introducción de peticiones y planteamientos que se aparten de reglas procedimentales esenciales que, de ser admitidos, terminarían por convertir a este proceso judicial en una actuación anárquica en la cual resultaría frustrada la jurisdicción del Tribunal y la satisfacción de los derechos e intereses cuya tutela se procura” (CSJN S. 759. XLVII., Schroder, Juan y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daño ambiental).- A ello se agrega que el Estado Provincial tomó cartas en el asunto según surge del informe obrante a fs. 522, lo que -en principio y por el momento- desvirtúa la necesidad del despacho de la medida solicitada.- Por ello, RESUELVO I) ORDENAR la PROHIBICIÓN de INNOVAR sobre la situación física del inmueble de la empresa MAROZZI S.R.L., respecto del avance del inmueble sobre los márgenes del río que lindan con el mismo y mientras dure el presente proceso. Ofíciese.- II) ORDENAR la limpieza del los canales y ductos de desagüe urbano que desembocan en el río Arenales, a cuyo fin la Municipalidad de Salta deberá presentar en el plazo de 20 (veinte) días hábiles de notificada la presente resolución un plan de trabajo enumerando las acciones que fueren necesarias para dar cumplimiento con la medida que se dispone, cuanto asimismo el personal que habrá de afectarse a tal fin, designando un funcionario responsable que deberá rendir cuentas ante este tribunal del cumplimiento de la presente. Ofíciese.- III) DESESTIMAR la medida solicitada en el punto c) de fs. 487, en los términos que fue solicitada y con la provisoriedad que caracteriza a la presente resolución.- II) REGÍSTRESE y notifíquese.-
Ley 25675 - BO: 28/11/2002 Ley Provincial 7070 (Salta) - BO: 27/01/2000 003690E |
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