This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 17:00:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Menor De Edad Embestido Por Un Colectivo Al Cruzar La Calle Camion Mal Estacionado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Menor de edad embestido por un colectivo al cruzar la calle. Camión mal estacionado   Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por un menor cuando, al cruzar la calle por detrás de un camión que se encontraba estacionado de contramano, fue embestido por un colectivo que invadió el carril contrario a su normal desplazamiento debido al obstáculo que representaba el camión. Se deja sin efecto la responsabilidad atribuida a la madre del menor y se condena exclusivamente a la línea de colectivos.     En General San Martín, a los 12 días del mes de mayo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ROBERT, NATALIA JAZMIN C/ LOS CONSTITUYENTES S.A. DE TRANSPORTE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo: I) La sentencia dictada a fs. 511/520, hizo lugar a la demanda entablada por NATALIA JAZMIN ROBERT por si y representación del menor G. A. R. contra LOS CONSTITUYENTES S.A. DE TRANSPORTES, DANIEL ALBERTO MARTINEZ, JUAN ADOLFO IDEN y RICARDO CROAS, condenando a éstos últimos a abonar a la actora la cantidad de PESOS ... ($...), con más intereses. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía ARGOS MUTUAL DE SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y CAJA DE SEGUROS S.A., en los términos art. 118 de la ley 17418 e impuso las costas a la demandada vencida. II) Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes, a fs. 527, 528, 529, y 531. La actora presentó sus fundamentos a fs.553/567, replicados por la Caja de Seguros SA, Ricardo Croas y Juan A. Iden a fs. 589/592; la codemandada Los Constituyentes S.A. de Transportes y Citada en Garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Púbico de Pasajeros, sustentaron el recurso a fs. 546/551, replicado por la contraria a fs. 577/581 y 589/592; el codemandado Daniel Alberto Martínez a fs. 529 adhirió a los fundamentos de la memoria de agravios de fs. 546/551; los coaccionados Caja de Seguros S.A., Ricardo Croas y Juan A. Iden presentaron agravios a fs. 566/574, replicados por la actora a fs. 582/588. La Asesora de Incapaces adhirió a la apelación de la actora a fs. 535. III-1) Se agravia la actora -representante del menor- a través de su letrado apoderado, primeramente por la responsabilidad “in vigilando” endilgada por el a quo a la madre del menor. Explica que el fallo apelado atribuye una “presunción de culpa” por el hecho de que la madre no estuvo junto a su hijo en el momento del accidente. Destaca que la sentencia recurrida al evaluar la conducta del menor, no encontró que el mismo haya interrumpido -fragmentariamente- el vínculo causal, es decir que al hallarse acreditada la responsabilidad parcial de la víctima del hecho, la sentencia apelada no asigna responsabilidad alguna. Sin embargo, manifiesta que el a quo con una argumentación opuesta le atribuye a la madre un 10% de responsabilidad por culpa “invigilando”. Expresa que el a quo termina atribuyendo “responsabilidad” a quien no fue demandada ni tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, de esta manera, a su juicio, termina condenando al propio hijo a quien lo consideró “inocente” respecto de la mecánica del accidente. Agrega que existe otro hecho que no justifica, a su entender, el reproche por parte del a quo hacia la madre del menor. Ello, en razón que surge de autos que aquél se domiciliaba en la calle Rivero ... de Villa Ballester o sea a cuarenta metros del lugar donde se produjo el accidente. De ahí, sostiene el recurrente que el menor no se encontraba vagando por los alrededores, sino que había concurrido al comercio y para ello caminó cuarenta metros; en consecuencia, alega que no procede descalificar la conducta de una madre en el sentido de haberlo abandonado o descuidado. Agrega que el fallo apelado incurre en una contradicción en el sentido que los “Gastos” sean médicos, traslados, alimentos, etc. fueron reclamados por la madre del menor quien los erogó efectivamente, pero la sentencia otorgó los mismos al menor quien no los reclamó, puesto que no cubrió dichos gastos. Finalmente, sostiene que el a quo no estableció la responsabilidad solidaria de los demandados de autos como tampoco tuvo en cuenta que la madre del menor fue responsable en un 10% del hecho de autos, consecuentemente, solicita la ampliación de la sentencia apelada estableciéndose la solidaridad de los accionados por la totalidad de la indemnización que corresponda percibir al menor. Continúan las quejas, en cuanto a los reducidos montos fijados por los diversos rubros reclamados. Respecto de la Incapacidad Sobreviniente, considera que el a quo estableció la suma de $... frente a una incapacidad del 46,5% resultando la misma reducida. Entiende que la sentencia de grado fue excesivamente escueta al referirse al presente rubro, considerando en forma genérica a las circunstancias de la víctima. Expresa que a ello se suma, según criterio del a quo, que el daño estético se encuentra subsumido a la mentada partida. Así, aduce que las cicatrices y la deformación de su mano izquierda y todas las secuelas derivados de ellos las cuales surgen del dictamen médico de autos y que se proyectarán a lo largo de la vida del menor, solicita por ende, que se eleve la suma fijada por el presente concepto. El siguiente agravio, lo constituye el bajo monto otorgado en la sentencia de la anterior instancia en concepto de Daño Psíquico. La crítica se basa en que la pericia dictamina que el menor “presenta una disminución de sus funciones intelectuales”, entre otras consideraciones, la cual manifiesta que repercutirán a lo largo de la vida del menor, de tal modo no se ha justipreciado debidamente la partida. También invoca error en la sentencia de grado en la fijación de un bajo monto por tratamiento en función del costo por sesión, el cual a su juicio, debería estimarse en $ .... Consecuentemente, solicita se eleve el importe de la mentada partida. En cuanto al Daño Emergente, se queja por la reducida suma de $ ... fijada en la instancia de origen. Explica que a raíz del accidente, el menor debió ser sometido a una interminable cadena de internaciones, curaciones y tratamientos, debidamente probadas, yendo más allá de los simples gastos médicos al efecto, razón por la cual solicita se eleve el monto del rubro. Finalmente se agravia por la reducida suma de $ ... que fijó la sentencia recurrida por Daño Moral. Expone al respecto, que conforme las secuelas y entidad del perjuicio derivadas del accidente de autos que surgen de las pericias médica y psicológica, los padecimientos por las intervenciones quirúrgicas, período de convalecencia que debió soportar el menor y, finalmente, las cicatrices resultantes de las cirugías realizadas, todo lo cual merituadas conforme al caso en examen, el importe asignado por la sentencia de grado resulta insuficiente; razón por la cual solicita se eleve el monto de la partida. III-2) La codemandada “Los Constituyentes S.A. de Transporte, Citada en Garantía y Daniel Alberto Martínez” a través de su letrada apoderada, centra sus agravios, en cuanto a la imputación de responsabilidad de sus mandantes y a la extensión de resarcimiento otorgado. Respecto del primer agravio, aduce que conforme la pericia mecánica producida en autos y a instancia de su mandante, surge que “el menor cruza la calle San Lorenzo saliendo detrás del camión estacionado en contramano y cuando alcanzó la mano contraria es chocado por el colectivo de la línea 78. Este debió desviar por el carril de contramano para poder superar al camión estacionado frente al supermercado sobre la calle San Lorenzo”. Agrega que también se encuentra probado que a la época del siniestro no existía pintada la senda peatonal por donde cruzó el menor y que el camión no se hallaba detenido por desperfectos mecánicos, sino que el personal de la empresa propietaria de aquél se encontraban pintando mástiles. De modo tal, considera a su juicio, que se configuró la responsabilidad de un tercero por quien su mandante no debe responder en razón que lo que ha obligado a realizar la maniobra de esquive fue el camión estacionado sobre el carril de circulación del colectivo. Adunado a ello, entiende que el menor actuó desaprensivamente (quizás por su corta de edad de 9 años) las contingencias del tránsito, pretendiendo cruzar indebidamente la calle, colocándose en una situación de riesgo. Tocante con ésta última cuestión, considera que dado que se imputa la responsabilidad de un menor de 10 años, debe extenderse aquélla en forma indirecta a los progenitores en el evento. Por último invoca el caso fortuito o fuerza mayor como factor interruptivo del nexo causal cuando la causa del daño es un acontecimiento extraño al hecho del demandado, afirmando en éste caso que dicho factor se configura por la culpa del tercero por quien su mandante no debe responder y de la propia víctima. A tal efecto, reitera argumentaciones vertidas precedentemente. Cita jurisprudencia. El restante agravio se dirige hacia la excesiva cuantificación que a su juicio se fijaron por los distintos rubros que componen el reclamo. Del daño Físico, se queja que el a quo no haya considerado las observaciones realizadas a la pericia médica, oportunamente, en la instancia de grado, apareciendo, a su entender, arbitrario y carente de sustento el porcentual asignado y elevada la suma otorgada por la partida, razón por la cual solicita la revisión de aquélla y se reduzca la suma fijada por tal concepto. Respecto del Daño psicológico y Tratamiento, entiende que éstos, sumados al daño físico constituyen una doble indemnización. Sostiene, que el a quo acoge favorablemente la partida, desentendiéndose de las observaciones realizadas por su mandante al dictamen psicológico. Solicita se revea la cuestión y se revoque la partida y para el caso de resultar procedente, se disminuya sustancialmente la suma asignada. Por último, trata el daño moral. También manifiesta la excesiva cuantificación del mismo, en razón que no se encuentra suficientemente fundado aquél. En consecuencia, solicita se revoque el importe otorgado por la presente. III-3) La codemandada Caja de Seguros S.A., Ricardo Croas y Juan Rodolfo Iden, a través de su letrado apoderado, se agravian en primer término por la atribución de la responsabilidad atribuida por el a quo a su mandante. Expresa que un camión detenido de la mano de circulación contraria, no es de por sí una cosa riesgosa en los términos de la norma del art. 1113 del C.Civ. En el caso, entiende que aunque el camión hubiera sido estacionado con su frente mirando para el lado contrario, el resultado del hecho no se hubiese modificado por esa sola circunstancia; el colectivo habría tenido que desviarse igualmente hacia la mano contraria. Agrega que en el lugar donde se produce el accidente no había senda peatonal. En síntesis sostiene, a su juicio, que solamente se encuentra acreditado que al momento del accidente, el camión Mercedes Benz se encontraba estacionado de la mano contraria, afectado a tareas de pintura para el supermercado Jumbo, con conos de señalización colocados adelante y detrás del mismo. En consecuencia, sostiene que en tales circunstancias, no puede considerarse una cosa riesgosa -el camión- en los términos del art. 1113 del C.Civ., como lo hace la sentencia recurrida. Por otro lado, manifiesta que se encuentra debidamente acreditado en autos que al momento de producirse el accidente, el menor se encontraba cruzando la calle San Lorenzo de importante tránsito vehicular, por un lugar no habilitado para hacerlo y de manera apresurada. Interpreta que dicha conducta resultó un factor interruptivo del nexo causal y por ende se configuró una cuota de responsabilidad en la producción del hecho dañoso. Aduna a ello, que la madre del menor, no extremó los cuidados a fin de evitar que el mismo cruzara la calle corriendo por detrás de un vehículo fuera de la senda peatonal, sin haber visualizado la calle y el tránsito vehicular, debiendo, en atención a la edad del menor, provocar responsabilidad en cabeza de la progenitora. Solicita en definitiva la revocación de la sentencia, eximiendo de responsabilidad a sus mandantes. IV) Hechos Relevantes: El letrado apoderado de la parte La actora, relata que el día 6 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 13,30 horas, G. R., hijo de su mandante había concurrido al Hipermercado “Jumbo” sito en la localidad de Gral. San Martín, partido homónimo. A la salida del mismo y frente a la bocacalle de la calle Rivero, estaba estacionado el camión Mercedes Benz, dominio ... “de contramano” maniobra ésta realizada por el codemandado Juan Adolfo Iden. Al salir del Comercio, G. A. R. al percatarse de la presencia del camión, cruzó la calle por detrás de dicho vehículo y cuando estaba sobrepasando la línea divisoria de los carriles de circulación fue embestido por el interno ... de la línea de colectivos n° 78, conducido por el codemandado Daniel Alberto Martínez, quien se vio obligado a invadir el carril contrario a su normal desplazamiento, dado el obstáculo que representaba el camión. Describe y detalla los daños que son objeto de reclamo. Por su parte, la codemandada Los Constituyentes S.A. de Transportes, brinda su versión de los hechos. Aduciendo que efectivamente se encontraba estacionado en sentido opuesto a su normal desplazamiento el camión Mercedes Benz dominio ... y al realizar la maniobra de esquive del mismo y al traspasar dicho rodado, aparece imprevistamente desde el lateral derecho de su línea de marcha el menor de autos, detrás del camión “mirando para el lado contrario de la circulación del microómnibus, quien sale corriendo imprudentemente en lugar prohibido y sin que pudiera ser observado por el conductor del colectivo, golpeando dicho menor contra el lateral derecho del micro. Los restantes codemandados, esgrimen que el accidente de autos ocurre por responsabilidad del menor, quien cruzó la calle fuera de la senda peatonal y por detrás del camión Mercedes Benz, encontrándose aquél solo, sin la presencia de un adulto que lo vigilara y por otra parte aduce la excesiva velocidad que circulaba el colectivo interno ... de la línea 78 sin prestar atención a las contingencias del tránsito. V) Por una cuestión metodológica, se abordará primeramente lo relacionado con la responsabilidad cuestionada por los codemandados, para después tratar las críticas respecto de la procedencia y cuantificación de las partidas indemnizatorias, que obviamente se dirigen en sentido contrario, pretendiéndose ya su disminución, ya su elevación. VI) Responsabilidad: En el contexto reseñado, la necesaria conexión que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido constituye uno de los presupuestos indispensables de la responsabilidad civil, dado que la relación de causalidad en el derecho de daños tiene papel protagónico (Pizarro, Ramón D. “Causalidad adecuada y factores extraños”, en Derecho de daños en homenaje al Dr. Mossett Iturraspe, Bs. As. 1889, p. 255/302; Goldemberg, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Bs. As. 1984, p. 16). Agregando el primer autor citado, que la relación entre la acción y el daño, se puede ver alcanzada por la presencia de factores extraños, con idoneidad para suprimir sus efectos, en cuyo caso se configura la interrupción de nexo causal o la concausa. Así, la causa material del menoscabo se desplaza hacia otro centro de imputación, exclusivo o concurrente: el hecho de la propia víctima, de un tercero extraño o al caso fortuito. V-2) Sentado ello, de las constancias de la causa penal n°517179 que tramitó ante la Unidad Funcional n° 4 departamental, en la que se decretó el archivo de las mismas (fs. 112), obra a fs. 1 el acta de procedimiento, donde consta “...que habiéndose constituido la autoridad policial en la intersección de las calles San Lorenzo y Rivero, se encontraba estacionado un colectivo de la línea 78 interno ... el cual habría atropellado a un menor de edad. A unos veinte metros del lugar de la colisión se hallaba estacionado un camión de tipo hidro-grua en sentido opuesto es decir de contra mano, rodeado por conos en sus partes trasera y delantera, en razón que su conductor se encontraba realizando tareas de pintura para el supermercado Jumbo. Haciéndose constar que dichos conos fueron colocados con la finalidad de desviar el tráfico y pasar por el otro carril contrario...”. A fs. 6 obra croquis ilustrativo en la cual se localiza el lugar del hecho y los distintos vehículos partícipes del accidente. A fs. 24 obran fotografías de los rodados involucrados en el accidente de autos. A fs. 46 se agrega un informe del que se desprende que “la intersección de las calles San Lorenzo y Rivero es un una esquina muy concurrida con tránsito vehicular de importancia dado que concuerda con la entrada y salida del Hipermercado Jumbo, tratándose en su mayoría de peatones que transitan y zona de gran intercambio de público...”. A fs. 47 obra la declaración testimonial de Natalia Robert (madre del menor accidentado), refiriendo que “no presenció el hecho...”. Finalmente, a fs. 111 se halla agregada el informe del perito Ingeniero departamental, aduciendo que habiendo tomando conocimiento de los elementos de causa, surge que el accidente ocurrió en momentos en que el menor se encontraba cruzando la calle San Lorenzo en la zona de la intersección con la calle Rivero, haciéndolo detrás de un camión detenido junto al cordón, cuando encontrándose en la zona del tercio final del cruce fue atropellado sobre su flanco izquierdo por el frente del colectivo de la línea 78 interno ..., el cual avanzaba por la primera de las arterias nombradas...en cuanto a la velocidad de desplazamiento del rodado al momento del impacto, estima que estaría en tormo a los 30/35 km/h”. Por último, la pericia mecánica producida en las presentes actuaciones, se desprende que “...se presume que el menor salía del Hipermercado Jumbo, por la puerta peatonal, luego de atravesar la playa de estacionamiento y al querer cruzar la calle San Lorenzo, por la zona que actualmente está pintada la senda peatonal (en ese momento de acuerdo a las fotografías la misma no estaba pintada) es atropellado por el colectivo de la empresa Los Constituyentes...” (lo subrayado me pertenece), informa que la arteria más importante es la calle San Lorenzo, que posee más densidad vehicular, circulan por ella dos líneas de colectivo...”; finalmente realiza un croquis ilustrativo y aclara en las explicaciones de fs. 493 y vta., que el colectivo al momento del accidente circulaba a una velocidad de aproximadamente 35 km/h. De tal contexto, considero que no puede atribuirse responsabilidad a los codemandados Ricardo Croas, Juan Rodolfo Iden y por extensión a la Caja de Seguros S.A., habida cuenta que la participación del camión Mercedes Benz en ocasión de producirse el hecho de autos no actuó como causa del mismo. Ello así, puesto que de un detenido análisis de las circunstancias del hecho ilícito, el rodado indicado al encontrarse estacionado, tal como se desprende de la constatación policial y croquis ilustrativo, tuvo la condición de inerte, lo que si bien el art. 1113, 2° párrafo, 2° parte del C.Civ. remite tanto a aquéllas que lo son por su propia naturaleza (inertes o no), cuanto a aquellas que, sin serlo en sí misma, lo generan en determinadas circunstancias (situación o condición anómala). En el caso de autos, dicha condición de inerte, excluye la presunción de causalidad dañosa de la cosa, requiriendo de un aporte causal material por parte de los partícipes del hecho susceptible de variar la inocuidad del estado de quietud, circunstancias éstas que no resultan de los elementos reunidos en autos. Por otra parte, la circunstancia que el camión estuvo estacionado en infracción a las normas de tránsito (contramano), dicho hecho no determina por sí la responsabilidad civil del infractor (Esta sala I, causa 59678), es decir que la mentada infracción implica causalidad en el accidente, sólo cuando ha tenido eficacia en su producción (arts. 901, 903 y 904 del C.Civ.) cuestión ésta que se reitera, no ha sido probada en el sublite. Consecuentemente, se deriva de todo lo expuesto la exclusión total de la responsabilidad del rodado referenciado precedentemente, dejando propiciado el rechazo de la demanda en relación de los codemandados aludidos anteriormente. Respecto de la responsabilidad que le cupiere al ómnibus de transporte de pasajeros, los hechos constitutivos a cargo de la accionante resultan acreditados. En efecto, el contacto del colectivo con el menor y la relación de causalidad, se deprende de los propios términos de los escritos constitutivos de la litis y de los elementos resultantes de la causa penal y pericia mecánica obrante en las presentes actuaciones. En cuanto a la exención de responsabilidad ensayada por los apelantes, pese al loable esfuerzo desempeñado en la memoria de agravios, considero que no puede acogerse dicha tesis a la luz del material probatorio reunido en autos. En tal sentido, ha de partirse de la base que el camión estacionado, tenía en su frente y parte trasera posicionados “conos indicadores” de dicho estado. A ello, debe agregarse que tal como lo informó el perito mecánico, la zona donde acaeció el hecho es de alta densidad de tránsito y a su vez la salida de un Hipermercado a hora de sucedido el hecho, (13,30 horas) permite inferir de las máximas de la experiencia, una importante afluencia de personas asistentes al lugar. De ello se deriva que el chofer del colectivo, que por su condición de profesional en cuanto a la licencia habilitante por la autoridad respectiva, debió actual con la máxima prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 901 y 902 del C.Civ.), máxime por la habitualidad de la actividad del transportista en el recorrido, al pasar diariamente por el lugar. Así pues, no puede desconocer o representarse que por dicho lugar y en las condiciones descriptas puede aparecer un peatón tanto mayor como menor de edad. El factor sorpresa invocado por el apelante se desvanece. Tampoco el factor “caso fortuito” equiparado con la “fuerza mayor”, está presente, puesto que, por definición legal, aquél es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse (art. 514 del C.Civ.) y, precisamente, como se dijera anteriormente, de haberse tomado las diligencias del caso, la previsión y el cuidado que las circunstancias aconsejaban, el accidente probablemente se hubiere evitado. Entonces, los codemandados Daniel Alberto Martínez, Los constituyentes S.A. de Transportes y por extensión Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, deberán cargar con las consecuencias del accidente, propiciando la confirmación de fallo en cuanto condena dichas personas. Por último, cabe analizar la responsabilidad que le cupiere al menor y su eventual proyección a la representante legal. Siendo la víctima del siniestro un menor que aún no ha cumplido diez años de edad, no es insoslayable analizar la observancia o el quebrantamiento de los deberes de protección, cuidado y vigilancia activa que deben ejercer los padres sobre las personas de sus hijos sometidos a patria potestad -o, en su caso, los que tienen la custodia, aún circunstancialmente, de menores de edad-, mientras que, desde otro ángulo, no se puede imputar culpa a un menor de diez años, porque no tiene discernimiento y no es computable su voluntad jurídica, de manera que lo que debe determinarse es si su conducta interrumpió o no el nexo causal entre el hecho y el daño (CC0101 LP 238579 RSD-210-2 S 03/10/2002). En tal orden de ideas, si bien comparto los conceptos vertidos por el Magistrado de grado en la sentencia apelada, en cuanto a que de los elementos probatorios reunidos no se encuentra acreditado que el menor haya interrumpido -fragmentariamente- el vínculo causal, me aparto en cambio, conforme lo expresado en el acápite precedente, que pueda considerarse que existió la “culpa de la víctima” y eventualmente reflejarse la acción del menor hacia la figura materna, cuando precisamente el a quo sostiene que la víctima no fue la causa, concausa o condición del hecho ilícito de autos. En tal sentido, las declaraciones de los menores Emanuel Goseilo de 13 años y Nataniel Lezcano de 11 años, más allá de su edad, resultan a mi entender insuficientes por sí mismas para generar convicción acerca del hecho de la víctima, habida cuenta que por un lado surge una sugestiva identidad entre ambas declaraciones, por otro, no quedar claro si la victima salió solamente corriendo del Hipermercado o también lo hizo de ese modo al cruzar la calle. Por otra parte, la sola circunstancia que el menor al momento del hecho no se encontraba en compañía de un mayor (en el caso la madre) no reviste entidad suficiente para atribuir un grado de concausa en el lamentable suceso o endilgarse una conducta disvaliosa a la víctima, cuando no se dispone de otros elementos probatorios que pueda inferirse la concurrencia de una condición determinante de la fragmentación del vínculo causal. Todo ello, me lleva a la convicción que no le cupo responsabilidad a la actora en cuanto al deber de vigilancia en el accidente que sufrió su hijo debido a la falta de cuidado derivada de la patria potestad, entendiendo que no resultó suficiente aquélla para interrumpir parcialmente la relación causa-efecto. Así pues, no existiendo reproche a la conducta vial del menor, en las circunstancias, la responsabilidad endilgada a sus progenitores carece de causa (Conforme esta Sala I causa 68308 caratulada “Pisano, Néstor Horacio y otro C/ Bianco Ricardo José s/ daños y Perjuicios”), propicio entonces, la modificación del fallo apelado, dejándose sin efecto la responsabilidad atribuida a la madre del menor establecida en el fallo apelado. VII) Resarcimiento: Incapacidad Sobreviniente y Daño Estético: Teniendo en cuenta el modo como quedó trabada la litis y el cruzamiento de los agravios expresados por las partes, se tratará en forma conjunta lo atinente al presente rubro. Considerando el sublite el supuesto de incapacidad sufrida por un menor de edad de sólo nueve años al momento del accidente (ver copia certificada de la partida de nacimiento agregada a fs. 50 de la causa penal), a nadie escapa cuan difícil resulta dimensionar económicamente el resarcimiento del daño. Es que por el temprano estadio de su vida en que se produjo, al no encontrarse definidos todavía los diversos ámbitos en que se desempeñará su vocación y las concretas oportunidades que tendrá, no sólo el atrás sino también el por delante se ven menguados como extremos a escrutar la necesaria comparación a fin de establecer la entidad de la merma. Por ello, es que básicamente las repercusiones a computarse son las posibilidades genéricas que podrán verse disminuidas en el futuro y no para realizar una determinada actividad o tarea, sin perjuicio de merituar determinados indicadores como sexo y condiciones socioeconómicas familiares (Ver CC010 MP 107578 RSD-65-69 S, Juba B1251598; CC0201 LP 99372 RSD-143-5 S, Juba B255773). A la luz de tal directriz, la pericia médica obrante a fs. 321/324, luego de consignar los antecedentes de interés médico legal, evaluar la Historia Clínica agregada a autos y estudios realizados, dictaminó que “el menor G. A. R. de trece años de edad, presenta una incapacidad parcial y permanente del 45,5% de la TO y TV, correspondiendo un 34% por las secuelas presentadas en su miembro inferior izquierdo producto de la fractura proximal del fémur, con una limitación funcional en su cadera y rodilla, hipotrofia muscular y alteraciones en la piel y tejido celular subcutáneo con injertos...En relación al reimplante del pulgar izquierdo, presentó una escasa funcionalidad con inestabilidad y alteraciones en la sensibilidad, estimándose una incapacidad del 12,5%, habiéndose efectuado la reducción por el método Balthazard” Agrega que “no se aconseja al menor realizar esfuerzo físico y que éste presentará dificultad para superar un posterior y eventual examen preocupacional...”. En cuanto a las observaciones dirigidas a dicho informe por las partes a fs. 331/332 y 33, considero que la pericia se encuentra dotada de suficientes fundamentos y principios que informan la ciencia médica. Además, las explicaciones realizadas por el experto a fs. 362/363 junto con las fotografías acompañadas resultan satisfactorias, razón por la cual, me lleva al ánimo de compartir sus conclusiones (arts. 473 y 474 del C.P.C.C.). En tal orden de ideas, dada la importancia de la lesión, su irreversibilidad y su proyección indudable en el curso de la vida del menor en todos sus aspectos (ver en particular las explicaciones del perito a fs. 362 y vta.) y descartando la aplicación de tablas, tarifas, parámetros y cálculos aritméticos rígidos para encuadrar esa delicada tarea (causas 22.746, 24.446, entre otras), encuentro que conforme los criterios de esta Sala, la suma otorgada por el a quo de $ ... resulta un tanto elevada. Consecuentemente, propicio su reducción a la suma de ... ($...) (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil. En cuanto al Daño Estético, tiene dicho esta Sala que “La configuración del daño estético, como acápite independiente, en el capítulo de reparación de daños, no obedece a la mayor o menor trascendencia económica, dentro de los mismos, sino que para que su resarcimiento sea autónomo de otras categorías indemnizatorias, menester resulta además de la valoración que corresponde efectuar en cada situación particular, dentro de los elementos que distinguen la viabilidad, su influencia en las posibilidades económicas futuras del damnificado o su incidencia en sus actividades sociales, proyectándose sobre su vida espiritual (causas 37.592; 49.422, entre otras). A su vez, Alterini ha contribuido a esclarecer el concepto jurídico al definir con sencillez la cuestión, ("Derecho de Obligaciones"- Civiles y Comerciales- Ab. Perrot. Año 1.998, n° 651, pág. 295) considerando que, este daño puede tener proyección moral (daño moral) y, por otro, proyección material, como daño patrimonial indirecto. También la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha reconocido que la lesión estética no es un daño autónomo respecto del daño material o moral, sino que integra uno u otro, ó ambos según el caso (Fallos 305:2098). Así las cosas, no comparto lo decidido por el Magistrado de grado en cuanto a que el Daño Estético se encuentra subsumido dentro del rubro “incapacidad”, por lo menos el dictamen nada dice al respecto. Ergo se mensurará el presente renglón al tiempo de determinar la indemnización del daño moral. Daño Psíquico La pericia psicológica obrante a fs. 269/290, describe los estudios y baterías de test efectuados, detectando al menor -víctima- “la existencia de un daño psicológico, que no corresponde a una personalidad de base. Las alteraciones psíquicas que se produjeron después del accidente, fueron temores al salir de la calle, apareciendo sentimientos de angustias y frustración al no poder manejarse solo y no poder realizar actividades físicas, debido a sus dolores e imposibilidades...Se adjudica un 20% de incapacidad sobre el concepto de Valor Psíquico Global conforme Baremo citado”. Aclara que dicho grado de incapacidad se lo adjudica por dicho estado y no sobre su base de personalidad que es previa. Finalmente aconseja un tratamiento psicoterapéutico individual de 12 meses de duración como mínimo a razón de dos entrevistas semanales. En la contestación al pedido de explicaciones (fs.303 y 312), aclara la experta que el tiempo sugerido promedio estimado para el tratamiento aconsejado sería de 18 meses. Por otra parte, informa que “...las características de personalidad de base del actor correspondería a una estructura neurótica, siendo la estructura la de un niño”, refiriendo “que en el momento del accidente no existen factores que pudieran influir en el cuadro actual...”. Dicha pericia se encuentra fundada razonablemente en principios y procedimientos técnicos que informan la materia y además congruente con el resto de las pruebas producidas. En tal sentido, las impugnaciones a la misma no se sustentan en hechos acreditados o en pruebas producidas que puedan impulsar una minoración en el valor probatorio, ergo, considerando satisfactorias las explicaciones brindadas por la experta (fs. 303 y 312), no corresponde apartarse de las conclusiones arribadas (arts. 472, 473 y 474 del C.P.C.C.). De modo tal, evaluando las circunstancias personales de la víctima -menor- resultantes de la mentada pericia, y las posible secuela posterior al tratamiento encuentro que el a quo ha justipreciado razonablemente la partida en la suma de PESOS ... ($...), en consecuencia propicio su confirmación. En cuanto al agravio para solventar el tratamiento aconsejado por la experta, considero que no existe una duplicación de las sumas de dinero acordada por a quo, sino una necesaria complementación de partidas para atender a la salud psíquica del actor, lesionado a causa del accidente de autos y evitar su agravamiento. Merituando, en consecuencia, los alcances del tratamiento psicológico y tiempo de duración en promedio estimado por la perito a fs. 303, asiste razón a la apelante -actora- que el monto establecido por el a quo resulta reducido. Consecuentemente propicio elevar la partida a la suma de PESOS ... ($...). Gastos Médicos: Si bien gastos no necesitan de una prueba concluyente, habida cuenta de lo necesario de ellos y la dificultad de obtención de todos los comprobantes, ellos deben guardar relación con la magnitud de las lesiones sufridas por la actora. Así, evaluando el tipo de lesión padecida por la víctima conforme lo que resulta de la Historia Clínica de fs. 161/167, fotografías obrantes a fs. 459/476 y pericia médica con sus explicaciones (fs. 321/324, 362/363), como también la orfandad probatoria incurrida por la apelante -actora-, en cuanto a la inexistencia de comprobantes de erogaciones que por su reducido monto exceden las elementales necesidades, considero que la suma fijada en la anterior instancia de $ ... resulta reducida, razón por la cual propicio su elevación a PESOS ... ($...) (art. 165 del C.P.C.C.). Sentado ello, asiste razón al apelante actor, en cuanto a que dichos gastos fueron realizados por la madre de la víctima, razón por la cual propongo modificar el fallo recurrido en el sentido que el acogimiento y monto de la partida los son a favor de la progenitora del menor. Daño Moral: Ha sido igualmente cuestionado por los recurrentes persiguiendo la elevación y la disminución de su cuantía, respectivamente. Para su procedencia, en la intrincada y nunca resuelta cuestión, a diferencia de otros renglones indemnizatorios, no se requiere prueba específica, desde que resulta viable por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- siendo el responsable del hecho dañoso a quien le incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (Conf. Esta Sala, causa 60550 del 4/12/2008). En consecuencia, valorando los padeceres del menor víctima del hecho, a luz de lo que resulta de la pericia médica referenciada “supra” e historia Clínica agregada en autos, entiendo que la suma acordada en la anterior instancia de $ ... resulta reducida. Es más, a dicho importe debe adicionarse una suma en concepto de Daño Estético, tal como se expusiera al tratar la Incapacidad Sobreviniente. Consecuentemente, no mediando hechos objetivos acreditados en autos que obsten a la procedencia de la partida y considerando que efectivamente las dolencias padecidas por la actora que ilustran los elementos resultantes de la pericia anteriormente señalada se han proyectado en el plano espiritual producido por el hecho ilícito de autos, propongo elevar el importe otorgado por el a quo en concepto de Daño Moral y Daño Estético, a la cantidad de PESOS ... ($...) (arts. 1069 y 1078 del C.Civil). VIII) En cuanto a las costas, se imponen las de esta instancia a los codemandados Los Constituyentes S.A. de Transportes, Daniel Alberto Martínez y por extensión a Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de pasajeros, en virtud del principio de la derrota. En relación a los restantes codemandado Juan Adolfo Iden, Ricardo Croas y Caja de Seguros S.A., se modifican las costas de la primera instancia estableciendo las mismas por su orden, y de igual manera las de esta instancia, ello en razón de que conforme la mecánica del hecho de autos, pudo la actora creerse con derecho a demandar a las personas referenciadas. (art. 68 del C.P.C.C.). Con los alcances expresados voto por la afirmativa. El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, I) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda contra LOS CONSTITUYENTES S.A. DE TRANSPORTES, DANIEL ALBERTO MARTINEZ y la extensión de la condena a la citada en garantía ARGOS MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS en los términos del contrato y art. 118 de la ley 17418, MODIFICANDO en cuanto se deja sin efecto la responsabilidad atribuida a NATALIA JAZMIN ROBERT (madre del menor de autos). II) REVOCAR el fallo apelado en cuanto condena a los codemandados JUAN ADOLFO IDEN y RICARDO CROAS extensivamente a la citada en garantía CAJA DE SEGUROS S.A. III) MODIFICAR las partidas y montos asignadas de la siguiente manera: se reduce la partida Incapacidad Sobreviniente a la cantidad de PESOS ... ($...); se confirma la cantidad de PESOS ... ($...) en concepto de Daño Psicológico y se eleva al importe de PESOS ... por tratamiento psicoterapéutico; se eleva a la cantidad de PESOS ... ($...) en concepto de Gastos terapéuticos; se eleva el importe por Daño Moral a la cantidad de PESOS ... ($...). IV) En cuanto a las sumas asignadas por Gastos Terapéuticos, se modifica la sentencia de grado, en el sentido que los mismos corresponde a la madre de la víctima quien en calidad de legitimada, los reclamó por derecho propio. V) En cuanto a las costas, se propicia imponer las de esta instancia a los codemandados Los Constituyentes S.A. de Transportes, Daniel Alberto Martínez y por extensión a Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de pasajeros, en virtud del principio de la derrota. En relación a los restantes codemandado Juan Adolfo Iden, Ricardo Croas y Caja de Seguros S.A., se modifican las costas de la primera instancia estableciendo las mismas por su orden, y de igual manera las de esta instancia, ello en razón de que conforme la mecánica del hecho de autos, pudo la actora creerse con derecho a demandar a las personas referenciadas. (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 Dec-ley 8904). Así lo voto. El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, I) SE CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda contra LOS CONSTITUYENTES S.A. DE TRANSPORTES, DANIEL ALBERTO MARTINEZ y la extensión de la condena a la citada en garantía ARGOS MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS en los términos del contrato y art. 118 de la ley 17418,MODIFICANDOLA en cuanto se deja sin efecto la responsabilidad atribuida a NATALIA JAZMIN ROBERT (madre del menor de autos). II) SE REVOCA el fallo apelado en cuanto condena a los codemandados JUAN ADOLFO IDEN y RICARDO CROAS extensivamente a la citada en garantía CAJA DE SEGUROS S.A. III) SE MODIFICAN las partidas y montos asignadas de la siguiente manera: se reduce la partida Incapacidad Sobreviniente a la cantidad de PESOS ... ($...); se confirma la cantidad de PESOS ... ($...) en concepto de Daño Psicológico y se eleva al importe de PESOS ... ($...) por tratamiento psicoterapéutico; se eleva a la cantidad de PESOS ... ($...) en concepto de Gastos terapéuticos; se eleva el importe por Daño Moral a la cantidad de PESOS ... ($...). IV) SE MODIFICA la sentencia apelada en cuanto a las sumas asignadas por Gastos Terapéuticos, corresponde a la madre de la víctima quien en calidad de legitimada, los reclamó por derecho propio. V) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia a los codemandados Los Constituyentes S.A. de Transportes, Daniel Alberto Martínez y por extensión a Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de pasajeros, en virtud del principio de la derrota. En relación a los restantes codemandado Juan Adolfo Iden, Ricardo Croas y Caja de Seguros S.A., se modifican las costas de la primera instancia estableciendo las mismas por su orden, y de igual manera las de esta instancia (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 Dec-ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.   002430E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:09:19 Post date GMT: 2021-03-17 03:09:19 Post modified date: 2021-03-17 03:09:19 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:09:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com