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JURISPRUDENCIA Movilidad del haber previsional
Se confirma la sentencia apelada en cuanto dispone la movilidad del haber jubilatorio pues la finalidad es mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones.
Rosario, 11 de septiembre de 2015. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 71019460/2008 caratulado “BARBARO Josefa c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (del Juzgado Federal N° 1 de San Nicolás). Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 68) contra la sentencia nro. 196/12 que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Josefa Barbaro; y ordenó a la ANSES que efectúe las operaciones determinadas en los Considerandos Tercero y Cuarto, aplicándose intereses en la forma determinada en el Considerando Sexto e impuso las costas en el orden causado. (fs. 61/65). Concedido libremente el recurso (fs. 69), se elevaron a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 73). Radicados los autos en la Sala I, la demandada expresó agravios (fs. 76/81 vta.), y corrido el respectivo traslado no fue contestado por la actora. En fecha 22 de mayo de 2014, de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ Acción de Amparo” y lo ordenado por la Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se ordenó remitir los presentes al Juzgado de origen a sus efectos. Elevados los presentes a esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” donde se ordenó su pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 90). Y Considerando que: 1°) Se agravia la demandada de que el a quo haya ordenado aplicar el precedente “Badaro”, violentando de tal forma principios de raigambre constitucional, tales como la congruencia, la defensa en juicio y el respeto del debido proceso, preclusión procesal y seguridad jurídica, amén de resultar arbitraria y nula a tenor de lo dispuesto por el inc. 6 del art. 163 del CPCCN. Señala que la sentencia puesta en crisis se limita a realizar una síntesis del precedente recientemente dictado por el Tribunal Cimero, sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa, omitiendo fundar la razón que lleva a aplicar un precedente como el mencionado, sin tener en cuenta las implicancias económicas futuras para el sistema previsional. Manifiesta que la sentencia le ocasiona un gravamen concreto y actual con grave afectación del principio de división de poderes al desconocerse expresas normas federales que atribuyen la competencia para la determinación de la movilidad de las prestaciones al Poder Legislativo. Por otra parte se agravia de que se haya ordenado aplicar un reajuste a los haberes del actor con posterioridad al 01/04/95 y hasta el 30/09/97, en virtud de entender el tribunal que el art. 14 bis de la C.N. no tiene límites temporales en su aplicación, lo cual resulta cierto, pero no advierte que las movilidades serán establecidas por el legislador en claro cumplimiento de dicho mandato constitucional, conforme lo establece la Ley 24.463, de orden público. Por último se agravia de la elección del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, porque al tomar parámetros que se relacionen con el nivel de las remuneraciones o con el costo de vida pueden llevar en su aplicación concreta a minar las bases financieras de un sistema como el actual, cuya compleja estructuración halla sustento en principios distintos a los del sistema previsional que anteriormente regía. 2°) Ingresando al estudio del agravio de la demandada respecto a la aplicación del precedente “Badaro” como pauta de movilidad del haber jubilatorio, cabe señalar que dicho precedente fue dictado por la Corte Suprema de Justicia para suplir la omisión legislativa en cuanto al dictado de pautas de movilidad para el período que abarca del 01/01/2002 al 31/12/2006, dentro de un beneficio adquirido bajo la vigencia de la Ley 18.037. Se advierte del análisis de las presentes actuaciones que la pensión de la cual es titular la actora derivada de un beneficio obtenido por la ley antes mencionada, por lo que las pautas de movilidad ordenadas en la sentencia apelada y que surgen del fallo “Badaro” deben ser confirmadas. Ahora bien, a partir del año 2007 se aplica la movilidad establecida por la ley 26.198, los aumentos otorgados por decretos del PEN, debiendo a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.417 proceder al cálculo de la movilidad conforme el método allí instrumentado el cual también ha sido complementado por las resoluciones administrativas dictadas sucesivamente a tal efecto. Cabe aclarar que, sin perjuicio de lo expresado, y a fin de evitar desfases que desvirtúen en la práctica los objetivos del sistema previsional, corresponde tener en cuenta el límite que impide el reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad, desde que “...es un principio en esta materia que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporción con los salarios de los activos...” (conforme lo señalado por la C.S.J.N. -en su actual composición- en la causa “Mantegazza, Angel Alfredo c/ ANSES s/ ejecución previsional”, del 14/11/2006 y anteriormente, en “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991). 3°) Es momento de analizar el agravio referido al pedido de remplazar el índice de salarios del INDEC establecido en el caso “Badaro” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Corresponde señalar que ese Alto Tribunal en el mencionado precedente realiza un pormenorizado estudio de las distintas variables socio- económicas acontecidas durante el período comprendido entre los años 2002 y 2006 a fin de establecer una pauta de movilidad que sea la más apropiada para paliar el menoscabo sufrido por los beneficios jubilatorios y dar una adecuada satisfacción al carácter sustitutivo de los mismos. Llegando nuestro Máximo Tribunal a la conclusión que la cuestión planteada encuentra la solución adecuada “...mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.”, por lo que se habrá de mantenerse el índice establecido en la sentencia en crisis. Atento lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde confirmar la sentencia n° 196/12 impugnada y distribuir las costas de esta instancia por su orden conforme lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 24.463. En su mérito, SE RESUELVE: I) Confirmar la sentencia n° 196/12 (fs. 61/65), en cuanto ha sido materia de agravio. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. nº FRO 71019460/2008).
Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello- Elida Vidal- (Jueces de Cámara).-
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