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Muerte Por Electrocucion Techo De La Formacion Ferroviaria Culpa In VigilandoJURISPRUDENCIA Muerte por electrocución. Techo de la formación ferroviaria. Culpa in vigilando
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida contra el Estado Nacional y la empresa ferroviaria, en virtud del fallecimiento de un niño de 9 años por electrocución, al haber subido a los techos de una formación que se encontraba estacionada.
Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M., A. A. y otros c/ Transportes Metropolitanos General Roca SA y otros s/ daños y perjuicios”. La Dra. Zulema Wilde dijo: Contra la sentencia de fs. 659/674 se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 709/722 vta. Corrido el traslado de ley pertinente el mismo fue evacuado a fs. 728/733 vta. por el Estado Nacional y a fs. 735/739 por “Transportes Metropolitanos General Roca SA” Con el consentimiento del auto de fs. 742 quedaron los presentes en estado de resolver. I. RESPONSABILIDAD.- I. a) Se agravia la parte actora por el rechazo de la demanda interpuesta contra el Estado Nacional y la empresa ferroviaria “Transportes Metropolitanos General Roca SA”, argumentando que los mismos resultan ser responsables por el accidente de autos. Fundan su queja en la ausencia de adopción de medidas de seguridad y de vigilancia donde ocurriera el accidente y la ausencia de señalización de advertencia respecto a la existencia de peligro de electrificación. (Ver fs. 709 vta./715). Asimismo, se agravian por la atribución de responsabilidad en un 50% a su parte, fundándolo en la ausencia de relación de causalidad entre su accionar y el deceso de su hijo. Aducen que era el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el que tenía el deber de guarda sobre el menor y que, en omisión de su deber de seguridad, no hizo ningún intento por retomar el contacto con ellos (sus padres). Por lo que concluyen que ha mediado responsabilidad del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes al encontrarse su parte privada de ejercer la patria potestad por la desaparición de su hijo, la que fue debidamente denunciada y en la que intervino la justicia nacional, encontrándose de esa forma interrumpida la relación de causalidad. Por lo que solicitan la revocación de la sentencia en este punto. (Ver fs. 715/717 vta. y fs. 717 vta./720). I. b) Habrá de señalarse, en primer término, que reiteradamente se ha sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, marzo 22 de 2005, expte. 40.851/2003, Idem., id. Expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09 entre muchos otros; idem, de mayo de 2010, en autos “Peralta, Carlos Raúl y otros c/ Coronel Vega, Carlos Javier y otros s/ daños y perjuicios” - Expte. Nº 75.058/2000 -). Es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (conf. C. N. Civ., esta Sala, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A” del 24/9/09) La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; C. N. Civ., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).- Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional. De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C. N. Civ., esta Sala, Expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s/ escrituración” y Expte. Nº 60.974/99 “Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios” del 14/8/09; Idem., id., Expte. Nº 43.055/99, “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros s/ daños y perjuicios” del 21/12/09 En este contexto, la apelante no ha cumplido con su carga de indicar cuáles son los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula. Ello así, por cuanto el concepto de "carga procesal" es el centro de la responsabilidad y función de las partes que persiguen, naturalmente, una sentencia favorable, y para ello necesitan conducirse en el debate judicial, con cuidada eficacia y oportunidad. La teoría del proceso como "situación jurídica" justamente ha puesto en el tapete el rol de los litigantes visto a la luz de sus chances, expectativas, posibilidades y riesgos que irán marcando la distancia con la posible suerte del derecho se somete a la decisión judicial. Especialmente, en esa concepción, las partes están pesadas con "cargas" o sea imperativos del propio interés para cumplir los actos procesales (Eisner, Isidoro, "Planteos procesales", Ed. La Ley, 1984; pags.. 57/58 y 94; C. N. Civ., esta Sala, Expte. Nº 85.249/04, “Cons. De Prop. Callao 710/16 c/ Rodríguez, Mónica s/ rendición de cuentas” del 10/12/09). Una adecuada fundamentación en la expresión de agravios es, indudablemente, una carga para el apelante, por cuanto si las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, o importan discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, tal insuficiencia en la técnica recursiva torna operativa la norma del art. 266 de la ley adjetiva. Por ende, no conteniendo la pieza en análisis una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que supuestamente se ha incurrido y las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo decidido (art. 265 del Código Procesal) corresponde, en este aspecto, declarar la deserción del recurso. Sin perjuicio de ello, y en cumplimiento de lo dispuesto por el propio art. 266 del Código ritual, habrán de señalarse los aspectos más relevantes que no han sido rebatidos, o lo han sido en forma inadecuada. En primer lugar, no ha sido eficazmente rebatido que del informe de fs. 212/231 de causa penal elaborado por la Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina y de las fotografías de fs. 217/221 de la misma causa, emerge que el lugar donde acaeciera el luctuoso hecho (muerte del menor por electrocución) se encuentra a aproximadamente 1,5 km. de la Estación Constitución. También ilustran el referido informe, sendas vistas fotográficas del lugar (particularmente ver fs.217/221 de la CP).- Asimismo, de dichas probanzas se advierte “la falta de andenes o pasos peatonales y por las características del sitio, abundante en torres y estructuras metálicas, cableados, usinas y transformadores eléctricos y con formaciones fuera de servicio estacionadas, la presencia de personas ajenas al servicio ferroviario resulta extraña”. Por otra parte, las declaraciones testimoniales de fs. 128 y fs. 129/130 de la causa represiva se corrobora que el predio se encontraba cercado con alambrado y rodeado con un muro. De donde no cabe más que colegir que el predio contaba con medidas de seguridad suficientes para impedir el acceso del público al lugar e incluso con personal de seguridad. A todo ello debe sumarse el informe elaborado por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, obrante a fs. 339/345 de la causa represiva, del que puede concluirse que no existen elementos que permitan presumir que la descarga que sufrió el menor haya sido fruto de la violación a algún deber de cuidado por parte del personal del ferrocarril o de su contralor. Por el contrario, ha quedado acreditada la configuración de la eximente de culpa de la víctima, con las notas de irresistibilidad e imprevisibilidad propias del caso, al haber ingresado el menor al predio en violación a lo dispuesto por el artículo 414 de la Ley General de Ferrocarriles N° 2873. Lo que resultó aún más agravado por el hecho de que el menor subió a uno de los techos de la formación estacionada en el lugar, lo que se constituyó en la causa eficiente del siniestro (muerte por electrocución). Puntos todos ellos que no han sido eficazmente rebatidos por los apelantes, por lo que no cabe más que declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto sobre este punto. Corresponde ahora, adentrars e al análisis del agravio referido a la responsabilidad del 50% atribuida a los padres por el siniestro de autos. Conforme surge del escrito de demanda a fs. 11/25, ambos padres se presentan en juicio por sus propios derechos y en representación de los intereses de su hijos menor (arts. 57 y 274 C.C.). La patria potestad abarca relaciones jurídicas fundamentadas en el reconocimiento de la autoridad paterna y materna sobre los hijos menores. Pero este complejo de relaciones entre padres e hijos que surgen de la filiación buscan satisfacer la necesaria asistencia, protección y representación jurídica de los hijos menores. De modo tal que esta autoridad de los padres sobre hijos va encaminada a cuidar de ellos, no sólo en su persona sino también en sus bienes. Como un anverso y reverso, el indispensable control sobre la conducta de los hijos lleva a la consecuente responsabilidad por los actos que aquellos realicen. Si bien el niño, desde que nace hasta que cumple una determinada edad en la que adquiere capacidad jurídica para realizar ciertos actos, queda sujeto a la autoridad de la patria potestad en sus contenidos personales y patrimoniales, ello no implica reconocer los límites de esa autoridad paterna, más allá que el específico fin para el cual ha sido concedida. Si bien el grado de capacidad de los menores no es igual para discernir las consecuencias de sus actos conforme su edad, distinguiéndose para ello como lo hace la norma del artículo 921 del C.C., circunstancia que posibilita aceptar como real la menor conciencia de realidad del riesgo corrido y de la seguridad propia. No cabe duda que es atribuible a los padres por estar a cargo de la custodia del menor, la falta de previsión y de debida atención en el accidente de autos. Si varias condiciones anteriores, concomitantes o posteriores al hecho asumen el carácter de causa, ha de denominárselas concausa. “Soler llama concausa a la condición que concurre a la producción del resultado con preponderancia sobre la acción del sujeto.” (Soler, S. Derecho Penal. Tomo I, págs. 106.107, citado por Compagnucci de Caso, Rubén H. Responsabilidad Civil y relación de causalidad. Ed. Astrea, 1984, Capítulo III, págs. 55-56). Se refleja lo dicho en el hecho de que el menor manifestó a fs. 6 de la causa represiva que se había fugado varias veces del hogar. Y siendo que se trataba de un menor de 9 años de edad, ello resulta por demás demostrativo de que medió un negligente cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad (arts. 264, 265 y concs. del Código Civil y art. 24 de la Ley N° 26.061). Esta culpa “in vigilando” de los padres del menor se proyecta como eximente parcial de responsabilidad. A ello debe sumarse, como ya lo ha destacado la “a quo”, la situación de abandono y desprotección y de abusos sufrida por este menor, la que se vio reflejada a lo largo de todas las constancias de autos y de la causa represiva, lo que determinó a la postre la guarda conferida por el juez penal decidida a fs. 423/423 vta. de dichas actuaciones (ver también fs. 9 de la misma causa). Lo que no puede ser interpretado como una delegación de la guarda efectuada por los padres a favor del Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como se pretende en la demanda y en esta expresión de agravios. Adviértase que el menor se ausentó de su hogar el día 13 de mayo de 2007, habiendo sido denunciada su desaparición por los padres el día 15 de mayo por ante la autoridad policial, habiendo ocurrido el accidente por electrocución el día 4 de junio de 2007. De tal modo, y siguiendo los lineamientos sentados por el Tribunal en antecedentes similares, no cabe más que propiciar la desestimación de la queja y la confirmación del fallo recurrido sobre el particular. II. VALOR VIDA.- II. a) Se agravia la actora por las sumas otorgadas por este concepto, a las que considera reducidas, por lo que solicita su elevación. (Ver fs. 720 vta./721). II. b) En la sentencia en recurso se establecieron las sumas de $ ... a favor de cada uno de los padres, teniendo en cuenta la deducción del porcentaje del 50% de responsabilidad atribuido a éstos. (Ver fs. 669 vta./671). I. c) Es criterio reiterado de este tribunal, que la vida humana no tiene valor económico por sí misma sino en consideración a lo que produce o puede producir; por ello la indemnización por la pérdida de la vida humana no se debe a título de lucro cesante sino de reparación del daño emergente que el hecho produce al damnificado, al privarle de la compañía de quien contribuía al sostén familiar y atendía a las necesidades morales y materiales de la vida en común (expte.93.742, entre otros).- La indemnización por la muerte de una persona sólo debe ser otorgada cuando le hubiere producido un perjuicio económico al reclamante, que puede ser actual o bien significar la privación de ayuda futura -pérdida de chance para subvenir a sus necesidades-. Por ello es que al fijar la indemnización correspondiente deben valorarse todas las manifestaciones de la actividad del occiso que pueden ser económicamente apreciadas, tanto las actuales como las futuras, así como también las circunstancias relativas a quien efectúa el reclamo de la indemnización, debiéndose calcular el monto en función de la edad, y demás características particulares de la víctima, sexo, grado de cultura, posición social, tareas que desempeñaba y aporte al hogar entre otras consideraciones (expte.91.408 entre otros). En el caso concreto de autos, el occiso contaba con tan sólo 9 años de edad a la fecha del hecho (ver certificado de nacimiento de fs. 194 de causa penal). Asimismo, la situación de desamparo y abusos a la que se encontraba expuesto el menor y las constantes fugas del hogar (ver fs. 6 de causa penal entre otras constancias), resultan indicativas de la poca probabilidad de ayuda que procuraría éste a sus padres, punto que ya fuera resaltado por la primer sentenciante. La situación socioeconómica del grupo familiar es humilde y surge de fs. ¾ del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, así como de la existencia de otros siete hijos. Ahora bien, en cuanto a los montos, teniendo en cuenta las consideraciones precedentemente mencionadas, casos análogos tratados por este Tribunal, y luego de efectuada una exhaustiva compulsa de la Base de Cuantificación de Daños elaborada por la Oficina de Proyectos Informáticos de esta Excelentísima Cámara, los considero ajustados a derecho y a las constancias de autos, por lo que habré de propiciar su confirmación (art. 165 CPCCN). III. DAÑO MORAL.- III. a) Se agravia la actora por la sumas concedidas en este carácter, considerándola reducidas, por lo que solicitan su elevación. (Ver fs. 721/721 vta.). III. b) La jueza de la anterior instancia concedió una indemnización de $... a favor de la madre y $ ... a favor del padre, teniendo en cuenta la deducción del porcentaje del 50% de responsabilidad atribuido a éstos. (Ver fs. 671/671 vta.). III. c) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro. Como ya sostuviera este Tribunal "si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, "satisfacer", en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria" ( autos "Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum" del 31.03.81). Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, en recientes fallos en los que se ha se ha explayado mi distinguida colega Dra. Marta del Rosario Mattera: Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal (me remito a las menciones efectuadas por la Dra. Mattera en las citadas causas)). Ahora bien, en cuanto a los montos, teniendo en cuenta las consideraciones precedentemente mencionadas, casos análogos tratados por este Tribunal, y luego de efectuada una exhaustiva compulsa de la Base de Cuantificación de Daños elaborada por la Oficina de Proyectos Informáticos de esta Excelentísima Cámara, teniendo en cuenta lo traumático del hecho vivido (muerte de un hijo menor de edad), los padecimientos y sufrimientos vivenciados, los considero ajustados a derecho y a las constancias de autos, por lo que habré de propiciar su confirmación (art. 165 CPCCN). IV. DAÑO PSIQUICO. TRATAMIENTO.- IV. a) Se agravian los actores por las sumas otorgadas por este concepto, a las que consideran reducidas, por lo que solicita su elevación. (Ver fs. 721 vta./722). IV. b) En la sentencia en recurso se establecieron las sumas de $ ... por daño psíquico y $ ... por tratamiento a favor de cada uno de los padres, teniendo en cuenta la deducción del porcentaje del 50% de responsabilidad atribuido a éstos. (Ver fs. 672 vta.). IV. c) En primer lugar, debe decirse que el daño psíquico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica. Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. Por otra parte, es dable recordar que para establecer el daño psíquico se ha de proceder de la misma manera que para determinar el deterioro físico. En el caso de que se probare la existencia de dicho daño, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado. La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.- Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas. En el caso concreto de autos, a fs. 434/441 consta la pericia psicológica, en la cual se dictaminó que ambos actores padecen una incapacidad psíquica del 20% como consecuencia de un duelo patológico por muerte de su hijo que se manifiesta sintomáticamente como un trastorno adaptativo. También se aconseja tratamiento psicoterapéutico individual de dos sesiones semanales por un lapso de un año, a un costo promedio de ...$ por sesión (ver fs. 439). Debe decirse que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios. Ahora bien, en cuanto a los montos, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, las condiciones personales de los reclamantes, las conclusiones periciales citadas, y las consideraciones precedentemente reseñadas, los considero ajustados a derecho y a las constancias de autos, por lo que propicio su confirmación (art. 165 CPCCN). En consecuencia, doy mi voto para que: I. Se declare parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto en la medida y alcances que surgen del Considerando I. b) de los presentes. II. Se confirme la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. III. Se impongan las costas de esta instancia a la actora vencida (art. 68 CPCCN). Las Dras. Beatriz A.Verón y Marta del Rosario Mattera adhieren al voto precedente.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Buenos Aires, febrero ... de 2015.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto en la medida y alcances que surgen del Considerando I. b) de los presentes. II. Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. III. Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (art. 68 CPCCN). IV. Oportunamente se regularán los honorarios pertinentes.- Regístrese, notifíquese por cedula por Secretaría y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.- 000568E |
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