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Obligacion De Exclusividad IncumplimientoJURISPRUDENCIA Obligación de exclusividad. Incumplimiento
Es apelada la resolución por medio de la cual el Sr. Juez de primera instancia desestimó la impugnación levantada por la demandada y aprobó las cuentas que fueran presentadas por su contendiente. La Cámara resuelve rechazar el recurso interpuesto por la emplazada y confirmar el pronunciamiento recurrido.
Buenos Aires, 26 de marzo de 2015. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 298/300, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia desestimó la impugnación levantada por la demandada y aprobó las cuentas que fueran presentadas por su contendiente. II. El recurso fue interpuesto por la emplazada a fs. 312, y mantenido mediante el memorial de fs. 317/319, el cual fue contestado por el actor con el escrito de fs. 322/326. III. Dos fueron los agravios del apelante. El primero refiere a que la resolución recurrida consagraría un enriquecimiento incausado en favor de su contendiente; en tanto que por el segundo, pretende deslindar su responsabilidad colocando la culpa del incumplimiento en cabeza de la actora. Por lo pronto, cabe puntualizar que de los términos del convenio homologado en autos (fs. 182/183), cuya denuncia de incumplimiento motivó la presentación de la liquidación ahora impugnada, surge que, contrariamente a lo que parece entender la recurrente, sí asiste al demandante derecho a reclamar el pago de lo adeudado. De tales antecedentes se desprende que el demandado tenía a su cargo la obligación de fijar las fechas en las cuales los demandantes debían de presentar su show. No obstante, la sola fijación de las fechas no imponía la automática presentación de los shows por parte de los actores, sino que el demandado debía también realizar las contrataciones y saldar el precio adeudado en la forma y con la antelación que también expresamente se había pactado. Estos incumplimientos deben tenerse por acreditados, puesto que ningún elemento fue aportado por el quejoso que permita inferir la realización por su parte de aquellas obligaciones que, además de la fijación de las fechas, resultaban indispensables para la concreción de los eventos por parte de los demandantes. Es verdad que éstos últimos no realizaron ningún show, lo que podría hacer suponer que, entonces, no tenían derecho a ninguna retribución. No obstante, y en lo que aquí interesa, la obligación de los demandantes no se acotaba a ese único aspecto, sino que, además, debían dar exclusividad al demandado durante un período de seis meses, dentro de los cuales el recurrente debía fijar cinco fechas para la realización de shows; fechas que, por otra parte, no podían ser establecidas más allá del día 31/03/14 (ver fs. 182/vta párr. 2° y 3°). En ese contexto, y no encontrándose controvertido que los actores cumplieron con la obligación que sobre ellos pesaba de darexclusividad -nótese que aun cuando se admitiera que las presentaciones que da cuenta el folleto de fs. 252 fueran realizadas por el grupo GIT, y no por uno solo de sus miembros; lo cierto es que, de todos modos, tales actuaciones aparecen cumplidas luego de vencido el plazo de exclusividad acordado-, asiste derecho a éstos para reclamar a su contendiente en función de lo pactado a fs. 182/vta párr. 3°. Allí se estableció que: “...para el caso de que la demandada no fije la fecha de realización de los shows... dentro del período de los seis primeros meses, la misma se obliga a abonar la suma de u$s... por cada uno de los shows no fijados” (sic). Es verdad que ese párrafo puede no resultar del todo claro, en tanto que allí se aludió a la obligación de fijar las fechas. No obstante, como ya fue explicado, la posibilidad de realizar los shows no sólo exigía la fijación de fechas, sino también el cumplimiento por parte de la defendida de las restantes obligaciones aludidas. El alcance de esa disposición debe ser interpretado a la luz del convenio original al que las propias partes remitieron para la interpretación del acuerdo alcanzado en sede judicial (ver fs. 183 párr 3°). De este último instrumento se desprende claramente que el incumplimiento del productor que obstase a la concreción de los conciertos, otorgaba derecho a reclamar el saldo remanente del precio que había sido acordado (ver fs. 7 cláusula 2.5). Por lo demás, esta interpretación según la cual la demandada se encontraba obligada a abonar los precios acordados por los shows cuando éstos no se realizasen por su culpa, se confirma con la propia mecánica del negocio, a resultas de la cual los demandantes se encontraban imposibilitados de realizar contrataciones durante el tiempo que durase la exclusividad en favor del demandado. Finalmente, y en cuanto al supuesto impedimento de uno de los músicos para realizar el show (ver fs. 251), lo cierto es que, como bien lo destacó el primer sentenciante -sin que hubiera merecido concreto cuestionamiento por el recurrente-, no existe constancia de que la dolencia respectiva se hubiera extendido por casi tres meses con el alcance de obstaculizar la realización del primero de los recitales, y mucho menos de los subsiguientes. VI. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento recurrido; b) las costas de Alzada se imponen a la apelante vencida atento el criterio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con el expediente venido en vista.
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 000832E |
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