This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 21:51:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Obligacion Tributaria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Obligación tributaria    Se confirma la sentencia que hace lugar a la resolución emanada de la Secretaría de Hacienda y Finanzas que determinó la materia imponible y el impuesto resultante respecto del anticipo 8° de 1996 del impuesto sobre los ingresos brutos y dispone la aplicación de la pena de multa por presunta infracción al artículo 84 del Código Fiscal, pues el contribuyente tuvo una actitud negligente con la que operó al liquidar sus impuestos, omitiendo reconocer ingresos derivados de la operación de transferencia, generando con ello la infracción.     En la Ciudad de Buenos Aires a los 7 días del mes de julio de 2015, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia recaída en autos "Aloisio Settimio Nicastro c/ GCBA s/ Impugnación de Actos Administrativos ", EXP. /0. Habiéndose practicado el sorteo pertinente, resulta que debe observarse el siguiente orden: Jueces de Cámara MABEL DANIELE – FERNANDO JUAN LIMA - ESTEBAN CENTANARO. Los magistrados actuantes resuelven plantear y votar la siguiente cuestión: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? A la cuestión planteada la jueza de Cámara MABEL DANIELE dijo: ANTECEDENTES: 1. A fojas 1/23 el Sr. Settimio Nicastro Aloisio promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con el objeto de que se revocase la Resolución N° 1627-SHyF-2003, emanada de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, de fecha 03/06/2003. Dicho acto había confirmado parcialmente la Resolución N° 4230-DGR-2001 que determinó la materia imponible y el impuesto resultante respecto del anticipo 8° de 1996 del impuesto sobre los ingresos Brutos y dispone la aplicación de la pena de multa por presunta infracción al artículo 84 del Código Fiscal vigente en relación a los anticipos 3° de 1993 y 8° de 1996. Relató que en fecha 21/11/1997 la Administración dispuso el control del cumplimiento de las obligaciones fiscales del Sr. Aloisio respecto de su actividad de representación de jugadores profesionales de fútbol y en particular, en relación a contratos de transferencia de derechos federativos de dichos profesionales. Dijo que la Resolución N° 1627-SHyF-2003 adolecía de vicios en la motivación y en la causa debido a que -según refirió- tanto los contratos, como todas las implicancias derivadas de los mismos (negociación y conclusión) habían sido desarrollados en el exterior. Agregó también que no había sido el sujeto interviniente en el contrato por el cual se efectuaron los ajustes mencionados sino que la transferencia del pase del jugador profesional se formalizó federativamente con la sola y única intervención del Club Atlético Boca Juniors (CABJ) como titular de dichos derechos en la Asociación del Fútbol Argentino. Manifestó que la operación de que se trataba fue arbitrariamente cuestionada por el fisco en tanto no encontró sustento objetivo -por no existir actividad del Sr. Aloisio- ni sustento territorial -por haber sido íntegramente desarrollada en el exterior-. Finalmente realizó diversas consideraciones de las incidencias del trámite administrativo previo concluyendo que no se había garantizado suficientemente su derecho de defensa. Al respecto, explicitó que no se habían considerado los descargos formulados contra el sumario instruido y se había prescindido de la prueba aportada. Al cuestionar la sanción de multa aplicada, puso de relieve la inexistencia del elemento subjetivo, lo cual en su entender actúa como excluyente de la tipicidad de la conducta. Solicitó el dictado de una medida cautelar, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y peticionó, en definitiva, que se hiciera lugar a la pretensión, revocándose la Resolución N° 1627-SHyF-2003, con costas. 2. A fojas 102/132 se presentó el GCBA y contestó la demanda. En primer lugar realizó una minuciosa negación de los hechos alegados en el escrito inicial. Luego se refirió a los antecedentes de la cuestión debatida en estos autos. Destacó que tras la realización de una inspección en el domicilio fiscal de la accionante y el estudio de la documentación aportada por el contribuyente, se concluyó que existían diferencias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto del rubro venta de jugadores y comisiones. Precisó que luego de las diversas incidencias del trámite administrativo, la cuestión debatida se había enfocado exclusivamente en la determinación de la posición 8° del período fiscal 1996, que tenía origen en el 50% de la transferencia de los derechos económicos de los que era titular el actor, en relación al jugador Cristian González y en la multa aplicada. Puso de resalto que "la administración ha[bía] evaluado todas las defensas propuestas en sus escritos de descargo, analizó minuciosamente la totalidad de las cuestiones planteadas, desechando algunos argumentos allí vertidos y aceptando otros (prescripción) con suficiente fundamentación" (v. fs. 112 Vta.). En cuanto a la territorialidad, manifestó que fue en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires donde se celebró el contrato entre el Señor Aloisio y el CABJ "por el que se le hace efectivo el pago del 50% de los derechos económicos que el actor poseía sobre el jugador Cristian González" (v. fs. 114). Dijo que el hecho imponible se perfeccionaba cuando el titular de los derechos económicos celebra el contrato por el que se determina el monto que le corresponde percibir, en su calidad de poseedor de tales derechos, por la transferencia realizada. Rechazó las argumentaciones esgrimidas por su contrario en torno a las actividades desarrolladas por el CABJ vinculadas con la venta de los derechos federativos del Sr. Cristian González por considerar que aquellas resultaban ajenas al debate ventilado en sub examine. No obstante ello, destacó que de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo surgía que el accionante obtuvo ingresos por la cesión y transferencia de los derechos económicos y federativos del profesional de mención. Además, se refirió al principio de la realidad económica, previsto en el artículo 9° del Código Fiscal y aludió a la aplicación que han hecho de este principio la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la doctrina especializada. En cuanto a la multa, argumentó que se trata de una sanción propia del derecho tributario, y no de un delito penal. Destacó además que en la causa se advertía el elemento subjetivo, no siendo necesario que exista una actuación dolosa. Esto dado que "la actividad disvaliosa de indirecta agresión al bienestar general, resulta merecedora de reproche y como tal sujeta a la sanción pecuniaria" (v. fs. 125 vta.). Por lo tanto concluyó que la multa fue correctamente aplicada. Ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y solicita que, en definitiva, se rechace la pretensión, con costas. 3. A fs. 405/416 vta. el juez de instancia anterior rechazó la demanda con costas a la actora. Para así decidir previo a reseñar y analizar la normativa aplicable, entendió, en lo sustancial, que de las constancias de autos se desprendía que el accionante había recibido la suma de ... dólares estadounidenses (U$S ...) por la transferencia de los derechos federativos del jugador Cristian Alberto González al Club Zaragoza de España. Sostuvo que el argumento principal del actor, el hecho de no haber suscripto el contrato entre ambos clubes, no resultaba oponible al fisco en tanto el hecho imponible se había configurado en cabeza del Sr. Aloisio. Agregó que del contrato suscripto entre el CABJ y el accionante se desprendía que había prestado conformidad a la transferencia (fs. 482 del exp. adm 55972/02.) y por lo tanto era contradictoria la postura de desconocer los términos del contrato suscripto entre ambos clubes mientras daba conformidad al reconocimiento del 50% de los ingresos obtenidos por la venta de los derechos federativos. También rechazó el argumento de la falta de territorialidad por entender que la actividad habitual -sujeta al impuesto- había sido desarrollada en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires aun cuando el contrato entre los clubes puede que haya sido suscripto en el extranjero. En cuanto al ámbito temporal de la determinación realizada por el fisco el a quo dijo que: "resulta contradictoria la posición del actor en cuanto a que por un lado, pretende desconocer -a los fines tributarios- los alcances del contrato suscripto entre el CABJ y el Club Zaragoza y por otro, presta su expresa conformidad a los efectos del reconocimiento del 50% de los ingresos obtenidos por la venta de los derechos federativos de su propiedad ... en razón de lo expuesto es razonable concluir que el ingreso bruto gravado por la actividad habitual lucrativa del actor se devengó el 26/08/96". Finalmente, en relación a la multa el magistrado de grado entendió que se había determinado que el actor no abono íntegramente el tributo correspondiente al período 8/1996 y por lo tanto, al bastar la omisión de pago para configurar el supuesto del art. 84 del Código Fiscal la sanción impuesta por el fisco se ajustó a derecho. 4. A fs. 420 la parte actora apeló la sentencia y a fs. 427/433 fundó el recurso. En una breve síntesis allí dijo que se agraviaba por: i) la sentencia no consideró que el actor no había intervenido en el contrato de transferencia que realizó en forma unilateral el CABJ; ii) la sentencia no contempló que no existía territorialidad para la configuración del hecho imponible y en consecuencia para la determinación del impuesto; iii) a todo evento el hecho generador sería de fecha 18/02/97 período que no estaba incluido en la determinación que realizó el fisco; y iv) la multa era improcedente. 5. A fs. 436/441 vta. el GCBA contestó la expresión de agravios. Allí dijo que el actor sí intervino en la transferencia del jugador y por ello percibió un reconocimiento de u$s ... por parte del CABJ (dice que se desprende del expediente administrativo que en la DDJJ del año 1997 se registra como pendiente de cobro al 31/12/1996 la suma de $... correspondiente al pase de Cristian González). También cuestionó el agravio sobre la falta de territorialidad esgrimido por el actor y resaltó que el documento entre el CABJ y el Sr. Aloisio mediante el cual se aceptó la cesión y transferencia del jugador (del cual surge también el reconocimiento del 50% del precio de venta) fue suscripto en la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo señaló que: i) el pago fue estipulado para hacerse en la calle Brandsen 805 de la CABA, ii) el jugador en cuestión se desempeñaba en un club radicado en la ciudad, iii) el actor reconoció que la transferencia se formalizó ante la Asociación del Futbol Argentino que tiene sede en la Ciudad de Buenos Aires y iv) la operatoria en cuestión es fruto de una actividad desarrollada en la CABA. Finalmente, en torno al agravio vinculado al ámbito temporal de la determinación impositiva, el GCBA manifestó que según la legislación vigente en su momento se presumía que el derecho a la percepción se devengaba con prescindencia de su exigibilidad (art. 114 de la ordenanza fiscal del año 1996). Además recalcó que el ingreso cuestionado se devengó el 26/08/96 e hizo hincapié en que la ley tributaria define la base imponible del impuesto como los ingresos devengados por el ejercicio de la actividad gravada. Finalmente expuso que la conducta omisiva se había configurado con lo cual no tenía sustento el agravio expresado en contra de la confirmación de la multa. 6. A fs. 442 pasaron los autos al acuerdo. CONSIDERANDO: 7. Que es menester recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (conf. arto 310 CCAyT y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros). 8. Que el primer agravio de la parte actora radica en cuestionar la sentencia de grado en tanto no apreció que el contrato de transferencia del jugador Cristian González fue suscripto exclusivamente entre el Club Atlético Boca Juniors y el Real Club Zaragoza de España. Manifestó el actor que el CABJ hizo uso abusivo de la prorrogativa reglamentaria que le reconoce su condición de club inscripto en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) para disponer del derecho federativo del jugador sin su participación. Agregó que siempre mantuvo el 50% que le correspondía por contrato de los derechos federativos y que no prestó conformidad con la transferencia al club ibérico. Ahora bien, de la detenida lectura del agravio surge que el recurrente no se hace cargo de rebatir, fundadamente, los argumentos utilizados por el juez de grado para desestimar este punto. En efecto, el a quo hizo mérito de un contrato agregado al expediente administrativo de donde surge que el Sr. Aloisio finalmente había optado por dar su conformidad a la transferencia y por lo tanto su postura inicial aparecía contradictoria. Así las cosas observo que el accionante no ha ofrecido ningún argumento sólido para controvertir lo asentado en la sentencia recurrida sino que se limitó a manifestar que su posterior reconocimiento de la acreencia no cambiaba la naturaleza del acto al cual el fisco le otorgó efectos generadores de la obligación tributaria. Es por ello que estimo que el agravio no reúne los requisitos necesarios previstos por el art. 236 del código de rito y por lo tanto debe ser considerado desierto. A mayores fundamentos coincido con el juez de grado en el sentido de que, más allá de que el aquí actor no haya suscripto el contrato al cual alude, lo cierto es que la firma de ese documento le terminó representando un ingreso equivalente al 50% del precio de transferencia, lo que se relaciona directamente con su actividad profesional de representante de futbolistas profesionales e intermediario y por lo tanto configura el hecho imponible descripto en el impuesto en cuestión. Todo ello se vio refrendado después por el instrumento suscripto entre el actor y el CABJ (ver fs. 182 del expediente administrativo 55.972/2002) en el cual se estipularon también las condiciones de pago del porcentual que le correspondía al Sr. Aloisio (U$S ... por el 50% del pase). 9. Que el segundo agravio se vincula con la territorialidad del impuesto sobre los ingresos brutos toda vez que el actor cuestionó que el hecho generador de la obligación determinada por el fisco no había tenido sustento territorial en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. Más allá de que esta posición parecería contradecir la anterior, en cuanto le asignaba virtualidad a la firma del contrato del cual -como indicó- no participó, lo cierto es que, por el impuesto del que se trata, la territorialidad del gravamen debe analizarse en un marco más amplio contemplativo de todas la actividades que componen la labor del representante. Al respecto se ha dicho que "el sustento territorial es el requisito contenido en la definición del hecho imponible por el cual, para que él se configure, o sea para que el fisco respectivo pueda pretender el tributo, la actividad debe haberse ejercido de manera efectiva, física, tangible, en territorio de que se trate" (BULIT GOÑI, Enrique, "Impuesto sobre los Ingresos Brutos", p. 84). En el mismo sentido: " ...para que el poder local pueda imponer una actividad, no solo es necesario que esta se realice en la forma que la caracteriza el hecho imponible, sino que además se haya desarrollado total o parcialmente dentro de su jurisdicción ... " (ALTHABE, Mario, El impuesto sobre los Ingresos Brutos, 4ª edición, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 38). Ahora bien, no todas las actividades se localizan o desarrollan enteramente en un solo punto geográfico, de allí que para el caso de aquellas que se efectúan en distintos puntos y jurisdicciones del país el Convenio Multilateral viene a dar soluciones para el reparto adecuado y justo de la base imponible. Sin entrar a analizar este instrumento -dado que no viene al caso-, considero interesante destacar la idea de que es factible desmenuzar las distintas actividades que tienen lugar en más de una jurisdicción para determinar con cuáles existe sustento territorial y en definitiva repartir la base imponible. En el caso el actor no puede desconocer que la concreción de un negocio de la envergadura del que se trata no puede quedar reducido a la mera firma de un acuerdo entre clubes sino que es lógico inferir que llegar a ese punto conlleva toda una serie de actos previos y negociaciones hasta llegar a la finalización de la operación. Así, el hecho de que la firma del contrato entre los clubes se haya realizado en el extranjero no es óbice a sostener que, en lo que hace a la actividad principal del actor, -y por la cual se le determinó el impuesto que aquí se cuestiona- pueda tener sustento territorial en la Ciudad de Buenos Aires. En definitiva, más allá de que se acepte que el referido acuerdo se celebró sin su consentimiento en otro país, considero que su labor como representante -quien al momento en que se realizó la determinación tenía su domicilio fiscal en la calle Av. Quintana 585 7º piso de esta Ciudad- sí tuvo sustento territorial en la CABA, máxime cuando el negocio del cual se deriva el ingreso cuestionado por el fisco trataba de la transferencia de un jugador de futbol que se desempeñaba hasta ese momento en un club sito en la Ciudad de Buenos Aires. Por todo lo expuesto entiendo que cabe rechazar el agravio formulado por el Sr. Aloisio. 10. Que el accionante también cuestionó el ámbito temporal de la determinación de oficio ya que consideró que, el hecho por el cual se le impugnó su declaración jurada y se le determinó el impuesto, no se correspondía con el período inspeccionado. Otra vez observo que los argumentos que esgrime carecen de la fuerza necesaria para conmover el razonamiento que hizo sobre el punto el juez de la instancia anterior. En efecto, el hecho generador de la diferencia interpretativa fue la transferencia del jugador Cristian González del Club Atlético Boca Juniors de este país al Real Club Zaragoza de España. No se encuentra aquí controvertido que esa transferencia se concretó en el año 1996 (en concordancia con el período observado por el fisco local) y en ese momento se perfeccionó el devengamiento del ingreso a favor del aquí actor. Esto es así aun cuando pueda alegarse que el documento de reconocimiento de saldo deudor entre el Sr. Aloisio y el CABJ haya sido suscripto en febrero del año 1997 toda vez que ese instrumento viene a ratificar una situación jurídica consolidada anteriormente. Ratifica lo anterior, y bien lo señala el juez de grado, que el propio Aloisio incorporó en su declaración jurada impositiva el saldo de esa transferencia, como pendiente de cobro al 31/12/1996 (fs. 369 exp. Adm.), es decir que a esa fecha se reconocía que por la transferencia del jugador al exterior le correspondía el pago del cincuenta por ciento de los derechos de los cuales era titular. Es por ello que no tengo mayores dudas en afirmar que el hecho generador del ingreso sujeto a tributación se corresponde con el período observado por el fisco y por lo tanto soy de la idea de rechazar también este agravio. 11. Que finalmente cabe considerar lo relativo a la imposición de multa por la omisión de ingresar el impuesto determinado. Ahora bien, más allá de la lacónica fundamentación con la cual el recurrente pretende sustentar su agravio, en oportunidades anteriores he dicho que no hay dudas que cuando el fisco impone multas por encontrar al contribuyente incurso en la figura de omisión (art. 84 Código Fiscal) es por una infracción que requiere como factor de atribución subjetivo la culpa por negligencia (ver mi voto in re "TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas) s/ IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS" Expte. N° 2011/0). Ahora bien, se aprecia que con la confirmación de la determinación de oficio, ya no es un hecho controvertido la configuración del tipo objetivo de la infracción señalada. Sin embargo, en lo que respecta a la responsabilidad por ilícitos tributarios, la cuestión no se limita a la mera comprobación del hecho descripto en la norma, sino que además deberá acreditarse la existencia del elemento subjetivo correspondiente a cada infracción. La naturaleza represiva de las infracciones tributarias (formales o sustanciales), próximas -en sustancia- a las infracciones del derecho penal, hacen exigible para su procedencia la culpabilidad del contribuyente (CSJN, Fallos: 183:216, 271:297, 292:195, 303:1548, 312:149, conf. Lilian Gurfinkel De Wendy y Eduardo Ángel Russo, Ilícitos Tributarios en las leyes 11.683 y 23.771, Buenos Aires, Depalma, 3° ed., v. CN Ap. CA Fed., sala III, in re "Bilicich, Juan M.", de fecha 25.09.80, sala IV, in re "Giocattoli S.A" del 04.04.95). Como fuera dicho en el precedente ya citado, adhiero a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostenida desde el año 1968 (causa Parafina del Plata S.A. 2/9/1968, Revista Jurídica Argentina La Ley 133-449) y confirmada en sucesivos pronunciamientos posteriores (CSJN, "Usandizaga, Perrone y Julianera SRL.", 15/10/1981, IMP, 1981-B, 2477; "Buombicci, Neli A.", 8/6/1993, La Ley, 1994-A, 342), que en materia de ilícitos tributarios, aun los de carácter formal, consagra el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente. De esta manera la conducta omisiva imputada a la actora, requiere indefectiblemente la existencia de culpa por parte del contribuyente. Si no la hay o no se ha probado, no hay oportunidad para el reproche penal (Gurfinkel de Wendy, Lilian; Russo, Eduardo Ángel, "Ilícitos Tributarios", Ed. Depalma, pág. 233). De modo convergente, ha manifestado la CSJN que "[s]i bien ...es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Fallos: 316:1313; 320:2271)" (en autos "Daulin Sociedad Anónima c. Dirección General Impositiva", 06/02/2001, Fallos 324: 107). 11.1 De los antecedentes de la causa surge clara la actitud negligente con la que operó el contribuyente al liquidar sus impuestos omitiendo reconocer ingresos derivados de la operación de transferencia que aquí se cuestiona y ello me genera la convicción de la existencia del elemento subjetivo que configura la infracción. Finalmente, corresponde ahora verificar si en la situación de autos puede considerarse si el actor ha quedado alcanzado por la causal exculpatoria que contempla la propia normativa fiscal bajo la denominación de "error excusable" que ha invocado en su escrito inicial. Cabe aclarar que con relación al "error excusable" se ha dicho que "[q]uien pretenda exculparse en el campo fiscal, con fundamento en la ignorancia o error acerca del carácter ilegítimo de su conducta, deberá acreditar de modo fehaciente que, a pesar de haber actuado con la debida diligencia, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta" (CSJN, in re "Consultatio S.A.", de fecha 22.03.05, del dictamen del procurador general que el doctor Zaffaroni hace suyo en su voto en disidencia parcial; igual criterio en autos,"Morixe Hnos.", del 20.08.96, voto de los Dres. Nazareno, Fayt y Vázquez). Al respecto, se ha afirmado que para evaluar si concurre esta eximente de responsabilidad, se debe "apreciar las características del caso, la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos que éste invoque en su descargo. Si algo se pudiera decir con carácter general es, únicamente, que el error excusable requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se halló; si la persona procedió con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión, no se le puede condenar" (Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana C., Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 356; bastardillas en el original). En el caso de autos no estimo configuradas ninguna de las causales exculpatorias señaladas, toda vez que no ha demostrado el contribuyente haber agotado las instancias a su alcance para dilucidar su correcta tributación. Por el contrario su conducta fue lineal y en todo momento, sin admitir siquiera un posible error en su accionar, sostuvo en sede judicial y administrativa que su conducta había sido la correcta. En mérito a lo antedicho, entiendo que este agravio también debe ser desechado. 12. Que en función de todo lo expuesto en los acápites anteriores entiendo que corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Sr. Settimio N. Aloisio y, confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio. Siendo además que no encuentro argumentos para apartarme del principio general de la derrota, las costas de esta instancia de apelación deberán ser soportadas por la parte actora vencida (art. 62 CCAyT). En mérito a lo antedicho, propongo al acuerdo: 1. Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de agravio. 2. Imponer las costas de esta instancia a la parte actora vencida (art. 62, CCAyT). Así voto. El Juez FERNANDO JUAN LIMA DIJO: Adhiero al voto de la Dra. Mabel Daniele. El Dr. ESTEBAN CENTANARO DIJO: Adhiero al voto de la Dra. Mabel Daniele. Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1. Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio. 2. Imponer las costas de esta instancia a la parte actora vencida (art. 62, CCAyT). Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase.   Dr. Esteban Centanaro Juez de Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Mabel Daniele Jueza de Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fernando E. Juan Lima Juez de Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 004168E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:40:21 Post date GMT: 2021-03-17 00:40:21 Post modified date: 2021-03-17 00:40:21 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:40:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com