JURISPRUDENCIA

    Organismos externos. Prescripción de sanción administrativa. Vacío legal

     

    Se confirma la resolución que le impuso una multa a la demandada, al haber incurrido en mora en abonar la prestación dineraria en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, salvo en lo que se refiere a la cuantía de la sanción, la cual se reduce a 200 MOPRES.

     

     

    Buenos Aires, 21 de abril de 2015.

    1. Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. apeló la Resolución Administrativa nº 250/15 (fs. 65/67) en cuanto le impuso una sanción equivalente a 550 MOPRES (fs. 70/74).

    2. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo sancionó a la recurrente, en relación a la enfermedad profesional que desarrollara el trabajador Víctor Luis Altamirano, por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo n° 2 de la Resolución S.R.T. n° 104/98, toda vez que la Aseguradora ha incurrido en mora en abonar la prestación dineraria en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) del 2,65 %).

    3. Inicialmente y en relación al planteo de "Prescripción" (fs. 70 vta. punto III), cabe señalar que como tal planteo no fue oportunamente deducido ante el organismo de contralor y, por tanto, materia de debate y de resolución por la S.R.T., tal circunstancia impide -en principio- su actual tratamiento (CPr. 277).

    Pero aun de soslayar tal óbice -atendiendo la particular naturaleza de este expediente administrativo sancionatorio-, es preciso destacar que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos 156:100; 184:162; 239:449; 267:457; 287:76; 289:336; 290:202), lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas de derecho penal común (Fallos 184:417; 202:293; 235:501; 287:76; 289:336; 290:202).

    Así, si bien es cierto que la pretensión punitiva por infracción administrativa de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo prescribe transcurridos los 2 años previstos por el art. 62 del CPN, aplicable analógicamente, y que tal plazo comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió la infracción o, si esta fuera continua, en que cesó de cometerse (CPN art. 63, esta Sala, 1.11.05, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Consolidar S.R.T."; 18.11.05, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Compañía de Seguros Victoria S.A. s/ Denuncia"), no es menos cierto que el vacío legal existente respecto a la prescripción de una sanción impuesta a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, debe ser suplido por la remisión a disposiciones análogas, resultando así aplicable al caso el plazo que establece el art. 62 del Código Penal y el sistema de interrupción que contiene el art. 67 de dicho plexo legal (C.S.J.N. Fallos 281:211; esta Sala, 8.3.06, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Consolidar A.R.T. S.A. s/ Denuncia"; 1.2.12, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ La Segunda A.R.T. s/ Organismos Externos").

    De lo expuesto se colige que las infracciones descriptas e imputadas por la S.R.T. a la recurrente (ver fs. 59/60) y que motivaron la formación de sus respectivos sumarios, tuvieron un evidente efecto interruptivo del curso del plazo prescriptivo (conf. arg. art. 67 del Código Penal) en tanto ocasionan trámites tendientes a dilucidar y circunscribir los hechos sancionables.

    Tanto el dictamen acusatorio circunstanciado de fs. 36 (del 1.6.12), como la providencia G.A.L. n° 240-13 de fs. 37 ( del 21.3.13) que ordena la apertura del presente sumario, resultaron actos de indiscutible virtualidad interruptiva, en el entendimiento que corresponde asignar a la noción "secuela de juicio" como aquellos actos procesales emanados de quien tiene el ejercicio de la acción -en este caso, la S.R.T.- y que signifiquen una verdadera prosecución del proceso, o que lleven a otra fase de éste.

    Así teniendo en cuenta que el plazo prescriptivo se ha visto interrumpido con tales actuaciones procesales, no habiendo transcurrido en el ínterin el término del art. 62 inc. 5° cit., cabe concluir que no operó en el sub examine la prescripción alegada.

    Por lo demás, no cabe olvidar que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva y debe ser aplicado con suma prudencia; máxime atento la relevante función social que cumplen las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y el contexto de interés público donde se desarrolla su actividad y la de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

    En función de todo lo expuesto, la defensa será rechazada.

    4. El deber-facultad de imponer sanciones que aquí se cuestiona, se prevé como derivación del cumplimiento de la fiscalización a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 36, ap. 1, de la Ley nº 24.557 y art. 15: 1 del Decreto nº 334/96, reglamentario del art. 27 de la ley citada).

    La denunciada no cuestionó eficazmente los argumentos que motivaron la imposición de la sanción.

    Adviértese, en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs. 56/58 y demás constancias de autos allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible, en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.

    La aseguradora no ha disipado la convicción arribada por la autoridad de control en cuanto a la procedencia de la mentada infracción.

    Por ello, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, la proporcionalidad que debe mediar entre la falta reprochada y la sanción (esta Sala, 28.2.07, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ La Caja A.R.T. S.A. s/ denuncia", Expte. S.R.T. nº 1475/03, registro de Cámara nº 66371/2005), corresponde confirmar la sanción impuesta por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

    5. En referencia al quantum de la sanción aplicada, corresponde señalar que la multa impuesta dentro de una escala que contempla multas de 20 a 2000 MOPRES (Resolución S.R.T. nº 10/70 art. 1 Anexo I y Decreto nº 833/97:3), aparece excesiva a tenor de las circunstancias específicas del caso.

    En este sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la facultad de graduación de la sanción entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no debe escapar al control de razonabilidad el cual corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública (conf. arg. C.S.J.N., 24.11.98, "Demchenko, Iván c/ Prefectura Naval Argentina -DPSL 3/96- s/ proceso de conocimiento"), todo lo cual resulta de aplicación al caso aquí examinado.

    Frente a estas razones, ponderando la entidad e importancia del incumplimiento aquí comprobado y teniendo en cuenta los antecedentes en la materia que presenta la aseguradora, estima la Sala que una multa de 200 MOPRES guarda mejor proporción con la entidad de la falta cometida.

    6. Finalmente, y con relación a la cuestión introducida por la aseguradora en fs. 70 vta. segundo párrafo, cabe poner de resalto que la Ley n° 26.417 sustituyó todas las referencias al MOPRE existentes por una determinada proporción del haber mínimo garantizado (art. 13) y, conforme con lo cual, el Decreto n° 1694/09 dispuso la equivalencia del MOPRE en un treinta y tres por ciento de tal haber (art. 15) y estableció su entrada en vigencia, para las contingencias previstas en la Ley n° 24.557 y sus modificaciones, a partir de su publicación en el Boletín Oficial (6.11.09) y cuya primera manifestación invalidante se produzca desde esa fecha (art. 16).

    De allí que, teniendo en cuenta que en la especie el hecho generador de la sanción (Primera Manifestación Invalidante -PMI- 5.9.11) se produjo con posterioridad a ese momento, esto es, a la entrada en vigencia del referido Decreto n° 1694/09 y sus disposiciones complementarias, cabe concluir que la sanción debe calcularse con el valor del MOPRE vigente al momento de ocurrir aquella manifestación, esto es conforme la Resolución S.R.T. n° 240/11 (esta Sala, 21.5.13 "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Prevención A.R.T. S.A. s/ Organismos Externos", Expte. S.R.T. n° 5079/10, registro de Cámara n° 5687/2013).

    Por lo demás, cabe recordar que, tratándose de sanciones de orden administrativo, cuando la modificación de la ley no constituye la expresión de un cambio social de valoración respecto del delito o la infracción (en cuyo caso se impone beneficiar al imputado) sino de aplicar una corrección de naturaleza preventiva que, en casos como el que nos ocupa, integra el derecho administrativo sancionador y no el represivo penal, el principio de la ley más benigna no debe aplicarse mecánicamente sino con libertad de comportamiento. Es que, en definitiva, no se trata aquí de evaluar la ponderación social de un hecho criminal (presumiblemente poco variable a lo largo del tiempo) sino de aplicar una regla preventiva de naturaleza administrativa (eminentemente variable) (esta Sala, 1.9.13, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. s/ Organismos Externos", Expte. S.R.T. n° 4321/08, registro de Cámara n° 4191/2011).

    7. Por lo expuesto, se RESUELVE:

    Confirmar la resolución impugnada salvo en lo que se refiere a la cuantía de la sanción, la cual se reduce a 200 MOPRES.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Fecho, notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase el expediente sin más trámite. Es copia fiel de fs. 83/85.

     

    Gerardo G. Vassallo

    Pablo D. Heredia

    Juan José Dieuzeide

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

     

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