JURISPRUDENCIA

    Pago a cuenta. Leyenda sin reservas inserta con posterioridad

     

    Se confirmó en lo principal la sentencia que privó de efecto cancelatorio el pago de los demandados y acogió el agravio referido a la tasa de interés.

     

     

    En la Ciudad de Azul, a los 13 días del mes de Febrero de 2015 reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Ricardo César Bagú, Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, para dictar sentencia en los autos caratulados: "FERNANDEZ, JORGE ALBERTO C/ GARMENDIA JOSE Y OTROS S/ COBRO SUMAS DE DINERO (SUMARIO)", (Causa Nº 1-59304-2104), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores COMPARATO - LOUGE EMILIOZZI - BAGU.-

    Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    -CUESTIONES-

    1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 331/338vta.?

    2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    -VOTACIÓN-

    A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:

    I) a) La presente demanda por reajuste equitativo de contrato de mutuo fue interpuesta por el Sr Jorge Alberto Fernández contra los señores José Garmendia, Ricardo Silicani y Fabián Andre, por la suma de U$S …, monto que puede variar con la cotización del dólar al momento del efectivo pago, con más intereses, costos y costas de la ejecución.

    Refiere el accionante en su presentación inicial de fs. 134/144 que con fecha 02/11/99 celebró contrato de mutuo por la suma de U$S … pagaderos en 120 cuotas mensuales, consecutivas e iguales de U$S … cada una, con los ahora demandados. Que, dicho contrato quedó sometido a la normativa de emergencia económica dictada a partir de la Ley 25.561 de fecha 6/01/2002 que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

    Que, atento la normativa vigente el contrato de mutuo pactado originalmente en dólares quedó convertido a pesos, abonándose un peso por dólar más el C.E.R, pero atento que finalmente resultó que la prestación no le resultó satisfactoria solicitó por carta documento un reajuste equitativo del precio, negándose la otra parte a ello.

    Destaca que los deudores no estaban en mora y que los pagos realizados han sido “a cuenta” según lo establecía la ley 25.561 y 25.820 y así se dejó establecido en los recibos.

    Señala que una vez que se hubieran realizado los pagos de las 120 cuotas pactadas a razón de un peso un dólar las primeras 23 y de un peso un dólar con más aplicación del CER a partir de la cuota 24, se advierte que el precio total abonado es de U$S … evidentemente inferior al precio convenido, vale decir que en virtud de la pesificación dispuesta por las leyes y decretos de emergencia, el precio del contrato de mutuo dista mucho de lo pactado en U$S …, dejando de percibir la suma de U$S …

    Por ello, y de conformidad con la normativa de emergencia, considera que resulta razonable distribuir en forma igualitaria las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario en relación a la moneda extranjera.

    Atento que las misivas enviadas a los demandados resultaron infructuosas toda vez que fueron rechazadas por improcedentes, inexactas, mendaces y absolutamente desajustadas a los hechos y derecho aplicable consideró procedente, razonable y equitativo resolver que la diferencia entre la relación de cambio de un peso igual a un dólar con respecto al valor de la divisa oficial al momento del pago sea soportados por partes iguales entre los contratantes, de conformidad con la doctrina del esfuerzo compartido, de modo que nadie se beneficie con la crisis a expensas de otro, correspondiendo que cada una de las partes soporte el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la divisa extranjera, al momento del pago.

    En cuanto a los intereses solicita se apliquen los establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “Macia..” aplicándose una tasa de interés del 7,5% no capitalizable, entre moratorios y punitorios, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

    Ofrece prueba y funda en derecho.

    b) A fs. 147 el Sr. Juez de la instancia de origen impuso a la acción las normas del proceso sumario.

    A fs. 166/173 los demandados se presentaron a contestar la demanda solicitando su íntegro rechazo con expresa imposición de costas, oponiendo subsidiariamente excepción de prescripción.

    Refieren los accionados que el reclamo efectuado por el actor se encuentra viciado de inconsistencia en todos los aspectos del relato.

    Entienden que la doctrina del esfuerzo compartido, tal lo acontecido, no resulta de aplicación al tema de autos.

    Que, la totalidad de los precedentes en la materia se refieren a la composición de los intereses de las partes en ejecuciones promovidas por los acreedores ante la situación de mora de los deudores y han sido éstos quienes han sostenido la constitucionalidad de las leyes y decretos dictados en razón de la emergencia económica para soslayar el pago en la divisa norteamericana y hacerlo con el ropaje de las leyes de emergencia.

    Destacan que en este caso no existió mora de los accionados y en ningún momento del iter contractual se planteó por el acreedor el reajuste del precio, sino que se abonó íntegramente el importe adeudado con aplicación del CER más intereses, tal como surge de los recibos que se acompañan con la demanda.

    Dicen que la norma habla de desfasaje al momento del pago y por lo tanto en ese momento y no en otro debe hacerse el reclamo, tiene que encontrarse vigente la relación. No alegada por la actora la posibilidad de un reajuste adicional al ya efectuado mediante la aplicación del CER que esa parte cumplimentó íntegramente, ni planteada la cuestión judicialmente antes de la integración de la última cuota, hace a la preclusión y la aplicación del principio general de la buena fe y la doctrina del “venire contra factum propium non valet” debiendo en consecuencia absorber la eventual diferencia que pudiera existir.

    Subsidiariamente en la hipótesis de considerarse procedente el reclamo del actor dejan planteada la excepción de prescripción conforme los términos del art. 4027 inc. 3 del Código Civil.

    Ofrecen prueba y fundan en derecho.

    A fs. 177 se abre la causa a prueba por 30 días.

    Una vez producida la prueba y certificada por el actuario a fs. 327/vta. el Sr. Juez de la instancia de origen resolvió a fs. 331/338vta. hacer lugar a la demanda impetrada por la actora contra los demandados en autos condenando a estos últimos a abonar al primero la suma de Dólares … (U$S …) pagaderos en pesos argentinos al valor de cambio oficial dentro de los diez días de quedar firme la liquidación respectiva, considerando la fecha de mora desde la recepción de la primera carta documento (abril 2010), con más el interés en pesos que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación. Impuso las costas a la parte demandada, difiriendo la regulación de los honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904.

    El fallo fue apelado a fs. 344 por los demandados, siendo concedido el recurso en forma libre a fs. 345.

    Una vez arribados los autos a este Tribunal expresaron agravios los accionados recurrentes a fs. 357/364vta., sin recibir responde de la contraparte.

    Refieren los recurrentes en su presentación que el sentenciante no ha contemplado las constancias de autos, el plexo normativo aplicable y la jurisprudencia aplicable al efectuar la valoración integral de la prueba.

    Consideran que la sentencia se desentiende de una parte que considera sustancial para la interpretación de los hechos y es que ambas partes consintieron la aplicación de la legislación de emergencia que consagró la pesificación de las deudas contraídas en moneda extranjera. Asimismo, recuerdan que al responder la demanda consideraron que la doctrina del esfuerzo compartido no resulta de aplicación al tema de autos.

    Señalan que el juzgador al omitir la aceptación de la pesificación por ambas partes y la aplicación del CER (en cómputos que tampoco fueron puestos en discusión en la demanda) con más intereses, quedaba sellada la posibilidad del accionante de intentar el pretendido reajuste de precio.

    Resaltan el contenido del art. 8 del decreto 214/2002 que en el caso como el de autos, de obligaciones de tracto sucesivo, el reajuste podría reclamarse anualmente, lo que tampoco hizo el demandante ni fue analizado por el señor juez, lo que también les ocasiona agravios.

    Les agravia además, la conclusión del a-quo de dar por probado que la inserción de los agregados en el texto de los recibos consagraría la voluntad disconforme del acreedor de percibir los importes, pero no darlos en pago liberatorio, haciendo lugar a la postura del demandante. Que, las diferentes tintas y colores en los recibos no hace más que sostener lo expuesto por los accionados, de que dichos agregados fueron efectuados por el actor con posterioridad a su firma en pos de obtener un incremento de lo percibido en detrimento de los deudores, luego de que estos integraran el total del contrato de mutuo abonando puntualmente las 120 cuotas pactadas.

    Subsidiariamente y en la hipótesis de la confirmación del fallo en lo que hace a la admisión de la demanda, agravia e impugna la consideración de la sentencia que el reajuste debe ser del 50% de la brecha entre lo que considera abonado y el monto original, puesto que se aparta sin fundamento alguno de los precedentes “Bessi” y “Massa” de la Corte Nacional que lo estima en un 30% de esa diferencia más un interés anual sin capitalizar.

    También subsidiariamente, de confirmarse la aplicación del esfuerzo compartido, les agravia el rechazo de la prescripción opuesta tanto por el capital como por los intereses como accesorios del capital que deben correr la misma suerte, no correspondiendo la afirmación del sentenciante cuando sostiene que no resulta prescriptible quinquenalmente la deuda cuando el capital no se encuentra determinado y, en consecuencia, tampoco el monto de los intereses.

    Que, de darse la hipótesis de la admisión de la demanda y confirmación de la sentencia, deberá revocarse el fallo en cuanto rechaza la excepción de prescripción haciéndose lugar a la misma del modo como fuera propuesto con costas.

    Finalmente, y en forma subsidiaria les agravia la aplicación de intereses a la tasa que en pesos pague el Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus operaciones de depósito a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

    II).- Que tal como ha sido expuesto, la sentencia de grado ha sido cuestionada por los demandados, agraviándose in totum de lo resuelto en la instancia de origen.-

    Una primera cuestión que estimo necesario analizar es la relativa al carácter cancelatorio o no de los pagos realizados.- Los apelantes se desconforman con lo resuelto en virtud de haber cuestionado oportunamente la leyenda “sin reserva” o similares, resultando que, de la pericia caligráfica surge claramente que tales leyendas no pertenecían a la grafía de los demandados y que manifiestan fueron agregadas con posterioridad por el acreedor.-

    Es dable decir que, el Sr. Juez de la instancia de origen tuvo en cuenta ello (la prueba pericial caligráfica), más entendió que resultaba una presunción en contra de los demandados el haberse negado a adjuntar sus constancias de pago aludiendo que no se encontraban en su poder por haber sido entregadas al actor, teniendo por válidas dichas leyendas y resolviendo así que los pagos percibidos lo fueron a cuenta y no con carácter cancelatorio.-

    He de decir que comparto el razonamiento llevado a cabo en la sentencia en crisis a lo que he de agregar por un lado que, los mismos demandados en la carta documento adjuntada a fs. 15 expresamente mencionan “...procedimos a abonar las cuotas con aplicación de dicha normativa, tal como se detallara en los recibos de pago de cada una de las mismas, los cuales debidamente suscriptos por ud. obran en nuestro poder...” (el destacado me pertenece).- Es así que no solo puede resultar ingenuo pensar que no retuvieron copia de los recibos sino que manifiestan expresamente poseerlos, y aun así se han negado a adjuntarlos, por lo tanto cabe interpretar que las leyendas insertas en los recibos que importan un pago a cuenta fueron puestas en el mismo acto del pago y entrega de los recibos y que se encuentran en los recibos que los demandados se negaron a adjuntar.-

    Sin perjuicio de ello creo oportuno señalar que en relación a los pagos realizados en el marco de la legislación de emergencia no existe unanimidad en determinar si debía hacerse la referida reserva a fin de entender que se trataba de un pago a cuenta.- Es lo cierto que, dicha legislación propiciaba hacer pagos a cuenta, lo que implicaba podían ser parciales, sin exigir se hiciesen reservas (art. 11 in fine ley 25.561), habiendo señalado el Superior Tribunal de esta Provincia que a la luz de lo prescripto por la citada norma que establece que “la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos” (causa n° C.92.789, “Masia” del 6-10-2010).-

    Ello fue puesto de resalto en la causa n°56784 “Coria c/ Espinola...” de trámite por ante ésta Sala, allí se dijo: “Por la afirmativa (esto es que era necesaria la reserva), cabe citar lo resuelto por la Sala A de la Cámara Nacional Civil, en la causa “Navarro” del 25.08.2009, publicada en J.A. 2009-IV-38, donde citando fallos anteriores de dicho tribunal y de la Corte Suprema de la Nación -en los que no se trataba de supuestos en que regía la legislación de emergencia como si lo era en el caso en que se lo aplicó- sosteniendo que los pagos aceptados y recibidos sin reserva o disconformidad al tener los efectos liberatorios que el párrafo 2, inc. 3, del art. 505 Civil acuerda a aquellos, configura un derecho adquirido de naturaleza patrimonial que goza del amparo que la Constitución Nacional brinda en su art. 17 al derecho de propiedad.-

    En el mismo sentido se ha expedido la Cámara Civil 1 de Lomas de Zamora en causa “Sosa...” del 2.6.2009, sosteniendo que la percepción sin formular reserva alguna acerca de la moneda en que debía ser cancelada la deuda, ni los intereses durante un lapso suficientemente prolongado, provoca que en este particular supuesto sea aplicable la doctrina de los actos propios, habiendo sido percibido los importes otorgando recibos, dejando traslucir de ese modo conformidad con los pagos.

    En posición contraria debe computarse el fallo de la Cámara Civil y Comercial 1 de San Nicolás en causa n° 8557 “Heredia” del 10.09.2009, donde se sostuvo que el carácter de orden público de las normas de emergencia económica desplaza la aplicación de la teoría de los actos propios referente a que se recibieron los pagos de cuotas en pesos sin haber hecho ninguna clase de reserva desde años antes. Por otro parte no resulta jurídicamente aceptable sostener que la falta de reserva respecto de la actualización debida, extinga la misma porque la renuncia de derechos no se presume y la interpretación de los actos que induzcan probarla debe ser restrictiva (art. 874 del C.C.) Si el acreedor venía recibiendo la misma cantidad pactada en dólares pero en pesos habida cuenta que la legislación la pesificación de la obligación por la ley 25.561 y estableció el coeficiente de estabilización de referencia no era posible para el deudor considerar- frente a semejante cuadro normativo - que pudiera desobligarse cancelando la deuda en la relación uno a uno existente al tiempo de celebración del acuerdo, por lo que debió incluir el coeficiente en sus depósitos.-

    En esta misma línea puede situarse el fallo de la Cámara Nacional Comercial, Sala E, 4.02.2010, “Plaper S.A.”, publicado en J.A. 2010-III-169, donde fue dicho que el deudor demandado no podía interpretar en forma fragmentaria las normas pretendiendo la aplicación de aquellas que lo benefician y eximirse del coeficiente de actualización de créditos prevista por la misma legislación, citando un fallo de la Sala B., del mismo tribunal dictado en la causa “Novatis Argentina S.a....”.-En consecuencia la falta de reserva no puede interpretarse como un fragmentario sometimiento a la normativa de emergencia, cuando ha sido la demandada quien eludió someterse a la misma, destacando asimismo que como regla la renuncia de derechos no se presume, siendo restrictiva la interpretación de los actos que induzcan a probarlo.-”

    En la Causa “Vieira Daniel Marcelo c/ Laterza Omar Delfor y otro s/ reajuste pesificación - Laterza Omar Delfor y otro c/ Magnone Elena y otros s/ consignación” del 30/04/2007, de trámite por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, con voto de los Dres. Jorge Alberto Mayo, Jorge A. Giardulli y Claudio M. Kiper, resolvieron: “Como se puede advertir, el art.11 de la ley 25.561 sumando a la conversión inicial un ajuste e intereses, mantuvo en sustancia el temperamento de no atribuir a ese pago inicial un efecto cancelatorio total, desde que admite su revisión. Como advierte Alejandro Borda, si se le reconoce al pago efectos cancelatorios, la posibilidad legal de obtener un reajuste del precio resulta ilusoria, pues tal poder cancelatorio permitiría extinguir las garantías existentes (contractuales o legales), con todo lo que ello importa (Breve aproximación a la ley 25.820, LA LEY 2004 A, 1502; una visión peculiar del tema, aunque coincidente con el criterio que se postula puede verse en Casiello, Juan, La reciente reforma del artículo 11 de la ley 25.561: la "pesificación" reafirmada, LA LEY 2004 C, 1468). De todos modos, aún si se entendiera que los pagos del deudor tienen efecto cancelatorio, de todos modos la legislación vigente deja abierta la posibilidad de revisar el contrato (Casiello, Juan, La renegociación y la revisión del contrato. (Por la legislación de emergencia y la teoría de la imprevisión), LA LEY 2003 E, 1374).

    En efecto, esa norma establece que las obligaciones en dólares se liquidarán en dos etapas: a) se convertirán a pesos a una paridad de uno a uno con más un coeficiente de estabilización (CER.) e intereses; b) si al momento del pago, el valor resultante de ese procedimiento fuera superior o inferior a la cosa, bien o prestación, cualquiera de las partes podrá pedir su reajuste. Es decir: la suma resultante de la conversión será comparada con el valor actual de la cosa adquirida; o del servicio prestado; o con el valor en el mercado de los dólares dados en mutuo, etc. La parte que se considera afectada por la disparidad puede pedir la revisión del importe respectivo.

    Deberán contemplarse las peculiaridades de cada situación. Verbigracia, el destino del préstamo y sus condiciones: monto, vencimientos, antigüedad de la mora, cuotas impagas; no merece igual tratamiento el deudor moroso de larga data que el que no pagó porque el Estado bloqueó sus fondos bancarios; aún así, habrá de contemplarse el valor de reposición de la cosa adquirida en una compraventa para evitar un enriquecimiento sin causa; podrá ponderarse cuál es la parte a quien cabe trasladar el riesgo de acuerdo con la naturaleza de la obligación, etc”.

    A su vez la Cámara Nacional Civil Sala D en causa n° 72789/2004 “Ghinghis Benjamin Sergio y otro c/ Teckiel Victor s/ ordinario” del 12/10/2010 resolvió: "...el régimen [ Art. 11 de la ley 25.561 (t.o. ley 25.820) y el Art. 8 del decreto 214/2002] no impuso una "pesificación definitiva" a través de la aplicación de la paridad y coeficiente indicados, sino que contempló la posibilidad de un ulterior reajuste, a pedido de cualquiera de las partes, cuando el resultado provisto por la utilización de dicha paridad y coeficiente no se correspondiera con el valor resultante de la cosa, bien o prestación al del momento del pago. Tal reajuste equitativo, valga señalarlo, funciona a través del denominado principio del esfuerzo compartido, cuya implementación, desde luego, hace correlativamente inaplicable el aludido coeficiente de estabilización de referencia, pues si a pedido de parte se morigera con utilización de aquél principio el impacto provocado por el cambio en el valor de la prestación, ello necesariamente hace perder sustento a la finalidad que se persigue con la aplicación del referido coeficiente (conf. CNCiv. Sala G, 18/9/2002, "Baños Dávila, Elena A. c/ Ibarrola de Parma, María del Pilar", LL t. 2002-F, p. 145)".- "...aun cuando las normas que dispusieron la "pesificación" constituyeron, ciertamente, una fuerte restricción a diversos derechos de los acreedores, particularmente el de propiedad, no provocaron ellas necesariamente una afectación en la sustancia de este último en términos constitucionalmente intolerables pues, se reitera, el resultado económico derivado de la paridad un peso igual un dólar más el C.E.R., no es "definitivo" pudiendo ser objeto de una recomposición tendiente a preservar, en términos de equidad, la sustancia del derecho de propiedad involucrado".-

    Ante esta disyuntiva interpretativa y teniendo en cuenta -como antes lo señalara- la actitud reticente de los demandados a fin de acompañar sus propias constancias de pago y, lo expresado en la carta documento de fs. 15, he de coincidir con lo resuelto por el Sr. Juez de la Instancia de origen y considerar que los pagos percibidos por el actor lo fueron a cuenta, desestimándose así los agravios en tal sentido.-

    III) En otro orden los demandados interpretan que no resulta aplicable el reajuste solicitado toda vez que nunca se encontraron en mora, que hicieron los pagos conforme la legislación vigente esto es 1$=1 dólar mas CER mas intereses,  encontrándose el contrato concluido a la fecha del reclamo.- He de decir que dicho ajuste (por medio del CER) no resulta excluyente del solicitado en autos, es que así lo dispone la legislación, no es necesario ni la mora ni tampoco que el acreedor percibiera los pagos con mas el CER e intereses, toda vez que aún así podía solicitar el reajuste.-

    Sin perjuicio de aquello que surge de la jurisprudencia citada en el apartado II) de la que surge claramente la aplicación de la posibilidad de la recomposición en los casos como el tratado en el sub-lite, es oportuno señalar que la cuestión central a dilucidar gira en torno a la interpretación y alcance de los arts. 8 del decreto 214/2002 y 11 de la ley 25.561, en lo que respecta al mecanismo de reajuste del precio, allí previstos.

    El art. 8 del decreto 214/2002, establece que "Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (u$s 1) igual a un ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el art. 4 del presente decreto. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes".-

    A su vez tras la reforma de la ley 25.820, dispone el art. 11 de la ley 25.561 que:"Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso.

    Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes. De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido. La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales".

    En relación a lo allí preceptuado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que "la razonabilidad del art. 11, primer párrafo de la ley 25.561 (texto según ley 25.820) radica en la plausible presunción de que la devaluación general de la economía produjo una desvalorización de los bienes y servicios pactados en los contratos. Por tal motivo, si se mantuviese la obligación de pagar el precio pactado en dólares u otras divisas, el contrato perdería el equilibrio económico original. Esta interpretación se ve confirmada por el segundo párrafo de dicha norma, que autoriza el reajuste cuando dicha presunción general no se cumpla y la regla de pesificación conduzca a una notoria asimetría entre el valor de la 'cosa, bien o prestación' y el precio (C.S.J.N., G.970.XLII. 'Guzzanti, Claudio José c/ Silva Proll, Eduardo Sixto', sent. del 30-X-2007)".

    La ley 25.56 dedica su artículo 11 a las obligaciones originales en los contratos entre particulares no vinculados al sistema financiero y pactados en dólares estadounidenses.

    El primer principio que se puede extraer de esta normativa es que estas prestaciones son pesificadas, de manera tal que serán canceladas en pesos a la relación de cambio de $ 1 igual a U$S 1; en principio este concepto fue concebido como un pago a cuenta de lo que en definitiva resultaría de los procedimientos establecidos en los incisos 2° y 3°, sin embargo, estos incisos han sido modificados por el anterior del decreto 214/2002 (con las modificaciones de los decs. 320 y 410), donde se establece claramente que las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, se convertirán a razónU$S 1 igual a $ 1, aplicándose a ellas lo dispuesto en el artículo 4° del presente decreto.

    Ello sin perjuicio de las diferentes concepciones que se han dado en lo que se refiere a la redacción de ambos artículos (el 11 de la ley 25.561 y el 8° del dec. 214/2002), en referencia a si comprendía a todas las obligaciones existentes o sólo a las exigibles a partir de la promulgación de la presente ley, disquisición que no resulta relevante en autos.-.

    Es decir que primero convertimos U$S 1 = $ 1 y luego le aplicamos el CER o el CVS (cuando corresponda y desde cuando corresponda), más una tasa de interés mínima y máxima que también dependerá de lo pactado o de las directivas del BCRA (según corresponda en cada caso). Esta es la primera etapa; la primera conclusión a la que se puede arribar de la conjunción de los artículos 11 de la ley 25.561 y 8° del decreto 214/2002 es que las obligaciones pactadas en dólares estadounidenses (el precio de una compraventa, un pagaré en dólares estadounidenses, el precio de la locación) se convertirán a U$S 1 = $ 1, y se les aplicará cuando corresponda el CER o el CVS, más una tasa de interés pactada u otra alternativa, según los casos, mínima o máxima que también dependerá, como dijimos, de lo que publique el BCRA, aunque esto último fue derogado por el artículo 7° del decreto 410/2002 y recompuesto de alguna manera por el decreto 1242/2002.

    Ahora bien, se abre una segunda etapa que está dada por una situación de hecho que se debe analizar en cada caso concreto, y es aquella en que si por aplicación de la disposición que acabamos de señalar, el valor resultante de la cosa del bien o de la prestación fuere superior o inferior en el momento del pago al que realmente tuviere, el acreedor o el deudor podrán solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido, este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. (conf. Jorge Mosset Iturraspe-Enrique M. Falcón-Miguel A. Piedecasas, “Contratos, de la convertibilidad a la pesificación”, pág. 266 y sgtes.).

    De la normativa y jurisprudencia citada puede observarse que, aun realizándose pagos en pesos con mas CER e intereses, nada impide que cualquiera de las partes pueda solicitar la recomposición de la prestación, claramente surge de la ley dicha facultad.- Asimismo no se desprende de la normativa citada que el contrato deba encontrarse en curso de ejecución o que los deudores debían encontrarse en mora, en este último supuesto sí se hace la disquisición, estableciéndose que quien se encuentre en mora no puede solicitar la recomposición, a contrario sensu el que se encuentre in bonis si se encuentra facultado.- La interpretación, de los demandados no se condice con los artículos citados, por lo que corresponde rechazar en tal sentido los agravios que se vienen analizando.-

    IV) Por otra parte y tal como quedara plasmado ut supra, los apelantes consideran que el plazo para solicitar el reajuste se encontraba vencido toda vez que debía hacerse en el término de cada año.- Entiendo que el plazo al que se refieren los demandados no se trata de un plazo de caducidad sino una facultad otorgada a las partes a fin que en el iter del cumplimiento del contrato se pueda ir solicitando los reajustes que estimaban equitativos, puede advertirse que la normativa, dice “podrá” no “deberá”.- Más ello no impide que dicho reajuste pueda ser solicitado una vez concluido dicho plazo y en el término que la normativa de derecho común lo permita (me refiero a los plazos de prescripción correspondientes).- Al respecto me permito citar la interpretación que realizaran los prestigiosos autores Mosset Iturraspe - Falcon- Piedecasas, en la que si bien se refieren concretamente al plazo de 180 días previsto en la normativa ya citada resulta plenamente aplicable mutandis mutatis al presente: “Distintos autores se han preguntado sobre cuál es la naturaleza jurídica del mismo, y si la falta de ejercicio de esta facultad-deber de negociación ha implicado caducidad o no de su derecho a solicitar el reajuste equitativo posterior del precio.- Desde nuestra perspectiva, interpretamos que esta etapa superada no puede impedir de ninguna manera la justa y equitativa recomposición del contrato, porque en ese caso estaríamos colocando un obstáculo legal al ejercicio de una facultad constitucional que es la de revisar los contratos y adecuarlos en el momento en que se produce alguna alteración sustancial que afecta el derecho de propiedad de alguna de las partes” (“Contratos. De la convertibilidad a la pesificación” pág. 268/269).- Por lo que propongo al acuerdo desestimar dicho agravio.-

    V) En otro orden de ideas los apelantes manifiestan que el sub lite no tiene como referencia un bien o prestación y que por tal razón tampoco sería aplicable la recomposición.- En este punto es dable señalar que la prestación del contrato que por el presente se solicita el reajuste, se refiere a un mutuo pactado en Dólares Estadounidenses, la prestación está dada precisamente por la entrega de dicha moneda de la cual se desprendió el actor para entregársela a los demandados, quienes se comprometieron a devolver en la misma moneda (esto es U$S) el monto prestado, ahora bien, por aplicación de las leyes de emergencia los demandados no devolvieron dólares en cada cuota sino pesos, por lo que el perjuicio alegado por el actor surge claro de la pericia contable que luce a fs. 298/306, en la que queda plasmada la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda en relación al billete dólar y que la aplicación del CER no ha sido suficiente a fin de recomponer la diferencia de la brecha existente entre las monedas mencionada, así también lo han entendido Mosset Iturraspe -Falcon- Piedecasas, quienes en la obra citada dedican un acápite al mutuo dinerario pactado en dólares y la aplicabilidad a los mismos del sistema de reajuste previsto en las leyes de emergencia (págs.. 332 y ssgtes.).-.

    VI) En otro aspecto se agravian del rechazo de la excepción de prescripción, alegan que resulta aplicable al sub-lite la prescripción quinquenal normada por el art. 4027 inc. 3° del Código Civil por tratarse de una obligación a plazo,- Ahora bien, tal normativa no resulta aplicable al sub lite toda vez que lo reclamado no resultan ser los intereses de cada cuota sino la recomposición del capital, por lo que en su caso la prescripción es la decenal que prevé el art. 4023 del Código Civil.- Por otra parte para la aplicación de la prescripción de cinco años, una condición necesaria es que exista un capital determinado y líquido, si se trata de un capital indeterminado o si hay de por medio una liquidación de cuentas pendientes, el acreedor tiene el derecho de reclamar su liquidación, pero carece de una acción para reclamar directamente los intereses y, por tanto no sería justo que éstos quedaran sometidos a la prescripción quinquenal (Esta Cámara Sala II causa n° 48.906 del 6/10/2005).-. Estimo que también resulta aplicable mutandis mutatis lo resuelto por esta Sala en causa que seguidamente citaré, sin perjuicio de tratarse de una deuda comercial lo allí tratado, toda vez que aquello que se resuelve tiene que ver con la disquisición que se realiza entre la prescripción del capital y de los intereses en las deudas a plazo: “el capital y sus intereses constituyen dos rubros diferentes cuya prescripción se rige por sistemas diversos. Así, mientras el capital queda comprendido en la prescripción decenal (art. 846 del C. Cóm.), los intereses adquieren una prescripción propia, en razón de su carácter fluyente, esto es, de prestaciones cuyo nacimiento y extensión se encuentran sujetos al transcurso del tiempo. Con todo ello, siempre y cuando el crédito (lo principal) no se halle prescripto,” (causa n° 52076 “Banco Provincia...” del 3/04/2008), conforme lo expuesto y lo normado por los arts. 4023 y 4027 inc. 3° del Código Civil, he de proponer el rechazo de los agravios.-

    VII) Subsidiariamente se agravian asimismo en relación al porcentaje de distribución generado por la diferencia del valor del dólar con respecto a los pagos realizados en pesos con mas el CER e intereses.- Citan precedentes de la CSJN en los que se determinó que el reajuste se haría por el 30% de la diferencia que resultare de los pagos realizados y el valor del dólar en el mercado libre de cambio.- Al respecto he de decir que los Tribunales Superiores que han tratado tan cambiante y engorrosa legislación a partir de la nefasta consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario con relación a la moneda extranjera, han resuelto con distintos criterios conforme las circunstancias particulares de cada caso, esto es si alguna de las partes se encontraba en mora o si podía tomarse como referente el valor de un bien u otro parámetro.- Resultando que en la generalidad de los casos el porcentaje de distribución que se aplica es del 50%.-

    Así la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia en causa n° 94.000 "Rutenberg, Marta Irene y otro contra Pocovi, Jorge Alberto. Incidente de reajuste equitativo" del 26/12/2012 resolvió: “Si bien surge -sin hesitación- del texto de las normas transcriptas, la posibilidad de solicitar el mencionado reajuste, queda librado a los jueces el modo de concretarlo en cada caso particular.

    Puesto a ello, no puede -a mi juicio- propiciarse una interpretación de la ley que desnaturalice la finalidad de sus preceptos o que contraríe el principio de equidad, directriz sobre el que se asienta el régimen de emergencia y la teoría del esfuerzo compartido.

    Cuando se habla de interpretación -señala el tratadista español Puig Peña- "se da a entender que entre la fórmula rígida y abstracta de la ley y el caso o especie regulados por ella se alza la personalidad del aplicador del derecho para acomodar aquéllos a éstos, incorporándose la norma con su verdadero significado a los efectos y relaciones de la vida social. La interpretación es, pues, en definitiva, la investigación dirigida a adquirir el sentido y alcance de una norma jurídica" (Puig Peña, Federico, "Tratado de Derecho Civil Español", Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1957, págs. 423 y ss.).

    Es posible, y a veces inevitable, que el sistema jurídico no señale explícitamente los contenidos que han de determinar la sentencia sino que, por diversos motivos, señale "sólo el procedimiento o la manera cómo han de ser explicitados aquellos contenidos, los cuales vienen a quedar simplemente aludidos de modo indirecto en su existencia independiente o en su determinación delegada" (Cossio, Carlos, "La plenitud del orden jurídico y la interpretación judicial de la ley", Editorial Losada S.A., Buenos Aires, 1939, págs. 94 y ss.). Es lo que sucede, por ejemplo, cuando el legislador se remite a principios generales del derecho, o a la justicia o la equidad.

    Es entonces cuando el juez, más que a buscar el sentido que los textos entrañan, procede a atribuirles por sí un sentido. Pero, por supuesto, que no se trata de significado cualquiera sino precisamente del que corresponde a la situación jurídica involucrada de consuno con los principios generales y la ponderación de los valores en juego. En esas condiciones el juez da, propone o decide un significado con preferencia a otros, para obtener la justicia del caso, verificando las consecuencias de sus resoluciones tanto para las partes como para la comunidad en general. Esta pauta de valoración de las consecuencias es esencial. La propia Corte Suprema de la Nación así lo entiende: "No debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio que utilice y prefiera la labor interpretativa pues ellas (las consecuencias) constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma" (Fallos: 307:1018, cit. por Morello, "Dinámica de la Constitución. Las consecuencias valiosas de la interpretación" en LL número especial del Suplemento de Derecho Constitucional en el 150º Aniversario de la Constitución nacional, abril de 2003, pág. 34).

    Resultan esclarecedoras las agudas reflexiones de Ciuro Caldani ("El juez en el cambio histórico", LL supl. del 31-VII-2001, p. 1 y sigtes.), quien, al describir la tarea judicial de la nueva era, destaca las grandes transformaciones a las que asistimos, en donde el sistema exige una intervención útil de los jueces que supere las limitadas posibilidades de los legisladores para hacerse cargo de las complejidades actuales. En su función interpretativa del plexo normativo corresponde al juez lograr que la voluntad del legislador, que éste concretó pensando en ciertos medios, pueda expresarse en la plenitud de sus fines. Al juez le incumbe la tarea de resolver la relación a veces tensa entre normas y principios, porque es el encargado de desarrollar el espíritu de la ley, determinando su significado verdadero y real, incorporando en plenitud la dimensión dikelógica. Al fin y al cabo, como lo sostiene Ciuro Caldani (según la terminología de este autor), el derecho es siempre lo que los jueces lo hacen ser.

    Pues bien: este es un caso de indeterminación legal (ya que la ley solo refiere a un "reajuste equitativo del precio", sin otras directivas) donde cualquier técnica interpretativa que se use para otorgar un genérico sentido al enunciado, debe complementarse con un ejercicio de la prudente discrecionalidad para concretar la cantidad que representa ese reajuste. En tal camino no queda sino acudir a los principios jurídicos rectores (entendidos como reglas generalísimas -dentro de la organización jerarquizada del ordenamiento jurídico-, que pueden ser obtenidos mediante procesos de inducción a partir de las normas jurídicas ya dadas), actuando tanto lo prescripto por el art. 171 de la Constitución local como el art. 16 del Código Civil, y atendiendo particularmente a las circunstancias del caso. Pero también, acatando el texto de la norma, se deberá verificar la influencia que -para la elección de una entre las posibles soluciones- ha de tener la equidad.

    Para un concepto de equidad (epikeia) se comienza siempre con una remisión al pensamiento aristotélico: es corregir la justicia ya contenida en una ley general, para su mejor aplicación en una situación concreta. Así, ante un caso no contemplado por la formulación universal, "entonces está bien allí donde no alcanza el legislador y yerra al simplificar, corregir la omisión, con aquello que el legislador mismo habría dicho si hubiera estado allí y habría hecho constar en la ley si hubiera sabido." (Aristóteles, "Ética a Nicómaco", 1137, 1138, trad. J. Marías y M. Araujo). Luego, mucho más cerca en el tiempo, Helmut Coing llamó a una decisión "equitativa" cuando, superando las exigencias mínimas del orden jurídico, tiene en cuenta las especiales circunstancias del caso decidido y la situación personal de los interesados en el mismo ("Fundamentos de la filosofía del derecho", Ed. Ariel, 1961), mientras que, entre nosotros, Carlos Cossio jugó con las palabras para mantener el concepto: la equidad no es la justicia del caso particular, sino lo singular del acto de justicia ("La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad", Abeledo Perrot, 1964).

    Pues bien: el caso de autos nos impone, ante la indeterminación que afecta a la norma (más que tolerada, propiciada por el propio legislador), y atendiendo a las particulares circunstancias del caso, ejercer una equitativa discrecionalidad. Es decir: actuar como un legislador que "hubiera estado allí" o "hubiera sabido" (para usar la terminología aristotélica), y así determinar el precio de la cosa y qué parte de ese precio ha sido ya solventada, cuánto de él falta por pagar, y la moneda con que se satisfará la deuda.

    d) En este orden de ideas, resulta adecuado atenuar los efectos que puedan acarrear tanto la pesificación de la deuda como el mantener la obligación en divisas extranjeras, pues tanto en un supuesto como en el otro ocurriría una solución inequitativa. Ello, porque no puede hacerse recaer sobre una sola de las partes las consecuencias de una crisis que se precipitó más allá de la voluntad de cualquiera de ambas. (Precisamente, hacer que sea uno solo de los contratantes quien sobrelleve todo el peso de estas desastrosas circunstancias es lo que torna tan objetable al pronunciamiento atacado).”

    En causa n° 56784 esta Sala citó otro precedente de la SCBA en el que se refería al reajuste equitativo y que fuera traído por el letrado del actor en la demanda: “Adentrándonos ya en lo que atañe a la recomposición del crédito, resulta prudente observar los lineamientos esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." (sent. del 18-XII-2007), en cuanto dispuso que "... la solución con mayor aptitud para el resguardo de los derechos constitucionales de las partes es la distribución proporcional del esfuerzo patrimonial, en tanto materializa de modo más acabado el principio de equidad. La adopción de esa definición implica, asimismo, dar un paso más en el proceso de homogeneización de las decisiones judiciales para situaciones análogas a la del sub lite y evita que se generen desigualdades entre quienes ya han obtenido respuesta a sus demandas por parte de los tribunales inferiores y quienes aún la aguardan.

    De tal decisión se desprenden dos directivas fundamentales en lo que respecta a la reestructuración de este tipo de obligaciones: por un lado, que a efectos de alcanzar una recomposición justa y razonable de las prestaciones, se debe aplicar la doctrina del esfuerzo compartido, salvo que la utilización de los instrumentos creados por las normas de emergencia (esto es, C.E.R. o C.V.S.), arroje un resultado superior y, por otro, que la adopción de este criterio resulta extensible a otros supuestos, a los fines de no brindar respuestas contradictorias a los justiciables.

    Asimismo, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en la causa "A.2372.XL, Recurso de hecho. Álvarez Domínguez, Francisco c/ Camacho, Sandra Verónica" (sent. del 25-XI-2008), entre otras, manifestando que las cuestiones planteadas vinculadas con la aplicación e interpretación de las normas de emergencia económica, resultaban sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa "Longobardi" y que por aplicación del principio del esfuerzo compartido, el demandante debía integrar, en el plazo de 30 días de practicarse la liquidación correspondiente, las diferencias que resultaren de la aplicación del referido principio.

    Por lo expuesto, conforme a las pautas establecidas en el citado fallo y que remiten al caso "Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." (C.S.J.N., sent. del 18-XII-2007), entiendo que corresponde revocar la sentencia apelada, debiendo la parte actora -por aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido- integrar, en el plazo de 30 días de practicarse la liquidación correspondiente, las diferencias que resulten de transformar a pesos el capital debido en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, salvo que la utilización del coeficiente de estabilización de referencia arroje un resultado superior” (SCBA causa 92.789, “Masia...” del 6.10.2010, ya citada)”.-

    En otros supuestos mas recientes la SCBA resolvió en el mismo sentido (esto es aplicar el 50% de la brecha a fin de recomponer la deuda) , en causas SCBA C 102296 del 06/11/2013, “Filomeno Carlos Osvaldo y otra c/ Garcia Jorge Ricardo s/ Consignación”; SCBA C 97849 del 06/11/2013, “Funaro Claudiio c/ Stuppia, Domingo s/ Consignación”; SCBA C 100431 del 03/11/2010; “Epsztein Eva y otro c/ Naccari Claudio Alberto y otros s/ Ejecución hipotecaria”; SCBA C 103223 del 29/09/2010, “Cuel Atilio Alberto y otros c/ Zarza José María y otros s/ Ejecución hipotecaria, entre otras).-

    Estimo que resulta ilustrativo citar también lo dicho por los Dres. Mayo, Giardulli, Kiper en la causa ya citada: "...la aplicación del principio del “esfuerzo compartido” como vehículo para distribuir la carga de las consecuencias del riesgo cambiario asumido, conduce a que ambas partes -y no solo una- sean las que deban contribuir a la corrección de la diferencia que afectó el sinalagma contractual, y que las dos lo deban hacer de modo equitativo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, según lo defina la prudencia judicial. En este último sentido, cabe señalar que los jueces cuentan con amplias facultades para disponer el modo en que debe tener cabida la revisión fundada en el principio del esfuerzo compartido y los dictados de la equidad (Ariza, A., ob. cit., loc. cit.).-

    "Tal contribución tiene un efecto distributivo, según normas de equidad y ponderada justicia, atendiendo a las circunstancias propias y concretas del caso. Todo depende de la posición relativa que las partes tengan en cuanto al crédito y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar de las obligaciones comprometidas. "

    "...los magistrados deben resolver la pretensión distributiva derivada de la emergencia económica y, por ello, sus resoluciones serán un juicio de equidad y estarán gobernadas por una particular adhesión a la realidad económica vigente y también por una valoración de las circunstancias del caso".-

    "...el indicado reparto paritario o igualitario -que constituye, como principio, una regla válida para resolver la generalidad de los casos- no es de aplicación mecánica, y puede ser excepcionada en supuestos particulares, teniendo en cuenta el límite de los renunciamientos recíprocos más compatibles con el principio de fidelidad de lo pactado o comprometido"

    "...corresponde estar a la guía que proporciona la contemplación del valor o valores que en su momento conformaron el objeto de la relación negocial, o que estuvieron causalmente relacionados con ella [...] pero sin perder de vista que en la materia -tal como ocurre en la aplicación de la teoría de la imprevisión- no corresponde arribar a una solución que, so pretexto de amparar a una parte perjudicada, proyecte sobre la otra los efectos gravosos del “factum”, originando así una situación análoga a la que se pretende dar remedio y creando un nuevo perjudicado en sustitución del primero, con el agravante de que el perjuicio ni siquiera encontraría causa en los “acontecimientos” mentados por el art. 1198 del Código Civil, sino sólo en el arbitrio de quien decidiera la indebida traslación (CSJN, 10/6/92, “Astilleros Príncipe y Menghi S.A.”, LL 1992-D, p. 503). "

    He de agregar que los precedentes citados por los apelantes se refieren a situaciones fácticas muy diferentes, así el caso MASSA trató la devolución de fondos depositados en entidad financiera. Y en el caso BESSI se encontraba en juego la vivienda única familiar del demandado.

    Siguiendo la doctrina de la SCBA ésta Sala en causa n° 54976 del 23/6/2011 resolvió en el mismo sentido, aplicando también el 50% de la brecha en ciernes.- Así es que no encontrando razón alguna o circunstancia particular en el sub lite que me imponga apartarme del criterio citado, estimo que resulta equitativo por aplicación del esfuerzo compartido, el porcentaje aplicado por el Sr. Juez presentenciante por lo que ha de desestimarse el agravio por tal cuestión.-

    VII) Por último resta analizar la tasa de interés aplicable (en relación a la mora no se han expresado agravios), el Sr. Juez de la instancia de origen fija la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, los apelantes solicitan se aplique el 4% o el 7,5% conforme la jurisprudencia que alli cita.- Entiendo que asiste razón al apelante, en los precedentes citados (a los que me remito en honor a la brevedad) emanados de nuestros mas altos Tribunales, la tasa que se aplica en tales supuestos es del 7,5% anual por todo concepto no capitalizables, por lo que ha de modificarse la sentencia dictada en tal sentido (Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado caso "Longobardi, Irene G. c/Instituto de Enseñanza Integral San Patricio S.R.L." (L.971.XL; sentencia del 18-XII-2007), SCBA en la causa C. 89.562, "Quiroga, Julio c/Arias, Mario s/Ejecución hipotecaria", sentencia del 29-XII-2008, SCBA C 102296 del 06/11/2013, “Filomeno Carlos Osvaldo y otra c/ Garcia Jorge Ricardo s/ Consignación”; SCBA C 97849 del 06/11/2013, “Funaro Claudiio c/ Stuppia, Domingo s/ Consignación”; SCBA C 100431 del 03/11/2010; “Epsztein Eva y otro c/ Naccari Claudio Alberto y otros s/ Ejecución hipotecaria”; SCBA C 103223 del 29/09/2010, “Cuel Atilio Alberto y otros c/ Zarza José María y otros s/ Ejecución hipotecaria).- Por otra parte no está demás decir que tal fue la tasa solicitada en la demanda por parte del actor.-

    Conforme lo expuesto, doctrina, jurisprudencia y legislación citada, he de propiciar al acuerdo el rechazo de los agravios esgrimidos por los apelantes demandados, haciendo lugar solo en lo que respecta a la tasa de interés aplicable, debiendo en ese único aspecto modificarse la sentencia de la instancia de origen.-

    Asi lo voto.-

    Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y BAGU, adhieren al voto precedente.-

    A LA SEGUNDA CUESTION: La Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:

    Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, y en cuanto ha sido materia de agravio, propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 344 solo en lo que respecta a la tasa de interés aplicable, modificándose la sentencia dictada a fs, 331/338 vta., estableciendo que conjuntamente con el capital adeudado y desde la fecha de mora se deberán pagar los intereses que se liquidarán conforme el 7,5% anual por todo concepto hasta el día del efectivo pago, 2) Confirmar todo lo demás resuelto en la sentencia de fs. 331/338 vta.; 3) En lo que respecta a las costas de Alzada, es lo cierto que el recurso solo ha prosperado en lo que atañe a la tasa de interés, y que se resuelve conforme lo había solicitado la actora quien no se opuso ante el agravio, por lo que estimo las costas deberán ser soportadas en su totalidad por los apelantes (art. 68 Cpcc).- Difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 8904.-

    Así lo voto.-

    Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y BAGU, votaron en análogo sentido.-

    Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

    -SENTENCIA-

    POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 344 solo en lo que respecta a la tasa de interés aplicable, modificándose la sentencia dictada a fs, 331/338 vta., estableciendo que conjuntamente con el capital adeudado y desde la fecha de mora se deberán pagar los intereses que se liquidarán conforme el 7,5% anual por todo concepto hasta el día del efectivo pago, 2) Confirmar en todo lo demás resuelto en la sentencia de fs. 331/338 vta.; 3) En lo que respecta a las costas de Alzada, es lo cierto que el recurso solo ha prosperado en lo que atañe a la tasa de interés, y que se resuelve conforme lo había solicitado la actora quien no se opuso ante el agravio, por lo que estimo las costas deberán ser soportadas en su totalidad por los apelantes (art. 68 Cpcc).- Difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 8904.- Regístrese y Notifíquese.-

     

    Ricardo César Bagú

    Juez

    -Sala 1-

    -Cám.Civ.Azul-

    Esteban Louge Emiliozzi

    Juez

    -Sala 1-

    -Cám.Civ.Azul-

    Lucrecia Inés Comparato

    Juez

    -Sala 1-

    -Cám.Civ.Azul-

    Siguen las firmas.-

    Ante mi

    Yamila Carrasco

    Secretaria

    -Sala 1-

    -Cam.Civ.Azul-

     

     

    001039E